República Bolivariana de Venezuela.




Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, Veintidós (22) de Junio del año dos mil veintiséis (2026).
216° y 167
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
Parte Demandante: Sociedad Mercantil SEQUOIA SERVICES C.A., domiciliada en el sector Santa Elena de las Piñas, calle Cantarrana, galpón número 1, oficina número 02, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, RIF: J-40773162; originariamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 26 de abril del año 2016, anotada bajo el número 108; tomo: 9-A-RM-MAT; representada por su presidente ciudadano Guillermo José Marcáno Alemán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 7.574.445, carácter que se evidencia de acta de asamblea extraordinaria de accionistas signada con el N°: 6 y anotada en los libros del registro mercantil en fecha 01 de junio del año 2018, bajo en Nº: 69; tomo: 11-A-RM-MAT.-
Abogado Asistente de la Parte Demandante: Abogado Alfredo Bustamante Baragaña, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°: 5.143.108, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 90.070.-
Parte Demandada: Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO MORICHAL, C.A. (MANMORCA), registro de información fiscal N°: J-070468610, empresa registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha Dieciséis (16) de marzo del año mil novecientos noventa (1990), bajo el N°: 27; tomo: 4-A, primer trimestre año 1990, siendo su última modificación en fecha trece (13) de mayo del año 2025, bajo el Nº: 3, tomo: 28-A, ante el Registro Mercantil, representada por su presidente ciudadano Fausto Veloccia Fanfarillo, mayor de edad, cédula de identidad N°: E-81.797.703.-
Representante Judicial de la Parte Demandada: No consta de las actas procesales que la referida parte tenga representante Judicial legalmente constituido.-
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Ordinaria).-

EXPEDIENTE Nº: 013.355.-
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, previa su formal distribución en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Guillermo José Marcáno Alemán, en su carácter de presidente de la compañía anónima “SEQUOIA SERVICES C.A” debidamente asistido por el abogado Alfredo Bustamante Baragaña, parte demandante en la presente causa, en contra de la decisión de fecha 13 de abril de 2026, en el expediente N°: 17.333, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserta a los folios del 10 al 14 del expediente objeto de análisis y que de seguidas se copia en extracto:
“Omissis… UNICA. (sic) Vista la anterior demanda presentada y los recaudos acompañados a la misma, incoada por el ciudadano GUILLERMO JOSE MARCANO ALEMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.574.445 en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil (sic) “SEQUOIA SERVICES C.A”, domiciliada en el Sector (sic) Santa Elena de las Piñas, Calle (sic) Cantarrana, galpón número 1, oficina número 02, ciudad de Maturín Estado Monagas, originariamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 26 de Abril (sic) del año 2016, anotada bajo el número 108; Tomo (sic) 9-A-RM-MAT de los libros de Registro Mercantil en fecha 01 de Junio (sic) del año 2018, anotado bajo en N°69; Tomo 11-A-RM-MAT, RIF: J-40773162; (sic) en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL MANTENIMIENTO MORICHAL, C.A. (MANMORCA), registro de información fiscal Nº J-070468610, empresa registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en fecha Dieciséis (16) de Marzo del año mil novecientos noventa (19990), (sic) bajo el N°27; Tomo 4-A Primer Trimestre año 1990, siendo su ultima (sic) modificación en fecha trece (13) de mayo del año 2025, anotado bajo el Nº 3, TOMO (sic) 28-A, ante el Registro Mercantil. En consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO (sic) de esta demanda lo hace teniendo las siguientes consideraciones: Primeramente, el Artículo (sic) 341 de la ley Adjetiva expresa que sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Asimismo, el Artículo (sic) 643 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes: Ordinal 1º- Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640 eiusdem; al respecto observa este Juzgado que según lo estipulado en este último artículo, para que el procedimiento de Intimación (sic) solicitado sea aplicable, la pretensión del demandante debe perseguir, entre otras, el pago de una suma líquida y exigible.- Resulta necesario destacar que el demandante interpone la presente demanda de contrato verbal de ejecución de obra consignando como anexos “A” y “B” pretendiendo la cancelación de una cantidad de dinero según precios acordados por las empresas MANMORCA y SEQUIOA, (sic) lo cual es aplicable cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. Dicho derecho de crédito debe ser líquido y exigible. A tales efectos crédito, en sentido amplio, es la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de prestación (quantum); y es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones (quando). (sic) En este orden de ideas es obligación del Juez ante el cual se interpone una demanda “de contrato verbal de ejecución de obras” en la que se pretende la cancelación de cierta cantidad dinero y al realizar examen in limine litis, a los fines de constatar que los instrumentos que sirven de fundamento a la pretensión, si cumplen o no con los requisitos exigidos en las normas así como la relación de hechos y derechos exigidos por la parte demandante. El artículo 640 y siguientes del Código de procedimiento Civil está destinado al cobro de una suma líquida y exigible de dinero o a la entrega de cosas fungibles o muebles, cuya existencia y cuantía debe estar fehacientemente comprobada con la prueba escrita acompañada al libelo. Ahora bien de los Requisitos Claves como los consignados y marcados con las letras “A” y “B” para que una factura cuente con la Validez Judicial (sic) debe contener lo siguiente: - Aceptación Expresa o Tácita: La factura debe estar firmada de recibido/conforme por el deudor o, en su defecto, demostrar que fue entregada y no reclamada dentro de los ocho (8) días siguientes a su recepción, según el artículo 147 del Código de Comercio. - Deuda Líquida y Exigible: La factura debe reflejar una suma exacta, clara y fácil de determinar, con fecha de vencimiento cumplida.