REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
216° y 167
Maturín, once (11) de Junio del año dos mil veintiséis (2026).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Rancce Eduardo Fajardo Peñalver, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, correo electrónico: rancceeduardo@hotmail.com; teléfono: 0412-878.30.94 y titular de la cédula de identidad N°: 21.499.404.-

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Juan Carlos Duarte y Laura Lorena Salgado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 210.753 y 115.047, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano Julio César Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 9.292.411.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Ronald José Salazar Maiz, Jesús Vegas León y David José Osuna, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 101.332, 46.025 y 100.665, en su orden y tal como se desprende de poder apud acta que corre inserto en los folios del 28 al 30 del expediente objeto de estudio.-

MOTIVO: Nulidad de Documento Público y Nulidad de Asiento Registral (Cuestión Previa N°: 11).
EXPEDIENTE Nº: 013.351.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 10 de marzo de 2026, por el profesional del derecho David Osuna, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 100.665, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio de Nulidad de Documento Público y Nulidad de Asiento Registral, en contra de la sentencia de fecha 12 de febrero de 2026, en el expediente N°: 17246, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Sin lugar, la cuestión previa contenida en el ordinal N°: 11, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, inserta del folio treinta y siete (37) al cuarenta y dos (42) del presente expediente y que de seguidas es copiada en extracto:
“(…) Ahora bien, considera este Tribunal que de acuerdo a lo alegado la presente cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del CPC no debe prosperar, pues es inexistente alguna prohibición para que sea admitida la presente NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, (sic) debido que no se encuentra ninguna disposición legal expresa para que esta sea declara (sic) con lugar, ya que para que la ley prohíba admitir la acción propuesta, asimismo es de enfatizar que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Es por ello que este legislador considera pertinente declarar SIN LUGAR (sic) la cuestión previa alegada, debido que las cuestiones previas, son el medio de defensa contra la acción, fundados en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto ya que lo correcto es que la presente demanda siga su curso legal, y así lo argumentado por las partes, las pruebas consignadas sean valoradas y corroboradas para que este juzgador, pueda tomar decisión de fondo de la presente causa, siendo lo correcto que siga el procedimiento de su efecto principal. Y así se declara.- IV DISPOSITIVA (sic) Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, (sic) la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil en la presente causa de NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (sic) incoada por el ciudadano RANCCE EDUARDO FAJARDO PEÑALVER, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad V-21.499.404 y de este domicilio, en contra del ciudadano JULIO CESAR NAVARRO, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-9.292.411. En consecuencia, se procede en conformidad con lo establecido en el estado 358 Código de Procedimiento Civil, cuando conste en auto (sic) la última de la notificación de las partes. No hay condenatoria en costas por la naturaleza misma del fallo...- (…)”
Llegado el expediente a esta instancia previa su formal distribución, por auto de fecha quince (15) de abril del año en curso, se le dio entrada al presente expediente y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de segunda instancia, habiendo sido presentados sólo por la parte accionada. Ahora bien, llegada la oportunidad para presentar las observaciones, las mismas fueron presentadas por la parte accionante. Seguidamente, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado procede a emitir el presente fallo en base a las siguientes consideraciones:
Punto Único.
De la Cuestión Previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la referida la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
En fecha 08 de enero de 2026, el abogado David J. Osuna, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en lugar de contestar la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando a tal efecto lo que parcialmente se transcribe:
“(…) CAPITULO I FUNDAMENTACION DEL DERECHO INVOCADO. (sic) Dicha Cuestión Previa alegada, prevista en el numeral 11°, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como es, "La Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes", la opongo, con fundamento en los hechos y en base al derecho que a continuación expongo: Ciudadano Juez, el demandante con fundamento en ser presuntamente propietario legítimo de un inmueble suficientemente descrito en su libelo, acude a este órgano jurisdiccional para que declare la nulidad del título supletorio que legalmente obstenta (sic) mi representado y de su inscripción en el Registro Público (sic) Inmobiliario (sic), pero esta pretensión no esta (sic) direccionada a reivindicar el inmueble, a que se le declare mejores derechos de posesión del mismo frente al accionado, ni ha utilizado la vía interdictal para peticionar los derechos que ella le confiere en el orden legal, sino que simplemente, acciona la nulidad del título supletorio y su registro, y por consiguiente mediante otras acciones como las mencionadas, la Reivindicación o la vía Interdictal (sic) y no la presente Acción de nulidad ,con (sic) las cuales puede obtener, como se expuso, la satisfacción completa de su interés, todo lo cual en suma, genera una falta de interés procesal, legítimo y actual en el demandante, y que por vía de consecuencia, hace inadmisible la presente demanda. La anterior interpretación esbozada por esta representación judicial, se desprende de la aplicación del art.16 del Código de procedimiento Civil que establece que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. Siendo esta una prohibición expresa de la ley de admitir la presente acción. Siendo así, debe ser forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar, la cuestión previa establecida en el artículo 346, numeral 11° (La Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta), aquí alegada y fundamentada y así lo pido al Tribunal lo decrete en la Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.” (…)
En el caso de autos se evidencia, que la parte actora pretende una acción de Nulidad de Documento Público y Nulidad de Asiento Registral, ante lo cual, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, opone la cuestión previa, establecida en el numeral 11°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Considera oportuno esta Alzada traer a colación lo establecido en el Artículo 346 del Código de procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“… Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes…”

