República Bolivariana de Venezuela




Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, Dieciocho (18) de Junio del año dos mil veintiséis (2026). -
216° y 167°
Visto el escrito de fecha 17 de Junio de 2026, inserto a los folios del 295 al 305 del expediente bajo estudio suscrito y presentado por la ciudadana Rosalba Farías Morales, parte accionante en la presente acción de Amparo Constitucional, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Jesús Enrique Natera Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 29.915, en la cual solicita la Aclaratoria de la Sentencia, de la decisión dictada por esta Superioridad en fecha 16 de junio del año en curso, al respecto entre otras cosas expone lo que a continuación se copia de manera sintetizada: “Omissis… YO, ROSALBA FARÍAS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.602.877, actuando en mi carácter de parte accionante en este proceso de Amparo Constitucional (sic) signado bajo el Expediente (sic) N° 013.378 interpuesto contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE NATERA VELASQUEZ, Venezolano, (sic) mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 8.373.584 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.915, ante usted acudo con el debido respeto para exponer y solicitar: Estando dentro del lapso legal perentorio establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido dictada y publicada en fecha dieciséis (16) de junio de 2026 la sentencia que declaró la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo, ejerzo de manera formal SOLICITUD DE ACLARATORIA (sic) del referido fallo de alzada. La presente solicitud se fundamenta en la existencia de manifiestas oscuridades, ambigüedades y flagrantes contradicciones entre los motivos esgrimidos por este Juzgado y el dispositivo definitivo, las cuales deben ser precisadas a los fines de salvaguardar el orden público procesal y el derecho a la defensa. En tal sentido, solicito formalmente a este Órgano Jurisdiccional (sic) se sirva aclarar los siguientes puntos específicos: PRIMERO: AMBIGÜEDAD EN LA VERIFICACIÓN FÁCTICA DEL SUPUESTO DE PAGO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 532 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: (sic) Fija la sentencia de inadmisibilidad del Amparo de este Juzgado Superior del día de ayer 16-06-2026, que la presente acción resulta forzosamente inadmisible por cuanto el amparo persigue "paralizar una ejecución de una sentencia definitivamente firme, sin estar dados los supuestos del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil…”. El ordinal 2° de la citada norma establece textualmente como excepción para detener la ejecución: "Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición, documento auténtico que lo demuestre". SOLICITO ACLARE EL TRIBUNAL: Si este Juzgado Superior, constató y valoró ente en su razonamiento la prueba inserta en el expediente de Amparo (marcada con las letras "F" y "G") (sic) consistente en la consignación judicial efectuada por los demandados del Expediente (sic) N° 16.590 el 25 de septiembre de 2025 en la cuenta corriente del Tribunal ejecutor por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES DIGITALES (Bs. 2.000,00) y el auto de fecha 06-10-2025 emitido por el tribunal de la causa donde agrega dichos recaudos de depósito bancario señalando su ingreso corroborado en la Cuenta Bancaria del Tribunal. Reclamo que se precise y aclare, sin ambigüedades, si dicho pago es lícito o no para este juzgador superior, aclarando de manera expresa si la cantidad de DOS MIL BOLIVARES DIGITALES (Bs. 2.000,00) depositada en la Cuenta Bancaria del Tribunal de la causa, cubre o no en demasía (200%) el total de la condena liquida real fijada en MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) (sic) por la Sentencia ACLARATORIA de fecha 22-09-2023, la cual fue ratificada y declarada definitivamente firme (sic) por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia en su Sentencia N° 1216 de fecha 28-07-2025. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de forma pacífica que una sentencia ambigua, que deja cabos sueltos o que ignora pruebas decisivas (como el pago de los DOS MIL BOLIVARES DIGITALES (Bs. 2.000,00), la existencia de la aclaratoria del 22-09-2023 y la Sentencia N° 1216 de fecha 28-07-2025 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, padece de Incongruencia omisiva. El justiciable tiene el derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 CRBV) para exigir que el juez explique con precisión el alcance de su decisión y se pronuncie sobre todos sus alegatos. SEGUNDO: CONTRADICCIÓN MANIFIESTA SOBRE EL OBJETO DE PROTECCIÓN DE LA INMUTABILIDAD DE LA COSA JUZGADA: Aduce el fallo de este Juzgado Superior de ayer 16-06-2026 citando doctrina patria, que las condiciones de procedencia del amparo deben ser estrictas "para evitar la vulneración del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica". SOLICITO ACLARE EL TRIBUNAL: (sic) Cuál es la Cosa Juzgada e Inmutabilidad que este Juzgado Superior pretende proteger con su fallo de inadmisibilidad: 1)- ¿La Cosa Juzgada emanada del Particular Cuarto (sic) de la Sentencia N° 1216 del 28-07-2025 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que decretó DEFINITIVAMENTE FIRME (sic) la Sentencia ACLARATORIA (sic) de fecha 22-09-2023 que dijo que la condena por daño moral era el equivalente a MIL BOLIVARES DIGITALES (Bs. 1.000,00) (sic) como el todo indivisible de la condena? 2)- ¿O la Cosa Juzgada que mutó materialmente el juez ejecutor de instancia GILBERTO JOSE CEDEÑO RIVERO (sic) al librar mandamientos y carteles de remate por la cantidad inexistente e Ilegal de MIL MILLONES DE BOLÍVARES DIGITALES (Bs. 1.000.000.000,00)?. (sic) Resulta indispensable para esta parte accionante en amparo que el tribunal precise si avalar una ejecución por MIL MILLONES DE BOLIVARES DIGITALES (BS. 1.000.000.000,00), (sic) mil millones de veces superior a la condena contenida en la Sentencia ACLARATORIA (sic) de fecha 22-09-2023 declarada DEFINITIVAMENTE FIRME (sic) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1216 de fecha 28-07-2025, protege o, por el contrario, destruye el principio de seguridad jurídica que invoca en su motivación. TERCERO: CONTRADICCIÓN ARITMÉTICA Y OSCURIDAD SOBRE EL CONO MONETARIO Y LA CANTIDAD LÍQUIDA A EJECUTAR: Establece este Juzgado Superior en parte de su fallo de ayer 16-06-2025, que resulta inoficioso sustanciar este amparo por cuanto su fin es "paralizar una ejecución de una sentencia definitivamente firme dictada (...) en fecha 31 de julio de 2023, en el expediente signado con el Nº: 16.590". Como todos sabemos, es un hecho público, notorio y comunicacional en la República Bolivariana de Venezuela, (sic) el Decreto Presidencial N° 4.553 (Gaceta Oficial N° 42.185) que ordenó la supresión de seis (6) ceros a la moneda nacional, consolidando el cono de "Bolívares Digitales". SOLICITO ACLARE EL TRIBUNAL: (sic) De manera expresa, matemática y sin ambigüedades, cuál es la cantidad liquida exacta que este Juzgado Superior considera que se está o se debe ejecutar bajo el imperio de la referida sentencia del 31 de julio de 2023: 1)- ¿Considera este Tribunal que la condena histórica de MIL MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 1.000.000.000,00) (sic) expresada en la demanda que inicio el expediente 16.590 debe ser ejecutada nominalmente como MIL MILLONES DE BOLÍVARES DIGITALES (Bs. 1.000.000.000,00), (sic) multiplicando la condena un millón de veces de forma artificial?. 