–REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados: Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba.
Maturín, 08 de julio de 2026
216° y 167°
JUEZ PONENTE: YBRAHIM JOSÉ MOYA RIVERA
ASUNTO N° NP31-R-2025-00004
En fecha 30 de octubre de 2.025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este órgano Jurisdiccional, Oficio N° 212-C, de fecha 05 de agosto de 2.025, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, contentivo del querella funcionarial (diferencia de prestaciones sociales), por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales), incoada el ciudadano JOSÉ LUÍS RUBIO MARCANO, titular de la cédula V-10.390.411, representado en este acto por la abogada, YRAIMA DÍAZ, inscrita en el (I.P.S.A.) bajo el N° 67.377, en su carácter de Defensora Pública Primera Contenciosa Administrativa Funcionarial del estado Monagas, contra la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 12 de marzo de 2.025, la apelación interpuesta en fecha 10 de marzo de 2.025, por el abogado Darwuin Antonio Tineo Brito, actuando en sustitución del ciudadano Procurador General del estado Monagas, parte recurrida, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2.024, dictada por el referido Juzgado Superior estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, mediante el cual declaró Parcialmente con Lugar la presente querella funcionarial (diferencia de prestaciones sociales) por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por las abogadas Yraima Díaz y Yurfranna López, inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nros. 67.377 y 216.604, respectivamente, con la condición que les acompaña de Defensora Pública Primera Contenciosa Administrativa y Defensora Pública Auxiliar Primera Contenciosa Administrativa del estado Monagas, representado judicialmente al ciudadano José Luís Rubio Marcano, supra identificado, contra la Policía del estado Monagas.
El 31 de octubre de 2.024, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, dictó Sentencia declarando Parcialmente con Lugar la querella funcionarial, por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 10 de marzo de 2.025, el abogado, Darwuin Tineo, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 155.172, actuando en sustitución del ciudadano Procurador General del estado Monagas, debidamente acreditado en autos, (folio 38 de la presente pieza judicial), interpone Recurso de Apelación contra la Sentencia Dictada en fecha 31 octubre de 2.024.
En fecha 12 de marzo de 2.025, el Juzgado Superior estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, oye en ambos efectos la apelación interpuesta. Seguidamente, en la misma fecha, ordena remitir el expediente, signado con el alfanumérico NP11-G-2023-000014, a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, de la Región Capital, mediante oficio N° 069-C.
En fecha 05 de agosto de 2.025, el referido Juzgado Superior estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, dicta auto, mediante el cual ordena la remisión del expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo Región Nor-Oriental.
En fecha 05 de marzo de 2.025, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, ordena remitir el expediente, alfanumérico NP11-G-2023-000014, al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante oficio N° 212-C.
En fecha 30 de octubre de 2.025, ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo Región Nor-Oriental con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, quedando signado bajo el alfanumérico NP31-R-2025-000004 (Nomenclatura interna de este juzgado).
En fecha 06 de noviembre de 2.025, comparece ante el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, la ciudadana Mircia Andreina Rodríguez González, titular de la cédula V-14.338.458, en su condición de Jueza Presidenta del Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Nor-Oriental, en virtud de exponer su inhibición para conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 5, del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de noviembre de 2.025, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Nor-Oriental, se aboca al conocimiento de la presente causa, y visto el escrito presentado en fecha 06 de noviembre de 2.025, por la ciudadana Mircia Andreina Rodríguez González, en su condición de Jueza Presidente del referido Juzgado Nacional, mediante el cual se inhibe, el Juzgado ordena la apertura del cuaderno separado.
En fecha 02 de diciembre del 2.025, se dicta sentencia, contentivo de inhibición, por la Jueza Vicepresidenta Suplente, mediante la cual declara CON LUGAR, la inhibición planteada en fecha 06 de noviembre de 2.025, por la ciudadana, Mircia Andreina Rodríguez González, en su carácter de Jueza Presidenta del referido Juzgado.
En fecha 08 de enero de 2.026, vista la decisión dictada en fecha 02 diciembre de 2.025, referente a la inhibición planteada, el Juzgado A quo, ordenó convocar al Juez suplente, correspondiendo dicha convocatoria a la ciudadana, Rocío del Mar Parra Precilla, titular de la cédula V-16.176.649, en su carácter de Jueza suplente designada, en aras de conocer de la constitución del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental accidental “A”, y con ello el recurso contencioso administrativo de querella funcionarial, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud de la apelación que dio origen a las presentes actuaciones. Posteriormente en la misma fecha se concede el lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a los fines que concurriera a manifestar expresamente su aceptación o por el contrario presentara excusas, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 47 en su único aparte ejusdem. (La notificación fue expedida esa misma fecha 08 de enero de 2026).
En fecha 13 de enero de 2.026, la ciudadana Jueza suplente designada se da por notificada. En esa misma fecha, se recibe escrito mediante el cual la ciudadana, Rocío del Mar Parra Precilla, en su carácter de Jueza suplente del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, acepta integrar el Juzgado Nacional Accidental “A”, para conocer de la presente causa relacionada con el recurso contencioso administrativo querella funcionarial (diferencia de prestaciones sociales) por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud de la apelación.
