República Bolivariana de Venezuela.
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, Diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026).
216° y 167°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Manuel Jesús Sequera Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.153.728, teléfono: 0416-422.15.92; correo electrónico: manuelvandan61@gmail.com, domiciliado en la calle Urica, casa: 2-1, sector centro, del Municipio Maturín del Estado Monagas. -
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Armando Castillo, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 1.817.169; e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 23.917, carácter que se desprende de poder apud-acta inserto al folio 29 y su vuelto del presente expediente. -
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Hermelinda Hernández González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.837.298, número telefónico: 0414-188.13.65, correo electrónico: hermelinda93@gmail.com, domiciliada en el Campo Morichal, sector Nuevo Urbanismo, apto N°: 122, Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Edilberto J. Natera B., y Yudeima M. González G, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.952.925 y 12.154.077, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.548 y 96.046, respectivamente y representación que se evidencia de poder apud-acta inserto al folio 145 y su vuelto del expediente objeto de estudio. -
MOTIVO: Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal. -
EXPEDIENTE Nº: 013.354.-
Conoce este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido en fecha 17 de marzo del año 2026, por el abogado Armando Castillo, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante ciudadano Manuel Jesús Sequera Martínez, ambos up supra identificados, en contra de la decisión de fecha 12 de marzo del año 2026, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente N°: 35.128; de su nomenclatura interna.-
Esta Superioridad previa su formal distribución en fecha 22 de abril de 2026, le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo (10) día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, no siendo efectuadas por ninguna de las partes litigantes del proceso; concluido el mismo la causa entra en estado de sentencia, la cual este tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:
Único.
La decisión recurrida que hoy nos ocupa fue proferida el 12 de marzo del año 2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que de seguidas se transcribe en extracto:
“(...).Ahora bien, visto el recorrido procesal en la presente causa, este Tribunal procede de seguidas a verificar a través del estudio pormenorizado de los anexos consignados junto con el libelo de demanda, de lo cual determina lo siguiente: La Constitución Nacional y el Código de Procedimiento Civil, exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello, la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de los recaudos interpuestos en el proceso, con el fin de preservar nuestro Sistema de Justicia constitucionalmente y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República estamos en la obligación de garantizar la integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.- Es por ello, que se hace imprescindible traer acotación lo establecido en el artículo 2 de nuestra Constitución Bolivariana, el cual reza: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.- Asimismo, consagra en su artículo 26, lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.- En este sentido, se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.- Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.- Es por todo ello que, a bien de no dejar de proveer sobre lo solicitado en el proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos y sin menoscabo de los derechos de ninguna de las partes intervinientes en esta causa, se observa: Estudiadas minuciosamente las actas procesales, así como cada uno de los anexos consignados junto al escrito libelar, observa esta Operadora de Justicia que, la parte actora fundamenta su pretensión de partición en la disolución del vínculo matrimonial, no obstante consta en la sentencia de divorcio de fecha 14 de julio de 2.023, cursante a los folios 32 al 33 del presente expediente, proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que las partes declararon expresamente:"(…) No adquirimos bienes que liquidar…", y así fue inserto en la dispositiva del fallo la inexistencia de bienes adquiridos durante la unión conyugal, es por lo que esta Juzgadora no puede ignorar que la pretensión colisiona frontalmente con la cosa juzgada.- Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. En virtud de lo delatado, entra ésta Juzgadora a conocer sobre la presunta violación a la inmutabilidad de la cosa juzgada, en la sustanciación del iter recurrido.