REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS AMAZONAS, ANZOÁTEGUI, BOLÍVAR, DELTA AMACURO, MONAGAS, NUEVA ESPARTA, SUCRE Y GUAYANA ESEQUIBA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MATURÍN ESTADO MONAGAS
Maturín, 08 de julio de 2026
216° y 167º
JUEZ PONENTE: YBRAHIM JOSÉ MOYA RIVERA
EXPEDIENTE N° NP31-R-2026-000014
En fecha 22 de abril de 2.026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional Recurso de Hecho, interpuesto por la ciudadana Clara Yuraima Castro Díaz, titular de la cédula de identidad No. V-5.398.079, debidamente asistida por el abogado Oscar Emilio Araguayan, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 30.002, interpuso Recurso de Hecho, contra el auto de fecha 14 de abril del presente año, emanado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, el cual negó oír la apelación interpuesta en fecha 16 de abril de 2.026, contra el auto que ordena remisión al archivo judicial.
En fecha 29 de abril de 2.026, la ciudadana, Mircia Rodríguez, en su condición de Jueza Presidenta, interpone diligencia mediante la cual plantea su inhibición.
En fecha 12 de mayo de 2.026, se convoca a la ciudadana, Rocío Parra, como Jueza Accidental.
En fecha 28 de mayo de 2.026, se dictó auto mediante el cual se reconstituye este Juzgado Nacional y se ordenó pase del presente expediente al Juez Ponente Ybrahim José Moya Rivera.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las consideraciones siguientes:
DEL RECURSO DE HECHO
En fecha 28 de mayo de 2.018, el Juzgado Superior estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro declaró:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial, interpuesta por la ciudadana CLARA YURAIMA CASTRO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.398.079, debidamente representada por los abogados VCITOR CIANO DE COOLS, SORAYA HERNANDEZ, AURA MARINA MONROE y DAYANA JOSE MOTA NATERA, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 113.292, 22.822, 54.533 y 99.935, respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS. SEGUNDO: Se declara Válido del acto administrativo relativo a la remoción, contenido en la Resolución N° 365/2016, de fecha 22 de noviembre de 2016. TERCERO: Se declara NULO el acto de retiro. CUARTO: Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, que antes del acto de retiro, se proceda a tramitar lo conducente para hacer efectivo el derecho a la jubilación de la ciudadana CLARA YURAIMA CASTRO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.398.079, haciendo especial énfasis que la fecha de entrada al Organismo querellado fue en fecha 26 de diciembre de 2016, con vigencia a partir del 30 de diciembre del año 2013…” (…)
Dicha sentencia, estableció el Juzgado Superior estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en fecha 12 de marzo de 2.026, que en fecha 10 de octubre de 2.022, fue confirmada por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y posteriormente en fecha 09 de abril de 2.024 se ordenó la ejecución forzosa.
En fecha 26 de marzo de 2.026, el Juzgado Superior estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, declaró terminado el presente asunto y ordenó su archivo en virtud del cumplimiento efectuado por la demandada.
En fecha 09 de abril 2.026, el abogado Oscar Emilio Araguayan, supra identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 26 de marzo de 2.026.
En fecha 14 de abril de 2.026, el Juzgado Superior estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, negó la oída de la apelación en virtud de que la remisión al archivo es un acto de mero trámite
En fecha 22 de abril de 2.026, fue interpuesto el presente Recurso de hecho bajo las siguientes consideraciones:
“…la presente causa ante el A quo (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO ILEGAL), fue decidida en forma definitiva en primera instancia en fecha 22 de mayo de 2018 (…) se decretó su ejecución forzosa por auto de fecha 27 de febrero de 2024 e inclusive se trasladó y constituyó el tribunal A quo en la sede de la demandada en fecha 09 de abril de 2024, comprometiéndose dicha demandada a dar cumplimiento con el referido fallo (sin embargo ha tardado más de dos (2)continuos (a cuenta gota) en cumplir con todas las obligaciones derivadas de la declaratoria en principio de la NULIDAD DEL RETIRO, así como LA DECLARATORIA OFICIAL DE MI JUBILACIÓN) sin concluircon el verdadero pago patrimonial derivado de la aclaratoria de la nulidad del retiro (…)siendo privada injustificadamente de mi salario diario desde el mes de octubre de 2016, así como los pagos de cesta ticket y demás beneficios convencionales colectivos (LO CUAL EN AUTOS NO SE HA DETERMINADO CUANTITATIVAMENTE POR NINGÚN MECANIMSO COINTRABLE EN EL TRIBUNAL DE LA CAUSA para luego concluir y certificar que la demandada dio cumplimiento con la sentencia y ordenar la terminación del procedimiento y el archivo del expediente). ENCONTRANDOSE en consecuencia, la causa principal en la etapa de la ejecución forzosa del fallo, lo cual no debe detenerse conforme a la doctrina, legalidad y jurisprudencia de nuestro máximo tribunal. (…)Es evidente, que lo primera que hay que sopesar es que EL SENTENCIADOR “declaro la nulidad absoluta de mi retiro”, por lo que la demandada esta obligada (ineludible) Y DEBE ACREDITAR ANTE EL TRIBUNAL de la causa, haberme : (i) restituido a mi cargo funcionarial (lo cual hizo), (ii) cancelarme por estar retenidos todos mis salarios caidos pendientes, todas mis cesta ticket pendientes y todos los beneficios convencionales derivados de la contratación colectiva TAMBIEN dejados de percibir (lo cual no ha hecho) y para ello he solicitado insistentemente se acuerde una experticia contable, potestad que posee el juez como complementaria al fallo (no altera la cosa juzgada, mas la organiza y hace viable), porque es una consecuencia legal de ILEGAL RETIRO- DESPIDO(…) Ciudadanos jueces de alzada (…) se evidencia la negativa del A quo de oir la apelación interpuesta en tiempo hábil contra el contenido del auto expreso de fecha 14/04/2026 (…) en concordancia con la sentencia de la Sala Político Administrativa, N01222 del 24 de noviembre de 2016. Donde se dejó sentado que el recurso de apelación en la jurisdicción contencioso-administrativa debe ser interpretado con un criterio pro actione. Si existe duda sobre la admisibilidad, el juez debe decidir a favor de la apertura de la segunda instancia para no dejar en indefensión a la persona recurrente, máxime, que es una decisión que “me causa Gravamen irreparable” al constituir una interlocutoria con fuerza de definitiva…” (…)
En fecha 18 de junio de 2026, fue reconstituido este Juzgado Nacional en virtud de la incorporación del ciudadano Conrado Peñaloza, como Juez vicepresidente de este Juzgado Nacional.
DEL AUTO RECURRIDO
Juzgado Superior estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, dictó auto de fecha 14 de abril de 2.026 (riela al folio 43 y su vuelto) mediante el cual negó la oída de la apelación presentada en los siguientes términos:
“…Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencia antes señalado, y vista la diligencia presentada por el abogado up supra identificado ,mediante el cual apela contra el Auto anteriormente descrito, este Tribunal considera que dicho auto se encuentra enmarcado, dentro de los autos de mero trámite los cuales tienden solo a ordenar el proceso lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y distanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, razón por las cuales este Tribunal Niega oír la apelación presentada por el apoderado de la parte querellante….” (…)
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con respecto a su competencia para conocer del recurso de hecho interpuesto, para lo cual se observa que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”. (…)
De la norma antes transcrita se evidencia, que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de Alzada de aquel que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.
En ese sentido, este Juzgado Nacional considera necesario precisar que el ordinal 7º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla a los Juzgados Nacionales, como Alzada natural de las decisiones que emanen de los Jueces Superiores Estadales con competencia Contencioso Administrativa; y por cuanto en el presente caso se ha interpuesto Recurso de Hecho contra el auto dictado Juzgado Superior estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en fecha 14 de abril de 2.026, mediante el cual negó oír por ser un auto de mera sustanciación, la apelación interpuesta por la recurrente, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se declara competente para conocer del recurso de hecho. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional para conocer del presente recurso de hecho, pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
Observa este Juzgado Nacional, que el auto recurrido es de fecha 14 de abril de 2.026, y el recurso de hecho fue intentado de forma expresa ante este Juzgado Nacional, en fecha 22 de abril del presente año, por lo que dicho recurso fue ejercido dentro del lapso de cinco (05) días al que alude el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, resultando tempestivo su ejercicio. Así se decide.
Precisado lo anterior, se observa que en fecha 14 de abril de 2.026, el Juzgado Superior estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, se negó a oír la apelación en virtud de que es un auto de mero trámite teniendo en consideración el contenido de la sentencia Nro. 182 de fecha 01 de junio del año 2.000, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresó que los autos de mero trámite, que solo impulsa y ordenan el proceso, son inapelables.
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a verificar los requisitos de procedencia del presente recurso de hecho, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el recurso de hecho como garantía procesal del recurso ordinario de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, a saber: I) la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; II) el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, III) la negativa a la admisión del recurso de apelación por parte del órgano jurisdiccional, o que el mismo se haya limitado al solo efecto devolutivo, cuando por su naturaleza debía oírse en ambos efectos (suspensivo y devolutivo) (vid, sentencia N° 00677 de la Sala Político Administrativo del 7 de mayo de 2014, caso: Inmobiliaria Oliveira, C.A.).