En fecha 14 de enero de 2.026, vista la sentencia dictada en fecha 02 de diciembre de 2.025, en virtud de inhibición, (cursando en los folios 03 al 05 y sus respectivos vueltos del cuaderno separado bajo el N° NB31-X-2025-000006), mediante la cual declaro CON LUGAR la inhibición planteada y presentada la aceptación por parte de la Jueza suplente, para conocer de la presente causa, el Juzgado Nacional ordena pasar el presente expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental Accidental “A”.
En fecha 14 de enero del 2.026, se constituye el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental Accidental “A”, quedando conformado de la siguiente manera: Abg. Luisa Lara, Jueza Presidenta Suplente, Abg. Ybrahim Moya Rivera, Juez Vicepresidente (Ponente) y Abg. Rocio del Mar Parra Precilla, Jueza.
En fecha 20 de enero de 2.026, el Juzgado Nacional, ordena notificar a las partes de la continuación del proceso, en virtud de que el Juzgado Superior estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, oyó la apelación interpuesta en fecha 12 de mayo de 2.025, tal como consta en el folio 108 del presente expediente, constatándose que transcurrió mas de un (01) mes a la fecha de ingreso del presente expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental; una vez practicadas las debidas notificaciones se aplicará el procedimiento de segunda instancia.
En fecha 20 de enero de 2.026, se recibe por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, escrito de Recusación, presentado por el ciudadano, José Luís Rubio Marcano, titular de la cédula de identidad V-10.390.411, parte accionante, asistido por la Defensora Pública (auxiliar), Abg. Yurfranna Josefina López, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 216.604. Seguidamente, visto el escrito presentado, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Orienta, ordena la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la incidencia de recusación propuesta.
En fecha 21 de enero de 2.026, comparece ante el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, la ciudadana Luisa Lara, en su condición de Jueza suplente, presentando informe, en atención al escrito consignado en fecha 20 de enero de 2.026 por la ciudadana, Yurfranna López, supra identificada, conforme a lo preceptuado en el numeral 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la solicitud de inadmisibilidad de dicho escrito de recusación.
En fecha 27 de enero de 2.026, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, dictó decisión declarando INADMISIBLE la Recusación interpuesta.
En fecha 24 de marzo de 2.026, se recibe escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, presentado por el ciudadano, José Luís Rubio Marcano, supra identificado, debidamente asistido por la Defensora Pública Auxiliar Primera Contenciosa Administrativa Funcionarial del estado, Yurfranna Josefina López, supra identificada, contestando a la fundamentación de apelación (Cursan los folios 146 al 149 de la pieza principal).
En fecha 22 de abril de 2.026, vencidos como quedan los lapsos de fundamentación y contestación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, ordena pasar el presente expediente al Juez Ponente Ybrahim Moya Rivera, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 18 de junio de 2026, fue reconstituido este Juzgado Nacional en virtud de la incorporación del ciudadano Conrado Peñaloza, como Juez Vicepresidente.
-I-
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de octubre de 2024, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro declaró Parcialmente con Lugar bajo las siguientes consideraciones:
(…) “…IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a dictar el extenso del fallo, (…) se trata de una querella funcionarial, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en la cual el hoy querellante, ciudadano José Luís Rubio Marcano, aduce que el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, no fueron calculadas correctamente, estimando las mismas en la cantidad de Bs. 55.118,13, menos el monto cancelado ya sea considerado un abono manifestando que el mismo fue por la cantidad de Bs. 23.109,73, restándole la cantidad antes mencionada, refiere que se le adeuda la cantidad de Bs. 32.008,702, correspondiente a las prestaciones sociales, por el tiempo de servicio prestado, indica además que se le adeudan los siguientes conceptos bonificación de fin de año, vacaciones, bono vacacional, y disfrute de vacaciones correspondientes a 240 días (08) meses, los cuales alega les fueron canceladas mas no disfrutadas, asimismo alega que su menor hija recibía una beca siendo que la misma posee un carnet de discapacidad y le cancelaron hasta el día 25 de mayo de 2023 (…) alegando como último salario la cantidad de Bs. 840,92; estimando las mismas en la cantidad de Bs. 32.008,72 y que la cantidad recibida a través de los depósitos realizados según de calculo de liquidación, por la cantidad de Bs. 23.099,41, la cual riela al folio 20 del presente expediente con acuse de recibo por parte del actor en fecha 02 de octubre de 2023, y planilla de diferencia de cálculo de liquidación el cual riela al folio 75 del presente expediente, por la cantidad de Bs. 2.102,30, sin acuse por parte de la parte actora, los cuales son considerados un abono, refiere que se le adeuda la cantidad de Bs. 32.008,72, correspondiente a las prestaciones sociales, a tales efectos demanda, lo siguiente: bonificación de fin de año, vacaciones, bono vacacional, y disfrute de vacaciones correspondientes a 240 días (08) meses, los cuales alega les fueron canceladas mas no disfrutadas, asimismo alega que su menor hija recibía una beca siendo que la misma posee un carnet de discapacidad y le cancelaron hasta el día 25 de mayo de 2023 (…) En este sentido, verificadas las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que el hoy querellante ingreso a la Policía del estado Monagas en fecha 1° de agosto de 2005 y fecha de egreso el día 31 de mayo de 2023 y así se verifican de las documentales que corren insertas a los folios 19, 20 y 75 del presente expediente, emanadas de la misma administración, y siendo que la parte querellada en su escrito de contestación manifiesta las misma fechas alegadas por el actor, y que el último cargo ocupado fue el de Supervisor Agregado del Cuerpo de Policía del estado Monagas, no siendo un tema controvertido entre