REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR- ORIENTAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS AMAZONAS, ANZOÁTEGUI, BOLÍVAR, DELTA AMACURO, MONAGAS, NUEVA ESPARTA, SUCRE Y GUAYANA ESEQUIBA
Maturín, nueve (09) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216° y 167°

JUEZ PONENTE: MIRCIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
ASUNTO PRINCIPAL: NP31-Y-2026-000001

En fecha 14 de abril de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, Oficio Nº 2025-299, de fecha 10 de junio de 2025, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (Consulta), interpuesto por el ciudadano RICHARD JOSÉ NOGUERA PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.054.486, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, recibido en el referido Juzgado en fecha 03 de junio de 2019, del expediente judicial Nº BE01-N-2019-000023 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la Consulta de Ley de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2023, por el hoy Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del estado Anzoátegui, en el cual declaró CON LUGAR el recurso funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de abril de 2026, se realizó la distribución manual de las causas recibidas en este Juzgado Nacional y se designó Juez Ponente a la Jueza Mircia Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines del pronunciamiento acerca de la Consulta de Ley planteada.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 29 de junio de 2023, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso funcionarial interpuesto, con base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

“(…) Visto que el presente recurso fue admitido y sustanciado conforme a los previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica, este de ser sentenciado según lo dispuesto en la referida ley, en consecuencia, por mandato del articulo 108 de la Ley del estatuto de la Función Publica, esta Juzgadora procede a dictar el fallo, bajo los siguientes postulados:
En primer lugar, es necesario traer a colación que el presente recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto por el ciudadano Richard José Noguera Plaza, en razón a los supuestos vicios evidenciados en el procedimiento administrativo instruido por el ente policial querellado, del cual resultó el Acto Administrativo que hoy recurre. Denuncio el hoy accionante en su escrito liberal, el Vicio de Silencio de Pruebas, por cuanto a su decir, el órgano decidor no valoró en Sede Administrativa, las pruebas aportadas por el hoy demandante, las cuales eran importantes, a fin de demostrar que no tuvo responsabilidad en la presunta perdida de evidencias, de la que presuntamente fue participe. De igual forma denuncio el Vicio de Falso Supuesto de los Hechos, en razón a que el Consejo Disciplinario decidió que el actor tenia responsabilidad en la perdida de evidencia en la Sal de Resguardo de Evidencias del Centro de Coordinación Policial Simón Bolívar, siendo que el ciudadano Richard José Noguera Plaza, presentaba servicios en otros departamentos y nunca tuvo dedicación exclusiva a la Sala de Evidencias.
Por otra arte es importante destacar que el fecha 4 de junio de 2019, este Juzgado Superior le solicitó al ente policial querellado el expediente administrativo atinente a la presente causa, siendo remitido mediante oficio N° CPNB-ICAP-0000919, de fecha 5 de diciembre de 2019, y se encuentra en formato digital contenido en un disco compacto, cuyo contenido no involucra ninguna certificación , esta incompleto ya que comienza del folio 250, y el ente querellado al momento de reproducir en forma digital el mencionado expediente, se limitó a fotografiar las actas del mismo, por lo que no se puede considerar un traslado fiel y exacto del expediente administrativo físico, razones por las cuales este Tribunal no puede valorarlo. Asi se declara.

Ahora bien, como punto previo es imperativo para este Órgano Jurisdiccional, hacer referencia al testimonio del querellante en relación a que había sido designado Jefe de varios servicios, por lo que en este estado se hace menester revisar el contenido del artículo 148 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

Articulo 148: “Nadie poda desempeñar a la vez mas de un destino publico remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplace definitivamente al principal. (…)”

De igual manera, los artículos 35 y 36 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Capitulo V, referente a las Incompatibilidades, establecen lo siguiente:

Articulo 35: “Los funcionarios o funcionarias públicos no podrán desempeñar mas de un cargo publico remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la Ley.

La aceptación de un segundo destino, que no sea de los exceptuados en este articulo, implica la Renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes mientras no reemplace definitivamente al principal”.

Articulo 36: “El ejercicio de los cargos académicos, accidentales, asistenciales y docentes, declarados por la ley compatibles con el ejercicio de un destino publico remunerado, se hará sin menoscabo del cumplimiento de los deberes inherentes a este”.

