REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS AMAZONAS, ANZOÁTEGUI, BOLÍVAR, DELTA AMACURO, MONAGAS, NUEVA ESPARTA, SUCRE Y GUAYANA ESEQUIBA
Maturín, 09 de Julio de 2026
216° y 167º
JUEZ PONENTE: CONRADO PEÑALOZA
ASUNTO: NB31-Y-2025-000001
ASUNTO ANTIGUO: 2025-170
En fecha 02 de agosto de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, oficio Nº JNSCARC-000125/2025, de fecha 9 de julio de 2025, proveniente del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente contentivo de la Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Consulta), recibido en el referido Juzgado en fecha 21 de mayo de 2025, interpuesto por el ciudadano HÉCTOR LUÍS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.186.614, representado judicialmente por el abogado Jonathan Junor Lam, inscrito en el IPSA bajo el Nº 204.076, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE MINAS DEL ESTADO BOLÍVAR, remitido mediante oficio Nº 25-124, de fecha 12 de marzo de 2025, procedente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, expediente judicial FP11-G-2023-000009 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en relación al fallo dictado en fecha 18 de junio de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de mayo de 2025, se libró oficio identificado con el Nº COORD/000108/2025, mediante el cual paralizan las causas a fin de remitir a este órgano colegiado recién inaugurado.
En fecha 17 de junio de 2025, se dictó auto de remisión.
En virtud de la creación de este Juzgado Nacional mediante resolución 2020-0025, de fecha 9 de diciembre de 2020, el cual fue inaugurado en fecha 21 de mayo de 2025, se remiten a este Juzgado en fecha 17 de junio de 2025, los expedientes cuya competencia comprende, siendo recibidos en fecha 02 de agosto de 2025.
En fecha 11 de marzo de 2026, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, con Sede en la Ciudad de Maturín del estado Monagas, pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 18 de junio del 2024, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del establece Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
“(…) Conforme a lo antes expuesto, el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar parte de la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, las cuales, como ocurre en el presente caso, al ser remitidas en copias certificadas por el ente administrativo demandado, y no ser impugnadas por la parte contraria, este sentenciador les otorga a tales copias certificadas el valor probatorio de los instrumentos privados reconocidos o tenidos por legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. Así se establece.
(…Omissis…)
(…) éste Juzgado le otorga pleno valor probatorio a las mencionadas documentales, a tenor de lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
II.4. Determinado lo anterior, aprecia este Juzgador que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se constituye en la pretensión de nulidad del acto administrativo identificado como MEMORANDO Nº 010-2023, de fecha 01 de febrero de 2023, suscrito por el Presidente del Instituto (…), notificado el 01/02/2023, mediante el cual se le informó al ciudadan Hector Luis Ramirez, que quedaba removido y retirado del cargo Consultor Jurídico que venía desempeñando en la referida institución.
En este sentido, se observa que el querellante alega, que en fecha 01 de abril de 2011, comenzó a prestar sus servicios al Instituto (…), ejerciendo el cargo de Abogado I, adscrito a la Consultaría Jurídica de dicho Instituto, cargo que se le concedió una vez cumplido con todos los requisitos necesarios para ingresar a la Administración Pública, concurso y probar el periodo de prueba correspondiente en el cargo de Abogado Grado I, cargo este que es considerado como un cargo de carrera, por lo que es evidente que ostentaba la cualidad de funcionario de carrera y que a través de un ascenso pasó a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción.
En relación a las pretensiones esgrimidas por el querellante, la representación judicial del ente querellado, rechazó las mismas, invocando al efecto que el querellante ingresó en fecha 01 de febrero de 2011, a prestar sus servicios como ABOGADO I en el Instituto (…), por vía de nombramiento ( y no por vía de concurso tal como ha sido sostenido por de manera temeraria en el escrito libelar por el recurrente), ocupando tal como ultimo cargo el de CONSULTOR JURIDICO, hasta el día 01 de febrero de 2023, motivado a la colocación del referido cargo a la orden (renuncia), que hizo el recurrente de manera voluntaria, mediante Memorando Interno Nº CJ-01/23 en fecha 04/01/2023 dirigida al Presidente del Instituto, la cual fue debidamente aceptada el día 01 de febrero de 2023, mediante MEMORANDO Nº 010-2023, DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2023, suscrito por el Presidente de dicho Instituto y notificado al querellante en la misma fecha.