las parte, se establece como cierta la fecha de ingreso el día 1° de agosto de 2005 y egreso el 31 de mayo de 2023, por lo que su tiempo de servicio suma un total de diecisiete (17) años nueve (09) meses y treinta (30) días de servicios. Por otra parte en relación al último salario devengado alegó la parte actora que fue por la cantidad de Bs. 840,92, verificándose en las planillas de liquidación inserta a los folios 20 y 75 el mismo salario. Así se establecen (…) Ahora bien, sobre las consideraciones de fondo, expone quien aquí decide, que uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de la finalización de la relación funcionarial. (…) La Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 28, 29 y 32 expresamente establecen que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad. (…) Al respecto, cursante al folio 20 del presente expediente, corre inserta planilla de cálculo de liquidación de personal, de fecha 12 de junio de 2023, cuyo beneficiario es el ciudadano José Luís Rubio Marcano, titular de la cédula de identidad Nº 10.390.411, en la cual se evidencia que la fecha de ingreso data del 1° de agosto de 2005 y la fecha de egreso 31 de mayo de 2023; con acuse de recibo por parte del querellante de autos, se observa en la misma detalladamente los pagos que el hoy accionante reclama. En este sentido, como ya se hizo mención, el querellante tuvo una antigüedad de 17 años, nueve (09) meses y treinta (30) días, dicho pago se realizó en base al salario devengado para el momento en que fue jubilado, es decir, por la cantidad de Bs. 840,92, derivado de la sumatoria de las primas por antigüedad, por hijos y profesionalización más el salario mensual; asimismo se observa inserta al folio 75 del presente expediente copia simple de planilla de diferencia de cálculo de liquidación de fecha 27 de noviembre de 2023. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional; concluye que al querellante de autos no se le adeuda diferencia alguna por prestaciones sociales. Así se establece.(…) Por otra parte solicita el pago por concepto de bonificación de fin de año, exigiendo treinta (30) días de salario; en consecuencia este Juzgado verifica en la planilla de cálculo de liquidación, la cual se encuentra inserta al folio 20 del presente expediente, que la administración canceló cincuenta (50) días por este concepto, es decir más de los 30 días solicitados por la parte actora, en virtud de ello se declara improcedente la solicitud de pago de bonificación de fin de año. Así se establece. (…) En lo que respecta a la solicitud efectuada por la parte actora, en relación a la cancelación de treinta (30) días correspondientes a vacaciones, en consecuencia este Juzgado verifica en la planilla de cálculo de liquidación, la cual se encuentra inserta al folio 20 del presente expediente, que la administración canceló cincuenta (50) días por este concepto, es decir más de los 30 días solicitados por la parte actora, en virtud de ello se declara improcedente la solicitud de pago de vacaciones. Así se establece. (...) Solicita asimismo la parte querellante la cancelación del bono vacacional, por cuarenta (40) días, al respecto este Juzgado debe acotar que la cancelación del bono vacacional a los funcionarios públicos, les nace el derecho cuando cumplen años de ingreso a la administración; ahora bien en el caso de autos la fecha de egreso es el 31 de mayo de 2023, es decir que la cancelación del bono vacacional le correspondería fraccionado, lo cual no se verifica en la planilla de cálculo de liquidación, la cual se encuentra inserta al folio 20 del presente expediente, no existiendo pruebas alguna que la parte accionada haya procedido al pago de este concepto, en virtud de ello se declara procedente la solicitud del pago del bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2023, con base al único aparte del artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual deberá realizar un único experto, de conformidad con las previsiones de los artículos 249 y 455 del código de procedimiento civil. Así se establece. (…) En relación al disfrute de vacaciones, en la cual el querellante de autos argumenta que no disfruto sus vacaciones por doscientos cuarenta (240) días, sin especificar cuales períodos dejó de disfrutar, lo cual no se verifica en la planilla de cálculo de liquidación, la cual se encuentra inserta al folio 20 del presente expediente, y en planilla de diferencia de cálculo de liquidación, la cual riela al folio 75 del presente expediente; no existiendo prueba alguna que la parte accionada haya procedido al pago de este concepto, en virtud de ello se declara procedente la solicitud del pago del disfrute por doscientos cuarenta (240) días, ello de conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, lo cual deberá realizar un único experto, de conformidad con las previsiones de los artículos 249 y 455 del código de procedimiento civil. Así se establece.(…) En relación a la denuncia de la parte querellante, que a su menor hija (se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), le dejaron de cancelar en fecha 25 de mayo de 2023, beca otorgada por la administración, al respecto este Órgano Jurisdiccional, debe acotar que hay beneficios que solo recibe el personal activo, es decir cuando el funcionario ha sido Jubilado deja de gozar de algunos beneficios, motivo por el cual se desecha dicho alegato presentado por la parte actora. Así se establece. (…) Con base a lo expuesto este Juzgado declara Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, (…)V DECISIÓN (…) Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: (…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales.. (…) SEGUNDO: Se ordena el pago del bono vacacional fraccionado, correspondiente al año 2023, lo cual deberá realizar un único experto, de conformidad con las previsiones de los artículos 249 y 455 del código de procedimiento civil (…) TERCERO: Se ordena el pago correspondiente al disfrute de las vacaciones por doscientos cuarenta (240) días, ello de conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, lo cual deberá realizar un único experto, de conformidad con las previsiones de los artículos 249 y 455 del código de procedimiento civil (…) CUARTO: Se niegan las diferencias por prestaciones sociales, cancelación de la bonificación de fin de año y vacaciones, de acuerdo a lo expresado en el fallo.
