República Bolivariana de Venezuela.
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, Doce (12) de Junio del año Dos Mil Veintiséis (2026).-
216° y 167°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
Parte Demandante: Ciudadano Jorge Luis Rodríguez Peroza, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 13.051.919.-
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: No consta de las actas procesales que la parte accionante tenga apoderado judicial legalmente constituido.-
Partes Demandadas: Sociedades mercantil MOTORES MORICHAL, C.A., inscrita por ante el registro de comercio que lleva el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 12 de Junio de 1979, bajo el N° 79, Folios 229 al 233 vto., Tomo I, habilitado del año 1979, siendo reformados en varias oportunidades sus estatutos, representada por sus administradores principal y suplente ciudadanos José Jacinto Ramírez Perdomo y Marco Antonio Urribarri Dotti , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: 7.130.478 y 7.818.884; y la compañía anónima TOYOTA DE VENEZUELA, C.A identificada bajo el Registro de Información Fiscal: RIF J-00036684-5, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre en fecha 8 de Septiembre de 1992, bajo el número 79, Tomo I, Libro VIII, antes denominada C.A TOCARS, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 18 de Diciembre de 1957 bajo el N° 37, Tomo 36-A, cuya última modificación al Documento Constitutivo Estatutario consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre en fecha 2 de septiembre de 2024, bajo el N° 2, Tomo 64-A RM424, designado según consta de acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista Celebrada el 27 de diciembre de 2024, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre en fecha 29 de Enero de 2025, bajo el N° 10, Tomo 4-A RM424 bajo el expediente 11808, representada por el ciudadano Mario D Abrizio Patrizio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 6.970.107, en su carácter de Vicepresidente y Director principal.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Abogados Juan Pastor González Verdi, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°: 29.660.923 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 3.29.816, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A y el profesional del Derecho Jhonny Alfredo Alcántara Sánchez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°: 14.423.054 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 223.416; facultad que se desprende de las distintas actuaciones que componen el presente expediente.-
Motivo: Daño y Perjuicio con Daño Moral.-
Expediente Nº: 013.352.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 11 de febrero de 2026, por el abogado Juan Pastor González Verdi, en su carácter de apoderado judicial de la compañía anónima Toyota de Venezuela, C.A., parte codemandada en el presente juicio, en contra del auto de fecha 05 del referido mes y año, en el expediente N°: 35.230, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual copiado de manera textual se trascribe a continuación:
“(…) Vistos los escritos de pruebas presentados por el abogado JHONNY ALFREDO ALCANTARA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 223.416 en su condición de apodero judicial de la sociedad mercantil "MOTORES MORICHAL, CA." parte co-demandada, así como también el escrito de pruebas presentado por el abogado JUAN PASTOR GONZÁLEZ VERDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 329.816, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil "TOYOTA DE VENEZUELA, C.A." parte co-demandada; así como el escrito de pruebas presentado por el ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ PEROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad v-13.051.919, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ LEONIDO MAGO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.118, parte demandante, en la presente causa.- Procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a las pruebas promovidas: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL MOTORES MORICHAL, C.A., parte co-demandada: CAPÍTULO I Y II: Documentales: Se admiten todas y cada una de ellas salvo su apreciación en la definitiva conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.- CAPÍTULO III: Testimoniales: Conforme al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fija el TERCER (3") día de despacho siguientes al de hoy, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal a rendir declaración los ciudadanos: 1. SOBEIDA DEL CARMEN PRADO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.306.209, domiciliada en la Urbanización Las Cocuizas, carrera 5, casa N 8, Maturín, Estado Monagas, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.). 2. JUAN BAUTISTA NAVARRO RENDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V-2.775.923, domiciliado en la carrera 12, casa Nº 26, Maturín, Estado Monagas, a las nueve y treinta de la mañana (9:30a.m.). 3. JOHN ALBERT FELIBERT RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V-16.517.889, domiciliado en la Urbanización Bella Laguna, casa N° 72. Calle 2. Maturín, Estado Mongas, a las diez de la Mañana (10:00 a.m.). CAPITULO IV: Experticia: Conforme Código de Procedimiento Civil, este tribunal fija el quinto (5) día de despacho siguiente al de hoy a las diez de la mañana (10:00a.m.) a los fines de que tenga lugar el acto nombramiento de expertos en la presente causa.