Dentro de este contexto, considera oportuno para este Juzgado Nacional es de traer a colación lo dispuesto en el Artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber:
“Sentencias interlocutorias Artículo 88. De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos.
Precisado lo anterior, este Juzgado Nacional determinó que el supuesto procesal por el cual se recurre de hecho es de haberse negado a oír la apelación interpuesta en fecha 09 de abril de 2.026, contra el tantas veces mencionado auto de fecha 14 de abril del presente año, emanado por el Juzgado Superior estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro.
En virtud de lo establecido anteriormente, este Juzgado Nacional procede a evaluar los requisitos de admisibilidad del recurso de hecho, supra establecidos en el artículo 305 de la nombrada Ley Adjetiva y el criterio del Tribunal Supremo de Justicia:
De la revisión pormenorizada de lo que consta en el presente recurso, se verifica en el folio 43 y su vuelto, el auto por el que se inició dicho procedimiento, respecto a la negativa, procede este Juzgado Nacional, a determinar la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; el auto de fecha 26 de marzo de 2.026, ordenó el archivo de expediente y ordenó remitir el mismo al Archivo Judicial virtud de haberse cumplido con lo ordenado en la sentencia definitiva de fecha 22 de mayo de 2.018, donde se evidencia en los folios 82 y 83 el cumplimiento del cuarto punto de la sentencia que indicó:
“CUARTO: Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, que antes del acto de retiro, se proceda a tramitar lo conducente para hacer efectivo el derecho a la jubilación de la ciudadana CLARA YURAIMA CASTRO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.398.079, haciendo especial énfasis que la fecha de entrada al Organismo querellado fue en fecha 26 de diciembre de 2016, con vigencia a partir del 30 de diciembre del año 2013…”
Siendo como fue verificada la resolución No 104/2024 emanado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín, estado Monagas, en fecha 27 de febrero del año 2.024 y, posteriormente los pagos de los salarios y bonos que no dependían de la prestación efectiva del servicio en los folios 91 al 94, siendo comprobada la ejecución del fallo, solo restaba al Juzgado Superior estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, ordenar su remisión al archivo judicial en virtud de la terminación del presente asunto.
Es menester el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente ha precisado, entre otras, en sentencia No. 182 de fecha 1º de junio de 2.000, reiterada en sentencia del 22 de marzo de 2.002, lo siguiente:
Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
De lo supra citado, se desprende que la regla general para las sentencias interlocutorias, es que solo es oída la apelación en ambos efectos cuando producen gravamen irreparable. Por su parte las sentencias interlocutorias apelables, son aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso y son distintas a lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado auto de mera sustanciación, los cuales son propios al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes intervinientes, y son inapelables, por no producir gravamen a las mismas. Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes y así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; en tal sentido, que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.-
En consecuencia de los razonamientos que anteceden, la decisión de fecha 14 de abril del presente año, no se encuentra ajustada a derecho por cuanto no puede ser considerado como un Auto de Mero Trámite o Mera Sustanciación, debido a que la decisión que ordenó cerrar el expediente y remitirlo al archivo judicial, causa un gravamen irreparable a la parte recurrente, por lo que el referido auto se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva susceptible de apelación; asimismo, denota este jurisdicente que de las actas procesales del presente expediente que dicho recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para ello, teniendo la parte apelante la cualidad para ejercer el recurso que nos ocupa, razón por la cual se considera que están dados los requisitos legales para la procedencia del recurso de hecho bajo estudio. Debiéndose declarar el mismo Con lugar razón por la cual este Juzgado Nacional estima que la apelación ejercida debe ser oída en ambos efectos de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y posteriormente, se REVOCA el auto de fecha 14 de abril de 2026. Y así se decide.-
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del Recurso de Hecho en contra de decisión emitida en fecha 14 de abril del presente año, emanado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, el cual se negó a oír apelación interpuesta en fecha 09 de abril de 2.026, contra el auto que ordena remisión al Archivo Judicial.
SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Hecho y se ordena oír en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 09 de abril 2.026 por la ciudadana Clara Yuraima Castro Díaz, titular de la cédula de identidad No. V-5.398.079, debidamente asistida por el abogado Oscar Emilio Araguayan, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 30.002, y en los términos expresados, queda REVOCADO el auto de fecha 14 de abril del año 2026, En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y remítase copias certificadas al Tribunal de origen, debiendo el mismo notificar de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en Maturín, estado Monagas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Presidente Acc,
Conrado Peñaloza.
El Juez Vicepresidente Acc,
Ponente
Ybrahim Moya Rivera
La Jueza Acc,
Rocío Parra.
La Secretaria.
Luisa Lara
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia de su inserción en el sistema Juris-2000, por parte del ciudadano Juez cuando el sistema sea restablecido; asimismo, se ordena la publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria.
Luisa Lara
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