-II-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de marzo de 2.025, el Abogado Darwuin Antonio Tineo Brito, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 155,172, en sustitución del ciudadano Procurador General del estado Monagas, consignó escrito de fundamentación de la apelación ejercida en los siguientes términos:
(…) “…TEMPESTIVIDAD DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN (…) En este acto se interpone apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, y además, se realiza la fundamentación anticipada o tempestiva de dicho recurso, en virtud de la doctrina judicial que de manera reiterada y sistemática ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia; así, se cita sentencia N° 585 del 30 de marzo de 2007 (caso: Felix Oswaldo Sánchez) dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Venezolano, en la cual establece validez de la fundamentación de la apelación ejercida de manera anticipada, a saber: “… la decisión de 11 de diciembre de 2001 (caso: “Distribuidora de Alimentos 7844”, ratificó el criterio asentado en sentencia del 29 de mayo de 2001( caso: “Carlos Alberto Campos”), que estableció lo siguiente:´…Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencie interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos [Omissis…] Significa entonces que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación especial de acto de apelación y su fundamentación no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante. Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celebridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, primita el acceso a la doble instancia y el correspondiente ´reexamen de la cuestión litigiosa”. Destacado propio. (…) De igual manera, La Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 2011, estableció como criterio vinculante la validez de la fundamentación de la apelación ejercida anticipadamente. A tal efecto, transcribimos parcialmente dicho fallo: “(….) Con base en las consideraciones previamente expuestas solicitamos sea considerada válida la fundamentación de la apelación que se ejerce mediante el presente escrito, la cual obedece a los motivos que más adelante se desarrollarán. DE LOS HECHOS (…) Estamos frente a una Querella Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales), incoada por le ciudadano JOSE LUIS RUBI MARCANO, titular de la cedula de identidad, n° v-10.390.411, contra la Policía del estado Monagas. En la presente querella el demandado hace mención al hecho de que se le adeuda la cantidad TREINTA Y DOS MIL OCHO BOLIVARES CON 72/100 CENTIMOS, Bs 32.008,72, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, en virtud de la relación de trabajo que mantuvo con el Cuerpo de la Policía del estado Monagas, con una fecha de ingreso 01/08/2005 y una fecha de egreso 31/05/2023, transcurriendo así de esta manera el tiempo de servicio de 17 años, 09 meses y 30 días, dando un total de 213 meses, como el mismo lo acepta en su escrito libelar. Igualmente se puede constatar minuciosamente en el expediente laboral del demandante, que en fecha 16/06/2023 el VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE LA POLICIA (VISIPO), emitió el PAGO por la cantidad de VEINTITRES MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 41/100, CENTIMOS, Bs (23.099,41) por concepto de Liquidación Final de Prestaciones Sociales, los cuales fueron recibidos por el demandante, tal como se evidencia en plantillas de pago que consta en el expediente administrativo incoada en la causa N° NP11-G-2023-000014 que cursa en el folio 74 respectivamente, y el PAGO por cantidad de DOS MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON 30/1000 CENTIMOS, Bs (2.102,30) por concepto de Bonos Vacacionales de los periodos 2021-2022 y 2022-2023, tal como se evidencia en las planillas de pago que consta en el expediente administrativo que cursa en el folio 75 respectivamente, que fueron consignados por este Órgano Procuradural, en donde se pueden leer los pagos que se detallan a continuación: ° Sueldo mensual: Bs 526,40 ° Salario Normal: Bs 17,55 ° Primera de Antigüedad: Bs 157,92 ° Prima Hijos: Bs 25,00 ° Prima Profesionalización: Bs 131,60 ° Sueldo Mensual Normal: Bs 840,92 ° Sueldo Diario Normal: Bs 28,03 ° Salario Dirario Integral: Bs 41, 27 UTILIDADES O BONO DE FIN DE AÑO FRACCIONADAS. Articulo 131 y 136 LOTTT Alícuotas 280,31 Días 50 Salario Promedio 41,27 Total Bs 2.063,37. Artículo 142 Literal “a” LOTTT N° Días 510 N° Meses 213 Años 17 Salario I.M 1.238,02 TOTAL 21.109,36. TOTAL DE ASIGNACIONES: Bs 23.109,73. Menos: F.A.O.V: 0,00. I.V.S.S: 0,00. INCES: Bs 10,32. TOTAL DEDUCCIONES: Bs 10,32. TOTAL A PAGAR: Bs 23.099,41. (…) Posteriormente en fecha 27/11/2023 se puede evidenciar planilla de pago por la cantidad DOS MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON 30/100 DENTOMOS, Bs (2.102,30), por concepto de DIFERENCIA DE CALCULO DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Siendo emitido por el Viceministerio del Sistema Integrado de la Policía (VISIPOL), dando un total de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES CON 71/100 CENTIMOS, Bs (25.201,71) culminando de esta manera la cancelación total de sus Prestaciones Sociales. (…) Adicionalmente, han sido consignados por este Órgano Procurador