Así pues como se puede apreciar, el articulo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública contiene parte de lo preceptuado en el articulo 148 de la Carta Magna pero el articulo 36 eisdem constituye una importante precisión que sin embargo, no conforma una innovación, son una aclaratoria que de todas maneras se desprende del principio general de compatibilidad que el Legislador consideró conveniente convertir en derecho positivo, evitando con ello malas interpretaciones. En el articulo 36 se deja sentado que la compatibilidad que permite la ley no puede implicar un menoscabo del cumplimiento de los deberes del funcionario, no puede ser de manera distinta, si se permite que una persona ocupe del cargos públicos es porque entre ellos no hay incompatibilidad, por cuanto no puede aceptarse que el doble ejercicio retraduzca en un deficiente desempeño en uno o en hasta en ambos. Todo funcionario tiene unas obligaciones y a ellas debe entregarse con probidad.

Es asi que la relación estatutarias encuentra concebida para prestar servicio al Estado, logrando que las figuras subjetivas del Poder Publico cumplan sus fines, lo cual deja entrever que el régimen funcionarial tiene como presupuesto la eficiencia preparación, capacidad, disposición) que deben tener los elementos sujetivos de los órganos del Estado para proveer en las mejores condiciones el desarrollo de las competencias que legalmente se le atribuyen. Por lo que salvo los casos y las condiciones de no afectación supra referidas, los empleados públicos deben abocarse de forma exclusiva al ejercicio de las funciones para las cuales han sido designados.

En caso b ajo estudio, se trata de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra un Acto Administrativo de Efectos PARTICULARES DE Destitución, en razón a que el ente policial querellado determinó que la conducta del ciudadano Richard José Noguera Plaza, se encontraba Subsumida en el ordinal 6! Del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la cual establece la falta de probidad como causas de destitución, toda vez que el ciudadano anteriormente mencionado estuvo involucrado en la perdida de unas evidencias físicas de la Sala de Resguardo de Evidencias del Centro de Coordinación Policial Simón Bolívar, por cuanto ostentaba el cargo de Jefe del Servicio de Resguardote Evidencias, cargo este que por su naturaleza, es de dedicación exclusiva, para maximizar a gestión dentro de dicha Sala de Resguardo, no obstante, consta de las actas que constituyen e presente juicio, que riela al folio 87 del expediente judicial el Oficio MEMO-CPNB-CCP-ANZ-120-14, de fecha 8 de julio de 2014, mediante el cual se notita al hoy empatan te, que ha sido nombrado en tres cargos distintos los cuales sin Jefe del Servicio de Resguardo de Evidencias, Jefe del Servicio de Receptorias de Vehículos y Jefe de Resguardo de Instalaciones, nombramientos estos que a todas luces trajo como consecuencia el precario desempeño de la parte querellante, en el ámbito de las funciones inherentes a dicho cargo, al no poder dedicarse de forma exclusiva al área de servicio de resguardo de Evidencias, teniendo obviamente que delegar funciones en terceros, a fin de poder ocuparse de sus labores en los otros cargos, para los cuales fue designado.
Omissis…

Ahora bien en atención al Vicio de Silencio de Pruebas denunciado por el querellante, este Juzgado considera necesario traer a colación el Criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 604, de fecha 18 de Mayo de 2009:
Omisis…

Igualmente mediante sentencia No. 1.245 de fecha 6 de noviembre de 2013, con ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncio en relación a los vicios de incongruencia negativa e inmotivación por silencio de pruebas. En este sentido, la Sala indicó:

“…ha sido una regla general la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún criterio de razonabilidad demostrativa (articulo 509 del Código de Procedimiento Civil); no obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como de mera apreciación, en el sentido que, no necesariamente deban existir coincidencias entre las valoraciones y apreciaciones de las partes y las conclusiones formuladas por el decisisor, por el contrario, solo podrá habarse de silencio de pruebas, cuando el juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore alguna prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese –en principio- afectar el resultado del juicio.”

En este contexto, es obvio definir que el vicio de silencio de pruebas, acarrea una grotesca y flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, derechos estos que deberían ser inquebrantables tanto en sede administrativa como judicial, en ocasión a lo preceptuado por el constituyente en nuestra Carta Magna, siendo ello de esta manera, es pertinente citar el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
Omissis…

En base a las argumentaciones, sostenidas, debe concluirse que el vicio de silencio de pruebas, constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en ocasión que la persona encargada de administrar justicia bien sea en sede administrativa o judicial, debe fundamentar su decisión con todos los elementos probatorios constantes a los autos, manifestando de manera clara y tangible la debida valoración otorgada a cada una de las pruebas. De manera pues en relación al vicio que hoy se recurre y que aquí se da por reproducido, que el ente sustanciador del expediente disciplinario a los fines de dejar constancia de la recepción de los documentos consignados por el ciudadano Richard José Noguera Plaza, no obstante no se puede constatar de actas, que el ente demandado valorara las pruebas promovidas en sede administrativa, por el hoy querellante. Asi se declara.
Omissis…