Al respecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
En tal sentido resulta prudente traer a colación el contenido de la sentencia Nº: 776, de fecha 18 de mayo de 2001, exp. Nº: 00-2055, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …Omissis… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…”
Por su parte la Sala de Casación Civil Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº: 000427, de fecha 07 de octubre de 2022, entre otros argumento indicó:
“…Asimismo, el judicante de alzada dejó de aplicar lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, denunciado igualmente por el recurrente en su escrito de formalización. Es de señalarse que dicha norma es determinante cuando señala, que el juez debe de admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma, cuando constate que aquella es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley. En este mismo orden de ideas, la preceptiva contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece los casos en los que el juez puede negar la admisión de las demandas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil y en Sala Constitucional, ha sostenido el criterio en el cual su interpretación por constituir límites al derecho de acción, no debe ser extensiva o analógica y así puede evidenciarse de la sentencia Nro. 342, de fecha 23/5/12, expediente Nro.11-698, en donde reiterando el criterio, se expresó lo siguiente: “En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente: ‘En la demanda de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble; iniciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia’. La Sala, para resolver observa: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: ‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley”.… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
De acuerdo al artículo 341, ibidem, presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, estos supuestos de inadmisibilidad constituyen no solo límites al derecho a la acción, sino límites que van más allá, en relación a los presupuestos procesales de la pretensión, concernientes a la admisibilidad de las mismas. Así por ejemplo si el actor pretende el pago de una deuda de juego de envite o azar, la Ley impide entrar a discutir su existencia, exigibilidad y cuantía; la garantía de jurisdicción que concede el Estado no se extiende a éste tipo de título jurídico; lo que obsta la controversia en éstos casos, no es el derecho sustancial (que bien podría existir), sino la inadmisibilidad de la pretensión que se determina en el inicio, en el preámbulo de la litis (In Limini Litis), y que puede darse igualmente cuando se acumulan pretensiones cuyos procedimientos son distintos.

Ahora bien de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Procesal, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues de lo contrario, estarían vulnerando el “Principio de Legalidad de las Formas Procesales” al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia con evidente abuso de poder.
Así las cosas es necesario destacar lo que cualidad en sentido procesal significa. El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:
"(…) En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella (…)” .
En tal sentido, una vez realizado el recorrido procesal supra transcrito y luego de la revisión minuciosa de los autos que conforman el presente expediente, por cuanto se constata de autos que la parte recurrente opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11°, fundamentándose la misma en el hecho de que el accionante de autos demanda la nulidad de título supletorio y su registro teniendo la posibilidad de obtener la satisfacción de sus intereses a través de una acción distinta, tal como lo establece el artículo 16 de la norma adjetiva civil. Observando esta superioridad, luego de analizar cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes, así como también el acervo probatorio traído a los autos, denota este Juzgador que no existen elementos que hagan inferir que el accionante de autos carece de cualidad para sustentar la presente acción y que impidan la admisibilidad de la presente litis.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, resulta forzoso para esta alzada Confirmar, la decisión proferida por el juzgado a quo, y consecuencialmente declarar Sin Lugar, el recurso de apelación incoado por la demandada de autos, tal como se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Primero: Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, opuesto por el abogado David José Osuna, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano Julio César Navarro, en el juicio de Nulidad de Documento Público y Nulidad de Asiento Registral, incoado en su contra por el ciudadano Rancce Eduardo Fajardo. Segundo: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado David J. Osuna, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio César Navarro, parte demandada en contra de la decisión de fecha 12 de febrero de 2026, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Tercero: Se Ratifica en todas sus partes la decisión recurrida. Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo Justicia www.tsj.gob.ve. Regístrese, Publíquese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ,

PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,

YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 10:00 A.M., se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA

YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/yg
Exp. N°: 013.351