- Es criterio reiterativo de nuestra Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que han considerado la importancia esencial del proceso, cuyo fin fundamental y como precepto constitucional es la Justicia, enalteciéndose éste como fundamento primordial de un Estado Social de Derecho y de Justicia, y que el iter procesal se lleve a cabo con las debidas solemnidades de ley y garantías, a teniente al debido proceso de carácter Constitucional, donde las partes de un proceso judicial puedan acceder a los órganos de justicia para la defensa y ejercicio de sus derechos e intereses inherentes para la adquisición de una anhelada tutela judicial efectiva, sin que en ningún motivo pueda producirse una situación a los litigantes en que se les menoscabe o límite de modo alguno sus medios procesales de defensa, es decir, que las partes sean escuchadas y tengan derecho a una decisión conforme a la ley, asegurando la igualdad entre las participes de un litigio procesal y sea resguardada de manera absoluta sus derechos de defensa y que no se produzcan infracciones o desequilibrios adjetivos que creen una indefensión procesal.- Para amparar el cumplimiento del debido proceso de Rango Constitucional en su artículo 49, se sistematiza a través del principio de legalidad contemplado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: "Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo". Dicho principio de legalidad formal, es garante de la materialización de los actos procesales, es decir, debe llevarse sus actos en la forma señalada en el texto adjetivo, lo que trae como circunstancia que no es discrecional por el órgano de justicia subvertir el orden procesal dado que su acatamiento es de orden público.- En este sentido, esta Juzgadora se acoge formalmente al criterio imperante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia N° 288 de fecha 12 de julio de 2.023, ha establecido que: "…cuando en el proceso de divorcio las partes han dejado constancia de la inexistencia de bienes, tal declaración adquiere la fuerza de cosa juzgada, haciendo inadmisible e improcedente una pretensión posterior de partición sobre un patrimonio que la propia jurisdicción que ya declaró inexistente, salvo prueba de bienes supervinientes…" Evidenciándose de la sentencia ut supra citada que la declaración de la inexistencia de bienes contenida en un fallo de divorcio debidamente ejecutoriado, adquiere la autoridad de Cosa Juzgada Material, tornándose jurídicamente imposible e inadmisible cualquier pretensión posterior de partición sobre el mismo vínculo conyugal. Así las cosas, es deber soslayable que impone la Ley a los Jueces la uniformidad de criterios dentro del marco de sus facultades de control de oficio, evidenciándose que el punto modular de la presente controversia, ya ha sido definido por nuestra máxima instancia jurisdiccional, radicado en la no admisión de este tipo de pretensiones.- Aunado a lo anterior, y ante la evidencia de un documento público que desvirtúa la existencia del objeto del litigio, esta Juzgadora hace uso de sus facultades de control de oficio, por cuanto el Juez no puede ser un espectador pasivo ante la violación del orden público, en el caso de marras, evidencia esta Jurisdicente que el actor no alegado ni probado la existencia de bienes nuevos o supervinientes a la sentencia de divorcio anexa, sino que pretende reabrir el debate sobre la comunidad de bienes ya fenecida y declarada vacía de contenido patrimonial, siendo que dicha decisión en un documento público que hace plena prueba sobre la inexistencia de bienes conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, careciendo la presente acción de objeto y de interés procesal. Por otro lado, es importante mencionar que, la inmutabilidad de la sentencia de divorcio en cuanto a su narrativa patrimonial debe ser preservada para evitar decisiones contradictorias.- Y al estar comprometida la cosa juzgada, este órgano jurisdiccional se encuentra facultado para declarar la inadmisibilidad de oficio toda vez que la pretensión de la parte actora adolezca de una falta de interés procesal evidente al intentar liquidar un patrimonio que ya fue declarado inexistente por una sentencia firme e inmutable, ya que, permitir la continuación de la presente causa bajo un formalismo procesal, ignorando la verdad jurídica preestablecida, representaría un desgaste jurisdiccional innecesario y una agravio a la majestad de la justicia, razones por las cuales se impone la declaratoria de inadmisibilidad aquí declarada.