los soportes probatorios que demostraron a este Tribu8nal que los cálculos en base a los cuales el Viceministerio del sistema Integrado de la Policía (VISIPOL), canceló las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante de autos, están ajustadas a derecho. (…) Primeramente, antes de desarrollar pormenorizadamente la presente denuncia, considera necesario esta representación definir en qué consiste el vicio de incongruencia omisiva o negativa, a los efectos de mayor y mejor entendimiento. Así, traemos a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima instancia jurisdiccional del país, que ha establecido, mediante sentencia N° 2465, proferida en fecha 15 de octubre de 2002, lo que a continuación se indica: “…Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerada la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ´ incongruencia omisiva´ del fallo sujeto a impugnación. (…) (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/200 del 10 de julio). Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dicte imprejuzgada fue efectivamente planteada.” Destacado nuestro. (…) En coincidente sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión N° 2008-769, dictada el 08 de mayo de 2008, caso Eugenia Gómez contra Banco Central de Venezuela, ratificando criterio establecido por la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, atinadamente adujo lo siguiente: (…) Así el vicio de incongruencia omisiva se materializa cuando un determinado órgano jurisdiccional omite pronunciarse sobre un alegato o argumento que haya hecho valer uno de los sujetos en litigio. En caso de autos, el Tribunal A Quo omite pronunciarse, valorar o tan siquiera mencionar el cúmulo de argumentos expuestos tanto en el escrito de contestación, como en el de promoción de pruebas consignados por la Representación de la Procuraduría General del estado Monagas. Es decir, no se trata de un solo argumento ignorado por el Tribunal A Quo, sino de un capítulo entero que fue silenciado. (…) En ese orden de ideas, en dicho capítulo se arguyeron varios alegatos atirantes a la importancia que reviste decidir conforme a la verdad material sin limitarse a analizar los allegados de forma denunciados por la parte actora. En dicho capítulo se alegó lo siguiente, a saber: (…) Ciudadana Juez, esta Procuraduría General del estado Monagas, como institución garante de intereses de esta entidad territorial, tal como lo estatuye el artículo 2 de la Ley de la Procuraduría General del estado Monagas, solicita expresamente a este Tribunal se declare SIN LUGAR la demanda incoada, toda vez que el demandante en su escrito libelar, se basa en denunciar que se le adeuda diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, habiendo sido cancelado en su momento tal como consta en los elementos probatorios que rielan en el expediente administrativo los folios 74 y75 respectivamente, los cuales fueron presentados en su oportunidad por este órgano Procuradural, sin que se le adeude ningún pasivo laboral. (…) CONCLUSIONES (…) De lo precedente argumentado, se corrobora de manera inequívoca que el Tribunal A Quo decidió alejándose de la verdad material, así como de de disposiciones legales y jurisprudenciales al caso concreto, además, quedó demostrada la equivocada aplicación de las normas jurídicas al caso de autos, como lo es la errónea aplicación establecida en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, su Artículo 192 el cual establece el mecanismo para la cancelación respectiva del bono vacacional. (…) En tal sentido, sobran los argumentos jurídicos para declarar procedente la presente apelación interpuesta contra la ilegal sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2024, por el Tribunal A Quo, mediante la cual dicho Tribunal declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA QUERELLA FUNCIONARIAL POR COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. SEGUNDO: Se ordena el pago del bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo del año 2022-2023 y TERCERO: Se ordena el pago correspondiente al disfrute de las vacaciones por 240 días, ello de conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras. Este último no correspondiéndole el disfrute de las vacaciones pendientes, ya que el ciudadano JOSE LUIS RUBIO MARCANO supra identificado contaba previamente con el estatus de incapacitado, sin embargo fueron canceladas por la institución dos vacaciones no disfrutadas. Por lo que solicito que sea declarado por la Corte de lo Contencioso Administrativo que conozca de la presente causa CON LUGAR la presente querella funcionarial. Y así lo solicito Expresamente…” (…)
-III-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 24 de marzo de 2.026, la Abogada Defensora Pública Auxiliar Primera Contenciosa Administrativa Funcionarial del estado Monagas, Yurfranna Josefina López, actuando en este acto en asistencia del ciudadano, José Luís Rubio Marcano, ambos identificados en autos, dio contestación a la fundamentación de la apelación expresando lo siguiente:
