República Bolivariana de Venezuela.


Juzgado Superior Primero en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, dieciséis (16) de Junio del año Dos Mil Veintiséis (2026)
216° y 167°
Vista la anterior acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Rosalba Farías Morales, venezolana, mayor de edad,de profesión TSU en informáticay titular de la cédula de identidad Nro: 11.602.877, domiciliada en la urbanización La Esmeralda, calle 6, casa N°: 116. Punta de Mata, Estado Monagas; con número telefónico: 0412-101.90.34 y correo electrónico: rosidelalba@gmail.com; en su condición de parte codemandada en el juicio que por Daños y Perjuicios Morales,incoara los ciudadanos Manuel Cayetano Farías López, Giancarlos Farías Morales, José Eleuterio Farías Sotillo y Jesús Salvador Farías Tineo; por la presunta violación de derechos constitucionales tales como: Debido Proceso (Art. 49 CRBV), Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia (Art. 26 CRBV), a la Propiedad (Art. 115 CRBV) y Principio Fundamental de Inmutabilidad de la Cosa Juzgada como manifestación de la seguridad jurídica; todo ello en contra de las vías de hecho judiciales y la consecuentes amenazas inminentes de despojo patrimonial que a su decir ejecuta material y sistemáticamente el abogado Gilberto José Cedeño Rivero; en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En razón a ello este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional considera:
Antes de examinar la admisibilidad o no de la solicitud del Amparo Constitucional, es menester establecer en primer lugar la competencia para conocer de la presente acción y así tenemos que en consonancia con la sentencia de carácter vinculante N°: 01; dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera: (Caso Emery Mata Millán) y en armonía con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción y son los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán de las apelaciones que emanen de los de tribunales de primera instancia. El contenido del artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite colegir que ella contiene tres parámetros atributivos de la competencia que son: 1)El grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia).- 2) La materia afín con el derecho o garantía constitucional violado. 3)El territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho. De conformidad con la norma transcrita y el criterio jurisprudencial en referencia esta alzada declara su Competencia, para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que los hechos denunciados como violatorios fueron presuntamente emitidos por el Juez Provisorio Gilberto Cedeño del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo los Juzgados Superiores en la materia afín, su Tribunal de Alzada. Y así se declara.-

Resulta ante todo necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, que preceptúa:
“…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales…”
A fin de sintetizar la naturaleza jurídica y fáctica de la acción de amparo constitucional, vale destacar y decir que el acceso a la justicia está claramente delineado en la normativa constitucional que la ha elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.
Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a los autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las persona. Dicha institución procesal habilita al ciudadano afectado para recabar ante un órgano jurisdiccional, la tutela de un derecho o libertad conculcado por los poderes públicos.
Ahora bien, una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestra magna carta, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración o infringimiento constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional.
En tal sentido esta Superioridad observa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,el estado debe garantizar a toda persona sus derechos amparados en la Constitución y que éste no solo debe proteger y resguardar sino garantizar su cumplimiento, y esto aunado con lo consagrado en el artículo 26eiusdem, y el cual me permito citar a los fines de ilustrar:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparenta, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”(Negrillas del Tribunal).
Lo antes expuesto le permite a este administrador de justicia, deducir los motivos que inspiraron al constituyente patrio en la creación de estos artículos, que no es más que la concepción de una justicia perfecta, lo cual se logra por esta nueva idea que se tiene del Estado a través del texto constitucional donde se le otorga al mismo la carga de satisfacer las necesidades de los ciudadanos a través de una tutela judicial efectiva por medio de los procesos judiciales para que de esta forma resplandezca como debe ser en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. De esta manera el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra:
“Artículo 2.- La acción de amparo constitucional procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”(Negrillas de esta alzada).
De la norma transcrita se observa que cuando exista un hecho, acto u omisión que emane de algún órgano del Poder Público en cualquiera de sus formas como los realizados por ciudadanos, personas jurídicas grupos u organizaciones privadas, podrá ser recurrible por la vía de amparo constitucional.