- Ahora bien, la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, implica para ellos la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción, porque su violación pueda atentar contra el orden público. Otro motivo de inadmisibilidad se evidencia cuando la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, en cuyo caso, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo.- De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión.- Confirmando a todas luces incuestionablemente que la cosa juzgada es de orden público y no depende de la voluntad de las partes vulnerando la presente demanda flagrantemente el orden público por haberse dado trámite a una demanda inadmisible, por cuanto ésta no se debió admitir por ser violatoria al orden procesal.- Es por todo lo anteriormente expuesto que esta Juzgadora en atención a los criterios doctrinales determina que las actuaciones realizadas por la parte actora, son ineficaces en el presente juicio, incurriendo así en una manifiesta violación a la inmutabilidad de la cosa juzgada. Es por lo que esta Operadora de Justicia, considera declarar de oficio la INADMISIBILIDAD de la presente acción y con ello la nulidad absoluta de todo el procedimiento por violación del orden público. Y así se decide.-DECISIÓN. Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DECLARA: INADMISIBLE la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por el ciudadano MANUEL JESUS SEQUERA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.153.728contrala ciudadana HERMELINDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.837.298, por cuanto la misma es contraria alguna disposición de Ley, no habiendo base alguna para la interposición del presente procedimiento. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. En virtud de la presente decisión se ordena notificar a las partes, a los fines legales consiguientes.-. (Folios Nros. 148 al 158 del presente expediente). -
De la decisión up supra transcrita la parte demandante ejerció el recurso de apelación que nos ocupa, razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.
Dentro en esa perspectiva esta alzada, una vez analizados los escritos presentados por las partes ante esta segunda instancia evidencia que el punto controvertido para ser resuelto por esta superioridad, es determinar en primer lugar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta, para luego en segundo lugar pasar a precisar sobre la declaratoria con o sin lugar de la apelación propuesta y a tales efectos, este juzgador pasa a emitir su dispositiva en base a las siguientes consideraciones:
El derecho de acceso a la justicia estipulado en nuestra carta magna, constituye una manifestación del macro derecho a la tutela judicial efectiva, consistente concretamente en la posibilidad que detenta todo ciudadano de acudir libremente a los órganos que por ley se encuentren encargados de administrar justicia, a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses mediante la implementación de los distintos mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone a tales efectos.
En este orden de ideas observa quien aquí decide que en todo proceso se deben resguardar garantías y derechos fundamentales como son el derecho a la defensa, la igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, en aras de fundamentar la presente decisión se debe hacer mención del criterio emitido por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social en un caso análogo en el cual mediante decisión de fecha 12 de Julio del año 2023, en el cual hizo mención de un requisito de inadmisión de la demanda en los juicios de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, indicando al respecto:
“(…) Siendo la oportunidad procesal para decidir, esta Sala pasa a pronunciarse en los términos siguientes: CASACIÓN DE OFICIO. Esta Sala de Casación Social, en uso de las facultades conferidas por el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puede casar de oficio las sentencias de última instancia con base en infracciones de orden público y constitucional que en ella se encontrasen, aunque no se les haya denunciado. A tales efectos la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia ha definido la casación de oficio, entre otras, en sentencia Nº 116 del 29 de enero de 2002, (caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros) en la que estableció: Como se observa, el vigente Código de Procedimiento Civil contempla un régimen mixto, en el que sólo puede haber recurso de casación si una de las partes (la perjudicada) lo plantea, pero una vez interpuesto, la Sala de Casación correspondiente puede anular el fallo por vicios no denunciados, siempre que se trate de normas constitucionales o de orden público. De esta manera, el interés privado sigue teniendo una prevalencia, pero se matiza por la necesidad de proteger los intereses públicos. (Omissis). Sin embargo, el legislador