- CAPITULO V: Inspección Judicial: se acuerda el décimo (10") día de despacho siguiente al de hoy a las diez de la mañana (10:00a.m.) a los fines de hacer efectiva la práctica de la inspección judicial, de conformidad con el articulo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil- CAPÍTULO VI: Informes: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar oficio al Banco Central de Venezuela (BCV), a los fines de que remita informe sobre la tasa de cambio oficial de la moneda de curse legal (Bolívar) con respecto al Euro y al Dólar Estadounidense (USD) para las siguientes fechas: 17 de agosto de año 2.024, 19 de abril del año 2.013 y 18 de junio del año 2.025.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., parte co-demandada: CAPÍTULO I: Documentales: Se admiten todas y cada una de ellas salvo su apreciación en la definitiva conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO JORGE LUIS RODRIGUEZ PEROZA IDENTIFICADO EN AUTOS, parte demandante: CAPÍTULO I: Informes: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar a las siguientes: ASOCIACIÓN NACIONAL DE CONCESIONARIOS TOYOTA (ASOTOY), ubicada en el estado Miranda, Avenida Bello Monte con calle Beethoven y Sorbona, Urb. Bello Monte, Torre Financiera, Piso 3, Oficina 3-A y 3G, Municipio Baruta, teléfonos (+58) 212-7518676, (+58) 212-7517676, a los fines de que informe a este Tribunal si en sus archivos o carpetas existe información respecto a los siguientes particulares: PRIMERO: Si la empresa MOYTOCA, CA., Rif. J-08019739-9, ubicada en la Avenida Cristóbal Colon, edificio Dibosca, piso PB, local 01. Cumaná Estado Sucre, teléfonos (0293) 433.1385, (0293) 433.1418, es concesionario autorizado Toyota. SEGUNDO: Si MOTORES MORICHAL, C.A. RIF 1-08008506-0, ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo. Motores Morichal, Sector Tipuro y Caruño, Maturín Estado Monagas es concesionario autorizado Toyota. TERCERO: Que informe de acuerdo a los documentos que poseen en sus archivos o carpetas, cuales son las obligaciones de los concesionarios y agentes autorizados Toyota para con los usuarios y su responsabilidad y garantías en la prestación del servicio una vez expirada la garantía del fabricante. CUARTO: Si en sus archivos o carpetas existe un Manual de propietario del vehículo Marca Toyota, Modelo: Corolla GLI 1.8/ZZE142L-GEMNMF, Año: 2.010, de ser así informe a este Tribunal de su contenido o remita una copia del mismo. QUINTO: Que si de acuerdo a lo estipulado en el manual referido en el particular anterior Toyota recomienda en los requerimientos de mantenimiento del vehículo acudir al concesionario Toyota, incluyendo el mantenimiento programado de cambio de aceite y filtro del vehículo cada cinco mil kilómetros (5.000 Km), por considerar que el personal que lo realiza se encuentra suficientemente calificado y los concesionarios autorizados Toyota cuentan con las herramientas necesarias para prestar un servicio de calidad. SEXTO: Si los técnicos Toyota son especialistas bien entrenados y reciben la más reciente información a través de boletines técnicos, consejos de servicio, y programa de entrenamiento en los mismos concesionarios, entre otros centros de preparación bajo las directrices de Toyota de Venezuela y están capacitados para realizar el diagnóstico de cualquier tipo de falla que presente cualquier vehículo Toyota y que el personal de la empresa MOYTOCA, C.A., como concesionario Toyota, cumple con todos los requisitos necesarios para el diagnóstico de las fallas que puedan presentar los vehículos marca Toyota. SEPTIMO: Que el fabricante de los vehículos Toyota recomienda el uso permanente de los concesionarios autorizados Toyota para realizar el mantenimiento y reparaciones de sus vehículos por tener las herramientas y el personal calificado para hacerlo. OCTAVO: Que a los compradores se les entrega un manual y un carnet de garantía en donde encuentran asentadas las reparaciones realizadas a sus vehículos Toyota. NOVENO: Que el registro de servicio de mantenimiento periódico y de control de reparaciones se evidencia la fecha del último cambio de aceite realizado así como el kilometraje de los vehículos Toyota. DÉCIMO: Si su página web es https://asotoy.com/index.html. DÉCIMO PRIMERO: Si el objeto de la Asociación Nacional de Concesionarios TOYOTA-"ASOTOY" es una sociedad civil sin fines de lucro, apolítica, no confesional, cuyo objeto es para la distribución, servir, promover y defender los intereses, comunes y particulares, de autorizadas debidamente empresas comercialización y servicio de vehículos automotores y piezas de repuestos producidos dentro o fuera del país, amparados por las marcas de fábrica TOYOTA, asociadas y filiales a éstas, DECIMO SEGUNDO: Que Toyota de Venezuela es el proveedor de los vehículos y repuestos a los concesionarios Toyota, C.A.