(…) CAPITULO I INEXISTENCIA DEL VICIO DE INCONGRUENCIA OMISIVA (…) La representación del Procurador del Estado Monagas alega que la Juez A Quo omitió valorar las planilla de los folios 74 y 75. (…) Ciudadanos jueces de alzada, en cuanto a lo alegado por la representación del procurador del estado, es falso que la sentencia impugnada adolezca de incongruencia omisiva. El apelante confunde la falta de valoración con una valoración distinta a sus intereses. La Juez de Instancia, en ejercicio de su facultad de libre convicción razonada, analizo las instrumentales cursantes a los folios 20 y 75 (como se desprende de la motivación en el fallo), determinando que los pagos allí reflejados resultaron insuficientes. No existe omisión cuando el sentenciador, tras revisar las pruebas de la administración, concluye que estas no satisfacen la totalidad de los derechos de naturaleza alimentaría del funcionario, procediendo a ordenar el recalculo por un experto, tal como lo establece los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. (…) Cabe argumentar que el hecho de que existan “planillas de pago” no significa que el cálculo realizado por el organismo sea correcto conforme a ley. El juez de instancia no “omitió” las pruebas, sino que determino que, a pesar de esos pagos, aún persiste una diferencia a favor de mi asistido, tras aplicar correctamente los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. CAPITULO II DEFENSA DEL DERECHO A VACACIONES Y BONO VACACIONAL. El apelante sostiene que, por el estatus de “incapacitado” que tiene mi asistido, no tenía derecho al disfrute de vacaciones no al bono vacacional. El argumento del apelante es jurídicamente improcedente y violatorio del principio de progresividad de los derechos humanos. El hecho de que un funcionario se encuentre en situación de incapacidad o de reposo médico no extingue el derecho al devengo de las vacaciones y su correspondiente bono, ya que la relación laboral se mantiene vigente. Pretender que la enfermedad del funcionario del funcionario sea una causa de pérdida de beneficios sociales contradice el espíritu del artículo 89 de la Constitución y la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia. La sentencia de instancia acertadamente reconoció que, al no haber constancia de disfrute efectivo ni pago íntegro, corresponde el pago de los 240 días de vacaciones no disfrutadas, derecho que es irrenunciable y que la administración no puede desvirtuar con pruebas de pago total. (…) según la jurisprudencia venezolana y el espíritu de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la suspensión de la relación laboral por enfermedad o accidente (incapacidad) suspende el deber de prestar servicio, pero no elimina la acumulación de la antigüedad de ni el derecho a percibir los beneficios derivados de ella una vez finalizada la relación especialmente si la liquidación se calcula sobre el tiempo total de servicio, aunado al hecho que las vacaciones y el bono vacacional son derechos irrenunciables. El organismo policial no demostró que efectivamente mi asistido haya disfrutado y cobrado esos periodos específicos de manera oportuna y legal, por lo que la Sentencia emitida por el juzgado superior Contencioso Administrativo actuó correctamente a lo ordenado. CAPITULO II PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS ADMINSITRATIVAS. El apelante menciona un pago de Bs. 23.099,41 que ellos consideran “cancelación total”, La contraparte pretende dar carácter de finiquito liberatorio a las liquidaciones unilaterales que no cumplen con los parámetros legales de cálculo del salario integral. La sentencia recurrida se ajusta a derecho al aplicar el principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas, pues detecto discrepancia entre los 17 años, 9 meses y 30 días de servicio efectivo y los montos exiguos depositados por la institución policial. Motivado a que los cálculos que el apelante presenta, no toman e cuenta la incidencia real de todos los conceptos salariales (primas, bonos, etc.) en el salario integral; por lo que la sentencia impugnada simplemente hace justicia al corregir un error aritmético o legal cometido por la administración al momento de liquidar a mi asistido. (…) confirmar la sentencia emitida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, es garantizar el cumplimiento del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, evitando un enriquecimiento sin causa por parte del estado a expensas del patrimonio de mi asistido, funcionario jubilado JOSE LUIS RUBIO MARCANO. CAPITULO IV DEL PETITORIO. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, acudo ante su competente autoridad para dar Contestación al Recurso de Apelación interpuesto y llevado ante este Juzgado y solicitar muy respetuosamente, PRIMERO: Se declare totalmente SIN LUGAR el recurso de apelación de la Procuraduría; SEGUNDO: Se CONFIRME la sentencia del 31 de octubre de 2024; y TERCERO: Se proceda de inmediato a la ejecución del fallo mediante experticia complementaria; CUARTO: Se ordene la indemnización o corrección monetaria y se condene el pago de los intereses de mora, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabado hasta el efectivo pago, en conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (…)
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en este sentido, el numeral 7° del artículo 24, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, instituye que el conocimiento de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a los Juzgados Nacionales de la referida Jurisdicción.