(…Omissis…)
(…) se observa por una parte, que no es una hecho controvertido que el querellante ingresó a prestar sus servicios para el Instituto, en fecha 01 de abril de 2011, en el cargo de ABOGADO I; y por la otra se observa, que lo controvertido es la forma de ingreso del querellante al Instituto, por cuando él mismo señala que ingresó como funcionario de carrera ocupando el cargo de Abogado I, una vez cumplido con los requisitos exigidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez aprobado el concurso y aprobación del periodo de pruebas; mientras que por la otra parte la representación judicial del ente querellado manifiesta que el querellante ingresó a ocupar dicho cargo por vía de nombramiento y no por vía de concurso.
(…) se observa conforme a la instrumentales (…), que el querellante en continuidad administrativo, y por vía de nombramientos sucesivos realizados por el Presidente del Instituto, desempeñó diversos cargos dentro del Instituto relacionados con su profesión, ocupando como ultimo cargo el de Consultor Jurídico hasta el día 01 de febrero de 2023.
(…) se observa, que dentro de las referidas documentales, se encuentra copia certificada de la Gaceta Oficial del Estado Bolívar Ordinaria Nº 2543 de fecha 03 de junio de 2019, contentiva de la Resolución Nº PIAMIB-004-19, mediante la cual se designa al funcionario Hector Luis Ramirez, como Consultor Jurídico Encargado en el Instituto (…).
Igualmente cursa Gaceta Oficial del Estado Bolívar Ordinaria Nº 2721 de fecha 02 de marzo de 2020, contentiva de la Resolución Nº PIAMIB-001-20, mediante la cual se designa al funcionario Hector Luis Ramirez, como Consultor Jurídico Titular (…).
(…) señala el querellante que en la referida Resolución se establece que el cargo de CONSULTOR JURIDICO, tanto en la condición de Titular como de Encargado, son ambos de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN por parte de la Presidencia del IAMIB.
(…) cursa a los autos del expediente judicial, comunicación N° CJ-01/23 de fecha 04/01/2023, suscrita por el querellante Abg Hector Luis Ramirez, dirigida al Presidente del Instituto (…), mediante la cual manifiesta poner a disposición de esa Presidencia el Cargo de Consultor Jurídico que ha venido desempañando dentro del Instituto.
Conforme a lo antes expuesto (…) no constata este Órgano Jurisdiccional, que el ingreso del querellante para desempeñar el cargo de Abogado I dentro del Instituto (…), en fecha 01 de abril de 2011, haya sido mediante concurso público, fundamentado en principios (…) se observa, que el querellante ingresó por vía de nombramiento en todas los demás cargos desempeñados sucesivamente en continuidad administrativa dentro del Instituto querellado.
En consecuencia, no le queda otra alternativa a este Juzgador, que establecer, tal como lo señala el ente querellado, que dicho ciudadano ingresó a prestar sus servicios dentro del Instituto en el cargo como Abogado I en fecha 01 de abril de 2011, mediante nombramiento y por vía de concurso público. Así se establece.
(…) es importante destacar, que la Constitución de la Republica (…), estipula que, para el ingreso a al Administración Pública es obligatorio la presentación y aprobación de concurso publico. (…).
(…) se tiene presente, entre otros aspectos, que la referida Sala señaló que en la Constitución de 1999, se estableció con rango constitucional, que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público, y que solo el concurso dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario.
(…) el ciudadano Hector Luis Ramirez, ingresó a prestar sus servicios en el Instituto (…), ocupando el cargo de Abogado I, a partir del 01 de abril de 2011, por nombramiento y no por vía de concurso público, razones por las cuales, dicho ciudadano no goza de la estabilidad propia de la Función Publica para aquellos funcionarios de carrera que hayan ingresado a la administración pública mediante concurso público conforme a lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
(…) se observa que el querellante manifestó que el Presidente del señalado Instituto, en fecha 04 de enero de 2023 verbalmente le gira instrucciones y le orden la colocación del cargo de Consultor Jurídico ante su despacho a fin de estudiar la posible ratificación del cago o reubicación en el cargo que ostentaba al momento de asumir la Consultoría Jurídica.
(…) se observa, que la parte recurrente solicitó que se declare la nulidad por ilegalidad del acto de efectos particulares Memorando Nº 010-2023 de fecha 01 de febrero de 2023 suscrito por el Presidente del Instituto y donde fue notificado de manera defectuosa el mismo día 01 de febrero de 2023, y por ese acto administrativo se le destituyó del cargo de Consultor Jurídico, adscrito al Instituto (…), en cuya decisión se violaron derechos constitucionales que precedentemente indicó, en su condición de funcionario de carrera.