• Requisitos Formales (SENIAT):- Nombre y Apellido o Razón Social y número de RIF del adquirente del bien o receptor del servicio.- Identificación del vendedor (nombre, RIF, domicilio fiscal).- Numeración consecutiva y fecha de emisión.- Descripción detallada de mercancías o servicios.- Desglose del impuesto (IVA).- Documentos Complementarios: Se recomienda acompañar la factura con la guía de despacho firmada o documentos que prueben la relación comercial. Ahora bien, tal como quedó establecido en sentencia N°0156, publicada por la Sala Constitucional en fecha 02 de Marzo del año 2026. Con ponencia del MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS. “En este aparte, hay que señalar que la sentencia incurre en el vicio de ultra petita, por cuanto da valor distinto, al que señaló el promovente de la prueba, así las cosas, la parte actora las promueve FACTURAS PRO FORMAS, que se constituyen en un documento que indica un concepto y precio, sin embargo esta información está contenida en un documento privado que no constituye una factura formal a la que refiere la norma contenida en el artículo 124 del Código de Comercio, sino no que por el contrario es relación de asuntos y valor unitario, con un sello de recepción, que es distinto a la aceptación a que se refiere la norma antes indicada, confundiendo así el sentenciador los términos recepción por aceptación”. Mas sin embargo de la revisión del libelo, se observa que la parte actora solicita el pago de supuesta factura por servicio prestado a través de una acción de contrato verbal de Obra a la parte demandada por la cantidad de: SETENTA Y SEIS MILLONES CIENTO DIECISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CESTIMOS (Bs. 76.116.745,50) que equivalen CIENTO SESENTA MIL DOCIENTOS CUARENTA Y CON DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($160.245,78). (sic) Y es por ello que observa este sentenciador que en el caso bajo estudio, como fundamento de la pretensión se acompañan de un documento el cual contiene la denominación de “FACTURA”, (sic) siendo el caso que la misma, a los fines de valorarla para que induzca al Juez la presunción de la existencia de una obligación líquida y exigible que no ha sido cumplida, aun y cuando fue presentada esta no cumple con los requisitos antes expuestos, la cual ni tampoco está acompañada de ningún otro instrumento que haga presumir que entre las empresas se pudiera constatar de la obligación entre ambas, en consecuencia y a consideración de este Juzgador no constituye un instrumento fehaciente como tal que sustente la pretensión de la demandante. Es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal que la sola emisión de la factura no puede crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud del principio nemo sibi adcribi. Contra la persona que la recibe solo hace prueba si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido, o bien si redacta un duplicado; y también si ejecuta actos concluyentes, que constituyan actos de aceptación tácita. Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador. En este caso en particular no se observa, que anexos marcados A y B presentadas como facturas tengan una fecha de vencimiento cumplida, nombre y apellido o razón social y número de RIF del adquirente del bien o receptor del servicio, ni tampoco contiene una identificación completa del vendedor en este caso la empresa que presta el servicio (nombre, RIF, domicilio fiscal) al igual que no cuenta con una numeración consecutiva ni fecha de emisión, ni tampoco cuenta con la aceptación de la misma tal como lo dispone el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se considera inevitable inadmitir la petición sin entrar al fondo del asunto, por cuanto contraviene una disposición expresa de la ley. El libelo no anexa, lo necesario para respaldar su pretensión, es decir no cumple con los requisitos de ley para hacer dicha solicitud, por cuanto inclusive demanda que se le cancele una cantidad de dinero (cobro de bolívares-procedimiento especial) derivado de una ejecución de contrato verbal de ejecución de obras. (Procedimiento Ordinario), siendo incompatibles ambos procedimientos. En consecuencia de lo anterior, la pretensión no cumple con respaldo documental suficiente obligando al Juez a modificar la pretensión, o a entrar a dirimir la existencia de un pacto, lo cual es impropio en esta fase inicial y expedita. Esta circunstancia constituye una deficiencia en la prueba del derecho alegado. Reiterado ha sido el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal al explicar que la finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Pruebe no solamente el contrato sino también las condiciones términos consignados en el texto. En conclusión, sobre las bases de la anterior motivación este Tribunal concluye además que la pretensión del demandante no es líquida y exigible, y por lo tanto significa que falta uno de los requisitos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.- Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por no llenar los requisitos tipificados en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil y en consecuencia por ser contraria a una disposición expresa de la ley.-. (…)"
Llegado el expediente a esta instancia por auto de fecha 24 de abril del año dos mil veintiséis (2026), este tribunal le dio entrada previa su formal distribución y se fijó el termino de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas solo por la parte recurrente tal y como se infiere de los folios del 20 al 23 del presente expediente; posteriormente, se abrió el lapso de ocho (08) días de despacho, para que las partes presentaran sus observaciones escritas, no siendo presentadas por ninguna de las pates litigantes. En consecuencia este juzgado se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
Único.