Asi las cosas, en atención a todo lo anteriormente explanado se puede concluir que el nombramiento de la parte demandante en diferentes cargos coadyuvó a la situación que originó su destitución al no poder dedicarse a plenitud en un solo cargo por tanto, a juicio de este Tribunal, dicho nombramiento es atentatorio al principio constitucional de compatibilidad al ser materialmente imposible para una persona hecho este que aunado a que el ente sustanciador incurrió en el vicio de silencio de pruebas por cuanto tomó la decisión de destituir al ciudadano Richard Noguera sin validar las pruebas promovidas por el a fin de desvirtuar las acusaciones en su contra, es por lo que resulta obvio para esta Sentenciadora declarar Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionar como en efecto. Y asi se decide.

En vista de todas las apreciaciones y decisión antes anotada, resulta inoficioso el pronunciamiento sobre cualquier otro punto alegado en autos. Y asi se declara.

IV
DECISIÓN
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Richard José Noguera Plaza, titular de la cedula d identidad N° 12.054.486, debidamente asistido de abogado, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares de Destitución contenido en la notificación N° CDP/ANZ N° 347, DE FECHA 24 DE ENERO DE 2019, DICTADO POR EL CONSEJO Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Anzoátegui.

Segundo: Se declara Nulo el Acto Administrativo de Efectos Particulares de Destitución contenido en la notificación N° CDP/ANZ N° 347, de fecha 24 de enero de 2019, dictado por el Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Anzoátegui.

TERCERO: Se ordena la reincorporación del ciudadano Richard José Noguera Plaza, al cargo de Supervisor Agregado o a uno de igual o superior jerarquía.

CUARTO: Se ordena el pago de los sueldos, salarios y demás beneficios que le corresponda desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación con la debida actualización monetaria.

QUINTO: De conformidad con las Disposiciones contenidas en el articulo 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 251 del Código de Procedimientos Civil, Notifíquese a las partes de la presente decisión.

SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

SÉPTIMO: De acuerdo a lo estatuido en el articulo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remítase el presente expediente al Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo a fin de que proceda la consulta de Ley a la que se contrae el mencionado artículo.
(…)” (Negritas del original)

-II-
COMPETENCIA

Declarada la competencia de este Juzgado Nacional para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todos aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la República y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).
Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:
“…Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto en la presente causa el recurrido es el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, organismo dependiente administrativa y operativamente del Ministerio del Poder Popular del Interior, Justicia y Paz, goza de los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de la República, razón por la cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ello, hace viable verificar la procedencia o no de la consulta de ley remitida a este órgano colegiado.
Ahora bien, de la revisión minuciosa, detallada y pormenorizada de las actas procesales, observa este Órgano Colegiado, que la sentencia definitiva proferida por el Juzgado a quo, se produjo en fecha 29 de junio de 2023 de diciembre de 2021, tal como riela a los folios Nos. 108 al 118, declarando CON LUGAR la misma.

Con posterioridad el juzgado a quo, en fecha 19 de julio de 2023, ordenó librar las notificaciones pertinentes, tal como riela a los folios Nos 120, 121, 122, 123, 124 y 125 respectivamente, dirigidas al ciudadano Richard Noguera, al Director General de la Policía Nacional Bolivariana del estado Anzoátegui, a la Vocera Principal del Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Anzoátegui, al Presidente del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Procurador General de la República; siendo consignadas por el ciudadano Alguacil las que se debían practicar en el estado Anzoátegui, en fecha 07 de agosto de 2023, 21 de septiembre de 2023, 09 de octubre de 2023 y finalmente se recibió en fecha 07 de noviembre de 2023, las resultas de la comisión debidamente practicada.

