República Bolivariana de Venezuela.





Juzgado Superior Primero en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, Once (11) de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026).
215° y 167°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
Parte: Abogado Gilberto José Cedeño Rivero, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Motivo: Inhibición.-
Expediente Nº:013.377.-
Se recibieronlas presentes actuaciones relacionada con la incidencia de Inhibición, formulada por el abogado Gilberto José Cedeño Rivero, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fundamentada en lacausal 15º, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil,en el juicio deNulidad Absoluta de Asamblea y Nulidad de Aumento de Capital, intentado por las ciudadanasLuisa Elena Farías Morales, Belkis Josefina Farías Morales, Rosalba Farías Morales, Luis Emiliano Farías Morales,contra los ciudadanosManuel Cayetano Farías López, Giancarlo Farías Morales, Jesús Farías Tineo y José Eleuterio Farías Sotillo.Seguidamente y previa su formal distribución en fecha 08 de junio del presente año, esta Alzada admitió la Inhibición planteada y se reservó el lapso de tres (03) días para decidir conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual se corrobora al folio Doscientos (208) del presente expediente.-
Así las cosas, estando en la oportunidad correspondiente, esta Superioridadpasa a pronunciarse sobre la Inhibición planteada, en base a las siguientes consideraciones:
La inhibición, es la figura jurídica establecida por el legislador para ser utilizada por los Jueces, a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
Así pues tenemos que el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, conceptualiza la inhibición de la siguiente manera: “La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
La Inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión que contempla la ley.-
Establece el artículo 84 del código de procedimiento civil que “…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”.(Destacado de esta alzada).-
El Legislador ha querido expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el juzgador, que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente establecida y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente. En tal sentido, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la inhibición.-
Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho de que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley competencia objetiva, es lógico suponer que los motivos por los cuales un Juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por los operadores de justicia.-
En este mismo sentido, es menester resaltar que el juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.-
Tal declaración debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo el artículo 88 del mismo código, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, en los siguientes términos: “El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
Del contenido de esta última norma arriba transcrita, se evidencia que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición el juez competente para conocer de la inhibición planteada, es preciso que se verifiquen dos circunstancias:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, vale decir, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº: 2.140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando.-
Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.-
Aclarado lo anterior, en el caso sub examine, se observa que el fundamento de la inhibición que hoy nos ocupa está contenida en causal establecida en el artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, en el numeral 15° que prevé lo siguiente:
“…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…)15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”.
Esta regla encarna el principio nemo iudex in causa sua(“nadie debe ser juez en su propia causa”) y protege el derecho de las partes a un tribunal imparcial, es decir, impide que el juez, habiendo adelantado criterio sobre el fondo del asunto, continúe decidiendo y con ello, se asegure la igualdad de partes y la confianza en la administración de justicia.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que para que prospere esta causal es preciso que la opinión del juez: Sea tan directa sobre el núcleo del conflicto que revele un prejuzgamiento, que haya sido emitida dentro del proceso concreto y antes de la sentencia definitiva y se refiera a lo “principal del pleito” o a la incidencia que esté en discusión. Solo en esas condiciones se vulnera la imparcialidad y debe aceptarse la recusación.
Para que el juez se inhiba por prejuzgamiento debe haberse dado alguna de estas condiciones:
1. Haber expuesto de modo directo o razonado su postura sobre el fondo del conflicto (o sobre una incidencia) antes de la decisión definitiva.
2. Que esa opinión se refería a la causa concreta que aún está pendiente de fallo y
3. Que tales manifestaciones resulten objetivamente capaces de comprometer la serenidad e imparcialidad del juzgador.