(…Omissis…)
(…) se observa que la representación judicial de la parte querellada rechazó y negó tales alegatos y en relación a la violación del principio de proporcionalidad denunciado, dicha representación señaló, que este no se configura en el Memorando Nº 010-2023 de fecha 01 de febrero de 2023, por cuanto dicho principio requiere para que se materialice, que la Administración guarde la debida correspondencia entre la infracción cometida y la sanción impuesta, evitando que la sanción aplicable resulta desproporcionada y fuera de los limites perseguidos por el legislador, lo cual no ocurrió en el presente caso, por cuanto ni la renuncia conjuntamente con la aceptación, constituyen una infracción o sanción, por ser ambos actos de naturaleza voluntaria entre las partes; de igual forma en el caso que este tribunal opte por calificar el referido Memorando como una remoción, no es necesaria la tramitación de algún procedimiento proveniente de una infracción para que la administración proceda a imponer una sanción que derive en al remoción de un determinado cargo a un funcionario publico.
(…) considera este Juzgado necesario traer a colación el contenido parcial, tanto de la Comunicación identificada como Memorando Interno Nº CJ-01/2023 de fecha 04 de enero de 2023, suscrito por el ciudadano Hector Luis Ramirez, (…) mediante el cual “colocó a la disposición de la Presidencia del Instituto, el cargo de Consultor Jurídico, así como del Memorando Nº 010-2023 de fecha 01/02/2023, suscrito por el Presidente del Instituto (…), donde le notificó a la parte querellante, la aceptación de la colocación a disposición del referido cargo, indicándole que a partir de la notificación de la presente comunicación, queda retirado y removido del cargo de Consultor Jurídico del Instituto; (…)
(…Omissis…)
Determinado lo anterior, resulta evidente del contenido y finalidad del acto al que se contrae el Memorando N° 010-2023 de fecha 01/02/2023, suscrito por el Presidente del Instituto Autónomo de Minas Bolívar, que la voluntad del organismo ha sido remover y retirar al querellante del cargo que ocupaba en el Instituto. Así se establece.
II.5.3. En relación al vicio de falso supuesto denunciado por el querellante, se observa lo siguiente:
(…) el querellante luego de precisar la forma en que aparentemente en fecha 04 de enero de 2023, el Presidente del Instituto verbalmente le gira instrucciones y le ordena la colocación del cargo de Consultor Juridico ante su despacho a fin de estudiar la posible ratificación del cargo o la reubicación en el cargo que ostentaba al momento de asumir la Consultoria Juridica, arguyó que, para su mayor sorpresa es cuando en fecha 01/02/2023, fue llamado a la oficina de Presidencia, siendo atendido por la Gerente General del IAMIB en presencia del Abg. Nicolas Tirado, quien le hizo la entrega del Memorando Presidencia-010-2023 de fecha 01 de febrero de 2023, informándome que por decisión del Presidente fui removido del cargo de Consultor Juridico, y a su vez retirado del Instituto. En este sentido alega, que fue destituido de manera arbitraria y sin ningún motivo.
Igualmente alega que, los actos administrativos de remoción y retiro son actos autónomos, diferentes, que producen consecuencias jurídicas distintas, sin embargo la institución dictó el acto administrativo de remoción y retiro de manera conjunta, sin respetar el derecho a la gestión reubicatoria de la cual era acreedora al ostentar la cualidad de funcionario de carrera.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada señaló que el querellante ingresó a prestar sus servicios en el Instituto (…) como Abogado I, por vía de nombramiento y no por concurso, ocupando como ultimo cargo el de Consultor Juridico, hasta el dia 01 de febrero de 2023, motivado a la colocación del referido cargo a la orden (renuncia) que hizo el recurrentye de manera voluntaria, mediante Memorando Interno (…) dirigido al Presidente del Instituto, el cual fue debidamente aceptada mediante el Memorando (…) suscrito por el Presidente del Instituto y notificado al querellante en la misma fecha.
En atención a lo antes expuesto, y visto que, de los autos no se desprende ningún medio de prueba que haga saber a este Órgano Jurisdiccional, si lo que llevó al ciudadano Hector Luis Ramirez a “poner su cargo a la orden” ante su superior jerarca, fue el aparente constreñimiento sufrido por parte del Presidente de Instituto querellado o fue un hecho distinto a éste, rezones por las cuales, este Juzgado desecha tal alegato esgrimido por el querellante en este sentido. Así se declara.
II.5.4. Ahora bien, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho alegado por el querellante, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01415, de fecha 28 de noviembre de 2012, ha señalado que dicho vicio se configura cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo, acarreando con ello su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, conforme a lo que prevé la Ley.