2)-¿O reconoce este Tribunal Superior y su juez Pedro Jiménez Flores que, por imperativo legal de la reconversión monetaria y la Sentencia ACLARATORIA (sic) integrada de fecha 22-09-2023, declarada DEFINITIVAMENTE FIRME (sic) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1216 de fecha 28-07-2025, dicha cifra condenada equivale única y exclusivamente a MIL BOLÍVARES DIGITALES (Bs. 1.000,00)?. (sic) Aclare en definitiva y sin ambigüedades que han servido para que el juez ejecutor GILBERTO CEDEÑO RIVERO enmascare una ejecución ilegal y fraudulenta, cuál es la Cosa Juzgada que usted está protegiendo: ¿La emanada de la Sentencia Nº 1216 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (28-07-2025) que respalda la condena en un total de Bs. 1.000,00 digitales para los cuatro demandantes? ¿O la "mutación" de Bs. 1.000.000.000,00 impuesta fraudulentamente por el juez de instancia GILBERTO CEDEÑO RIVERO en flagrante DESACATO (sic) a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Resulta una total oscuridad para esta parte accionante en Amparo que este Juzgado Superior pretenda dar continuidad a un remate milmillonario sin precisar la denominación o cono monetaria aplicable (Bolívares Soberanos o Bolívares Digitales), validando por omisión una mutación de la moneda que altera de forma monstruosa y dolosa la verdad procesal (sic) y los métodos legales de reconversión monetaria. CUARTO: OMISIÓN FLAGRANTE Y OSCURIDAD ABSOLUTA SOBRE LA UNIDAD INDIVISIBLE DE LA SENTENCIA Y SU ACLARATORIA: (sic) Fija este Juzgado Superior en parte de su decisión de ayer 16-06-2026 que la pretensión de mi persona como accionante en Amparo, (vulneraría la inmutabilidad de la cosa juzgada de la "sentencia definitivamente firme dictada en fecha 31 de julio de 2023". Sin embargo, este juzgador superior omitió pronunciarse por completo sobre la Sentencia Aclaratoria de fecha 22 de septiembre de 2023 (sic) dictada por ese mismo tribunal Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Monagas, la cual señaló que la condena por daño moral de MIL MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (BS. 1.000.000.000,00) (sic) equivalían a MIL BOLÍVARES DIGITALES (Bs. 1.000,00) (sic) a repartir para la totalidad de los demandantes. SOLICITO ACLARE EL TRIBUNAL: (sic) Bajo cuál fundamento técnico-jurídico este Juzgado Superior desglosó, separó y aisló la sentencia del 31-07-2023 de su respectiva Sentencia Aclaratoria del 22-09-2023 si ambas forman una unidad indivisible .(…). Solicito que precise si para este Juzgado Superior es licito y valido ejecutar la sentencia de forma aislada, ignorando ex profeso mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1216 del 28-07-2025, que ordenó expresamente acatar la Sentencia ACLARATORIA de fecha 22-09-2023 (sic) como definitivamente firme y cosa juzgada inmutable conjuntamente con la sentencia de fecha 31-07-2023 como un todo. QUINTO: OSCURIDAD RESPECTO A LA EXISTENCIA Y EFICACIA DE "VIAS ORDINARIAS IDÓNEAS EN FASE DE EJECUCIÓN FORZOSA- (sic) Determina la sentencia de este Tribunal Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Monagas del día de ayer 16-06-2026, que la vía de amparo no es el medio adecuado por cuanto existen "vías idóneas que les ofrece el ordenamiento jurídico al accionante para impugnar o atacar resoluciones que consideren lesivas a sus derechos...". SOLICITO ACLARE EL TRIBUNAL: (sic) De forma taxativa y expresa, cuál es el recurso ordinario, idóneo, eficaz y expedito aplicable en la legislación procesal civil venezolana para frenar un remate forzoso e ilegal de bienes muebles e inmuebles (fijado públicamente mediante segundo cartel el 06 de junio de 2026), tomando en consideración que consta en las actas del expediente principal N° 16.590 que el propio Juez ejecutor de la causa dictamino formalmente que "en etapa de ejecución de sentencia na hay incidencias y las decisiones del ejecutor son inapelables". Aclare este Juzgado si el justiciable debe someterse a recursos ordinarios declarados previamente inexistentes por el juez agraviante, y cómo se garantiza la Tutela Judicial Efectiva ante un daño de imposible reparación material a consumarse en los próximos días mediante subasta pública, a sabiendas que todo lo que vaya en contra de la cosa juzgada es nulo de nulidad absoluta y que no se puede convalidar mediante ningún acto u omisión algo que contradiga la Inmutabilidad de una sentencia definitivamente firme (sic) como lo es la Sentencia ACLARATORIA (sic) de fecha 22-09-2023 dictada en el Expediente (sic) N 16.590. ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1216 del 28-07-2025 en su PARTICULAR CUARTO (sic) de su parte dispositiva. El juez superior sentenciador olvido (sic) además que cuando se declara inadmisible una acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe señalarse explícitamente el medio de impugnación ordinario disponible, lo cual tampoco se hizo en la decisión de fecha 16-06-2026, SEXTO: OSCURIDAD ABSOLUTA SOBRE LA LEGITIMIDAD DE JUEZ PEDRO JIMENEZ FLORES POR PATRÓN REITERADO DE OPINIÓN PREEMITIDA Y OMISIÓN DE INHIBICIÓN OBLIGATORIA: (sic) Establece el orden público procesal la garantía constitucional del "Juez Natural e Imparcial" (Art. 49, ordinal 4" de la CRBV). Es un Hecho Notorio Tribunalicio, además de Judicial y Publicitario (todas esas sentencias están publicadas en la página Web del TSJ) que Usted, ciudadano Juez Pedro Jiménez Flores, no solo dictó la Sentencia de Apelación del juicio principal en fecha 05-02-2024, sino que ya conoció, tramitó y declaró inadmisibles de forma sistemática otros DOS (2) Amparos Constitucionales previos interpuestos por la parte demandada en el Expediente (sic) N° 16.590, llevados en expedientes N° 13.227 y N° 13.284 por este tribunal superior, interpuestos exactamente contra actos de ejecución ilegal y fraudulenta del Juez GILBERTO CEDEÑO en el expediente N° 16.590. SOLICITO ACLARE EL TRIBUNAL: (sic) Bajo cuál fundamento legal o excepción constitucional consideró Usted (sic) que estaba habilitado para conocer, tramitar y declarar "inadmisible" este Amparo Constitucional, en lugar de inhibirse de forma obligatoria conforme a lo pautado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 15" del artículo 82 ejusderm Solicito que aclare si haber sentenciado la apelación principal el 05-02-2024 no comprometió de manera directa su imparcialidad y objetividad para evaluar esta acción de amparo, la cual precisamente denuncia las vías de hecho derivadas de la ejecución de ese mismo hilo procesal que usted ya juzgó. SOLICITO ACLARE EL TRIBUNAL: (sic) Bajo cuál justificación doctrinal u orgánica consideró usted, ciudadano Juez Pedro Jiménez Flores, que mantenía la imparcialidad objetiva para resolver este tercer amparo, habiendo fijado un criterio restrictivo idéntico en dos oportunidades previas sobre controversias fácticas de ejecución ocurridas en el expediente N° 16.590, y aclare al unísono, si este patrón de fallos de inadmisibilidad en serie (Expedientes 13.227. 13.284 y el actual 13.378) no configura el supuesto de opinión pre-emitida y prevención reiterada que exige la inhibición u obligación contemplada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, obligándolo por ley a apartarse del conocimiento de la causa para evitar la consolidación de un patrón sistemático de denegación de justicia y un "bloqueo judicial" continuado en contra de los demandados en el juicio 16.590. SÉPTIMO: OMISIÓN CONSTITUCIONAL ABSOLUTA Y OSCURIDAD SOBRE LA DENUNCIA DE DESACATO A LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA: (sic) Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que los mandatos de la Sala Constitucional son de obligatorio y vinculante cumplimiento para todos los tribunales de la República. En el texto de la acción de amparo se denunció de forma detallada que el juez ejecutor, GILBERTO CEDEÑO RIVERO, (sic) se encuentra en FLAGRANTE DESACATO a la Sentencia N° 1216 del 28-07-2025 (sic) dictada por la máxima autoridad judicial del país (Sala Constitucional), al ejecutar un monto mil millones de veces superior al ratificado por dicha