En virtud de lo anterior, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, en fecha 31 de octubre de 2.024, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida en fecha 10 de marzo de 2.025, contra la referida sentencia que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por las Abogadas Yraima Díaz y Yurfranna López, inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nros 67.377 y 216.604, respectivamente en su condición de Defensora Pública Primera Contenciosa Administrativa y Defensora Pública Auxiliar Primera Contenciosa Administrativa del estado Monagas, respectivamente, representando judicialmente al ciudadano, José Luís Rubio Marcano, titular de la cédula N° V- 10.390.411, contra el Cuerpo de Policía del estado Monagas. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a esta instancia pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2.025, por el Abogado, Darwuin Antonio Tineo Brito, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 155.172, actuando como sustituto del ciudadano, Procurador General del estado Monagas, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2.024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Siendo establecida la competencia de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, procede a dictar decisión en los siguientes términos:
De la exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional, ha constatado un hecho de capital importancia que desvirtúa de raíz la posición de la recurrente.
Afirma con vehemencia el Abogado, Darwuin Antonio Tineo Brito, en su carácter de sustituto del ciudadano, Procurador General del estado Monagas, que el Juzgado Superior estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, incurrió en el vicio de incongruencia negativa ante un capítulo entero que alega fue ignorado; mismo capitulo enuncia lo siguiente:
“...ciudadana Jueza esta Procuraduría General del estado Monagas, como institución garante de los intereses de esta entidad territorial, tal como lo estatuye el artículo 2 de la Ley de la Procuraduría General del estado Monagas, solicita expresamente a este Tribunal se declare SIN LUGAR la demanda incoada, toda vez que el demandante en su escrito libelar, se basa en denunciar que se le adeuda diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, habiendo sido cancelado en su momento tal como consta en los elementos probatorios que rielan en el expediente administrativo los folios 74 y 75 respectivamente, los cuales fueron presentados en su oportunidad por este órgano Procuradural, sin que se le adeude ningún pasivo laboral...”.
Sin embargo, al verificar el iter procesal y revisar minuciosamente la foliatura real de la causa, se evidencia que el referido, escrito argumentativo, transcrito por el recurrido en su fundamentación de apelación no se encuentra inserto en ningún folio del presente expediente.
Este hallazgo resulta fatal para la procedencia del vicio denunciado, puesto que un principio cardinal del derecho procesal, firmemente arraigado en nuestra legislación y jurisprudencia, aquel según el cual, lo que no está en las actas, no existe en el mundo “quod non est in actis, non est in mundo”, corolario a ello es pertinente traer a colación el criterio de la Sala Constitucional, quien ha establecido mediante sentencia N° 05-1649 de fecha 03 de octubre de 2006, lo siguiente:
“(…) Así como los Jueces no pueden declarar con lugar una demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella (artículo 254 del Código de Procedimiento Civil), tampoco les está permitido sentenciar por intuición, sobre la base de conjeturas o suposiciones, pues la trascendencia o importancia de la función jurisdiccional exige sumo cuidado, empeño, seriedad y eficiencia por parte de quienes la ejercen, y, en este sentido, no existe cabida para la clarividencia o adivinación, pues quienes imparten justicia deben atenerse a lo alegado y probado en autos –quod non est in actis non est in mundo-, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (artículo 12 eiusdem). (…)”
De lo antes transcrito se desprende que, los Juzgadores están obligados a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, misma establece lo siguiente:
(…) “…Artículo 12 Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…” (…)
Por tanto, no puede señalarse al A quo, de haber omitido, ignorado o silenciado un capítulo entero de alegatos o una solicitud expresa, cuando dicho escrito jamás fue incorporado al expediente. El vicio de incongruencia negativa indica, como premisa, que el alegato supuestamente omitido haya sido planteado y que el mismo conste de forma efectiva en el expediente para que el operador de justicia estuviera en la obligación legal de conocerlo.
Al comprobarse que la base fáctica sobre la cual la Procuraduría General del estado Monagas, edifica su denuncia de omisión, es inexistente dentro del proceso, y se hace evidente que el juzgado A quo, no incurrió en falta alguna, y cumplió con su deber constitucional al valorar las pruebas que constaban en autos, como la planilla de diferencia de liquidación de prestaciones sociales de fecha 27 de noviembre de 2.023, (por la cantidad de Bs. 2.102,30) que riela al folio 75, y aunque no se hizo mención del folio 74 , si se hizo referencia a la planilla de liquidación final de prestaciones sociales de fecha 12 de junio de 2.023, anexada con anterioridad por la parte querellante, (por la cantidad de Bs. 23.099,41), el cual riela al folio 20 del presente expediente, resolviendo así la controversia con los elementos de convicción que válidamente formaban parte de la comunidad de la prueba.
Corresponde precisar que el A quo, no fue omiso al pronunciarse sobre el bono vacacional fraccionado, por el contrario, el tribunal dejó constancia de que, en las actas del proceso, específicamente en la planilla de cálculo de liquidación que cursa al folio 20 del expediente, presentada por la parte querellante, (y que posteriormente fue consignada por la Procuraduría General del estado Monagas, la misma riela al folio 74), no se acredita que la parte accionada haya pagado dicho concepto. En consecuencia, el Juzgado Superior, tantas veces mencionado, declaró procedente la solicitud de pago del referido bono vacacional fraccionado.