(…) observa este Juzgado, que tanto el querellante como el ente querellado consignaron las comunicaciones antes mencionadas, en las que, el primero, puso “su cargo a la orden” ante el Presidente del Instituto (…), y la segunda, le manifestó que quedaba removido y retirado del cargo de Consultor Juridico que venia desempeñando en el Instituto, aceptando de esa forma de manera expresa, la manifestación de voluntad del querellante de poner su cargo a disposición de Presidente del Instituto.
Conforme a lo antes expuesto, el referido vicio de falso supuesto denunciado por el querellante, no se encuentra presente en este caso, por cuanto, ante el hecho de que el querellante puso el cargo de Consultor Juridico a la orden o disposición del Presidente del Instituto, y con vista a que éste funcionario aceptó dicha solicitud, procediendo en consecuencia a removerlo y retirarlo de dicho cargo, es por lo que, este Juzgado desestima los argumentos y fundamentos esgrimidos por el querellante en relación al vicio de falso supuesto denunciado en este sentido. Así se establece.
II.5.5. En este mismo de ideas, alega el querellante que, los actos administrativos de remoción y retiro son actos autónomos, diferentes, que producen consecuencias jurídicas distintas, sin embargo la institución dictó el acto administrativo de remoción y retiro de manera conjunta, sin respetar el derecho a la gestión reubicatoria de la cual era acreedor al ostentar la cualidad de funcionario de carrera.
Al respecto, se observa que el querellante fue removido y retirado del cargo que como Consultor Jurídico desempeñaba en el organismo querellado, mediante un solo acto administrativo, lo cual resulta viable cuando se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción, tal cual se corresponde con el presente caso, hábida cuenta que el ciudadano Hector Luis Ramirez, para el momento en que fue removido y retirado, ocupaba el cargo de Consultor Jurídico en el Instituto, el cual viene a constituir un cargo de libre nombramiento y remoción conforme así se desprende de las Resoluciones mediante las cuales el querellante es designado para ocupar dicho cargo, aunado al hecho de que ambas partes asi lo reconocen en el presente juicio. Es decir, la naturaleza de dicho cargo como de libre nombramiento y remoción, no es un hecho controvertido en el presente asunto.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar la validez de la remoción y retiro del querellante mediante un mismo acto administrativo dictado por el ente querellado, por cuanto dicho ciudadano al momento de su remoción y retiro, ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, además de haber ingresado a prestar sus servicios en el Instituto no por via de concurso, sino por nombramiento por parte del ente querellado. Por tales razones, se desestiman los argumentos dados por el querellante como fundamento del falso supuesto denunciado en este sentido. Así se establece.
II.5.6. Por otra parte, se observa, que el querellante al denunciar el vicio de falso supuesto, también señala que se configura ‘la desviación de poder, al no tener el Presidente del Instituto Autónomo Minas Bolivar, la cualidad para destituir a ningún funcionario público sin la previa aprobación de la Junta Directiva’. Más adelante, en el Capitulo correspondiente al “Derecho” la querellante señala: ‘2. Porque ese Acto Administrativo causa estado, en virtud de que emana de un órgano no competente para tomar dicha decisión como lo es el Presidente del Instituto Autónomo Minas Bolívar (IAMIB), tal como se demuestra de la notificación defectuosa por la cual fui destituida’.
En este sentido, no obstante que el querellante no fundamenta dicho alegato en relación a la competencia del funcionario que emite el acto, este sentenciador tiene presente lo establecido en la Ley de Minas del Estado Bolivar y sus distintas Reformas Parciales, en la parte correspondiente a las atribuciones tanto de la Junta Directiva del Instituto, como las atribuciones del Presidente del mismo, a saber:
Así tenemos que, tanto en la Ley de Minas del Estado Bolivar, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Bolivar Extraordinaria N° 89 de fecha 30 de mayo de 2002, mediante la cual se crea el Instituto Autónomo Minas Bolivar (IAMIB); como en la Reforma Parcial de dicha Ley, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Bolivar Ordinaria N° 1998 de fecha 09 de diciembre de 2016, así como en la Reforma Parcial de la misma, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Bolivar Ordinaria N° 2805 de fecha 22 de marzo de 2022, se establecieron, en cada una de las mismas, de manera similar tanto las atribuciones correspondientes a la Junta Directiva del Instituto, como las atribuciones del Presidente del mismo, a saber:
Por su parte, en el articulo 11 de dicha Ley, se establece lo siguiente:
Artículo 11.Son atribuciones del Presidente:
(…Omissis…)
7. Nombrar, remover o destituir el personal del Instituto y establecer las remuneraciones correspondientes de conformidad con las leyes, el Reglamento Interno de Funcionamiento y previa aprobación por la Junta Directiva.