Una vez narrados como han sido los hechos que anteceden, denota quien aquí decide que la controversia que se circunscribe a dilucidar por esta alzada es en primer lugar pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda por Cobro de Bolívares, para luego pasar a analizar la declaratoria con o sin lugar, del recurso de apelación que nos ocupa, considerando este operador de justicia necesario antes de emitir la dispositiva del presente fallo pasar a destacar las siguientes disquisiciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº: 776, de fecha 18 de mayo de 2001, exp. Nº: 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …Omissis… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y cursivas del Tribunal).
Observa este Juzgador que del libelo de la demanda se desprende lo siguiente:
“(…) CAPÍTULO PRIMERO. DEL CONTRATO VERBAL PARA LA EJECUCION DE OBRAS. (sic) Ciudadano (a) Juez (a), la sociedad mercantil MANTENIMIENTO MORICHAL, C.A., (MANMORCA), (sic) inscrita originariamente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha Dieciséis (16) de marzo del año mil novecientos noventa (1.990), bajo el N°. 27; Tomo 4-A Primer Trimestre año 1.990, siendo su última modificación en fecha trece (13) de mayo del año dos mil veinticinco (2.025), anotada bajo el N° 3; Tomo 28-A (sic) ante el citado Registro Mercantil, RIF: J-070468610, celebró con mi representada un contrato verbal para la ejecución de obras, consistente en el servicio de Fabricación e Instalación de Soportes Metálicos Tipo H, (sic) para el proyecto denominado REEMPLAZO DE 7 KM DE TUBERIA PERTENECIENTE AL OLEODUCTO 3" PROGRESIVA 60+000 HASTA 53+000 TRAMO VELADERO -EPTI", (sic) localidad del Municipio Maturín del Estado Monagas, Venezuela, correspondiente al contrato 46000139899 suscrito entre la referida sociedad mercantil y PDVSA PETRÓLEO, S.A., en la cual mi representada ejecutó para la empresa MANTENIMIENTO MORICHAL, C.A., (MANMORCA), ya identificada, un conjunto de obras, las cuales se describen a continuación: (...) EL MONTO TOTAL DE LA EJECUCIÓN DE LAS OBRAS ANTES DESCRITAS ASCENDIERON A LA SUMA DE CIENTO SESENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON SETENTA Y OCHO DOLARES ESTADO UNIDENSES (USD 160.245,78). (sic) Es de resaltar, que las descritas obras fueron debidamente aceptadas y totalizadas según los precios acordados entre la empresa MANTENIMIENTO MORICHAL C.A., (MANMORCA) y mi representada "SEQUOIA SERVICES C.A"., según se desprende de las documentales acompañadas a la presente demanda marcadas "A" y "B", las cuales fueron suscritas tanto por mi persona como por los ciudadanos WILLIAM BRITO, titular de la cédula de identidad N°. V-9.896.517, en su condición de Gerente de Operaciones de MANMORCA y GUILLERMO JOSÉ MORAN, titular de la cédula de identidad N°. V-4.757.801, este último debidamente autorizado por el Presidente de MAΝΤΕΝΙΜΙΕΝΤΟ MORICHAL C.A., (MANMORCA) ciudadano FAUSTO VELOCCIA FANFARILLO, titular de la cédula de identidad No. E-81.797.703, para firmar contratos y convenios comerciales con proveedores de bienes y servicios para la ejecución del referido proyecto, autorización esta que acompaño marcada "C" a la presente, fechada 01 de octubre del año 2.024. Ahora bien, una vez que mi representada en fecha 12 de julio del año 2.025 concluyó los servicios de las obras convenidas, la sociedad mercantil MANTENIMIENTO MORICHAL C.A., (MANMORCA), no ha honrado el pago de la obligación contratada, no obstante iniciarse conversaciones con el Presidente (sic) de la referida empresa ciudadano FAUSTO VELOCCIA FANFARILLO, así como igualmente con el ciudadano GUILLERMO JOSÉ MORÁN, ambos ya identificados, siendo infructuosas hasta la presente fecha las gestiones amigables y extra judiciales para obtener la cancelación de las prenombradas obras, motivo por el cual, le asiste a mi representada, el derecho de reclamar, via (sic) judicial, el pago de las obras ya ejecutadas. CAPITULO SEGUNDO PETITORIO. (sic) Ciudadano Juez (a), por las razones anteriormente expuestas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar, como formalmente demando a la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO MORICHAL C.A., (MANMORCA), ya identificada, para que pague a mi representada "SEQUOIA SERVICES C.A"., igualmente identificada, o a ello sea condenada por ese tribunal, a cancelar las cantidades siguientes: PRIMERO: La suma de CIENTO SESENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON SETENTA Y OCHO DOLARES ESTADO UNIDENSES (USD 160.245,78) correspondiente al monto de la obligación contraída, derivado del Contrato Verbal de Ejecución de Obras. SEGUNDO: Los intereses moratorios que se sigan causando desde la fecha de culminación de la obra hasta el total pago de la suma adeudada. TERCERO: Las costas procesales que se deriven del presente juicio. CUARTO: Igualmente solicito del Tribunal y a objeto de no hacer ilusoria la pretensión de mi representada, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.099 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete embargo preventivo sobre acreencias que posee la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO MORICHAL C.A., (MANMORCA), en la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., hasta cubrir el monto de la obligación principal más el monto de las costas calculadas prudencialmente por ese tribunal, toda vez que están llenos y satisfechos reclamado, determinado en que las descritas obras fueron debidamente aceptadas y los extremos de Ley (sic) como lo son el fomus boni iuris o presunción grave del derecho MORICHAL CA.. (MANMORCA) y mi representada "SEQUOIA SERVICES C.A". totalizadas según los precios acordados entre la empresa MANTENIMIENTO (sic) conforme se evidencia de las documentales marcadas "A" y "B", que se acompañan a la presente demanda, por una parte y por otra, que el artículo 26 Constitucional prevé que cualquier persona esta (sic) legitimada para acudir ante los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, comprendida esta en la tutela judicial efectiva del solicitante de la protección cautelar, y en cuanto al otro requisito del periculum in mora, o peligro grave que resulte ilusoria la ejecución del fallo, se circunscribe a la irreparabilidad o dificultad en la reparación del daño temido, habida cuenta que desde la fecha de conclusión de los trabajos (12/07/2.025) hasta la presente fecha se ha hecho ilusorio el cumplimiento del pago de las obras ejecutadas, motivo por el cual, al estar llenos y satisfechos los extremos de Ley (sic) se configura la procedibilidad en derecho de la protección cautelar peticionada. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 000172 de fecha 23 de abril del año 2.025, expediente Nº 2.024-641, caso Operadora Colona, C.A., contra José Lino de Andrade y otros, Caso (sic) de manera total y sin Reenvío, la sentencia recurrida, y en la cual, sostuvo el criterio imperante de que el Juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de Ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. Al respecto, estableció la referida Sala lo siguiente: "...Esta Sala mediante sentencia número 407, del 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona, C.A. contra José Lino de Andrade y Otros, estableció lo que sigue: "...La sola negativa de la medida, aun cuando están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, frustra el acceso a la justicia, pues la parte se aventura a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca logre ejecutar, por consecuencia de interpretaciones de normas de rango legal, a todas luces contrarias al derecho subjetivo constitucional de acceso a la justicia, y totalmente desarmonizado con las otras normas de rango legal que prevén el mismo supuesto de hecho. En efecto, esta razón de orden social que afecta gravemente el interés general, que debe sobreponerse frente al interés particular de cualquier persona, está afectando gravemente a quienes acuden a los órganos jurisdiccionales para solicitar la protección de sus derechos, y ello sólo encuentra justificación en una interpretación literal, completamente divorciada de la realidad social a la que está dirigida, y en un todo aislada de las otras normas establecidas por el legislador para regular el mismo supuesto de hecho, las cuales han debido ser analizadas en conjunto para escudriñar la intención del legislador. Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., C/Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece. De igual manera, la Sala abandona el criterio sostenido en el fallo de fecha 25 de junio de 2001, (caso: Luis Manuel Silva Casado contra Agropecuaria La Montañuela, C.A., expediente N° 01-144), en virtud del cual era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones en las cuales se niega una medida cautelar solicitada. En efecto, en la referida decisión se dejó sentado lo siguiente: (...). Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, era posible que los jueces de instancia negaran la medida aún cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, basándose, en su prudente arbitrio; por esa razón, esta Sala dejó establecido en reiteradas oportunidades que era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones que negaran la medida preventiva. La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse CAPITULO TERCERO FUNDAMENTOS DE DERECHO Los fundamentos de derecho de la pretensión ejercida por mi representada están contenidos en las normas previstas en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, normas estas que reglan los contratos, y los artículos 1.630 y siguientes del mismo Código que contienen las normas relativas a los contratos de obra, por una parte y por otra los artículos 340 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los fundamentos de hecho, estos se manifiestan en el incumplimiento en el pago de la obligación asumida con ocasión al contrato de obra que vinculó a las partes y que tuvo por objeto la ejecución de las obras especificadas en el capítulo Primero del presente escrito. (…) (Se infiere a los folios 01 al 04 y sus vueltos del presente expediente).-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 27 de agosto de Dos Mil Veinte, del Magistrado Ponente: Francisco Ramón Velázquez Estévez, exp. N°: 2019-000104, estableció lo siguiente:
“Omissis… Para decidir, la Sala observa: En el caso de autos la parte recurrente acusa la infracción de los artículos 341 y 15 del Código de Procedimiento Civil en tanto y cuanto la recurrida inadmitió la presente demanda sin fundamento normativo, violentando de esta manera la tutela judicial efectiva En este orden de ideas, se precisa que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala lo siguiente: “…Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”. (Negrillas de la Sala). En atención a ello, es pertinente citar la sentencia de esta Sala N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, en el caso de la ciudadana Nilza Carrero y otra, contra César Emilio Carrero Murillo, en la cual se ratificó el criterio que establece los presupuestos bajo los cuales puede declararse la inadmisibilidad de la demanda, vale decir, los taxativamente previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señalándose al respecto, lo siguiente: “…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia N° RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. N° 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1 de agosto de 2006, Exp. N° 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente: Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente. Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de esta. En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado: ‘Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público. (…Omissis…) En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo. (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95). En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…). (…Omissis…) Específicamente en su página 430, comenta lo siguiente: “para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia…”. (Resaltado de la Sala). En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar, el criterio sobre el principio pro actione por estar vinculado al tema de la admisibilidad de la demanda, que en abundante jurisprudencia ha establecido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia N° 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual se expresó lo siguiente: “...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’. (...Omissis...) En sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que: ‘Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso…”. (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).(…) Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar. Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales, sin estar fundamentada debidamente en una causal de las señaladas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se estableció una condición de inadmisibilidad que la ley no contempla, al considerar que la acción estaba circunscrita a una pretensión en moneda extranjera y que no existía un contrato que respaldara la pretensión,, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo que mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados. En consecuencias, se declara procedente la presente denuncia de infracción por parte de la recurrida de los artículos 341 y 15 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 313, ordinal 1° de la mencionada ley, se anula el mencionado fallo y, visto que no ha habido pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión, se ordenará la reposición de la causa al estado en que el tribunal de la causa admita la presente acción, en tanto y cuanto, no están presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Con base en las consideraciones anteriores, la Sala procurando restablecer el orden jurídico infringido y garantizar al accionante los derechos menoscabados de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y el principio pro actione, ordenará el presente procedimiento, y en consecuencia, anulará la decisión recurrida de fecha 25 de enero de 2019, pronunciada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la decisión de primera instancia proferida el 22 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, que por motivos similares también declaró la inadmisión de la acción,. Así se decide. En consecuencia, y de acuerdo a la decisión N° 362 de fecha 10 de mayo de 2018, dictada por la Sala Constitucional en la que se ratifica la decisión N° 510 de la Sala de Casación Civil, y en aplicación de la nueva doctrina de esta Sala Civil y “…por efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d)Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil….”. Se casa la decisión aquí recurrida por infracción de los artículos 15, 206, 208 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y se ordena la reposición de la causa al estado de que el juez de primera instancia distinto del que conoció en la primera oportunidad, admitida la pretensión, continúe con el procedimiento que corresponde. Así se decide.
En este mismo orden de ideas con la finalidad de fundamentar el presente fallo considera menester este sentenciador hacer mención del criterio emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión 14 de diciembre de 2012, caso: sociedad mercantil LATIN TRADING CO, representada judicialmente por los abogados Ángel Álvarez Oliveros y Fabiola Azuaje Sandoval, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS JADE, C.A. con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, que expresó lo siguiente:
“(…). Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia el quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos del proceso, con menoscabo del derecho de defensa y la infracción por la recurrida de los artículos 12, 15 euisdem, y los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber declarado inadmisible la demanda en el procedimiento monitorio. A tal efecto, señaló:“…I DENUNCIA FORMULADA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD. De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el quebrantamiento del orden público procesal, por infracción del debido proceso y del derecho a la defensa, con la infracción de la recurrida de los artículos 12 y 15 eiusdem, así como de artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la recurrida declaró inadmisible la pretensión por cobro de bolívares (procedimiento intimatorio), en vista que la juzgadora estableció que “de las facturas acompañadas no se desprendía la aceptación de las mismas”, indicándose —además- que no se identificaba al administrador, quien pudiera firmar y comprometer a la sociedad de acuerdo con sus estatutos; pero lo más grave es que se indica que las facturas presentan unas firmas ilegibles que en definitiva no constituye ningún tipo de aceptación. Ahora bien, de los documentos acompañados con el libelo de la demanda, se evidencia que las facturas fueron debidamente aceptadas por la gerencia de Finanzas de INDUSTRIAS JADE C.A., según se comprueba por el sello húmedo estampado en cada una de ellas, así como la fecha de recepción manuscrita en cada una de éstas el día 18 de mayo de 2011, y la firma de la ciudadana JOHANNA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad V-11.165.107, la cual labora en dicha Gerencia e indicó que se encargaba de la recepción de las facturas en cuestión. Todo de conformidad con el acta levantada por el Notario Público y que merece fe, en virtud de lo dispuesto en el artículo 75, numerales 12 y 17, así como el artículo 79, numeral 1, de la Ley de Registro Público y del Notariado. Es decir que pareciera que la recurrida no tomó en cuenta que esta representación, se trasladó a los fines que fueran selladas las facturas, a los fines de su aceptación, y que las mismas fueron debidamente recibidas en la empresa por la encargada de la Gerencia Financiera. No obstante que todo consta de documento auténtico, la recurrida declaró inadmisible la demanda sobre la base de que las facturas no fueron debidamente aceptadas, y entró a analizar además argumentos que nada tenían que ver con el caso, y particularmente en los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio, cometiendo un grave quebrantamiento al orden público procesal y originando una violación al debido proceso, así como al derecho a la defensa de mi mandante, violando por tanto el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, lo que a su vez conlleva a la violación de la tutela judicial efectiva, al ni siquiera darle tutela al requerimiento de mi mandante; destacándose por último una violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que el juez no ajustó su conducta a las normas que regulan su actividad dentro del proceso como director del mismo. Siendo claro que LATIN TRADING CO., pretende mediante la presente acción que se le permita ejercer su derecho de acceso a la justicia, a través del procedimiento más apropiado el cual es el de la vía intimatoria y, sólo se logra mediante el ejercicio de la acción interpuesta, pues no existe otro medio especial al que pudiera acudir para hacer valer el efectivo cobro de las cantidades dinerarias que INDUSTRIAS JADE C.A.; le adeuda a mi mandante. Por tanto al proceder la recurrida a INADMITIR la presente demanda, contraria nuestro ordenamiento jurídico. Por tanto es claro que el juez negó el medio legal para que mi representada pudiera hacer valer sus derechos rompiendo así el equilibrio procesal…”. (Mayúscula, cursiva, subrayado y negrillas de la formalizante). De la transcripción parcial del escrito de formalización, se observa que el recurrente denuncia la infracción del quebrantamiento de las formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, al señalar que el juez de alzada “…declaró inadmisible la pretensión por cobro de bolívares (procedimiento intimatorio), en vista que la juzgadora estableció que ‘de las facturas acompañadas no se desprendía la aceptación…” toda vez que de las mismas “… presentan unas firmas ilegibles...”