- EMPRESA MOYTOCA, C.A. RIF. J-08019739-9, ubicada en la avenida Cristóbal Colón, edificio Dibosca, piso PB, local 01, Cumaná Estado Sucre, teléfonos 0293-433.1385 y 0293-433.14180050, a los fines de que informe a este Tribunal si en sus archives o carpetas existe información respecto a los siguientes particulares: PRIMERO: Si en sus archivos o carpetas existe información sobre los servicios de mantenimiento y reparaciones realizadas al vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA GLI 1.8/ZZE142L-GEMNMF, COLOR: NEGRO, AÑO: 2010, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, NÚMERO DE PUESTOS: 5, NÚMERO DE EJES: 2 CAPACIDAD DE CARGA 385 KGS. SERVICIO PRIVADO, TARA: 1350, PLACA: AA568LR, SERIAL N.I.V: 8XBBA42E2A7809672, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XBBA42E2A7809672, SERIAL DEL CHASIS: 8XBBA42E2A7809672, SERIAL DEL MOTOR: 1ZZ4941447, propiedad del ciudadano JORGE LUIS RODRÍGUEZ PEROZA, titular de la cédula de identidad N° V-13.051.919. SEGUNDO: Si en fecha jueves 25 de abril de 2.013, se realizó la revisión del vehículo señalado en el particular anterior, donde le instalaron un tapón y sello nuevo, colocaron el aceite y realizaron pruebas de encendido sin éxito, trataron de girar el motor manualmente por el dámper sin éxito, informándole al propietario en su departamento de servicio técnico que el motor estaba trancado y debían desarmar para verificar el problema. TERCERO: Si en sus archivos o carpetas existe constancia que para el momento de la revisión del vehículo señalado en el particular primero realizada por la empresa MOYTOCA. C.A., en fecha 25 de abril de 2.013 el kilometraje registrado en éste era en ese momento de ochenta y dos mil novecientos dieciocho kilómetros (82.918 Km).CUARTO: Si existe constancia de que en fecha 29 de abril de 2013, el agente autorizado Toyota en Cumaná, Estado Sucre, MOYTOCA CA., realizó un informe técnico donde expuso lo siguiente: "El día 25 de abril de 2013 ingresó a nuestras instalaciones un vehículo Toyota Modelo: Corolla, Serial Motor: 1ZZ-4941447. Serial Carrocería: 8XBBA42E2A7809672, Placa: AA56BLR, Año: 2010, Kilometraje: 82918, propiedad de nuestro cliente: Jorge Luis Rodríguez Peroza. Según lo ocurrido el mismo nos expuso que su unidad se había parado repentinamente en carretera con la luz del tablero de aceite encendida, y al tratar de prender el motor este no arrancaba, por lo que tuvo que llamar a un servicio de grúa, y es en ese preciso momento que el mismo se percató que había aceite debajo de su vehículo. Ya en el área de taller de nuestro concesionario se procedió a realizar una inspección minuciosa y detallada de las condiciones técnicas del vehículo; donde se encontró lo siguiente: 1. Cartel del motor sin tapón y sello 2. Motor sin aceite 3 Toda la parte debajo del vehículo estaba manchada con rastros de aceite Además de esto, se realizó una inspección a la rosca donde va el tapón del carter, con la intención de evidenciar algún daño en la misma, pero los resultados de dicha revisión no arrojaron ningún tipo de irregularidad y daño que reportar Culminada dicha inspección se procedió con la colocación del sello y tapón nuevos al carter del motor, así como el llenado con los litros de aceite de motor15w40 correspondientes; pero al realizar la prueba de encendido se pudo diagnosticar que el motor estaba trancado, por lo que se sugirió al cliente que había que destapar para poder diagnosticar en detalle los posibles daños que podría estar presentando el motor de su unidad. Esperando que este informe sirva para los fines a los cuales fue solicitado. Sin más a que hacer referencia. Fdo, José Butto (Supervisor Técnico, Douglas Castillo (Jefe de Taller), José Silva (Gte Postventa Moytoca)". QUINTO: Si en sus archivos consta la emisión de la factura de servicios N° 0000032299 emitida en fecha 25/04/2013 por la empresa MOYTOCA, C.A. RIF J-08019739 pagada por la empresa MOTORES MORICHAL, C.A. RIF J-08008506-0, en virtud del servicio realizado al vehículo descrito en el particular primero.- EMPRESA MERCANTIL SEGUROS C.A.; Rif. J-000901805, ubicado en la Avenida La Paz, Quinta 11-A, a 100 mts de WENDY'S, Maturín Estado Monagas, a los fines de que informe a este Tribunal si en sus archivos existe información respecto a los siguientes particulares: PRIMERO: Si el ciudadano JORGE LUIS RODRÍGUEZ PEROZA, titular de la cédula de identidad N° V-13.051.919, fue titular de la póliza de seguro N° 18-32-112488-0 relacionada con un vehículo de su propiedad MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA GLI 1.8/ZZE142L-GEMNMF, COLOR: NEGRO, AÑO: 2010, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, NÚMERO DE PUESTOS: 5, NÚMERO DE EJES: 2, CAPACIDAD DE CARGA 385 KGS. SERVICIO PRIVADO, TARA: 1350, PLACA: AA568LR, SERIAL N.I.V: 8XBBA42E2A7809672, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XBBA42E2A7809672, SERIAL DEL CHASIS: 8XBBA42E2A7809672, SERIAL DEL MOTOR: 1224941447. SEGUNDO: Conforme a lo indicado en el particular anterior indique la última fecha de vigencia de la citada póliza de seguros. TERCERO: Si durante la vigencia de la póliza en referencia se reportaron servicios de grúas y siniestros entre las fecha 30-06-2.012 al 30-06-2.013, con especificación del motivo, lugar, fecha y hora de cada uno de los siniestros y de los servicios de grúa, con indicación del tipo de unidad de grúa utilizada para prestar el servicio; en especial los dias 19 de abril de 2.013 y 26 de abril del 2.013.- INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DEPARTAMENTO DE REGISTRO AUTOMOTOR: Avenida Bolívar, entre el Parque Zoológico La Guaricha y el Polideportivo de Maturín, Estado Monagas, a los fines de que informe a este Tribunal sobre lo siguiente de acuerdo a sus archivos: PRIMERO: Que indique a este Tribunal cada uno de los vehiculos registrados en la mencionada institución desde el 19 de abril de 2.013 hasta la actualidad a nombre del ciudadano J LUIS RODRÍGUEZ PEROZA, titular de la cédula de identidad V-13.051919. SEGUNDO: Si la empresa MOTORES MORICHAL, C.A. RIF J-08008506-0 ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Motores Morichal, Sector Tipuro y Caruño, Maturín estado Monagas, se encuentra registrada en la referida institución como concesionario solidario y distribuidor autorizado Toyota. TERCERO: Si la empresa MOYTOCA, CA. 12-08019739-9, ubicada en la Avenida Cristóbal Colón Edificio Dibosca, piso PB, local 01 Cumaná Estado Sucre, teléfonos (0293) 433.1385 (0293)433.1418, se encuentra registrada en la referida institución como concesionario y distribuidor autorizado y solidario Toyota. GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS DE LA EMPRESA PDVSA ubicada en el Edificio sede PDVSA Maturín, Av. Alirio Ugarte Pelayo; a los fines de que informe a este Tribunal si en sus archivos o carpetas existe la que siguiente información: PRIMERO: Si el ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ PEROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.051.919, es trabajador de la empresa PDVSA. SEGUNDO: De ser afirmativo lo expuesto en el particular anterior indique el cargo y la sede física donde presta sus servicios desde el 19 de abril de 2013 hasta la actualidad. TERCERO: Informe sobre la dirección de residencia del ciudadano JORGE LUIS RODRÍGUEZ PEROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.051.919. CUARTO: Monto de su salario y antigüedad en la empresa. QUINTO: De igual manera informe a este Tribunal sobre su carga familiar incluyendo hijos, concubina, padres y demás dependientes con indicación de ser posible de cada uno de ellos.- GERENCIA GENERAL DE SALUD DE LA EMPRESA PDVSA DEPARTAMENTO MEDICO OCUPACIONAL A CARGO DR. ENRRIQUE HERNÁNDEZ, Clínica Maturín, Bajo Guarapiche. Av. Alirio Ugarte Pelayo, Maturín Estado Monagas, a los fines de que informe a este Tribunal si en sus archivos o carpetas existe constancia sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si el ciudadano JORGE LUIS RODRÍGUEZ PEROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-13.051.919, es tratado por ese departamento de salud por ser empleado de la empresa PDVSA. SEGUNDO: Informe sobre cuál ha sido el estado de salud físico y mental del referido ciudadano desde el 19 de abril de 2.013. TERCERO: Que indique si el mismo ha sufrido estados depresivos y los motivos por los cuales lo refiere. CUARTO: Si por la condición de salud del mencionado ciudadano se le ha recomendado no desplazarse a pie durante mucho tiempo ni recorrer largas distancia. QUINTO: Informe sobre las repercusiones de su condición mental en su estado físico. SEXTO: Informe sobre la repercusión de su estado físico y mental en sus labores de trabajo.- DIRECCIÓN DE LA ESCUELA BOLIVARIANA LA SARRAPIA, ubicada en sector plantación, Maturín Estado Monagas, a los fines de que informe a este Tribunal si en sus archivos o carpetas existe información respecto a los siguientes particulares: PRIMERO: Si en la referida institución cursan estudios escolares los niños Jorge Luis Rodríguez Patiño y Leonardo Rafael Rodríguez Patiño. SEGUNDO: El nombre de sus padres y representantes. TERCERO: La dirección de la habitación de los mencionados niños. CUARTO: La dirección donde se encuentra ubicado el plantel.- GUARDERIA SONRISA DEL NORTE, Urbanización Colina del Norte, Calle 4. Casa 144. Maturín Estado Monagas à los fines de que informe a este Tribunal si en sus archivos o carpetas existe información respecto a los siguientes particulares: PRIMERO: Si en la referida institución cursa estudios de educación preescolares el niño Daniel Alejandro Rodríguez Patiño, SEGUNDO: El nombre de sus padres y representantes, TERCERO: habitación de los mencionados niños. CUARTO: La dirección donde se encuentra ubicado el plantel.- EMPRESA ANDINA RENTA CARS., Rif. J-30467257-8, en la Avenida Perimetral entre Callejón Altamira y Carrera 2, de la Urbanización Brisas del Aeropuerto, Local N° 12, Maturín, estado Monagas, a los fines de que informe a este Tribunal si en sus archivos carpetas existe información sobre lo siguiente: Si el costo de alquiler de un vehículo sin chofer, tipo sedan, marcas Toyota, Chavrolety. /o Mitsubishi, de los años 2.010,2011, y 2.014 están oscilan entre la cantidad de USD 190/200/210 por día, y de ser cierto esto ratifique el contenido de la proforma o presupuesto otorgada al ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ PEROZA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-13.051.919, en fecha 21 de enero de 2.026.- CAPÍTULO II: Documentales "A", "B", "C", "D", "F", "G", "H", "I": "J", "K", "L", "LL" "M", "N", "Ñ" у "о"; y copia certificada del expediente N° 15.795 expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial: se admiten todas y cada unas salvo su apreciación en la definitiva conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. CAPÍTULO III: Exhibición de documentos: Conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena intimar para el decimo segundo (12°) día de las diez de la mañana (10:00a.m.) sociedad mercantil MOTORES MORICHAL, CA. Supra identificada, a lo fines de que exhiba el original de la factura de servicios N° 0000032299 emitida en virtud de la reparación realizada al vehículo objeto del presente juicio en fecha 25-04-2013 por la empresa MOYTOCA, RIF 08019739, la cual fue pagada por la sociedad mercantil MOTORES MORICHAL, C.A. SEGUNDO: Exhiba todos los documentos que la acreditan como concesionario TOYOTA y donde estén establecidas las obligaciones de ambas partes desde su creación hasta la actualidad. Líbrese boleta.