(…Omissis…)
(…) en relación con las referidas disposiciones legales, se observa que dentro de las atribuciones de la Junta Directiva, no aparece mencionada de manera expresa en modo alguno la atribución de aprobar el nombramiento, remoción o destitución que realice el Presidente del Instituto en relación al personal del Instituto.
(…) por su parte, dentro de las atribuciones del Presidente del Instituto, se establece de manera expresa que dicho funcionario es quien ejerce la representación legal del Instituto, y en uso de esas atribuciones se encuentra la de nombrar, remover y destituir al personal del Instituto.
(…) este Juzgado tiene presente, que la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada. En este sentido, la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. En efecto, la competencia no deriva de la voluntad del órgano o ente que actúa. Es necesaria una norma jurídica que atribuya la facultad de dictar o no un acto administrativo.
En este sentido, en relación a lo establecido en la Ley de Minas, antes de la última de sus reformas, sobre las atribuciones del Presidente del Instituto para nombrar, remover y destituir al personal del Instituto, en las cuales se agrega la coletilla “y previa aprobación por la Junta Directiva”, este Juzgado, además de lo antes señalado, observa que en aquellos casos, donde se establece dentro de las atribuciones del Presidente del Instituto, que éste requiera que la Junta Directiva apruebe o autorice algún acto para el cual tiene éste la atribución, siempre encuentra su correlativo dentro de las atribuciones de la Junta Directiva. Verbigracia, en el caso de la atribución del Presidente “para otorgar y revocar poderes judiciales y extrajudiciales a objeto de defender los intereses del Instituto, previa aprobación de la Junta Directiva”; se observa que esta disposición tiene su correlativo dentro de las atribuciones de la Junta Directiva, cuando al efecto se establece: “Autorizar al Presidente para nombrar apoderados judiciales, quienes ejercerán la representación del Instituto en los términos que señalen los respectivos mandatos”.
Igualmente se observa que, dentro de los distintos nombramientos de los que ha sido objeto el querellante para ser desempeñados dentro del Instituto, así como en los que ha sido removido y luego designado para ocupar otro cargo, en todos ellos, aparece haber sido designado por el Presidente del Instituto, previa la aprobación del Punto de Cuenta por parte del Presidente de dicho Instituto, sin autorización de la Junta Directiva.
Conforme a lo antes señalado, tiene presente este Juzgador que, de manera excepcional, existen principios que se aplican en relación a la competencia, tal como lo es, el Principio del Paralelismo de las Competencias, según el cual, cada vez que una norma jurídica determina la autoridad competente para dictar un acto jurídico, se entiende que también le atribuye a esta autoridad la facultad para modificar o suprimir dicho acto, es decir, para dictar un acto contrario.
Congruente con lo antes expuesto, así como la Ley de Minas del Estado Bolivar, otorga al Presidente de Instituto para nombrar o designar a los empleados de este Instituto, también se entiende que lo faculta para removerlos y retirarlos del mismo, sin la aprobación de ningún otro organismo.
De esta forma, en cuanto a la obligatoriedad de que el criterio expuesto por el juzgador sea ajustado a derecho, esto es, a las normas legales y criterios jurisprudenciales vigentes aplicables al caso, se puede decir que tal requisito obedece a la necesidad que se impone de la correcta interpretación fáctica y jurídica de las relaciones deducidas y, por ello, la exigencia de una sentencia justa impone al juez la obligación de acertar en la escogencia de la ley aplicable, que debe ser siempre la ley vigente, pues, lo contrario representará una posible violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. De allí, en virtud que la vigente Reforma de la Ley de Minas del Estado Bolivar, publicada en Gaceta Oficial del Estado Bolivar Nº 3151 del 30 octubre de 2023, eliminó la coletilla “y previa aprobación por la Junta Directiva” para el caso del nombramiento, remoción y destitución del personal del Instituto por parte del Presidente de dicho Instituto, además de los argumentos anteriormente señalados, es por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgador, conforme a lo antes expuesto, que desestimar los alegatos del querellante en relación a la denuncia del vicio de desviación de poder, cuando al efecto alega que el Presidente del Instituto no tiene competencia o cualidad para destituir a ningún funcionario público sin la previa aprobación de la Junta Directiva. En consecuencia, se declara improcedente la referida denuncia realizada por el querellante en este sentido. Así se establece.