Así pues, se evidencia en los folios doscientos cuatro (204) al doscientos (206) del presente expediente, que se encuentra inserta acta suscrita por el abogado Gilberto Cedeño, en la cual se inhibe de seguir conociendo de la presente causa, señalando lo siguiente:
“…En horas de Despacho (sic) del día de hoy, viernes 22 de Mayo (sic) de 2.026. siendo las horas de la tarde comparece el Juez Provisorio de este Tribunal Abogado GILBERTO JOSE CEDEÑO RIVERO, (sic) y expone: Con vista al contenido de la demanda motivo de NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEAS Y NULIDAD DE AUMENTO CAPITAL (sic) intentada por LUISA ELENA FARIAS MORALES, BELKIS JOSEFINA FARIAS MORALES, ROSALBA FARÍAS MORALES, LUIS EMILIANO FARÍAS MORALES, (sic) venezolanos, mayores de edad titulares de la cédulas de identidad N° 30.734, 11.602.877, 6.632.701 y 6.632.702, respectivamente asistidos por el ciudadano JESUS ENRIQUE NATERA VELASQUEZ, (sic) inscrito en el IPSA bajo el N 29.915. cual se puede extraer: “...Ejemplo fehaciente de esas influencias de las cuales vocifera mucho MANUEL CAYETANO FARIAS LOPEZ, (sic) que pareciera tener realmente, lo representa la actual ejecución ilegal que por MIL MILLONES DE BOLIVARES DIGITALES (sic) (BS. 1.000.000.000,00), están haciendo en contra de nosotros en el expediente Nro.16.590, que ya mencionamos, llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Monagas,(sic) donde los demandados (MANUEL CAYETANO FARIAS LOPEZ, GIANCARLO FARIAS MORALES, JESUS FARIAS TINEO Y JOSE ELEUTERIO FARIAS SOTILLO) (sic) pretenden ejecutarnos, con la anuencia ilegal del (…) por la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES DIGITALES (sic) (Bs. 1.000.000.000,00), siendo que la condena definitivamente firme estableció y ACLARÓ (sic) que la condena fue por MIL BOLIVARES DIGITALES (sic) (Bs. 1.000,00), que de paso, ya pagamos en la cuenta bancaria del tribunal... “..Debemos enfatizar que la responsabilidad penal no se hereda y aun así en Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ningún juez penal ha hecho nada para parar semejante locura procesal, al igual que tampoco han hecho nada los Jueces superiores civiles y mercantiles del Estado Monagas para parar la ejecución (sic) por MIL MILLONES DE BOLIVARES DIGITALES (sic) (BS. 1.000.000.000,00) en el expediente signado con el Nro. 16.590, llevado por el Tribunal Segundo de Primera instancia Civil y Mercantil del Estado Monagas, siendo que la condena fue por MIL BOLIVARES DIGITALES (sic) (BS. 1000,00), que ya de paso se cancelaron en la cuenta bancaria del tribunal, pero el juez lo ignora flagrantemente, alimentando más nuestras dudas y miedos acerca de las tremendas influencias que dice tener y vociferar el ciudadano MANUEL CAYETANO FARIAS LOPEZ,(sic) que parecen ser ciertas …” Este Juzgador toma nota de las graves acusaciones de mala fe en "ejecución ilegal absurda y abusiva” dirigidas directamente contra mi persona. Si bien las causales de inhibición están previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la necesidad garantizar el derecho al juez natural y la imparcialidad objetiva (artículos 26 y 49 de la Constitución) obligan a este sentenciador a realizar una valoración de la situación procesal. Denotando este Juzgador que difícilmente pueda ser sometido a su arbitrio el conocimiento de una nueva causa en la cual se encuentra incursos tanto los demandantes como los demandados que también son parte en una causa que se encuentra bajo mi conocimiento y en la cual la parte actualmente demandante me ha señalado en diferentes oportunidades así como acá en el escrito de libelo de demanda también lo manifiesta, y el motivo de la cusa (sic) a pesar de ser diferente toca la fibra de la ejecución de la causa la cual se encuentra sometida a mi arbitrio y la cual se encuentra en fase de ejecución. Al existir en el expediente que apenas empieza a formarse, una acusación tan (…) y la mención de una historia procesal compleja, aun (…) cuando este Juzgador no tiene (…) alguno en beneficiar, ni en perjudicar a ninguna de las partes, manteniéndose en (…) momento ajustado a derecho. En base a todos estos argumentos aunado al hecho cierto de que en este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Monagas, bajo mi cargo se encuentra ciertamente incursa la causa N°16.590, (sic) de la nomenclatura interna de este Juzgado y la cual se encuentra en fase ejecutiva en la cual la actual parte demandante me ha señalado de ser tendiente a beneficiar a la actualmente parte demandada, y donde mi subjetividad pudiese verse afectada ya que ambas causas están íntimamente ligadas y en la causa 16.590 ya fue emitido pronunciamiento al fondo del asunto, y visto que dichas causales de inhibición se encuentran encuadradas en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En razón del criterio antes transcrito a los fines de garantizar el debido proceso y mantener el equilibrio legal, ME INHIBO(sic) de conocer la presente causa signada con el N° 17.345, contentiva del juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEAS Y NULIDAD DE AUMENTO DE CAPITAL (sic) intentada por LUISA ELENA FARÍAS MORALES, BELKIS JOSEFINA FARIAS MORALES, ROSALBA FARÍAS MORALES, LUIS EMILIANO FARIAS MORALES, (..) asistidos por el abogado JESUS ENRIQUE NATERA VELASQUEZ, (sic) inscrito en el IPSA bajo el N° 29.915. conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; admitiendo que en esta y todas la causas se ha actuado de forma imparcial. Concatenado con lo establecido en el artículo 62 del Código Procedimiento Civil, específicamente en el ordinal 15°. En consecuencia 1) Se concede el lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Adjetiva, vencido el cual se remitirá el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. 