Acto seguido, en fecha 20 de noviembre de 2023, tal como riela al folio 155, el juzgado a quo, procedió a declarar firme la sentencia dictada.
Seguidamente, la parte recurrente solicitó se dé inicio a la ejecución voluntaria de la sentencia, en fecha 18 de enero de 2024; acordándose tal petición mediante auto de fecha 22 de enero de 2024, ordenándose nuevamente la notificación de las partes.
Finalmente, en fecha 10 de junio de 2025, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, procede a remitir el presente expediente, en virtud de la consulta obligatoria, establecida en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal como riela a los folios Nos. 195 y 196 respectivamente mediante oficio N° 2025-299 de fecha 10 de junio de 2025.
Resultando impretermitible para este Órgano Colegiado, señalarle a la jueza del juzgado mencionado, que resulta contraproducente remitir el presente expediente un año y seis meses (1 año y 6 meses) después de notificadas las partes y dejando transcurrir el lapso correspondiente a la notificación del ciudadano Procurador General de la República, tal como se encuentra debidamente consagrado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual venció en fecha 27 de noviembre de 2023, teniendo oportunidad para remitir el mencionado expediente hasta el día 27 de mayo de 2024, actuando en total desconocimiento del criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 16 de junio de 2008, en la cual declaró NO HA LUGAR a la solicitud de revisión que planteó ASICLO ANTONIO GODOY VALERA, contra la sentencia que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual esbozó el siguiente criterio:
Pues bien, coherente con lo expuesto previamente, la Sala, a la luz del respeto a la seguridad jurídica, considera que, en el caso de que la Administración resulte vencida en juicio, debe existir un equilibrio razonable entre el derecho constitucional del particular vencedor y el privilegio de la consulta que el Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece a favor de la Administración Pública. La Sala estima que el equilibrio a imponerse no se consigue con la eliminación del privilegio de la consulta, sino con su limitación.
En efecto, la limitación consiste, en este caso, en el establecimiento de un lapso para que la Administración –vencida en juicio- que no ejerció apelación, solicite la revisión del veredicto vía consulta.
En principio, y lo idóneo, es que quien resulte perdedor en el primer grado de jurisdicción procure la revisión del fallo a través de apelación, recurso que sí cuenta con un lapso para su ejercicio, so pena de que la decisión quede firme. En caso de que no se ejerza apelación, el Juez, en tanto que ordenador del proceso judicial, debería efectuar la remisión del acto jurisdiccional al tribunal superior para el cumplimiento con la consulta, en aquellos casos que ésta proceda.
Ahora bien, en el supuesto de que el Juez no cumpla a tiempo con su deber, la Administración podrá pedir que el acto decisorio se consulte con el tribunal de alzada.
Con base en estos argumentos, la Sala establece que una vez que las partes queden notificadas de la sentencia definitiva de primera instancia y contra la misma no se ejerza apelación -y, en consecuencia, quede firme-, el juez tiene el deber de remitir inmediatamente el fallo en consulta siempre que se cumpla con el supuesto que regula el artículo 70 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En caso de que el juez de primera instancia no cumpla con su deber, y sin perjuicio de las sanciones que a éste correspondan, la Sala establece, con carácter vinculante (ex artículo 335 constitucional), que, en adelante, la Administración Pública cuenta con seis (6) meses, mismo lapso de caducidad para las demandas contencioso-administrativas contra actos de efectos particulares –artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- para que solicite la remisión de la decisión en consulta. Así se decide.
La doctrina vinculante que se estableció en este fallo, se declara con efectos ex nunc.
Se ordena la referencia de este fallo en el portal de la página web de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En atención al criterio antes esbozado, en el cual se señala de manera categórica y sin lugar a equívocos, el lapso prudencial de seis (06) meses para remitir las causas en las que tenga participación la República, ello a los fines de la consulta obligatoria establecida en el mencionado artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, declara IMPROCEDENTE conocer la consulta de ley, que fuese remitida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con motivo de la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2023, en la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano RICHARD JOSE NOGUERA PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.054.486, contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. Como consecuencia de ello, queda FIRME el fallo y la causa continuará su curso de ley. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la Consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano RICHARD JOSÉ NOGUERA PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.054.486, contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB).

2. IMPROCEDENTE conocer la Consulta de Ley.

3. FIRME la sentencia sometida a consulta.

4. SE ORDENA darle continuidad a la presente causa.

Publíquese y regístrese. Déjese transcurrir íntegramente el lapso de veintiocho (28) días que restan del lapso de diferimiento de sentencia, a los fines de remitir el expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes, debiendo practicar las notificaciones pertinentes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en Maturín, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Abg. MIRCIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
Ponente

El Juez Vicepresidente,

Abg. CONRADO PEÑALOZA
El Juez
Abg. YBRAHIM MOYA
La Secretaria,

Abg. LUISA LARA
En la misma fecha, siendo las diez y treinta y cinco de la mañana (10:35 a.m.), se público y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris 2000, por parte de la ciudadana Jueza una vez se restablezca el sistema referido; asimismo, se ordena la publicación en el portal informático https://jca.tsj.ve/login.asp. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abg. LUISA LARA