II.5.7. En relación a la denuncia del querellante de que el acto administrativo impugnado viola su derecho al debido proceso, derecho a la defensa, así como la falta absoluta del procedimiento legalmente establecido para dictar dicho acto, estima este Órgano Jurisdiccional, que ante lo concluido en párrafos anteriores, esto es, que el querellante ingresó a prestar sus servicios al ente querellado, no mediante concurso, sino mediante nombramiento, asi como ante el hecho de que último cargo desempeñado por dicho ciudadano para el momento de su remoción y retiro, lo era el cargo de Consultor Juridico en el Instituto, el cual, como antes se determinó, es un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, razones por las cuales, para la remoción y retiro del querellante en el cargo último desempañado, no resultaba necesario para el ente querellado la imputación de falta alguna a los efectos de removerlo y retirarlo con motivo de una eventual “destitución”, es decir, que en modo alguno, el Instituto (…) debía fundamentar su remoción y retiro –contrario a lo que pretende dejar entrever la parte querellante de autos- en algún supuesto de “destitución” que ameritara el cumplimiento de las fases del procedimiento de destitución establecido en las normas legales vigentes (Cfr., Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública); por lo que, mal puede estimarse que la Administración querellada haya quebrantado el derecho a la defensa, debido proceso y la falta absoluta del procedimiento legalmente establecido al momento de remover y retirar a dicho funcionario de un cargo de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional desestima la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela denunciado por el querellante, por cuanto la misma resulta a todas luces no aplicable a la situación de hecho planteada en autos en relación a la remoción y retiro de cual fue objeto el querellante por parte del ente querellado, y así se establece.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador desestimar los argumentos dados por el querellante para denunciar que el acto administrativo recurrido le violó sus derechos al debido proceso y derecho a la defensa, así como la falta del procedimiento legalmente establecido para dictar dicho acto. Por tales razones, se declara improcedente dicha denuncia. Así se establece.
II.5.9. También se observa que el querellante plantea la notificación defectuosa realizada por el ente demandado del acto administrativo impugnado, toda vez que, según señala, dicha notificación no contiene los requisitos establecidos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que al no cumplir dicha formalidad, no produce ningún efecto, es decir, no es eficaz.
En este sentido, tiene razón el querellante en relación a dicho planteamiento, ya que en la respectiva notificación se requiere que se indiquen al encausado los recursos pertinentes sus lapsos y los tribunales competentes, de manera que si no se cumple con esta formalidad, dichos actos no producen efectos, y dentro de ellos respecto del inicio del lapso de caducidad.
Esta interpretación guarda conformidad con el principio general de la debida notificación de los actos de efectos particulares como derecho de los administrados (artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), así como con la garantía del derecho a la defensa, consagrado en el texto constitucional.
(…) a partir de la notificación del administrado de la decisión disciplinaria, pero realizada en la forma prevista en el citado artículo 73 ejusdem, es cuando ésta adquiere eficacia y se inicia el lapso para el ejercicio del recurso de anulación.
Congruente con lo expuesto, se observa que la Notificación realizada al querellante contenido en el Memorando (…) mediante el cual se le notifica haber sido removido y retirado del cargo que desempeñaba en el Instituto, suscrita por el Presidente del Instituto, y que fuere recibida por el querellante en fecha 01/02/2023, no se observa el cumplimiento de ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razones por las cuales, este Juzgador declara que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto valida y tempestivamente por el querellante ante este Juzgado, toda vez que la falta de tales requisitos en el acto de notificación, quedaron convalidadas por cuanto el querellante interpuso dicho recurso oportunamente con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesionaba sus derechos e intereses.
(…) éste Juzgado tiene presente que una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo al cual está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, tales defectos han quedado convalidados. Así se establece.
II.5.11. Del fuero paternal. No obstante lo antes expuesto, no puede pasar por alto este Juzgador, que el ciudadano Hector Luis Ramirez, parte actora en el presente juicio, denunció que fue removido y retirado de su cargo “siendo padre de una menor con apenas Un (01) año de edad para el momento de su retiro, encontrándose amparado del fuero paterno establecido en la Ley del Trabajo, vulnerando su derecho a la protección a la familia y el de su hija. A tales efectos señala, que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) establece que la mujer embarazada goza de inamovilidad laboral durante todo el embarazo y dos (2) años después del nacimiento del bebé de igual forma, el padre también goza de inamovilidad laboral por el mismo periodo de tiempo que la madre. Es cdecir, ambos padres desde el inicio del embarazo hasta dos (2) años después del nacimiento del niño, estarán amparados bajo esta figura, por lo que estas violaciones a los principios constitucionales al debido Proceso y a la Defensa conllevan a la Nulidad del acto Administrativo, constituido por Memorando N° Presidencia-010-2023 de fecha 01 de febrero de 2023.