En ese sentido este Juzgado en resguardo de los derechos y garantías contenidas en nuestra Constitución Nacional, así como de las contenidas en las demás leyes de la República debe proteger los derechos e intereses de los ciudadanos y a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en base a lo expuesto considera que, en el caso de marras la presunta agraviada pretende con la acción de amparo lo que a continuación se transcribe parcialmente: “(…)CAPITULO XIII PETITORIO …Se ADMITA (sic) la presente Acción Autónoma de Amparo Constitucional, por estar dirigida contra las vías de hecho materiales y el fraude procesal fácilmente palpable y evidente en fase de ejecución, y por no estar incursa en causales de inadmisibilidad.DECRETE CON EXTREMA URGENCIA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA (sic), ordenando de forma inmediata al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de Monagas la suspensión absoluta de la ejecución y de los actos de remate, subasta y fijación de fechas(sic) derivados del cartél publicado el 06 de junio de 2026 y el publicado en fecha 26-05-2026.(sic) En la sentencia definitiva, DECLARE CON LUGAR (sic) el presente Amparo, declare la nulidad absoluta de los mandamientos de ejecución, comisiones y oficios emitidos por la fraudulenta cantidad de MIL MILLONES DE BOLIVARES DIGITALES (BS. 1.000.000.000,00) y declare que la condena se encuentra plenamente extinguida por vía de pago (sic) mediante la consignación efectuada el 25 de septiembre del 2025, por la suma de DOS MIL BOLÍVARES DIGITALES (sic), declarando el cese inmediato y definitivo de ese proceso (sic) signado con el N° 16.590, por cumplimiento de la condena ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1216 del 28-07-2025(...)"(Vid del 01 al 18 de la foliatura del expediente objeto de estudio).-
En este orden de ideas dados los alegatos antes transcritos es de precisar que el principio de la continuidad de la ejecución de la sentencia está preceptuado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece las excepciones que permiten la suspensión de la continuación de la ejecución de la sentencia firme. A este respecto, la referida norma estatuye:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1ºCuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. (...)
2ºCuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición, documento auténtico que lo demuestre.(...)”
Al respecto la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias anteriores, ha considerado que en caso de inexistencia de los supuestos que establece dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme. En este sentido se estableció:
“Ahora bien, estima la Sala que de las actuaciones anteriormente señaladas efectivamente se desprende violación del derecho que alega conculcado el accionante, puesto que en virtud de ellas se ha producido la desaplicación del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia sin que se hubieren verificado ninguno de los supuestos previstos en el 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez procedió a suspender la ejecución basándose en la solicitud de la parte perdidosa (...) Observa asimismo esta Sala que, en efecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, contempla el procedimiento aplicable, conforme al artículo 533 ejusdem, a cualquier incidencia que surja durante la fase de ejecución de sentencia que no corresponda con los supuestos contemplados en el artículo 532 del mismo Códigos; y que tal procedimiento debió ser aplicado, y aunque el auto que declaró suspendida la ejecución de la sentencia sin abrir el procedimiento previsto en el artículo 607, pudo ser objeto de apelación por la parte afectada, de acuerdo con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de amparo efectivamente resulta un medio procesal, breve, eficaz y sumario más apropiado para resolver la situación jurídica infringida...” (S.S.C. N°: 30; del 15-02-00).(Subrayado, negrita y resaltado nuestro)
Ahora bien, con base en el criterio jurisprudencial antes transcrito, resulta ineludible analizar lo pretendido por la parte accionante en amparo, es decir, la suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 31 de julio de 2023, en el expediente signado con elNº:16.590, de la nomenclatura interna de ese Tribunal;así como también que se declare la nulidad absoluta de los mandamientos de ejecución, comisiones y oficios emitidos. Sin embargo, al contrario de lo señalado por dicha parte en su escrito, suspender la ejecución en tales términos vulneraría los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del ejecutante, así como la inmutabilidad de la cosa juzgada, desaplicando a su vez el principio de continuidad de la ejecución de la sentencia previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En razón a ello, es ineludible que existiendo las vías idóneas que les ofrece el ordenamiento jurídico al accionante para impugnar o atacar resoluciones que consideren lesivas a sus derechos, este no las haya utilizado, no siendo la vía de amparo el medio más idóneo para revisar nuevamente tales actuaciones.En este contexto, es preciso y necesario para quien aquí suscribe citar un extracto de la sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que define la figura del amparo constitucional:
“No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución…”
Así entonces este sentenciador considera oportuno traer a los autos la sentencia N°: 1093, de fecha: 5 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la cual se señala:
“…la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos: a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha); o b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto de y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida”.(Subrayado nuestro).