optó por un procedimiento mixto, en el que se mantiene la demanda de parte, a la par que se faculta a la Sala de Casación para decidir de oficio sobre ciertas violaciones, sin que a las partes se le conceda oportunidad para alegar lo que estimasen conveniente. Ello, en criterio de esta Sala Constitucional, no puede ser considerado como una violación al derecho de la defensa porque en realidad no se trata de un mecanismo instaurado en protección de derechos e intereses particulares, sino para tutelar ciertas normas cuyo respeto el ordenamiento considera esencial. En sintonía con lo anterior, atendiendo al principio previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”…y 258 ejusdem, con el propósito de lograr una recta y sana administración de justicia y, de acuerdo con lo dispuesto en el criterio sentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 1.353 de fecha 13 de agosto de 2008 (caso: Corporación Acros, C.A.), en la que se determinó que la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, toda vez que “asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”, esta Sala de Casación Social, conforme a lo términos expresados supra, procede a pronunciarse sobre las infracciones de orden público o constitucional, que puedan evidenciarse en el caso sub judice: El presente caso versa sobre una demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, incoada por la ciudadana, Yessica Carolina Villegas Soler, contra el ciudadano Rafael Antonio Pérez Zaraza, en fecha 16 de agosto de 2021 (vid. f. 1 de la pieza Nro. 1), quienes contrajeron matrimonio en fecha 01 de septiembre del año 2006, sobre el cual procrearon una hija A.C.P.V. (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 10 de agosto de 2009, quien hoy es adolescente de 13 años de edad. En tal sentido la solicitante reclama mediante el libelo de la demanda: 1). Inmueble casa familiar ubicado en la Calle los Laureles, Sector Terminal de la población Zaraza del Estado Guárico; 2). 100% de las acciones de la “Sociedad Mercantil Agropecuaria Santo Niño C.A.”; 3). Inmuebles y sus bienhechurías ubicado en el Sector el Santo de la Iglesia, en el Municipio Aguasay del Estado Monagas; 4). Bienhechurías los azules, Anzoátegui animales y maquinarias, así como medidas cautelares sobre los referidos bienes. Por otro lado, alega el demandado en su escrito de contestación que “la comunidad conyugal que existió fue partida y liquidada de manera amistosa”, en virtud que de mutuo acuerdo el accionado “voluntariamente” compró una vivienda a nombre de la demandante con ocasión a un acuerdo de partición, la cual fue aceptada por la actora, siendo que mediante una inspección judicial solicitada por la demandante, que se efectuó en fecha 24 de febrero de 2012, a través del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedó plasmado en acta dicho acuerdo. Precisado lo anterior, la demanda en cuestión es admitida, sustanciada, y por consiguiente en fecha 9 de junio de 2022, es celebrada la audiencia de juicio mediante el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros el cual declaró: (…) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana YESSICA CAROLINA VILLEGAS SOLER, (…) en consecuencia: PRIMERO: Se ORDENA la partición de la COMUNIDAD CONYUGAL habida durante la relación matrimonial sostenida por los ciudadanos ut supra mencionados desde el 01 de septiembre de dos mil seis (2006) hasta el 02 de mayo del dos mil doce (2012). SEGUNDO: Dicha partición se realizará en partes iguales, vale decir, el Cincuenta por ciento (50%) para la ciudadana YESSICA CAROLINA VILLEGAS SOLER y el otro Cincuenta por ciento (50%) para el ciudadano RAFAEL ANTONIO PÉREZ ZARAZA. TERCERO: Se ordena la partición del bien Inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Los Laureles, cruce con la calle Concordia, sector el Terminal, de la Población de Zaraza, estado Bolivariano de Guárico, el cual se encuentra a nombre del ciudadano Rafael Antonio Pérez Zaraza, (…). CUARTO: Se ordena la partición del Bien Inmueble y sus bienhechurías (…), ubicado en el sector denominado el Santo de la Iglesia, Jurisdicción del Municipio Aguasay, estado Bolivariano de Monagas, (…). QUINTO: Se ordena la partición de la totalidad de las acciones de la Empresa Agropecuaria Santo Niño C.A., (…). Cabe destacar que en la documentación aportada por la parte demandante junto con el libelo de la demanda, esta Sala observa que en el documento público contentivo de la sentencia de divorcio proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 2 de mayo de 2012, (cursante al folio N° 14 de la pieza N° 1 del expediente), que decretó el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decisión que quedó definitivamente firme, en consecuencia adquirió autoridad