REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados: Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba.
Maturín, 09 de junio de Dos Mil Veintiséis
216° y 267°
JUEZ PONENTE: MIRCIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
ASUNTO Nº NB31-N-2009-000007
En fecha 02 de agosto de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, Oficio Nº 079/2025 de fecha 09 de julio de 2025, mediante el cual se remitió Demanda por Incumplimiento de Contrato y Ejecución de Fianza (Contenido Patrimonial), proveniente del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, aperturado en ese Juzgado en fecha 09 de febrero de 2009, interpuesto por la Abogada Celida Bello Hernández, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.878.421, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.149, actuando en su carácter de apoderada Judicial del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS (IVIM), (Hoy Servicio Autónomo de Viviendas de Monagas. SERVIM), Instituto Autónomo creado mediante Ley de fecha 20 de junio de 1990, publicada en Gaceta Oficial del Estado Monagas de fecha 19 de septiembre de 1990, contra PRONAINCA, C.A, Sociedad Mercantil, domiciliada en el estado Bolívar, Municipio Caroni del estado Bolívar, en fecha 15 de abril de 2005, anotado bajo el N° 7, Tomo 18 A-Pro, en virtud del Incumplimiento de Contrato de Obra, Contrato L.A.E.E. N° 153-06, de fecha 24 de Octubre de 2006, expediente judicial Nº AP42-G-2009-000007 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
Dicha remisión se efectuó en fecha 17 de junio de 2025, en virtud de la Demanda por Incumplimiento de Contrato y Ejecución de Fianza, interpuesta en fecha 09 de febrero de 2009, por la representación legal, antes identificada, de la parte recurrente INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 10 de febrero de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes. En esta misma fecha se da cuenta a la entonces Corte.
En fecha 04 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicta decisión en la que admite la presente causa.
En fecha 22 de marzo de 2010, la parte recurrente consignó escrito en el cual expone estar en proceso de un acuerdo extrajudicial con la parte recurrida, por lo tanto, solicitan una suspensión de causa.
En fecha 25 de mayo de 2010, la parte recurrente consignó escrito en el cual solicitaba se nombre defensor Ad Litem, para así dar continuidad al proceso.
En fecha 27 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación emitió pronunciamiento en el cual designó defensora Ad Litem para la representación de la parte recurrida.
En fecha 28 de junio de 2010, el abogado defensor de la Compañía Anónima de Seguros La Internacional, consigo escrito de cuestiones previas en la presente causa.
En fecha 29 de junio de 2010, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PRONANICA C.A, consignó escrito de contestación y cuestiones previas a la presente causa.
En fecha 04 de octubre de 2010, la parte recurrente consignó escrito en solicitud de la suspensión de la causa por motivo de aún no haber llegado a un acuerdo con las partes recurridas.
En fecha 05 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación emite auto en el cual acuerda la suspensión de la causa.
En fecha 07 de febrero de 2011, los apoderados judiciales de las partes de este procedimiento consignaron escrito de suspensión de causa.
En fecha 30 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación emitió auto en el cual ordena la sustanciación de las Cuestiones Previas propuestas por el apoderado judicial de la Compañía Anónima de Seguros La Internacional.
En fecha 07 de julio de 2011, los apoderados judiciales de las partes de este procedimiento consignaron escrito de suspensión de causa.
En fecha 22 de septiembre de 2011, se recibió diligencia de parte de la Procuraduría General de la República mediante la cual renuncia a la suspensión de causa anteriormente planteada.
En fecha 11 de octubre de 2011, los apoderados judiciales de las partes de este procedimiento consignaron escrito de suspensión de causa.
En fecha 15 de diciembre de 2011, los apoderados judiciales de las partes de este procedimiento consignaron escrito de suspensión de causa.
En fecha 12 de abril de 2012, los apoderados judiciales de las partes de este procedimiento consignaron escrito de suspensión de causa.
En fecha 03 de julio de 2012, los apoderados judiciales de las partes del presente juicio consignaron acuerdo transaccional y la solicitud de homologar el mismo.
En fecha 22 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación emite decisión en la cual ordena la notificación de la Procuraduría General de la República y la remisión del expediente a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 28 de enero de 2013, la apoderada judicial de la parte recurrida consigna solicitud de continuación de la causa.
En fecha 04 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordena la remisión del presente expediente a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 08 de abril de 2013, se recibió la presente causa en la entonces Corte Primera.
En fecha 09 de abril de 2013, la Corte Primera se aboca al conocimiento de la causa y se ordena reanudar la misma.
En fecha 24 de abril de 2013, vencido como se encuentran los lapsos correspondientes, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 28 de mayo de 2013, la apoderada judicial de la parte recurrente consigno diligencia en la cual ratifica la solicitud de la medida cautelar anteriormente solicitada.
En fecha 28 de octubre de 2013, los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Seguros La Internacional, consignó diligencia en la cual informa a la Corte del régimen de intervención en que se encuentra la sociedad mercantil.
En fecha 24 de abril de 2014, los apoderados judiciales de la parte recurrente y recurrida consignan diligencia en la cual celebran acuerdo transaccional y solicitan la homologación del mismo.
En fecha 17 de julio de 2014, los apoderados judiciales de las partes de este procedimiento consignaron escrito de suspensión de causa.
En fecha 02 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte recurrida consignó diligencia en la cual renuncia a su carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima de Seguros La Internacional.
En fecha 22 de mayo de 2025, mediante oficio Nro COORD/000108/2025 la Sala Político ordenó paralizar las causas a fin de que sean remitidas a este Juzgado Nacional.
En fecha 17 de junio de 2025, se ordenó la remisión de las causas correspondientes, siendo recibidos los expedientes en fecha 02 de agosto de 2025.