- CAPITULO IV: Testimoniales: Conforme al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fija el QUINTO (5°) día de despacho siguientes al de hoy, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal rendir declaración los ciudadanos: 1. RODOLFO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.214.203, domiciliado en la Urb. Los Sauces Timote, Monagas, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.). manzana 5. Casa 18, Maturín, Estado. 2. SATURNINO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V-11.611.398, domiciliado en la Urb. Terrazas del Norte, Condominio El Cigarral, Maturín, Estado Monagas, (9:30 a.m.). 3. OSWALDO MOREY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de en la Calle identidad N V-10.835.409, domiciliado Principal de Boquerón, Maturín, Estado Monagas, a las diez de la mañana (10:00a.m.). 4. LUIS ERNESTO GARCÍA JIMÉNEZ, venezolano, mayor titular de la cédula de identidad N" V-17.244.218, domiciliado de edad, en la Urb. Los Guaritos, sexta transversal "F" casa N 21, Maturín, Estado Monagas, a las diez treinta de la mañana (10:30 a.m.). 5. ENRIQUE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.057.906, domiciliado en Campo Rojo PDVSA, Punta de Mata, Clínica Industrial PDVSA, Estado Monagas, a las once de la mañana (11:00 a.m.). CAPÍTULO V: Experticia: Este Tribunal observa que la prueba de experticia abraza el mismo objeto que la señala por la sociedad mercantil MOTORES MORICHAL, C.A., y de conformidad con la comunidad de la prueba, este Tribunal procederá a evacuarla el mismo día indicado en la admisión de la prueba de MOTORES MORICHAL, C.A., es decir, el quinto (5°) día de despacho siguiente al de hoy a las diez de la mañana (10:00 a.m.).- CAPITULO VI: Inspección Judicial: Se acuerda el décimo (10°) día de despacho siguiente al de hoy a las once de la mañana (11:00a.m.) a los fines de hacer efectiva la práctica de la inspección judicial, de conformidad con el articulo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- CAPITULO VII: Documental electrónica marcada "X1": Este Tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva conforme al artículo 4 de La Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, concatenada con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- (…)” (Copiado fielmente de los folios 93 al 101 del expediente objeto de estudio).-
Una vez llegados los autos a esta instancia previa su formal distribución, se impartió el trámite correspondiente, presentando tanto la parte recurrente como por la parte actora sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta de los folios del 107 al 118 del expediente. En la oportunidad de presentar observaciones, las mismas fueron consignadas por ambas, solo por la parte accionante en el presente asunto lo realizó y están con las foliaturas del 120 al 125, razón por la cual este juzgado se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia posteriormente y estando en la oportunidad legal correspondiente pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Por ante esta Alzada la representación judicial de la parte recurrente abogado Juan González Verdi, en su escrito de informes inserto a los folios del 107 al 116 del presente expediente, solicitó la parte en su petitorio lo que a continuación se transcribe:
“Omissis… CAPÍTULO IV. PETITORIO. (sic) En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicitamos respetuosamente a este Tribunal lo siguiente: 1. Que declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por Toyota contra el auto de admisión de pruebas dictado el 5 de febrero de 2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; 1. En consecuencia, solicitamos que revoque parcialmente el auto de admisión de pruebas dictado el 5 de febrero de 2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y en ese sentido: 1.1 Declare inadmisibles las pruebas de informes promovidas por el Demandante, por ser manifiestamente impertinentes e inconducentes. 1.2 Declare inadmisibles las pruebas documentales promovidas por el Demandante, marcadas con las letras "B", "C", "D", "G", "J", "K", "LL", "M", "N", "N", "0", por ser manifiestamente impertinentes. 1.3 En el supuesto negado de que este Tribunal considere que las documentales marcadas con las letras "G", "LL" y "M" son pertinentes, solicitamos que las declare inadmisibles por ineficaces, de conformidad con el artículo 429 del CPC, por haberse presentado en copia simple. 1.4 Declare inadmisibles las pruebas de exhibición de documentos promovidas por el Demandante, por ser manifiestamente impertinentes e inconducentes, y por resultar ilegales por su forma de promoción. 1.5 Declare inadmisibles las pruebas testimoniales promovidas por el Demandante, por ser manifiestamente impertinentes e inconducentes, y por resultar ilegales por su forma de promoción. 1.6 Declare inadmisible la prueba de experticia promovida por el Demandante, por ser manifiestamente impertinente e inconducente. 1.7 Declare inadmisible la prueba de inspección judicial promovida por el Demandante, por ser manifiestamente impertinente. 1.8 Declare inadmisible las pruebas documentales electrónicas promovidas por el Demandante, por ser ilegales en su forma de promoción, y por resultar manifiestamente impertinentes e inconducentes. (…)”.-
Motivaciones para decidir:
En virtud de los hechos antes narrados, este sentenciador observa que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta alzada es la Admisibilidad o no, de las pruebas promovidas por la parte demandante y que fueron admitidas por la Jueza de cognición salvo su apreciación en la definitiva.