En este mismo orden de ideas, el Juzgado A quo, se pronunció respecto al disfrute de las vacaciones, evidenciando que, de las planillas de liquidación consignadas no se desprende elemento probatorio alguno que demuestre que la parte accionada haya hecho el pago correspondiente. Por tal motivo, el A quo, declaró procedente la solicitud del pago de doscientos cuarenta (240) días por concepto de vacaciones no disfrutadas, en los términos que se detallan a continuación:
(…) “…En relación al disfrute de vacaciones, en la cual el querellante de autos argumenta que no disfruto sus vacaciones por doscientos cuarenta (240) días, sin especificar cuales períodos dejó de disfrutar, lo cual no se verifica en la planilla de cálculo de liquidación, la cual se encuentra inserta al folio 20 del presente expediente y un planilla de diferencia del cálculo de liquidación, la cual riela al folio 75 del presente expediente; no existiendo prueba alguna que la parte accionada haya procedido al pago de este concepto, en virtud de ello se declara procedente la solicitud del disfrute por doscientos cuarenta (240) días, ello de conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual deberá realizar un único experto, de conformidad con las previsiones de los artículos 249 y 455 del código de procedimiento civil. Así se establece…” (…)
Precisado lo anterior, corresponde citar lo establecido por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en el estado Delta Amacuro, en su auto de admisión de pruebas, mediante el cual, advirtió que:
(...) “…este tribunal advierte que es criterio reiterado de la jurisprudencia que la solicitud de apreciación de las actas que conforman un expediente no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de pruebas y la invocación del principio de exhaustividad previstos en el artículo 509 del código de procedimiento civil, razón por la cual le corresponderá su valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido…” (…).
Al invocar el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado A quo, delimitó correctamente la metodología de valoración probatoria. Dicha norma procesal consagra el Principio de Exhaustividad, el cual impone al operador de justicia la obligación de examinar todas las pruebas que se hayan promovido en el juicio; sin embargo, este deber no opera de forma aislada, sino como una pluralidad de medios probatorios bajo el Principio de la Comunidad de la Prueba.
Según lo establecido en el artículo 509 del Código Procedimiento Civil, las probanzas no pertenecen a la parte que las consigna, en este caso, la Procuraduría, sino al proceso mismo. Por ende, si el contenido del folio 74 ya se encontraba integrado a la comunidad probatoria de los autos, el juez de la causa se encontraba plenamente facultado para subsumir su análisis dentro del estudio global del fondo del asunto, sin que estuviese obligado a realizar una doble e idéntica mención del instrumento llevado al proceso.
Exigir que el juzgador repita la valoración de un mismo elemento fáctico que ya forma parte del acervo del proceso desnaturalizaría el sentido de la exhaustividad prevista en el artículo 509 del código de procedimiento civil, convirtiéndola en un mero formalismo estéril y repetitivo; por ende el Juzgado A quo, cumplió con el mandato de la ley al resolver sobre el cumplimiento de los conceptos reclamados basándose en el análisis de la foliatura contigua (folio 75) y en la apreciación de la verdad material que se desprendía de la comunidad de las actas.
En consecuencia, al comprobarse que el núcleo argumentativo de la Procuraduría no fue ignorado, sino subsumido y resuelto mediante la aplicación de las reglas de la comunidad de pruebas y la exhaustividad de los elementos de autos, este Juzgado Nacional concluye que no se ha configurado el vicio de incongruencia negativa ni se ha causado indefensión a la institución garante de los intereses del estado Monagas. Por tales consideraciones, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, desestima el vicio delatado por la parte recurrente. Así se decide.
En virtud de todo lo analizado por este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, al haber detallado los vicios indicados, solo resta a esta alzada declarar Sin Lugar el recurso de apelación y, confirmar el fallo emitido en fecha 31 de octubre de 2.024, por el Juzgado Superior estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro. Y así se decide
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano: Darwuin Antonio Tineo Brito, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano, Procurador General del estado Monagas, contra la sentencia emitida en fecha 31 de octubre de 2.024., emitida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 10 de marzo de 2.025, por el Abogado, Darwuin Antonio Tineo Brito, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano, Procurador General del estado Monagas, contra la sentencia emitida en fecha 31 de octubre de 2.024 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en fecha 31 de octubre de 2.024.
CUARTO: SE ORDENA remitir al Juzgado de origen, debiendo el referido órgano jurisdiccional notificar a las partes de esta decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, en Maturín, estado Monagas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Presidente Acc.,
Conrado Peñaloza.
El Juez Vicepresidente Acc.
Ybrahim José Moya Rivera
Ponente
La Jueza,
Rocío Parra
La Secretaria.
Luisa Lara
En la misma fecha, siendo las doce y treinta (12:30 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia de la publicación en el sistema Juris 2000, por parte del ciudadano Juez una vez sea restablecido el sistema; asimismo, se ordena la publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia, Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria.
Luisa Lara.
Exp. Núm. NP31-R-2025-000004
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