República Bolivariana de Venezuela.
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, Once (11) de Juniodel año dos mil veintiséis (2026)
216° y 167°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE:Ciudadano Luis Gregorio Rondón Ydrogo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 17.405.759, domiciliado en el Conjunto Residencial Las Marías, torre María Alejandrina, piso 01, Parroquia San Simón,de esta ciudad de Maturín,estado Monagas.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Ludmila Concepción Rivera Cañas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:9.288.316, e inscrita con el InpreabogadoN°: 162.757, con domicilio procesal en Campo Alegre,vía la Pica, N° 46, teléfono N°: 0424-747.13.00; correo electrónico ludmilarivera@gmail.com, carácter que se desprende de poder inserto alfolios N°: 59 del expediente.-
PARTE DEMANDADA:Ciudadana Keylling Mairim Baute Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:19.257.489, domiciliada en la urbanización “El Palmar”, calle: 4,casa 64. Tipuro Parroquia Boquerón. Maturín,estado Monagas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Consta en auto que la referida parte tenga apoderado Judicial constituido.-
MOTIVO:COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN (Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar).-
EXPEDIENTE Nº: 013.356.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 23 de marzodel 2026, por la abogada Ludmila Rivera Cañas, actuando como apoderada judicial de la parte demandante en contra delauto de fecha 17 de marzo de 2026, en el expediente N°: 17.321,proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que negó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Llegado el expediente a esta instancia previa su formal distribución, por auto de fecha 19 de mayodel año que discurre, se le dio entrada y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constatándose de autosque aunque solo la parte demandanteconsignó escrito de informes el mismo se realizó de manera extemporáneo por tardío, razón por la cual este Tribunal de Alzada lo tiene como no presentado, pasando esta Superioridad a reservarse el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
Punto Único.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:
1. Inicialmente en fecha 25 de febrero de 2026, la parte demandante en su escrito libelar solicita medida cautelar en los términos que a continuación se cita de manera textual: “(…).DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. ARTICULO (sic) 588: "En conformidad con el artículo 585 de este código el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas: 1ro. embargo (sic) de bienes muebles, 2 El secuestro de bienes determinados y 3° La prohibición de enajenar y grabar bienes inmuebles". Ahora bien, según lo consagrado en el presente artículo solicitamos medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar sobre un bien inmueble ubicado en una macro-parcela MG-4, que forma parte del conjunto El Palmar, ubicado en la urbanización Colinas (sic) del norte en el sector Tipuro de la ciudad de Maturín, municipio Maturín del estado Monagas. La mencionada parcela tiene una superficie aproximada de trescientos quince Metros 2 (sic) con diez decímetros cuadrados (315,10 Mts) (sic) y consta de un área de construcción de ochenta y cuatro más y se encuentra comprendida dentro de las medidas y linderos siguientes NORTE: (sic) línea recta de veintisiete metros coma cuarenta (27,40 MTL) con la parcela numero 63; SUR: (sic) línea recta de veintisiete metros con cuarenta centímetros (27,40 MTL) con la parcela 64; ESTE: (sic) línea recta de 11 metros con cincuenta centímetros (11,50MTL) con la transversal B Y OESTE: (sic) línea recta de once metros con cincuenta centímetros (11,50MTL) CON LA PARCELA 71, (sic) al deslindado inmueble le corresponde un porcentaje de 1,22% según se evidencia en el documento de encarcelamiento del conjunto m" El palmar (sic) debidamente registrado por ante el registro Publico(sic) del Distrito Maturín del estado Monagas, en fecha 24 de abril del año 1997, el cual quedo (sic) registrad9o (sic) bajo el Nro. 3, protocolo primero, tomo 14, segunda trimestre del año 1997. De igual manera solicitamos el embargo de un vehículo con las siguientes características: AÑO: 2011; MODELO: ORINOCO PLACAS: AF654DG; COLOR: NEGRO; MARCA: CHERRY; SERIAL DE LA CARROCERIA: SWDC21BXBD424971; CHASIS: LVVDC18XBD424871; TIPO: SEDAN: SERIAL DEL MOTOR: SQR481FCFFBL00270, (sic) propiedad de la demandada según consta en documento protocolizado por ante la notaría publica (sic) segunda de Maturín estado Monagas en fecha 23 de junio de 2023, tomo 24, numero 35, folio 127 al 129. (...) “(Folios del 16 al 19 del presente cuaderno de medidas).-
2. Vista la solicitud de la medida cautelar que antecede el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pasó en fecha 17 de marzo a emitir el debido pronunciamiento sobre la misma, negando la medida de prohibición de enajenar y gravar, con base a los señalamientos siguientes: “…Tal como fue acordado en el auto de admisión de la presente demanda por motivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), (sic) la cual riela a la causa principal, se abre el presente Cuaderno de Medidas; (sic)y en efecto, este Tribunal cuanto en la presente litis no existe en este etapa del proceso un hecho cierto e haga presumir a este sentenciador que pueda quedar ilusoria la ejecución de eventual fallo favorable, y se observa también del derecho que se reclama, es decir, no están llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: "(...)Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama"; En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con todo lo anteriormente explanado, NIEGA LA MEDIDA (sic) solicitada y así se decide.(…)”. (Folio N°: 73 del cuaderno de medidas).-
3. Por su partela abogada Ludmila Concepción Rivera Cañas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandanteapeló de la decisión antes indicada razón por la cual conoce este Tribunal de alzada. (Vid 74 del cuaderno de medidas).-
En atención a lo anterior, narrados los hechos que anteceden, este operador de justicia, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Es así que la indicada norma hace referencia a los extremos legales que deben llenarse, para que pueda decretarse cualquier cautelar de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º) Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º) Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fomus bonis iuris. Por lo tanto, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el Juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir, que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.-
En el caso de marras, la medida solicitada por los accionantesde autos en su escrito libelar es de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, ubicado en la calle uno, casa Nº 284, de la urbanización La Arboleda, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: En 30 metros, con parcela Nº: 283, Sur: En 30 metros, con parcela Nº: 285, Este: En 14,22 metros con Parque de la urbanización y Oeste: En 14,22 metros con calle 01 de dicha urbanización el cual cuenta con una superficie de cuatrocientos veintiséis metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (426,60Mts2), debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 06 de agosto del año 2025, anotado bajo el Nº: 387.14.7.7.19062; y correspondiente al libro del folio real del año 2025.