de cosa juzgada; ambos ex cónyuges de manera voluntaria argumentaron “Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes”. Seguidamente a la referida inspección judicial realizada el 24 de febrero de 2012, se realiza la compra venta de una casa, ubicada en la Urbanización Terrazas de Santa Inés, a nombre de la ciudadana Yessica Carolina Villegas Soler, a través de un documento privado (cursante al folio 243 de la pieza n°1 del expediente), cancelada mediante un cheque emitido por la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Santo Niño C.A.”, donde el accionado funge como director, por un monto de Bs. 170.000,00 (ciento setenta mil), sobre la cual manifestó la parte actora en la presente causa, “acepto la venta que aquí se me hace en los términos antes expuestos” recibiendo conforme el inmueble antes descrito. En fecha 29 de marzo de 2012, ambas partes incoaron demanda de divorcio de “mutuo acuerdo”, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, siendo que en fecha 2 de mayo de 2012, mediante sentencia definitivamente firme se declara el divorcio entre las partes, a través del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Posteriormente el 10 de octubre de 2017, la ciudadana Yessica Carolina Villegas Soler, solicita ante el tribunal mencionado, la nulidad de la sentencia de divorcio dictada por el mismo órgano judicial, señalando que en la misma “se omitió mencionar que dentro del matrimonio nació una niña”; en tal sentido el precitado tribunal se declaró incompetente en razón de la materia y declinó la competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, el cual se declaró igualmente incompetente para conocer del caso de autos y planteó el conflicto negativo de competencia, solicitando de oficio la regulación de competencia, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 13 de diciembre de 2017, la parte actora, solicitó “nuevamente” ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, la nulidad de la referida sentencia de divorcio, así como medidas de prohibición enajenar y gravar, embargo y secuestro, sobre los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. El 19 de diciembre de 2017, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la nulidad de sentencia de divorcio por la parte actora, así como la improcedencia de las medidas cautelas solicitadas. El día 8 de enero de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, declaró su incompetencia para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. El 30 de mayo de 2018, la parte actora interpuso demanda de “Separación de bienes por la administración irregular de uno de los cónyuges” y a su vez solicitó medidas nominadas e innominadas sobre los bienes reclamados. EL 26 de junio de 2018, la parte demandada consignó escrito de oposición a las medidas innominadas solicitadas por la parte actora. En fecha 12 de julio de 2018, mediante sentencia el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede valle de la Pascua, declaró con lugar la solicitud de oposición de medidas en favor del demandado. El 9 de agosto de 2018, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró de oficio la falta de cualidad activa de la parte actora (ciudadana Yessica Carolina Villegas Soler) para intentar la demanda de “Separación de bienes por la administración irregular de uno de los cónyuges”, en consecuencia declaró inadmisible la demanda. En conexión con lo anterior, la Sala observa que según sentencia de la Sala Plena N° 28 de fecha 15 de mayo de 2019, la cual resolvió regulación de competencia en la presente causa, mediante remisión del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, quedó por sentado lo siguiente: Por otra parte, esta Sala Plena al hacer una minuciosa revisión de las actas que conforman el expediente, observa que en fecha 29 de marzo de 2012, los ciudadanos Yessica Carolina Villegas Soler y Rafael Antonio Pérez Zaraza ya identificados, solicitaron el Divorcio, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (antes Juzgado de los Municipios Aragua Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui), en los siguientes términos: Establecimos nuestro último domicilio conyugal en el Fundo denominado "Agropecuaria Santo Niño" carretera Nacional Zaraza-Aragua de Barcelona, Sector Campo Alegre, Jurisdicción del Municipio Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui. Es el caso Ciudadano Juez, que mi legitimo cónyuge y yo nos separamos de hecho, dejando de hacer vida en común, y así lo hicimos desde Enero del 2.007, en donde se produjo una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal por más de cinco años, manteniéndose hasta la presente tal situación, razón por la cual solicitamos de este Tribunal, que previo el cumplimiento de los requisitos