Igualmente la Sala Constitucional, ha sostenido su criterio desde decisión de fecha 31 de mayo de 2000 (Caso: José Gonzalo Castellanos), lo siguiente: “La acción de amparo constitucional no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito”.
Así pues tenemos, que el Juez en su función de administrar justicia goza de autonomía al momento de decidir, conforme a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis, estableciendo de la misma manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°: 351; de fecha 31 de marzo del 2005, que estableció:
“…Se pretende crear una nueva instancia y obtener así una tercera decisión por parte de este Tribunal constitucional. Advierte esta Sala, que la acción de amparo constitucional contra sentencias no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el JUEZ DE AMPARO NO PUEDE ACTUAR COMO UNA TERCERA INSTANCIA, sino como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de quien los invoque, ya que el amparo constitucional no es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que no pueda convertirse en una tercera instancia, en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de instancias…”(Subrayado)
En este orden de ideas, es menester citar al autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” mediante la cual expone:
“…El problema de los requisitos de procedencia de las acciones de amparo contra decisiones judiciales es, sin duda, el tema nuclear de esta modalidad de garantía constitucional, y en el análisis de cada uno de estos requisitos de procedencia es que el Juez constitucional debe prestar mayores reflexiones y consideraciones para evitar el ejercicio indiscriminado de este tipo de acciones. Pues para nosotros es evidente, que en los supuestos de acciones de amparo contra decisiones judiciales las condiciones de su procedencia deben ser más estrictas que en el resto de las modalidades de amparo consagradas en la Ley, para evitar la vulneración del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Por lo tanto, en el juego de la interpretación de estos requisitos se encuentra el hilo de tensión entre justicia constitucional y desorden judicial… (pág. 496)
De lo anteriormente expuesto y vistos los alegatos de la querellante en la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional debe evitar que sean ejercidas acciones de amparo para intentar anular actuaciones y decisiones que se encuentran ajustadas a derecho mediante el mecanismo judicial de amparo la cual tiene como única finalidad la restitución de los derechos constitucionales infringidos de manera breve, sumaria y eficaz, no pudiendo convertirse en una tercera instancia, puesto que también ha sido reiterativo en decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece: “…en materia de amparo constitucional, las sentencias que dicten en última instancia los Tribunales distintos a la Sala Constitucional, sólo podrán ser objeto de amparo si ellas contienen infracciones a derechos y garantías constitucionales de las partes, que versen sobre un agravio no juzgado en dichas causas…por lo que no se puede pretender una tercera instancia, mediante el subterfugio de un amparo contra la sentencia de amparo de la segunda instancia…”(Sentencia N°: 848 del 28 de julio de 2000).
En consideración a lo anterior, estima este Sentenciador que resulta inoficioso y contrario a los principios de continuidad, celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado es utilizar el amparo constitucional como una tercera instancia ya que su fin es paralizar una ejecución de una sentencia definitivamente firme, sin estar dados los supuestos del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se perdería la razón para la cual fue creada esta acción, resultando forzoso para quien aquí decide pasar a declarar la Inadmisibilidad, dela presente acción, con total apego a los criterios jurisprudenciales antes transcritos entre ellos el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°: 351 de fecha 31 de marzo de 2005.Y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en concordancia con el criterio jurisprudencial emitido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N°: 351 del 31 de marzo de 2005, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: Inadmisible, la presente acción de Amparo Constitucional conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar, interpuesta por la ciudadana Rosalba Farías Morales, contra el abogado Gilberto José Cedeño Rivero; en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,
Pedro Jiménez Flores.-
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.-
En la misma fecha, siendo las 8:35 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.-



PJR/yg
Exp. Nº: 013.378.