Sala. SOLICITO ACLARE EL TRIBUNAL: (sic) Cuál fue la motivación jurídica para que este Juzgado Superior omitiera pronunciarse por completo sobre el desacato denunciado. Aclare si para este órgano de alzada, el deber de vigilar el cumplimiento de las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia pasa a un segundo plano frente a formalismos procesales de inadmisibilidad Requiero (sic) que precise si el silencio de su sentencia convalida de manera tacita que un juez provisorio de primera instancia ignore y desobedezca una orden expresa del máximo tribunal de la República, rompiendo el hilo constitucional y contrariando la inmutabilidad de la cosa juzgada. Esto es sumamente importante e insoslayable exigir que se aclare este punto, pues el silencio ante un desacato tan flagrante y absurdo en contra de una orden y/o sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 1216 del 28-07-2025) constituye una grave omisión constitucional. Cuando un juez de amparo ignora que un juez inferior está desobedeciendo una sentencia expresa de la Sala Constitucional, se convierte en cómplice de la quiebra del ordenamiento jurídico y del fraude procesal cometido. Por último, debo recordarle respetuosamente a este tribunal superior que el cumulo de denuncias de hechos ilegales y fraudulentos narrados en mi libelo de Amparo Constitucional no son meras "inconformidades con las actuaciones enmarcadas en el proceso de ejecución del Expediente N° 16.590 y por ello usted debió admitir la demanda de amparo por no tratarse de simples discrepancias de criterios, sino de denuncias de indefensión absoluta y de fraude procesal, desvirtuando el espíritu del artículo 26 Constitucional, el cual garantiza una justicia idónea y sin formalismos inútiles que sacrifiquen la verdad material. En otras palabras, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13-05-2026 en Expediente (sic) N° 26-0080, reiteró que "la facultad de desechar una acción de amparo in limine litis debe ejercerse con extrema prudencia", más aun, cuando el juez agraviante GILBERTO CEDEÑO RIVERO se encuentra en EVIDENTE Y OSTENSIBLE DESACATO (sic) en contra de la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1216 del 28-07-2025. Desacato que ahora, ciudadano juez superior PEDRO JIMENEZ FLORES, creo que también acaba de caer Usted (sic) con su decisión de ayer 16-06-2026. Solicito que el presente escrito sea recibido y agregado al expediente y sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley. Es justicia que solicito y espero en la ciudad de Maturín, a la fecha de su presentación. (…)”.
En cuanto a los demás alegatos esgrimidos en dicha diligencia, es de traer a colación, lo prescrito en el único aparte artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Omissis… Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De lo transcrito del fundamento normativo y legal se desprende la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo tales medios de corrección: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que pudieran presentar las sentencias.
Con base a lo anterior, se hace necesario insistir en que el mecanismo contemplado en la norma procesal antes citada, de manera alguna está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, ya que sólo se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como aquellas ampliaciones a que haya lugar. En otras palabras, referente a la oscuridad, se ha dicho que esta debe ser meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia, otro de los supuestos contemplados en la misma norma refiere esa potestad a que en efecto se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo; y finalmente en los casos de ampliación, los cuales considera la doctrina constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe alguna omisión en la sentencia y a su vez implicará una modificación de ella, puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia.