. No obstante a lo anterior, afirma que el juez “… negó el medio legal…” al establecer “…argumentos que nada tenían que ver con el caso, y particularmente en los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio…”. Para decidir, la Sala observa: La doctrina y la jurisprudencia de esta Sala han establecido de manera reiterada que existen dos motivos para recurrir en casación por los errores in procedendo, a saber: uno de ellos son los vicios cometidos por el jurisdicente en la dirección del proceso al incurrir en el quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa, y el otro, son los cometidos en la elaboración de la sentencia por la infracción de los artículos 243 y 244 del referido Código Adjetivo. El quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa, vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, la cual comprende, entre otras cosas, el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales, el derecho de acción la cual gravita en la posibilidad lógica de invocar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses, la prohibición de indefensión, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles, principios constitucionales que resultan inseparable de toda estructura u organización del Estado, conforme lo preceptúa los artículos 2, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, el insigne procesalista Eduardo Couture sostiene que la violación al derecho de petición, “…se consuma cuando se niega al individuo su posibilidad material de hacer llegar las peticiones a la autoridad, ya sea resistiéndose a admitir las peticiones escritas, ya sea rechazándoles in limine y sin examen alguno ya sea dejándoles indefinidamente sin respuestas…” (La indefensión. Autor: Aníbal José Rueda y Magaly Perretti Parada. Editores Vadell hermanos año 1998. p.11.). Además, la indefensión por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa de las partes solo ocurre por actos del tribunal, al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar la formulación de alegatos o defensas, promover o evacuar pruebas, o recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley. Por tanto, para decretar la nulidad de un acto presuntamente irrito “…es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso…” y luego podrá “…anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio…”. (Sentencia 16/10/2009 Caso: Inversiones y Servicios Enrique Bolívar, C.A. contra Inversiones Metrópolis, C.A.). En concordancia con lo anterior, es importante señalar que para la procedencia de la denuncia del quebrantamiento de formas, es necesario verificar la concurrencia de determinados elementos, a saber: “…en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa...” y de esta manera se dará lugar a la nulidad y reposición de la causa al estado de que se subsane del acto procesal viciado, (Sentencia N° 96 de fecha 22 de febrero de 2008, Caso: Banesco, Banco Universal, C.A. contra Héctor Jesús Pérez Pérez). De modo que, “…no cualquier error de orden es motivo de casación, sino sólo tal error que presente una particular gravedad…”, (Carnelutti, Francesco. Instituciones del Proceso Civil. Tomo II, p. 229). En efecto, lo relevante no es el quebrantamiento de una forma procesal que permita la desviación del procedimiento judicial, sino que, necesariamente el juez conculque el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva a los litigantes, pues de no verificarse la indefensión no procederá el recurso extraordinario de casación. Ahora bien, el formalizante manifiesta en su denuncia que el juez de alzada quebrantó formas sustanciales de los actos con menoscabo al derecho de defensa, al haber declarado inadmisible la demanda por cobro de bolívares (por vía intimatoria), por cuanto, consideró que las facturas que apoyaban la presente demanda no fueron aceptadas por la parte demandada, toda vez que las mismas presentaban “…unas firmas ilegibles que en definitiva no constituye ningún tipo de aceptación…” lo que imposibilitaba a su vez “…identificar al administrador...”. Al respecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “...Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”. Asimismo, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “...El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1°) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2°) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...”. (Subrayado y negrillas de la Sala). Por su parte, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “…Artículo 644: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables...”. De acuerdo a las normas ut supra transcritas, el juez deberá verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda del procedimiento intimatorio o monitorio. Así como también deberá verificar, el cumplimiento de las condiciones tanto formales como de fondo, que exige el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, pues de no presentar el actor con su escrito libelar los presupuestos exigidos en el artículo 640 eiusdem; esto es, la prueba escrita del derecho alegado o que dicho derecho depende de una contraprestación o condición; la misma será declarada inadmisible. Sobre el particular, la Sala en la sentencia Nº 182, del 31 de julio de 2001, caso Main Internacional Holding Group Inc., contra Corporación 4.020, S.R.L., ratificada en sentencia N° 173 de fecha 18 mayo de 2010 señaló: “…En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes: 1. Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. 2. Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son: - Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo. 3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.4. Que el derecho que se alega no esté sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”. (Negrillas de la Sala). Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente invocado, se establecen claramente las causas y los requisitos exigidos por el legislador para declarar la admisibilidad o no del procedimiento intimatorio y con base en ello, el operador de justicia deberá verificar cada supuesto establecidos en los artículos 341 y 643 del Código de Procedimiento Civil, sin efectuar interpretación extensiva o análoga, puesto que daría lugar a coartar o impedir toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de los derechos e intereses del accionante. Hechas las consideraciones anteriores, la Sala advierte en el presente caso que el juzgador de alzada declaró inadmisible la demanda por vía intimatoria, por cuanto a su juicio “…una firma ilegible que en definitiva no constituye ningún tipo de aceptación…” de la factura comercial; por tanto, la Sala procede a examinar la procedencia o no del quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo al derecho de defensa, a tal efecto, considera preciso relatar las actuaciones evidenciadas en el presente expediente: En fecha 27 de junio de 2011, la sociedad mercantil LATIN TRADING CO, demanda el cobro de bolívares por vía intimatoria a la sociedad de comercio INDUSTRIAS JADE C.A., cuyo libelo se acompaña con las facturas N° 2951, N° 2952, N°2977, y la nota de crédito N° 746, la cual se encuentra recibida por Finanzas de INDUSTRIAS JADE C.A., según se evidencia de la firma ilegible y el sello húmedo de la demandada. En fecha 11 de julio de 2011, El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda declaró inadmisible la demanda por cuanto de las facturas que acompañan el escrito libelar “… no se evidencia alguna firma de la empresa vendedora así como no consta la aceptación por parte de la empresa compradora, siendo el principio general que las facturas sean aceptadas por los representantes legales de la empresa, esto es por las personas que estatutariamente tienen capacidad para obligarla sin que existan dudas e incertidumbre en cuanto al carácter de quien aparece aceptando o recibiendo las facturas para comprometer a la empresa…” ( folios 31 al 34 del expediente). En fecha 20 de julio de 2011, la parte actora apeló de la sentencia dictada por el tribunal de primer grado (folio 35 del expediente). En fecha 16 de septiembre de 2011 el juzgado superior dio entrada al presente expediente (folio 38 del expediente). En fecha 28 de octubre de 2011, la parte actora presentó informes. Así, en fecha 18 de abril de 2012, el juzgador de alzada, declaró sin lugar la apelación y confirmó la decisión dictada por el tribunal de primer grado que declaró inadmisible la demanda, en los siguientes términos: “…En el sub iudice, las facturas acompañadas al escrito libelar efectivamente se encuentran identificadas en su parte superior con el nombre de la empresa vendedora LATIN TRADING CO., apareciendo en la parte in fine de éstas el nombre de la empresa presuntamente compradora JADE C.A., en cuya inscripción se evidencia una firma ilegible de la cual no se desprende expresamente la aceptación de dichas facturas, no pudiendo de esta forma la parte actora comprometer a la mencionada empresa INDUSTRIAS JADE C.A., por el solo hecho de que exista su identificación y una firma ilegible, siendo que esta ultima además, no identifica al administrador, quien pueden firmar y comprometer a la sociedad de acuerdo con sus estatutos. …Omissis… Por tanto, como quiera que las facturas acompañadas cuyo cobro se pretende por vía de intimación, presentan una firma ilegible que en definitiva no constituye ningún tipo de aceptación al no evidenciarse tal circunstancia de manera expresa, y no siendo dicha firma -se repite- imputable al administrador al no haberse acompañado al escrito libelar los estatutos de la empresa que así lo demuestren si quiera en forma aparente, debe esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el auto decisorio dictado el 11 de julio de de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la cual se confirma bajo las consideraciones expuestas en este fallo, declarándose en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo…”. De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se observa que el juzgador declara inadmisible la demanda en virtud que las facturas acompañadas en el libelo en el presente juicio de cobro de bolívares, por vía intimatoria, contenían una “…firma ilegible de la cual no se no desprende expresamente la aceptación…” y, a su vez “…no identifica al administrador…”, quien a su entender era la persona facultada o autorizada para “….firmar y comprometerse a la sociedad de acuerdo con sus estatutos…”. No obstante a ello, la Sala observa de la revisión del escrito libelar, que la sociedad mercantil LATIN TRADING CO produjo junto con el mismo, las facturas N° 2951, N° 2952, N° 2977, y la nota de crédito N° 746, cuya firma le fue imputada a la demandada, con su respectivo sello húmedo del cual se lee, “recibido por industrias Jade, C.A., Finanzas”. Asimismo, se evidencia a los folios 13 al 18 del expediente, que el Notario Público del Municipio Plaza, Guarenas del estado Miranda, notificó a Industria JADE C.A., de la entrega de las facturas y la nota de crédito aludidas, constatándose que las mismas fueron recibidas por la ciudadana Johana Briceño quien dijo ser asistente de finanza de la empresa demanda, así como del cobro inmediato de la cantidad adeudada. Así pues, vista la decisión de alzada, la Sala observa que lo sostenido en la sentencia respecto a que “…una firma ilegible...”, no demuestra que ella sea la del administrador o persona capaz de obligarse respecto a la empresa, no constituye un supuesto de inadmisibilidad de la demanda del procedimiento intimatorio o monitorio, previsto en los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, y en los criterios reiterados por la Sala de éste Máximo Tribunal. En todo caso, tales manifestaciones fijadas por el juzgador en el fallo, corresponde a defensas de fondo que sólo le incumben a las parte demanda invocarlas al momento de ejercer la protección de sus derechos e interés. Sobre este particular, la Sala en sentencia N° 547 de fecha 6 de agosto de 2012, caso: SMITH INTERNATIONAL DE VENEZUELA C.A., contra PESCA BARINAS C.A. estableció que existen los medios procesales destinados a objetar los posibles efectos de