REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS AMAZONAS, ANZOÁTEGUI, BOLÍVAR, DELTA AMACURO, MONAGAS, NUEVA ESPARTA, SUCRE Y GUAYANA ESEQUIBA
Maturín, 09 de julio de 2026
216° y 167°
JUEZ PONENTE: YBRAHIM JOSÉ MOYA RIVERA
ASUNTO PRINCIPAL: NB31-R-2018-000022
En fecha 02 de agosto del año 2.025, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, expediente signado bajo el alfanúmero AP42-R-2018-000402, nomenclatura de la Corte Primera Contencioso Administrativo de la Región Capital (Hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital) contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano: JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ PADRÓN, titular de la cédula de identidad N° V-20.309.312, asistido por el abogado, REIMUNDO MEJIAS LA ROSA, (I.P.S.A. Nro. 116.029), contra el acto administrativo de efectos particulares de destitución, contenida en el Memorándum Nro. 9700-384, de fecha: 21 de noviembre de 2.017.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído apelación en ambos efectos en fecha 25 de mayo de 2.018, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 24 de mayo de 2.018, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, la cual declaró Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano: JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ PADRÓN, supra identificado, contra el Consejo Disciplinario de la Región Oriental de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
-I-
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 19 de enero de 2.018, el ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ PADRÓN, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el profesional del Derecho, REIMUNDO MEJIAS LA ROSA, supra identificado, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad, contra acto administrativo emanado del Consejo Disciplinario de la Región Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
En fecha 24 de enero de 2.018, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, recibe el presente recurso dándole entrada al mismo.
En fecha 26 de enero de 2.018, el Juzgado Superior A quo, dictó auto mediante el cual insta al accionante a que formule el petitorio en el escrito libelar, para lo cual concede tres (03) días de Despacho, contados a partir de esa misma fecha.
En fecha 16 de mayo de 2.018, el recurrente reforma la Querella Funcionarial.
En fecha 17 de mayo de 2.018, el juzgado A quo, realiza la revisión de las actas procesales del presente expediente y dicta decisión, mediante el cual declara “INADMISIBLE”, el recuso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ PADRÓN, identificado en autos, dejando constancia que la parte no dio cumplimiento al auto dictado en fecha 26 de enero de 2.018.
En fecha 24 de mayo de 2.018, el abogado REIMUDO MEJIAS LA ROSA, antes identificado, interpone escrito de apelación, contra la sentencia de inadmisibilidad dictada en fecha 17 de mayo de 2.018.
En fecha 25 de mayo de 2.018, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, oye la apelación interpuesta en ambos efectos.
En fecha 31 de mayo de 2.018, el Juzgado A quo, ordena remitir el presente expediente a la Corte Contencioso Administrativo.
En fecha 14 de noviembre de 2.018, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extintas Cortes Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibe la presente causa en virtud de apelación, interpuesta por el abogado REIMUNDO MEJIAS LA ROSA, (I.P.S.A. Nro. 116.029).
En fecha 20 de noviembre de 2.018, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (actualmente Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital) se da cuenta, y se designa Juez ponente al DR. EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien ordena pasar el expediente a los fines que decida acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2.018.
En fecha 16 de enero de 2.019, el abogado REIMUNDO RAFAEL MEJIAS LA ROSA, comparece ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (actualmente Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital) e interpone diligencia, a fin de solicitar sentencia.
En fecha 06 de junio de 2.023, el abogado REIMUNDO RAFAEL MEJIAS LA ROSA, comparece ante el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital e interpone diligencia solicitando abocamiento y voluntad de continuar con la presente causa.
En fecha 08 de junio de 2.023, el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, se aboca al conocimiento de la presente causa, vista la diligencia presentada en fecha 06 de junio de 2.023, en el mismo plazo se reasigna Juez ponente, a quien ordena pasar el presente expediente a los fines legales correspondientes.
En fecha 21 de mayo 2.025, se inauguró este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-oriental.
En fecha 22 de mayo de 2.025, se libró oficio identificado con el alfanumérico: COORD/000108/2025, mediante el cual paralizan la causa a fin de que sea remitido a este órgano colegiado recién inaugurado. (Folio 40 del presente expediente judicial).
En fecha 17 de junio de 2.025, se dictó auto ordenando la remisión del presente expediente a este Juzgado Nacional con sede en la ciudad de Maturín, estado Monagas, siendo recibidos en fecha 02 de agosto de 2025.
En fecha 02 de septiembre de 2.025, se realizó la distribución manual de las causas recibidas en este Juzgado Nacional y se designó como Juez ponente al abogado Ybrahim Moya Rivera (Folio 42 del presente expediente judicial).