En fecha 02 de septiembre de 2025, se realizó la distribución manual de las causas recibidas en este Juzgado Nacional y se designó Juez Ponente a la Jueza Presidente Mircia Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines del pronunciamiento acerca de la causa presente.
En fecha 19 de marzo de 2026, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo ordenó notificar a las partes del proceso y se libraron las respectivas boletas.
En fecha 22 de abril de 2026, vencido el lapso establecido en la fecha anterior se entienden por notificadas las partes.
ÚNICO
De la lectura pormenorizada del presente expediente, observa la inactividad de la parte recurrente puesto que, desde que presento diligencia de fecha 17 de julio de 2014, mediante la cual consignó escrito de promoción de suspensión del proceso, no realizó actuación alguna en esta instancia judicial, constatándose que hasta la presente fecha, han trascurrido más de doce (12) años sin que la parte haya realizado acto alguno a fin de dar impulso a la demanda interpuesta.
Al respecto, se trae a colación lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dejó sentado en lo que respecta a la pérdida del interés procesal, lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)” (Resaltado de este Juzgado).
Criterio reforzado a través de la sentencia Nº 36 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de junio de 2017, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, refirió la sentencia dictada con ocasión al fallo número 1923 de fecha tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008), mediante la cual la Sala Constitucional realizó una sistematización de los criterios jurisprudenciales que sustentan su doctrina en torno a la cuestión de los efectos jurídicos que comporta la pérdida de interés procesal de la actora, en la cual esbozó lo siguiente:
“…cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
…omissis…
Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado actual de la Sala).
…omissis…
En este sentido, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. De allí que, la situación fáctica de autos no se encuadra dentro de ninguno de los supuestos señalados, toda vez que, en el presente caso, la causa se encontraba ya sentenciada con un fallo que adquirió el estado de definitivamente firme y en plena fase de ejecución.” (Subrayado del original).
Conforme a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se observa que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito, la inactividad produce la perención de la instancia.
En este sentido considera propicio este órgano Jurisdiccional traer a colación sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01/06/2001, exp. 00-1491, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual realizó una interpretación con respecto al artículo 26 constitucional, así como a la pérdida de interés, en la cual esbozo lo siguiente:
“...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
…La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
… La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
…No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no solo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el proceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia los terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción. Y así se declara...”
Visto lo anterior, consta en las actas procesales, la última diligencia realizada por la parte actora, en fecha 17 de julio de 2014, mediante la cual consignó escrito de suspensión de proceso, el cual riela del folio trescientos seis (306) al trescientos once (311) del presente expediente y visto que hasta la presente fecha, la parte actora no ha manifestado interés de acudir ante el órgano jurisdiccional con el fin de impulsar dicho recurso; en consecuencia, por cuanto han transcurrido doce (12) años y tres (03) meses, sin que la parte actora manifestase ningún tipo de interés en el mismo, en consecuencia, se decreta la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en fase de sentencia de la presente causa. Así se declara.
Ahora bien, como es evidente el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS (IVIM), (Hoy Servicio Autónomo de Viviendas de Monagas. SERVIM) es un Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del estado Monagas, el cual según lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, establece lo siguiente:
Artículo 100: Los Institutos públicos o autónomos gozaran de los mismos privilegios y prerrogativas que la Ley acuerde para la República, los estados, los distritos o los municipios.
En relación con la Ley ut supra, si bien es cierto que los Institutos Autónomos gozan de las mismas prerrogativas del Estado, se debe tener en cuenta que las mismas no son permanentes en el tiempo, puesto que podrían afectar la celeridad procesal y afectar el principio del debido proceso. Si bien las prerrogativas son derechos especiales otorgados al Estado, esto no significa que no asuman consecuencias en los procesos judiciales cuando la carga procesal le corresponda, como sucede en el caso de autos, en el cual la parte accionante debe acreditarse un interés real en la resolución del conflicto, requisito que no solo es indispensable para iniciar la acción, sino que debe mantenerse vigente durante todo el procedimiento. Carece de sentido y resulta oneroso para la administración de justicia proseguir con un litigio ante la ausencia de una parte interesada. Aunado a ello, según lo establecido en la Sentencia N° 572 de fecha 27 de junio de 2023, emitida por la Sala Político Administrativa en la cual establece:
“(…) No obstante, considera esta Sala que ese modo de proceder debe ser revisado, dado que en esta materia tiene prevalencia el interés público que reside en evitar la pendencia indefinida de los procesos, lo cual redunda en beneficio de la seguridad jurídica. Se trata de un reexamen que tiene la finalidad de contribuir con la descongestión de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, en aras de la simplificación de los procesos judiciales, preservando, en todo momento, los derechos y garantías procesales de los interesados (…)”.
En concordancia con este criterio, y en aras de resguardad la celeridad y seguridad jurídica para ambas partes, una vez comprobado que el presente expediente se encuentra en fase de sentencia, desde el año 2013 a partir del cual ha trascurrido más de doce (12) años sin actividad por parte del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS (IVIM), (Hoy Servicio Autónomo de Viviendas de Monagas. SERVIM), se decreta la PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL y en consecuencia LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, en fase de sentencia. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara:
1. La PÉRDIDA DE INTERÉS, y en consecuencia LA EXTINCIÓN DEL PROCESO en la presente demanda.
Regístrese, Publíquese y archívese el presente expediente. No se ordena la notificación de la parte actora, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en Maturín a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidente
Abg. Mircia Rodríguez
Ponente
El Juez Vicepresidente,
Conrado Peñaloza
El Juez
Ybrahim Moya
La Secretaria,
Luisa Lara
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (09:55 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris2000, por parte de la ciudadana Jueza una vez se restablezca el sistema referido; asimismo, se ordena la publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Luisa Lara
MAR/LL/OC.
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