En este orden de ideas, es de precisar lo que ha establecido al respecto la doctrina autoral patria, en opinión de Román Duque Corredor, en su Obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, año 1990, pág. 328, en la cual señaló: “(…) La Jurisprudencia y la doctrina son unánimes en descartar como objeto de solicitud de aclaratorias, las críticas de los fallos: Y, además, debe referirse al dispositivo de la sentencia y no a su parte motiva (…). De allí que la solicitud de aclaratorias es un verdadero medio de interpretación de la sentencia y no de impugnación de su fundamentación y decisión. (…)”
En este sentido estima este administrador de Justicia, necesario traer a colación un extracto de la sentencia emitida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de junio del año en curso, la cual tiene en su parte dispositiva lo que a continuación se circunscribe:
“De lo anteriormente expuesto y vistos los alegatos de la querellante en la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional debe evitar que sean ejercidas acciones de amparo para intentar anular actuaciones y decisiones que se encuentran ajustadas a derecho mediante el mecanismo judicial de amparo la cual tiene como única finalidad la restitución de los derechos constitucionales infringidos de manera breve, sumaria y eficaz, no pudiendo convertirse en una tercera instancia, puesto que también ha sido reiterativo en decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece: “…en materia de amparo constitucional, las sentencias que dicten en última instancia los Tribunales distintos a la Sala Constitucional, sólo podrán ser objeto de amparo si ellas contienen infracciones a derechos y garantías constitucionales de las partes, que versen sobre un agravio no juzgado en dichas causas…por lo que no se puede pretender una tercera instancia, mediante el subterfugio de un amparo contra la sentencia de amparo de la segunda instancia…”(Sentencia N°: 848 del 28 de julio de 2000). En consideración a lo anterior, estima este Sentenciador que resulta inoficioso y contrario a los principios de continuidad, celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado es utilizar el amparo constitucional como una tercera instancia ya que su fin es paralizar una ejecución de una sentencia definitivamente firme, sin estar dados los supuestos del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se perdería la razón para la cual fue creada esta acción, resultando forzoso para quien aquí decide pasar a declarar la Inadmisibilidad, dela presente acción, con total apego a los criterios jurisprudenciales antes transcritos entre ellos el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°: 351 de fecha 31 de marzo de 2005.Y así se decide.- Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en concordancia con el criterio jurisprudencial emitido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N°: 351 del 31 de marzo de 2005, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: Inadmisible, la presente acción de Amparo Constitucional conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar, interpuesta por la ciudadana Rosalba Farías Morales, contra el abogado Gilberto José Cedeño Rivero; en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-. - (…)”. (Folios Nros. 289 al 294 del presente expediente). -

De acuerdo con las anteriores consideraciones y en aplicación a la doctrina y en apego al criterio jurisprudencial antes transcrito, esta Superioridad concluye en que por cuanto no se evidencia que dicha solicitud esté dirigida a precisar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que este deslizado en el fallo y pueda prestarse a confusión, pues del propio texto de la decisión objeto de la solicitud de aclaratoria pueden apreciarse palmariamente los fundamentos y motivos que dieron lugar al dispositivo, y por ende, resulta bastante claro el pronunciamiento hecho en cuanto a la declaratoria de Inadmisibilidad, de la acción de Amparo Constitucional; en razón de lo cual considera este Tribunal que en los términos en que fue solicitada la aclaratoria la misma resulta improcedente, por cuanto se busca cuestionar y modificar el fallo dictado por esta alzada, al solicitar un pronunciamiento distinto sobre lo ya explanado en la parte motiva de dicha decisión, no siendo ello objeto de la aclaratoria de sentencia, debido a que sólo en la aclaratoria tal y como se expresó up supra se pueden solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como aquellas ampliaciones a que haya lugar, lo cual evidentemente no es el caso de la solicitud bajo estudio debido a que dicha solicitud fue fundamentada en argumentaciones vagas e irrespetuosas, sin fundamentos legales y que están dirigidas al fondo de lo debatido en la acción de amparo declarada inadmisible, que solo busca la crítica e impugnación del fallo emitido por este Juzgado Superior. En consecuencia, esta alzada Niega, realizar la aclaratoria por ser ésta improcedente. Y así se decide. -
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
El Juez,
Pedro Jiménez Flores. -
La Secretaria,
Yranis García Arambulet. -
PJF/yg
Exp. N°: 013.378.-