En razón de lo expuesto este operador de justicia, antes de emitir pronunciamiento al fondo considera necesario las siguientes disquisiciones:
Desde el punto de vista de la teoría del conocimiento, que las pruebas dentro del proceso judicial, representan un ancla que permite amarrar en gran medida la subjetividad que poseen todos los sujetos procesales (partes y juez) y pretenden conocer la verdad de los alegatos presentados por ellas en la demanda y en la contestación, así como buscar el máximo de objetividad en su conocimiento. Esta es la línea que sigue la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando preceptúa en su artículo 2, como principio fundamental, que el estado Venezolano, es un Estado social de derecho y de justicia; igualmente el artículo 275 ejusdem, indica que el proceso judicial es un instrumento para la búsqueda de la justicia.-
En ese mismo sentido establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
Como se puede apreciar de la norma transcrita, el juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio.-
La Ilegalidad de la prueba, se configura cuando la utilidad del medio o mecanismo del que se sirva la parte en juicio, este expresamente prohibido por alguna disposición legal, bien porque no se llenen los extremos de ley para su utilización o bien porque su utilización como medio este completamente vetada por la ley.- Todo lo cual nos enseña que las partes en juicio pueden servirse de cualquier prueba siempre y cuando la misma no resulte manifiestamente ilegal.-
Razón por la cual, hay que entender que no hay mayor obsequio a la búsqueda de la justicia que encontrar el máximo de veracidad en lo debatido por las partes en el proceso y conforme a la verdad dar a cada quien lo que le corresponde. La verdad equivale a lograr la máxima objetividad en el acontecer histórico vivido por las partes, alejándonos lo más que se pueda de los criterios subjetivos de las partes y del propio juzgador.-
No obstante, ello no puede implicar que el proceso tienda a dilatarse en el tiempo de forma indefinida mientras no se consiga la verdad, sino que más bien el proceso debe estar canalizado por principios procesales que equilibren los derechos humanos de las partes, su dignidad como personas, y que busquen un proceso rápido efectivo que garantice esos derechos.-
En tal sentido, si bien el norte es la búsqueda de la verdad, para que el proceso judicial sea obsequioso a la justicia, debe ponderarse que en la búsqueda de estos valores, justicia y verdad, el proceso debe encaminarse en los principios procesales de economía y celeridad procesal. El legislador a tal efecto ha establecido en materia de pruebas entre otras cosas: que las pruebas que ingresen al mismo no deben ser impertinentes. La impertinencia implica la ausencia de admisión de las pruebas inútiles, por economía de recursos judiciales y de tiempo. La pertinencia implica la relación directa o indirecta que tienen que poseer las pruebas aportadas por las partes al proceso con el objeto, establecido por las partes en su debate procesal.-
Igualmente, el Juez debe dejar que las partes prueben sus respectivos alegatos, a través de los medios de pruebas que le facultan la Ley. No se puede restringir, ni abrir demasiado las pruebas. Si vamos a restringir, tenemos que ceñirnos expresamente a lo que es la pertinencia, la conducencia y la legalidad de las pruebas, éstos son los tres principios que de una manera u otra rigen la admisión de las pruebas en los procesos civiles, dejando a salvo la competencia del Juez en busca de la verdad y la justicia.-
Es por esto, que la pertinencia significa, que en un objeto litigioso las pruebas tienen que estar relacionadas con éste de una manera directa o indirecta, porque hay pruebas que afectan directamente y van a crear certeza en la mente del juzgador, así como también existen pruebas que actúan a través de un razonamiento indirecto, que pueden conducir a hechos que indirectamente trata de probar la parte, es decir, a través de un indicio se puede llegar a una conclusión. Si estamos discutiendo un hecho indiciario, hay que ser lo suficientemente amplio como juzgador para dejar entrar el indicio al proceso, de tal manera que el Juez por medio de una inducción permita llegar al hecho que es controvertido, pero que no es probado directamente por la parte, ya que no es una prueba directa, sino porque son las huellas someras que han dejado las actuaciones humanas en la realidad histórica.-
Muchas veces, tenemos que probar mediante la prueba de indicio, claro está, que al momento de valorarlo, éste debe ser concordante, conducente y que no tenga prueba contundente en contra, pues de lo contrario estaríamos incurriendo en un falso supuesto, lo cual sin duda alguna es un vicio de la sentencia, tal y como lo establece el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.-
Ello quiere decir que el Juez, no puede cerrar las pruebas al máximo, de tal manera que no permita a las partes probar lo que están buscando, salvo que las pruebas aportadas sean suficientemente impertinentes e ilegales. Este es el marco teórico, jurídico y jurisprudencial que sustenta la practicidad en la presente decisión.-
En este orden de ideas, en lo que respecta a los medios probatorios por razones de ilegalidad e impertinencia debemos señalar lo que al respecto nuestro más alto Juzgado, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante sentencia de fecha 14 de abril de 2005, en Sala Constitucional:
“…De tal manera que la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306)…
Nuestra doctrina y jurisprudencia han sostenido de manera reiterada que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales anteriormente indicados y claros de ilegalidad o impertinencia.-
Para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del juez, deben cumplir ciertos requisitos que el juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar muy en cuenta.-
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia. La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales.
Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez o las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.