Alega igualmente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, dispone que la maternidad y la paternidad son protegidas integralmente y el Estado garantizará la asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto, mientras que el artículo 335 de la LOTTT establece que la mujer embarazada goza de inamovilidad laboral durante todo el embarazo y dos (2) años después del nacimiento del niño.
En este sentido y tomando en consideración que en relación al presente asunto existe la denuncia de la violación de derechos constitucionales, esta Juzgado, por motivos de orden público e interés social, constituyendo el Estado Venezolano un Estado Social de Derecho y de Justicia donde la protección a la familia y a su calidad de vida resultan primordiales, pasa a conocer las señaladas denuncias en el mérito de la presente causa y, a tales efectos, observa:
El derecho a la protección de la familia está previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
(…Omissis…)
Advertido lo anterior, este Juzgado observa que constan en el expediente judicial, entre otros, los siguientes documentos:
i) Copia simple del Acta de Nacimiento (…) del Registro Civil de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil Hospitalario del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolivar, en la cual quedó registrado que el dia 09 de enero de 2022 nació una niña (…) hija del demandante Hector Luis Ramiez con su cónyuge la ciudadana Rosa Elena Arevalo de RAMIREZ (…).
ii) También se observa (…), diversas autorizaciones otorgadas por la cónyuge del demandante, ciudadana Rosa Elena Arevalo Ledezma, para que el ciudadano Hector Luis Ramirez solicite y realice los trámites pertinentes para el pago del 75% de su fideicomiso, asi como solicite anticipo del Fondo Colerctivo de Ahorros del cual es coparticipe en el Instituto Autónomo Minas Bolivar, de fechas 21 de diciembre de 2016, 20 de juniode 2016, y de 25 de junio dec 2015.
De lo antes expuesto se constata que el accionante demostró que para la fecha 09 de enero de 2022, se convirtió en padre de una (1) niña y que se encuentra unido en matrimonio con la ciudadana Rosa Elena Arevalo Ledezma, previamente identificada y progenitora de la hija de aquél, de manera tal, que para el momento en que se dictó el acto por el cual se resolvió dejar sin efecto la designación del recurrente en el cargo de Consultor Juridico del Instituto Autónomo Minas Bolivar (IAMIB), esto es, en fecha 01 de febrero de 2023 mediante el Memorando Nº Presidencia-010-2023 de fecha 01 de febrero de 2023 y notificado al querellante en la indicada fecha, observándose en consecuencia, que éste se encontraba en período de inamovilidad laboral derivada de la protección que el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, confiere al padre desde el embarazo hasta dos (2) años después del nacimiento de su hija.
Por lo que se estima que en el caso concreto el acto de remoción y retiro no podía ser materializado por la Administración del Instituto Autónomo Minas Bolivar hasta que transcurriera íntegramente el aludido período, contado desde el 01 de febrero de 2023 hasta el 09 de enero de 2024, fecha en que se cumplieron los dos (2) del nacimiento de la menor hija del demandante, vulnerándose en el presente caso los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen la protección integral a la familia, a la maternidad y a la paternidad. Así se decide.
Declarado lo anterior, resulta necesario para este Juzgado aclarar que tales circunstancias no afectan la validez del acto administrativo de remoción y retiro (…) toda vez que las violaciones constitucionales descritas se verificaron en el marco de la ejecución del mismo, viéndose afectada únicamente su eficacia, razón por la cual no procede la reincorporación del demandante al cargo que venía desempeñando, adicional al hecho que para la fecha en que se está dictando esta sentencia ya venció al período de inamovilidad laboral por fuero paternal del accionante, por lo que en virtud de la potestad que tienen el Presidente del Instituto (…) para remover y retirar de sus cargos a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, se considera improcedente tal pretensión. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 478 del 10 de mayo de 2018). Así se establece.
No obstante, procede a favor del demandante el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 01 de febrero de 2023 (fecha en la que fue notificado del acto impugnado), hasta el 09 de enero de 2024 (fecha en que culminó la inamovilidad que por paternidad le correspondía), así como los beneficios pecuniarios dejados de percibir que no requieran de la prestación efectiva del servicio, durante el referido período. Así se declara.