En fecha 30 de junio de 2026, fue reconstituido este Juzgado Nacional en virtud de la incorporación del ciudadano Conrado Peñaloza, como Juez Vicepresidente.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de mayo de 2.018, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, dictó sentencia declarando INADMISIBLE el presente recurso contencioso funcionarial, interpuesto por el ciudadano: JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ PADRÓN, titular de la cédula de identidad V-20.309.312, bajo los siguientes términos:
“(…)Por cuanto la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 26 de Enero de 2018, este Juzgado dictó auto como despacho saneador a los fines de que el querellante, indicara su petitorio y cumpliera con lo previsto con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en un lapso de 3 días de despacho, y visto que el querellante no dio cumplimiento a lo ordenado en el lapso establecido, este Juzgado de conformidad con el artículo 95 en concordancia con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declara Inadmisible el presente Recuro Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano José Rafael Ramírez Padrón, debidamente asistido, por cuanto la acción presentada, no cumple con los extremos de Ley, remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción en su oportunidad legal correspondiente. Así se decide. (…)”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en este sentido, el numeral 7° del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 110 de le Ley del Estatuto de la Función Pública que establecen:
“Articulo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omisis…)
7. La apelación de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
(…Omisis…)”
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”
En virtud de lo anterior, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 17 de mayo de 2.018, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte querellante en fecha 24 de mayo de 2018, contra la referida sentencia que declaró INADMISIBLE el recurso interpuesto. Así se decide.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a esta instancia pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 24 de mayo de 2018, por el abogado REIMUNDO MEJIAS LA ROSA, actuando como apoderado judicial del ciudadano: JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ PADRÓN, ambos identificados en autos, parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2018, por Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que declaró INADMISIBLE el recurso funcionarial.
Se verifica de las actas procesales la invocación de un fuero paternal por parte del recurrente, donde evidencia un señalamiento del mismo y consta en el folio 8 un ecosonograma obstétrico de fecha 17 de septiembre de 2017, emitido por la ciudadana: Isabel Alfonso Cabrujas, fungiendo como médico de ginecología y obstetricia, indicando que el embrión poseía una edad gestacional de 10 semanas y 4 días, por lo que resulta menester citar lo establecido en los artículos 75, 76, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
En tal sentido, se observa que, el artículo Constitucional 76, garantiza la protección integral de la maternidad y la paternidad “como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, lo cual evidencia que dichos derechos, serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y que lejos de extenderse a los intereses particulares del hombre y de la mujer que trabajan bajo dependencia, constituye una verdadera protección para el hijo o hija en gestación o recién nacido, quien tiene derecho a vivir y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen; siendo de gran importancia el sustento económico derivado de la remuneración, producto de la relación laboral, ejercida, en el caso de autos, por el progenitor, todo en el marco de nuestra Carta Magna, supra señalado.
En ese orden ideas, ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia que, “la garantía a la protección integral de la maternidad, la paternidad y la familia va más allá de los intereses particulares de la madre trabajadora o del padre trabajador, ya que constituye una verdadera protección para el nasciturus (hijo por nacer) o al ya nacido, el cual tiene derecho a vivir, criarse y desarrollarse dignamente.” (Vid. Sentencia de esta Sala número 00673 del 10 de junio de 2015).
Cabe destacar que dicho fuero está orientado a garantizar la obligación por parte del Estado en brindar protección a los niños y niñas, incluyendo la seguridad socioeconómica para su desarrollo integral, en virtud del interés superior de los mismos, de tal manera que resulta indiscutible que la pérdida del empleo del padre afectará el ingreso económico de la familia e incidirá en el cumplimiento del mencionado derecho de protección. Es por tal razón, que a través del fuero paternal lo que pretende el Estado, es garantizar el interés superior del niño y de la niña, por medio de la remuneración de su progenitor (por determinado tiempo) y no la permanencia ilimitada del funcionario en el cargo dentro de la institución; es decir, la protección del Estado derivada de dicho fuero va dirigida a garantizar el interés del niño, niña o al nasciturus (caso de autos).
Prosiguiendo con el caso en autos, se observa que, riela al folio 22, del expediente principal, consta una copia del registro de nacimiento de fecha 20 de marzo de 2018, donde se observa que, el ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ PADRÓN, titular de la cédula de identidad V-20.309.312, es identificado como padre del niño (se omite identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
De lo anteriormente analizado por esta alzada, se establece que, independientemente de la condición de funcionario, y de su clasificación dentro del sistema jurídico funcionarial, se encuentra la protección a la familia, razón por la cual el fuero invocado; vale decir en este caso, el paternal, de cumplir con los presupuestos para su disfrute, debió ser respetado más allá de la forma de relación existente entre el querellante y el ente querellado.