En tal sentido, basándonos en el caso concreto de marras, observa este administrador de Justicia, que las pruebas promovidas por la parte accionante en su escrito de pruebas contentivas en: Capítulos I (todas y cada una de las señaladas pruebas de informes); Capitulo II (todas las documentales promovidas y señaladas en el referido capitulo); Capítulo III Prueba de Exhibición; Capitulo V Prueba de Experticia; Capítulo VI Prueba de inspección Judicial; Capítulo VII Prueba Libre, (Medio de Prueba Electrónico), no resultan a criterio de este sentenciador impertinentes ni mucho menos ilegales ya que las mismas están contempladas tanto en la ley sustantiva, adjetiva así como también una de ellas en la ley de mensajes de datos y firmas electrónicas, como medio de prueba admisible, habiéndose señalado el objeto para lo cual cada una fue promovida no siendo las mismas contrarias a derecho y mucho menos ilegales por lo que desde el punto de vista estricto del derecho positivo venezolano resultan procedentes, mal podría entonces el Tribunal de la causa inadmitir las mismas considerando estas ilegales más aún sin fundamento legal o basados en los razonamientos realizados por una de las partes co-demandadas, para llegar a tal razonamiento con lo cual estaría violentando el derecho a la defensa y al debido proceso de una de la partes y a la vez subvirtiendo el proceso, tomando en cuenta que las mismas deben ser valoradas en sentencia definitiva, considerándose a así que en cuanto a tales medios probatorios la Juez actuó ajustado a derecho, por los motivos antes señalados se declaran las pruebas en cuestión Admisibles. Y Así se decide.-
Ahora bien, en lo que respecta a los medio probatorio de las testimoniales promovida por la parte actora en el Capítulo IV de su escrito de pruebas resulta a criterio de este Juzgador pertinente señalar lo que al respecto nuestro más alto Juzgado, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante sentencia de fecha 15 de Julio de 2004, en Sala Casación Civil, expediente: AA20-C-2002-000545:
“…Para decidir, la Sala observa: Las recurrentes en su escrito de formalización, señalan como un formalismo inútil, el hecho de que en la oportunidad en la cual se promueve determinada prueba en juicio, se exija que el promotor de la misma, señale su objeto, es decir, que indique con precisión lo que pretende probar. Por el contrario, tal exigencia, a juicio de esta Sala, constituye un requisito intrínseco, independiente de los exigidos por la ley adjetiva, que le permite al Juez verificar fehacientemente la pertinencia o no de la prueba promovida, para pronunciarse sobre su admisión; tal requisito no constituye un formalismo inútil, tal como lo alegan las formalizantes. Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, expediente Nº AA20-C-2000-000132, sentencia Nº 363, caso Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation, señaló lo siguiente: “…Por lo que respecta a las pruebas, aparte de los requisitos antes dichos, valederos para todo tipo de actuación de las partes en el proceso, existen requisitos relativos a los medios de prueba y condiciones propias de las diligencias probatorias realizadas por las partes o por el tribunal al pretender incorporar a los autos aquellos medios de prueba. Así tenemos que, el Código de Procedimiento Civil, consagra las siguientes normas: (…). Artículo 397: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. (…). Las normas anteriores revelan que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, relativas a su legalidad o pertinencia y además que, también en materia de pruebas rige todo lo expuesto anteriormente en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos procesales. Así vemos como el citado artículo 396 establece que dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deben las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse. Esto nos señala que se debe respetar el principio de la preclusión, razón por la cual toda prueba promovida fuera de ese lapso de quince días será extemporánea, excepto que alguna norma especial consagre lo contrario, como sucede con el instrumento fundamental de la pretensión, el cual deberá acompañarse con el libelo o indicar en él, la oficina o lugar donde se encuentre, so pena de que no se le admita después, a menos que sea de fecha posterior al libelo o que siendo anterior, el demandante no tuvo conocimiento de él, tal y como disponen los artículos 340 ordinal 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil. (…). Independientemente que, los escritos de prueba estén redactados en castellano, por la persona interesada y presentados dentro de las circunstancias de tiempo y de lugar antes dichas, existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba. Así tenemos que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordena a las partes ‘…expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.’ y por su parte el artículo 398 eiusdem ordena al Juez providenciar ‘…los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes’. Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido. Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió. Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente: ‘La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha expresado lo siguiente: ‘Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello el Código de Procedimiento Civil de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada. Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos, y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ‘Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B y C’, sin señalar que se va a probar con ellos; o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar fácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso’... (XXII JORNADAS ‘J.M. DOMÍNGUEZ ESCOVAR’. Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS], Pág. 247)’. Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra ‘Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre’ Tomo I, lo siguiente: ‘...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción. Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...’Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez ‘…ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes’ (Subrayado de la Sala). Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante. Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba. Lógicamente, para que pueda existir el vicio de silencio de pruebas es menester que existan pruebas válidamente promovidas desde luego que, de lo contrario, cada vez que un juez valore las resultas de una prueba promovida sin señalar su objeto específico estará quebrantando su deber de decidir conforme a lo alegado y violando el principio de igualdad procesal por sacar elementos de convicción de fuera del proceso, ya que, como se dijo en el punto previo III de este fallo, la actuación procesal inválida equivale a actuación inexistente y por ende ningún efecto puede producir. En el caso de autos, la Sala observa que al momento de promover la prueba cuyo silencio se imputa a la recurrida, la actora sostuvo lo siguiente: ‘Promovemos prueba testimonial de conformidad con el Artículo (sic) 477 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos, Luis Fernando Doza Villamizar, Alberto Pérez Martínez, Juan Bautista Domínguez y Antonio Rafael Leira Bastidas, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-3.551.111, V.