Ahora bien, la medida en cuestión es de las denominadas por la doctrina como típicas, la misma se encuentra establecida en el ordinal 3º, del encabezado del artículo 588, el cual establece: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º) El embargo de bienes muebles; 2º) El secuestro de bienes determinados; 3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.
En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo de fecha 03 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, señaló con respecto a la instrumentalidad de las medidas cautelares lo siguiente: “(…)Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres: a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para que una vez que se dicte la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva(…)”.-
Así pues, las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, más por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, por lo que, la efectividad del proceso jurisdiccional viene dado en proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio su ejecución.-
A mayor abundamiento, ha sostenido nuestro más alto tribunal que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.-
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias, reafirma que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia Nº: 00442, del 30 de junio de 2005, expediente Nº: AA20-C-2004-000966, con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña de Andueza, que parcialmente se trascribe a continuación:“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”. -
En tal sentido El Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la tutela judicial tiene la responsabilidad de impartir justicia con fin de resolver los conflictos en aras de alcanzar la paz social más allá de las partes que dirimen sus controversias, asumiendo el compromiso bajo los mínimos imperativos de la ley y la justicia, no sólo para que haya el oportuno acceso a esta última, sino para que a través del proceso como instrumento fundamental para alcanzar su realización, la misma se ajuste a lo preceptuado la parte in fine del artículo 26 de la Carta Magna.
Dentro de la concepción de administración de justicia, se encuentra la potestad general cautelar del Juez, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, que tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.531, de fecha 20 de Diciembre de 2.006, dictaminó que:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(s)i bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia”(S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso… Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”
En este mismo orden de idea es de traer a colación lo que al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido como criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia Nº: 00532, de fecha 1º de junio de 2004, Expediente N°: 2003-1443, en la cual estableció: “…Omissis… Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). -
En efecto, las Medidas Cautelares restringen el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, deben ser razonadas con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. Tal potestad se desprende, de la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitado. Es así, que el sentenciador tiene el deber de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta, como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, más en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato, el limitar el derecho de propiedad de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución.-
De dichos criterios jurisprudenciales, se infiere que el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; y que también deben evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada; es decir, el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.-
Cabe agregar que las medidas preventivas como certeramente lo ha desarrollado el procesalista Piero Calamandrei, y en la doctrina patria el Doctor Rafael Ortíz Ortíz, su finalidad primordial es la de precaver que el fallo que se va a producir con la sentencia no quede ilusorio y burlada la administración de justicia, pues las medidas preventivas garantizan la efectividad del proceso.-
En el caso bajo estudio, se denota que el Juez de cognición actuó conforme a derecho, por cuanto no consta en actas elementos de convicción suficientes para decretarla Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por el hoy accionante tomando en cuenta que no se constató el fomus boni iuris, es decir el buen derecho que se reclama, en relación a la medida solicitada, así como tampoco el periculum in mora, por cuanto denota este Sentenciador que los instrumentos probatorios señalados por la parte solicitante tales como acta del acto conciliatorio marcada con letra “A”, documento compra-venta del vehículo propiedad de la demandada marcado con letra “B” y documento compra-.venta del bien inmueble perteneciente a la demandada marcado letra “C”, no aportan elemento de prueba contundente que haga determinar que existe la “Presunción Grave”, de que quede ilusoria la ejecución del fallo,del cual se requiere una prueba suficiente de la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancia de las partes, y esa prueba no fue aportada por el solicitante de la medida, con lo cual no puede considerarse satisfecho este presupuesto; siendo tales requisitos concomitantes, conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es por ello, que a criterio de quien aquí decide la medida decretada no llena los extremos de ley para ser decretada tal y como lo señaló el Juzgado de cognición en la decisión objeto de apelación, por lo que mal podría quien aquí decide pasar a decretar la misma al no estar llenos los requisitos de ley establecidos para su procedencia, razón por la cual esta Alzada considera que el tribunal aquo actuó ajustado a derecho en la decisión apelada, al negar acordar la medida bajo estudio, Y así se decide.-
En atención a todas las consideraciones arriba plasmadas, este Tribunal Superior estima que la apelación intentada resulta improcedente razón por la cual la mismano debe prosperar, debiéndose declarar en consecuencia el presente recurso de apelación Sin lugar, quedando así Ratificada,en todas sus partesla decisión apelada. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: Sin Lugar,el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de marzo del 2026, por la abogada Ludmila Concepción Rivera Cañas, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 17 de marzo de 2026, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio Cobro de Bolívares Vía Intimación (Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar), intentado por el ciudadano Luis Gregorio Rondón Ydrogo, en contra de la ciudadana Keylling Mairim Baute Rodríguez. En consecuencia se Ratifica, en todas sus partes el auto de fecha 17 de marzo de 2026, objeto de la presente apelación en los términos antes expuestos quedando negada la Medidade Prohibición de Enajenar y Gravar.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
El Juez,
Pedro Jiménez Flores.- La Secretaria,
Yranis García Arambulet.-
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria
Yranis García Arambulet.-
PJF/yg
Exp. Nº: 013.356.-
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