Corolario a lo supra expresado por este Juzgado Nacional, se debe realizar un fuerte llamado de atención a la Jueza del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en virtud que, para la fecha de la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el recurrente gozaba de la protección del fuero paternal, y el juzgado A quo, no hizo pronunciamiento alguno sobre tal derecho consagrado en nuestra Carta Magna, resultando en una flagrante violación a preceptos Constitucionales que debían ser respetados y amparados; y al día de hoy, ese lapso de fuero paternal ya se encuentra fenecido, pero no exime al A quo de su inobservancia a tales derechos, los cuales en su momento debió recibir el recurrente. Y así se decide.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de lo que consta en autos, en fecha 26 de enero de 2018, el Juzgado A quo, dictó auto mediante el cuál insta a la parte accionante a que reformule el petitorio en el escrito libelar, para lo cual le concede 03 días de despacho contados a partir de esa misma fecha, según consta en el folio 11° de la presente Pieza Judicial:
En fecha 16 de mayo de 2.018 la parte actora interpone la demanda Reformada, superando casi por 04 meses los días concedidos por el Tribunal. Es pertinente mencionar que, los 03 días para dicha reformulación es lo considerado “Despacho Saneador”, el cual consiste en la potestad del Juez de instar al accionante a subsanar defectos o hacer aclaratorias de puntos ambiguos que haya observado en el escrito libelar antes de ser evaluados los requisitos de admisibilidad, dicho lapso se encuentra establecido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, misma establece que:
“Artículo 96. Las querellas que se extiendan en consideraciones doctrinales y jurisprudenciales que se reputan conocidas por el juez o jueza, las que sean ininteligibles o repetitivas de hechos o circunstancias, las que transcriban el acto administrativo que se acompaña o que sean tan extensas de forma tal que el juez o jueza evidenciare que por estas causas se podrá producir un retardo en la administración de justicia, serán devueltas al accionante dentro de los tres días de despacho siguientes a su presentación, a los fines de que sean reformuladas.”
Corolario a lo supra citado, es menester invocar lo establecido en el artículo Artículos 95 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a la “Admisibilidad”.
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa: 1. La identificación del accionante y de la parte accionada. 2. El acto administrativo, la cláusula de la convención colectiva cuya nulidad se solicita o los hechos que afecten al accionante, si tal fuere el caso. 3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance. 4. Las razones y fundamentos de la pretensión, sin poder explanarlos a través de consideraciones doctrinales. Los precedentes jurisprudenciales podrán alegarse sólo si los mismos fueren claros y precisos y aplicables con exactitud a la situación de hecho planteada. En ningún caso se transcribirán literalmente los artículos de los textos normativos ni las sentencias en su integridad. 5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella. 6. Lugar donde deberán practicarse las citaciones y notificaciones. 7. Nombres y apellidos del mandatario o mandataria si fuere el caso. En tal supuesto deberá consignarse junto con la querella el poder correspondiente. 8. Cualesquiera otras circunstancias que, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión, sea necesario poner en conocimiento del juez o jueza.”
“…Artículo 98. Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…”
Ahora bien, se observa que, el recurrente al consignar la reforma exigida, de manera extemporánea, no puede ser admitida una demanda que no fue saneada oportunamente, pues para el momento en que el actor presentó su reforma, en fecha 16 mayo de 2.018, la potestad de saneamiento había caducado, por lo que, esta alzada confirma la inadmisibilidad planteada por el A quo. Y así se decide.
Así las cosas, en virtud del tiempo transcurrido, superados los 8 años desde la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, resulta inoficioso ordenar el pronunciamiento respectivo sobre el fuero paternal, adicional a lo indicado por esta alzada, solo resta declarar Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 24 de mayo de 2.018, por el abogado REIMUNDO MEJIAS LA ROSA, (I.P.S.A. Nro. 116.029), actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nro V-20.309.312, y por consiguiente, CONFIRMA la sentencia dictada en 17 de mayo de 2.018, emanada del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado REIMUNDO MEJIAS LA ROSA, (I.P.S.A. Nro. 116.029), actuando en su carácter de apoderado judicial de la de la parte querellante, el ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.309.312 en fecha 24 de mayo de 2.018, contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2.018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.).
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de mayo de 2.018.
TERCERO: CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2.018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que declaró INADMISIBLE el presente recurso.
CUARTO: Se realiza un FUERTE LLAMADO DE ATENCIÓN al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, conforme a lo expuesto en la motiva de esta decisión.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado de origen, debiendo el referido Órgano Jurisdiccional, notificar al recurrente de la sentencia dictada por este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en Maturín, estado Monagas a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
ABG. MIRCIA ANDREINA RODRÍGUEZ.
El Juez Vicepresidente,
ABG. CONRADO PEÑALOZA BILGER.
El Juez,
ABG. YBRAHIM JOSÉ MOYA RIVERA.
Ponente.
La Secretaria,
ABG. LUISA LARA.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se realizará su inserción en el Sistema Juris 2000, por parte del ciudadano Juez ponente en la oportunidad que se encuentre reestablecido el mismo, asimismo, se ordena publicar en el portal informático: http://jca.tsj.gov.ve/login.asp. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria,
ABG. LUISA LARA.
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