En razón de lo expuesto, se declara parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano Hector Luis Ramirez, anteriormente identificado; contra el Instituto Autónomo Minas Bolivar (IAMIB) contra el acto administrativo que le fue notificado mediante Memorando Nº Presidencia-010-/2023 de fecha 01 de febrero de 2023, emanado del Presidente del Instituto Autónomo Minas Bolivar (IAMIB), mediante el cual se le remueve y retira del cargo de Consultor Jurídico de dicho Instituto, al separarlo del referido cargo que desempeñaba, cuando gozaba del beneficio de inamovilidad por fuero paternal. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano Hector Luis Ramirez, anteriormente identificado; contra el acto administrativo que le fue notificado mediante Memorando Nº Presidencia-010-/2023 de fecha 01 de febrero de 2023, emanado del Presidente del Instituto Autónomo Minas Bolivar (IAMIB), mediante el cual se le remueve y retira del cargo de Consultor Jurídico de dicho Instituto, al separarlo del referido cargo que desempeñaba, cuando gozaba del beneficio de inamovilidad por fuero paternal”.
(…Omissis…)
-II-
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con relación a su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
Al respecto, la prerrogativa procesal de la Consulta se encuentra establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 84. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En concordancia con la normativa citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo; igualmente lo dispuso el legislador en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé la competencia de los Juzgados Nacionales para conocer de las apelaciones y las consultas que correspondan contra las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados Superiores Estadales.
En consecuencia, se evidencia que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo son la alzada de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, por consiguiente, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Nacional para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todos aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de la República y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).
Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:
“…Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, de lo cual se evidencia la obligación por parte de los órganos jurisdiccionales de remitir en consulta al Tribunal de Alzada que resulte competente, toda decisión de instancia que sea contraria a las pretensiones de la República.
Asimismo se debe señalar que la consulta obligatoria de un fallo judicial, cuando es concebida como prerrogativa procesal a favor del Estado, presupone una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en litigio, sin embargo, su principal, finalidad no es reportar al beneficiario ventajas excesivas frente a su oponente, sino lograr el ejercicio de un control por parte de la alzada sobre aspectos del fallo que por su entidad inciden negativamente en principios que interesan al orden público.
Ahora bien, el aludido artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en las leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes.
Determinado lo anterior, esta Instancia ratifica que la consulta obligatoria consiste en un mecanismo que busca preservar la juricidad efectiva del fallo, en supuestos estrictamente vinculados a los altos intereses del Estado, vale decir, aquellos relacionados con el orden público, constitucional y el interés general: 1) desaplicación de normas constitucionales; 2) transgresiones de criterios e interpretaciones vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Alto Tribunal; 3) resguardo de la propia jurisdicción; 4) quebrantamiento de formas esenciales en el proceso, y 5) prerrogativas y privilegios procesales conferidos a favor de la República. (Vid. Sentencias números 1107 y 2157 del 8 de junio y 16 de noviembre de 2007, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional).
Es decir que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una decisión, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.
La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución.
En el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, mientras que en el orden jurisdiccional constitucional, se estableció la figura de la consulta para aquellas decisiones emanadas de cualquier tribunal de la República, es decir si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el Juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto en la presente causa el querellado es el INSTITUTO AUTÓNOMO DE MINAS DEL ESTADO BOLÍVAR, que detenta la personalidad jurídica de la referida Entidad Federal y de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública, goza de los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de la Republica, razón por la cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.
Evidencia este Órganos Jurisdiccional que el a quo, al dictar la decisión en primera instancia en sentencia objeto de consulta, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, CONFIRMA, la sentencia dictada, en fecha 18 de junio de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano HÉCTOR LUIS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.186.614, representado judicialmente por el abogado Jonathan Junor Lam, inscrito en el IPSA bajo el Nº 204.076, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE MINAS DEL ESTADO BOLÍVAR. Así se decide.
Este Órgano Colegiado debe hacerle un llamado de atención al Juez del Juzgado Superior, ello en virtud que en el dispositivo del fallo no especifico lo acordado en la parte motiva del mismo, siendo que el dispositivo debe expresar lo plasmado up supra.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano HÉCTOR LUIS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.186.614, representado judicialmente por el abogado Jonathan Junor Lam, inscrito en el IPSA bajo el Nº 204.076, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE MINAS DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEGUNDO: PROCEDENTE la consulta de Ley.
TERCERO: CONFIRMA la sentencia sometida consulta en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de origen, debiendo el referido Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de la sentencia dictada por este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba en Maturín a los nueve (09) días del mes de Julio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez Presidente,
Abg. Mircia Rodríguez
El Juez Vicepresidente
Ponente
Abg. Conrado Peñaloza
El Juez,
Abg. Ybrahim Moya
La Secretaria,
Abg. Luisa Lara
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta de la mañana (09:50am), se público y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris 2000, por parte del ciudadano Juez una vez se restablezca el referido sistema, asimismo, se ordena la publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria,
Abg. Luisa Lara
Exp. Nº NB31-Y-2025-000001
LL/YA/ss
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