-6.910.683 y V.-3.959.279 y V.-1.887.232 respectivamente, los cuales presentaremos en la debida oportunidad, sobre los particulares que señalaremos’Lo anterior evidencia de manera palmaria que la demandante no indicó al promoverla, el objeto determinado de la prueba, impidiendo a la contraparte cumplir con el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al Juez acatar el dictado del artículo 398 eiusdem. En esas condiciones la testimonial de los ciudadanos Alberto Pérez Martínez, Juan Bautista Domínguez y Antonio Leira Bastidas no fue promovida válidamente, situación ésta que se equipara a falta de promoción, razón por la cual es imposible la configuración del vicio de silencio de pruebas desde luego que tal vicio supone, necesariamente, la existencia de una prueba válidamente promovida. Por lo demás, la Sala observa que la recurrida, con relación a esos testimonios dijo que nada informaban ‘acerca de si la actora tiene licencia o está autorizada para la explotación de los programas de computación secuestrados”, pero como no se indicó el objeto de la prueba se hace imposible saber si era ese hecho o algún otro el que la actora pretendió probar, toda vez que las preguntas hechas estaban referidas también a situaciones fácticas distintas y en esa condición tampoco es dable a esta Sala verificar la realidad de la denuncia que se hace sin suplir argumentos que en la instancia debió hacer y no hizo la parte denunciante….”En aplicación del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, la Sala observa que el ad-quem resolvió no apreciar las pruebas testimoniales por no haberse señalado en su promoción el objeto de las mismas, y bajos estos supuestos mal puede acusársele haber infringido el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil denunciado, en razón a que, a tenor del alcance establecido en dicha doctrina, al no estar válidamente promovida la prueba, el Juez no está obligado a su valoración, por lo cual hace improcedente la presente denuncia. Así se decide. …”
En total apego al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito; y tomando en cuenta que la parte actora no indicó el objeto de la prueba testimonial, es decir no preciso los hechos que pretende probar a través del medio probatorio en mención, razón por la cual que la prueba bajo estudio no se encuentra válidamente promovida tomando en cuenta que se evidencia de manera palmaria que el accionante no indicó al promoverla, el objeto determinado de la prueba, señalando de manera generalizada los hechos en los términos que a continuación se cita de manera textual: “de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil Promuevo las siguientes testigos que oportunamente presentaré por ante este Tribunal a los fines de que declaren sobre los hechos a que se contraen el libelo de la demanda…” sin realizar la debida distinción y especificación de cuales hechos se pretenden probar con cada uno de los testigos promovidos, siendo deber del promovente y requisito fundamental precisar la materia u objeto sobre la cual versará la declaración de dichos testigos, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba en mención, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante, lo que impide con dicho proceder que la contraparte pueda cumplir con el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al Juez acatar el dictado del artículo 398 eiusdem. Con base a las fundamentaciones esgrimidas las testimoniales de los ciudadanos: 1. Rodolfo González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.214.203, domiciliado en la urb. Los Sauces Timote. Monagas, manzana 5, casa N°: 18. 2. Saturnino Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 11.611.398, domiciliado en la urb. Terrazas del Norte, condominio El Cigarral, Maturín, estado Monagas. 3. Oswaldo Morey, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N°: 10.835.409, domiciliado Principal de Boquerón, Maturín, Estado Monagas. 4. Luis Ernesto García Jiménez, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº: 17.244.218, domiciliado en la ciudad de Maturín estado Monagas, en la urbanización de los Guaritos, 6ta. Transversal "F" casa N°: 21. 5. Enrique Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 13.057.906, domiciliado en Campo Rojo PDVSA. Punta de Mata, Clínica Industrial PDVSA, no fueron promovidas válidamente, tal y como se indicó precedentemente, motivos por el cual la misma resulta inadmisible. Y así se decide.-
En consecuencia de los señalamientos up supra descrito, el recurso de apelación ejercido por el abogado Juan Pastor González Verdi, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Toyota de Venezuela, C.A., parte codemandada en el presente juicio, ha de prosperar de manera parcial solo respecto a la prueba de testigos debiéndose declarar el mismo Parcialmente Con Lugar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, quedando en consecuencia Modificada la sentencia recurrida solo en cuanto a que se debió inadmitir la prueba testimonial por no haberse promovido válidamente, al no indicar correctamente el objeto de la prueba. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil Declara: Primero: Admisibles las pruebas de la parte actora señaladas en: Capítulos I (todas y cada una de las señaladas pruebas de informes); Capitulo II (todas las documentales promovidas y señaladas en el referido capitulo); Capítulo III Prueba de Exhibición; Capitulo V Prueba de Experticia; Capítulo VI Prueba de inspección Judicial; Capítulo VII Prueba Libre, (Medio de Prueba Electrónico); Segundo: Inadmisible, las pruebas testimoniales promovidas por la parte accionante; Tercero: Parcialmente con Lugar, el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Juan Pastor González Verdi, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Toyota de Venezuela, C.A., parte codemandada en el presente litigio en contra del auto de fecha 05 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Todo ello en el juicio que por Daño y Perjuicio con Daño Moral, tiene incoado el ciudadano Jorge Luis Rodríguez Peroza, en contra de la sociedad mercantil Motores Morichal, C.A. y la sociedad mercantil "Toyota de Venezuela, C.A; Cuarto: En los términos supra expresados, se Modifica, solo en cuanto a que se debió inadmitir la prueba testimonial por no haberse promovido válidamente, al no indicar correctamente el objeto de la prueba; y Quinto: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costa.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,
Pedro Jiménez Flores.
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.
En la misma fecha, siendo las 9:00, a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria.
Yranis García Arambulet.
PJF/yg.-
Exp. N°: 013.352.-
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