2) Se acuerda remitir las copias certificadas correspondientes al Juzgado Superior, a los fines de que se decida la presente Inhibición. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman (...)".(Cursiva y negrillas de esta superioridad)
En relación a la primera de las circunstancias indicadas, tenemos que en el caso de marras se encuentra cubierto el primer requisito para la procedencia de la inhibición propuesta, en virtud de que el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. AbogadoGilberto José Cedeño Rivero, mediante declaración contenida en acta levantada al efecto y suscrita de conformidad con el artículo 189, del Código de Procedimiento Civil, por el inhibido. Asimismo, en tal declaración se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento y se indicó la parte contra quien obra el mismo.-
Al respecto, quien aquí decide observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que si bien es cierto tal y como fue señalado tanto por la parte demandante en su escrito libelar como por el Juez inhibido en su acta;elAbg. Gilberto CedeñoRivero, actuando en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conoció de la causa signada con el Nro.16.590,de la nomenclatura interna de ese Tribunal, con motivo de Daños y Perjuicios a la Propiedad, donde figuran como demandantes los ciudadanos Manuel Cayetano Farías López, Giancarlo Farías Morales, José Eleuterio Farías Sotillo y Jesús Salvador Farías Tineo y como demandados ciudadanas y ciudadanos Luisa Elena Farías Morales, Belkis Josefina Farías Morales, Rosalba Farías Morales, Luis Emiliano Farías Morales, Luismer José Farías Carett, Mary Olga Farias Morales y Blanca Lourdes Farías de Rampersad, la cual se encuentra en etapa ejecución;no es menos cierto que el juicio en el cual se planteó la inhibición que hoy nos ocupa versa sobre la causa signada con el Nro. 17.345; de la nomenclatura interna del Juzgadoa quo, contentiva del juicio de Nulidad Absoluta de Asamblea y Nulidad de Aumento de Capital,interpuesto por las ciudadanas Belkis Josefina Farias Morales, Rosalba Farías Morales,Luisa Elena Farías Morales y Luis Emiliano Farias Morales, contra los ciudadanos Manuel Cayetano Farías López, Giancarlo Farias Morales, Jesús Farias Tineo y José Eleuterio Farías Sotillo; resultando evidente que los motivos de ambos juicios (Expedientes: 16590 y Exp.17.345) son distintos, es decir, no existe triple identidad; quedando así desvirtuada de esta manera la alegación formulada por elAbg.Gilberto José Cedeño Rivero,Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundada en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de que tal y como ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la referida causa de Recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez, es ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación. Ante tales hechos resulta imperativo señalar que las actuaciones indicadas por el Juez Inhibido no constituyen en modo alguno un adelantamiento de opinión al fondo de lo controvertido, ni compromete la imparcialidad del tribunal y en razón a ello, no se encuentra configurada la causal de Inhibición invocada por elInhibido Juez. Y así se decide.-
Con base a lo anterior, este Jurisdicente tal y como se indicó precedentemente que en el presente caso no se configura la causal de inhibición establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose en consecuencia pasar a declarar Sin Lugarla inhibición planteada. Y así se decide.-

Dispositiva.
Por las razones antes expuestas éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara: Sin Lugar,la inhibición realizada por el abogado Gilberto José Cedeño Rivero, en su condición de juez del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fundamentada en el artículo 82, numeral 15°, del Código de Procedimiento Civil con sujeción a lo previsto en el artículo 88 del código de procedimiento civil. En consecuencia, remítase copias certificadas de la presente decisión por oficio al juez que propuso la inhibición de los resultados de la misma. Líbrese lo conducente.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
El Juez,

Pedro Jiménez Flores.-
La Secretaria,

Yranis García.-

En esta misma fecha siendo las 1:36p.m.Dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

La Secretaria

Yranis García.-























PJF/yg
Exp. Nº: 013.377.-