de la Ley, se sirva decretar el Divorcio, fundamentando el mismo en nuestra ruptura prolongada de la vida en común, de acuerdo con el Artículo 185-A y siguientes del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, solicitando sea decretado nuestro DIVORCIO. De esta unión no procreamos hijos. En cuanto a los Bienes habidos durante el matrimonio, declaramos no poseer... (Negrillas de la Sala). Como se señaló en el extracto anterior, tal circunstancia implica que la referida decisión al adquirir el carácter de cosa juzgada, definida como la presunción legal de una sentencia cuya consecuencia es, la inmutabilidad de su contenido y la intangibilidad de sus efectos en virtud de haberse agotado contra ella todos los recursos ordinarios y extraordinarios o por haber transcurrido los lapsos para ejercerlos, como ocurrió en el presente caso. Mal pudiera esta Sala de Casación Social decidir sobre la base de lo que ya se encuentra definitivamente firme. En el proceso civil la cosa juzgada se encuentra regulada legalmente en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuyo contenido es el siguiente: Artículo 272. Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita. Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro. Al respecto la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1217 de la Sala Constitucional de fecha 19 de mayo de 2003 (Caso: Alicia Albertina Ruiz), estableció los efectos jurídicos de la cosa juzgada: En tal sentido se debe indicar que, la eficacia de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; lo que en conjunto, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. (Subrayado de esta Sala). Esta Sala debe acotar que en nuestro ordenamiento jurídico sólo existen dos excepciones a la inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad que derivan de la cosa juzgada: el juicio de invalidación, cuyas causales se encuentran establecidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil y la revisión constitucional prevista en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, desarrollado a nivel jurisprudencial. Sin embargo, en el presente juicio no se debate alguna de estas excepciones, por tanto, le estaba vedado a la jueza de alzada, analizar, emitir pronunciamiento alguno, decidir y más aun ordenar la partición de los supuestos bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, toda vez que al existir una sentencia con carácter de cosa juzgada, sobre la cual quedó por sentado la inexistencia de los bienes antes descritos, se debió declarar sin lugar la pretensión, por existir un presupuesto procesal que afecta la validez de este nuevo juicio; situación que no fue advertida por la parte demandada. Por tanto, tomando en consideración que la pretensión de la parte actora es la de enervar unos hechos establecidos en decisión que ha adquirido el carácter de cosa juzgada material, institución jurídica protegida constitucional y legalmente, que sirve de fundamento a la seguridad jurídica que es de eminente orden público, esta Sala de Casación Social, conforme al contenido de los artículos 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deviene en acordar: casar de oficio la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, de fecha 9 de agosto de 2022, que declaró: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha dieciséis (16) de junio del año 2022, por el abogado ALEJANDRO HERRERA, (…), en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO PEREZ ZARAZA, (…), en contra de la sentencia de fecha nueve (09) de junio del año 2022, (…) SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación oída de manera diferida (…), por la abogada IGNAMAR TORREALBA, (…), en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YESSICA CAROLINA VILLEGAS SOLER, plenamente identificado en autos. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha dieciséis (16) de junio del año 2022, por la abogada KELY VALERA, (…), en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YESSICA CAROLINA VILLEGAS SOLER, (…). CUARTO: Se confirma la sentencia apelada. QUINTO: Se ordena la partición de los derechos del bien inmueble ubicado en la Urbanización Las Terrazas de Santa Inés, Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico; cuyos linderos, medidas son (…). De este modo conforme a lo alegado y lo probado en autos y de haber adminiculado las pruebas aportadas al proceso, es notorio que la jueza de alzada no fue acuciosa al momento de resolver el recurso de apelación incoado por el demandado, en virtud que al ratificar lo decidido por el juez de primera instancia “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda, y ordenar la partición de los supuestos bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, a pesar de lo ya esbozado anteriormente, tal conducta por parte de la jurisdicente, ha sido determinante en la resolución de la presente causa, siendo que los ex cónyuges declararon la inexistencia del acervo comunitario el cual quedó definitivamente firme, en consecuencia reviste en autoridad de cosa juzgada. Siendo que por el contrario se debió desechar la demanda y en consecuentemente, anular el referido fallo del a quo, por aplicación analógica del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien al haber verificado esta Sala, que el a través de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente que, el 2 de mayo de 2012, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en la que decretó la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos Yessica Carolina Villegas Soler y Rafael Antonio Pérez Zaraza, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en la que claramente se niega la existencia de bienes adquiridos y que dicha decisión quedó definitivamente firme, por cuanto contra ella no se ejercieron los recursos de ley, esta Sala de Casación Social debe indefectiblemente declarar sin lugar la demanda. Así se resuelve. D E C I S I Ó N. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CASA DE OFICIO la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, publicada el 9 de agosto de 2022, SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido. TERCERO: SIN LUGAR la demanda. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello conteste con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes julio del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación... (…)”
En consonancia al criterio antes transcrito el cual establece de manera taxativa que cuando se pretenda intentar un juicio de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, presentando el libelo de demanda acompañado de sentencia de divorcio con carácter de cosa juzgada, en cuyo contenido las partes hayan señalado no poseer ni haber adquirido bienes durante el matrimonio, la pretensión propuesta deberá ser declarada inadmisible por el juez competente, el argumento de nuestro máximo Tribunal es que el juez no puede volver a decidir sobre algo que las partes ya declararon formalmente como inexistente bajo juramento, ya que violaría la seguridad jurídica y la inmutabilidad de la cosa juzgada, en razón a ello y total apego al criterio en mención; tomando en cuenta que se infiere de las actas procesales que en el caso sub iudice, la parte actora acompañó a su libelo de demanda marcado como anexo “B”. Sentencia de divorcio de fecha 14 de julio de 2023, emitida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual de su contenido se constata que las partes litigantes manifestaron no haber adquirido bienes que liquidar; por tanto tal y como lo indicó el Juez a quo en la decisión recurrida la demanda posterior por partición de bienes resulta inadmisible. Y así se decide. -
En atención a todo lo antes expuesto, dado el hecho que la demanda en cuestión tal como se estableció precedentemente, no cumple con los requisitos de admisibilidad por ser contraria a derecho al atentar contra la seguridad jurídica y la inmutabilidad de la cosa juzgada, debiendo ser ésta Inadmitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 341, considerando este operador de justicia que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide. -
En concordancia a todo lo explanado, el recurso de apelación no ha de prosperar, debiéndose declarar el mismo Sin Lugar, tal y como se hará de manera expresa en la parte dispositiva del presente fallo, quedando en consecuencia Ratificada, en todas sus partes la sentencia apelada. Y así se decide. –
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, Declara: Primero: Inadmisible, la presente acción de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, intentada por el ciudadano Manuel Jesús Sequera Martínez, en contra de la ciudadana Hermelinda Hernández González; Segundo: Sin Lugar, el Recurso de Apelación, ejercido en fecha 17 de marzo del año 2026, por el abogado Armando Castillo, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 12 de de marzo del año 2026, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y Tercero: Se Ratifica, en todas sus partes la decisión apelada.-
Como consecuencia de la presente decisión se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, al haberse confirmado en todas sus partes la sentencia objeto de apelación.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,
Pedro Jiménez Flores. -
La Secretaria,
Yranis García Arambulet. -
En la misma fecha, siendo las 2:56, pasadas meridiem. Se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Yranis García Arambulet. -
PJR/Yg/
Exp. N°: 013.354.
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