las facturas aceptadas, contra la parte que se produzca en juicio; “… pues tal acto de aceptación comporta en principio una asunción de deberes para el comprador, entre ellas, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas, por tanto de no hacerse uso de los medios dispuestos en la ley destinados a enervar sus posibles efectos, como es la impugnación oportuna, se corre el riesgo de que la factura aceptada constituya prueba efectiva contra el que recibe la mercancía e inclusive recepción de un servicio de ser el caso…”. Así las cosas, Observa la Sala que, el juzgado de primer grado y el juzgado superior, ejerciendo su función jerárquica se extralimitaron al efectuar una interpretación extensiva de los presupuesto de admisibilidad del procedimiento monitorio respecto al análisis de las facturas acompañadas en el libelo en el cual determinó que las mismas “…en definitiva no constituye ningún tipo de aceptación…”, pues al establecer tal pronunciamiento suplió alegatos que debían ser debatidos en el desenvolvimiento del juicio. En virtud de lo antes expuesto, la Sala advierte que los juzgadores de instancia, al declarar inadmisible in limine litis la demanda, con base en un supuesto no establecido en la ley, infringieron los artículos 341, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil y con ello vulneraron y coartaron a la parte demandante el derecho de acción, a la igualdad ante la ley, el derecho a la defensa, la tutela judicial eficaz, el debido proceso y los principios de seguridad jurídica. En atención a lo expuesto, la Sala estima que el proceder de ambos juzgadores pone de manifiesto la violación flagrantemente de las garantía de rango constitucional consagrada en los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone a los jueces el deber de conocer los asuntos de sus competencia, garantizar una justicia efectiva de manera expedita y que permita el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, en la medida en que la partes puedan ejercer su derecho de petición, ser llamado e incorporado al juicio para poder ser oído y ejercer su réplica conforme a lo esgrimido por su contraparte, evitar dilaciones indebidas en procura de la estabilidad de los juicios. Finalmente, la Sala considera que la denuncia formulada es procedente, por existir el menoscabo de formas esenciales del procedimiento que causaron indefensión a la parte demandante, configurándose la infracción de los artículos 12, 15, 341, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el juzgador la inadmisibilidad de la demanda y haber establecido que las facturas acompañadas en el libelo no eran prueba suficientes para admitir la demanda y posterior tramitación del procedimiento por intimación. Tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece. Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no entra a decidir las restantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. D E C I S I Ó N. En mérito de los motivos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la sociedad mercantil LATIN TRADING CO, contra la sentencia dictada en alzada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 18 de abril de 2012. En consecuencia, declara la NULIDAD de la sentencia recurrida, así como la proferida por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 11 de julio 2011; y REPONE la causa al estado en el cual el juez de primera instancia que resulte competente se pronuncie sobre la admisión de la demanda, con sujeción a lo decidido en este fallo. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada…”
Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales denota en primer lugar esta superioridad que el tribunal de cognición, confunde los requisitos de forma que debe cumplir el libelo de la demanda (artículo 340 del Código de Procedimiento Civil); con las causas de inadmisibilidad de la misma (artículo 341 del referido código adjetivo), realizando señalamientos y argumentaciones relativas al fondo de la presente litis, como lo atinente a la validez o no de los documentos consignados por la parte accionante para fundamentar su petición aludiendo al respecto " (...) Y es por ello que observa este sentenciador que en el caso bajo estudio, como fundamento de la pretensión se acompañan de un documento el cual contiene la denominación de “FACTURA”, siendo el caso que la misma, a los fines de valorarla para que induzca al Juez la presunción de la existencia de una obligación líquida y exigible que no ha sido cumplida, aun y cuando fue presentada esta no cumple con los requisitos antes expuestos, la cual ni tampoco está acompañada de ningún otro instrumento que haga presumir que entre las empresas se pudiera constatar de la obligación entre ambas, en consecuencia y a consideración de este Juzgador no constituye un instrumento fehaciente como tal que sustente la pretensión de la demandante. Es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal que la sola emisión de la factura no puede crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud del principio nemo sibi adcribi. Contra la persona que la recibe solo hace prueba si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido, o bien si redacta un duplicado; y también si ejecuta actos concluyentes, que constituyan actos de aceptación tácita. Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador. En este caso en particular no se observa, que anexos marcados A y B presentadas como facturas tengan una fecha de vencimiento cumplida, nombre y apellido o razón social y número de RIF del adquirente del bien o receptor del servicio, ni tampoco contiene una identificación completa del vendedor en este caso la empresa que presta el servicio (nombre, RIF, domicilio fiscal) al igual que no cuenta con una numeración consecutiva ni fecha de emisión, ni tampoco cuenta con la aceptación de la misma tal como lo dispone el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se considera inevitable inadmitir la petición sin entrar al fondo del asunto, por cuanto contraviene una disposición expresa de la ley. El libelo no anexa, lo necesario para respaldar su pretensión, es decir no cumple con los requisitos de ley para hacer dicha solicitud, por cuanto inclusive demanda que se le cancele una cantidad de dinero (cobro de bolívares-procedimiento especial) derivado de una ejecución de contrato verbal de ejecución de obras. (Procedimiento Ordinario), siendo incompatibles ambos procedimientos. En consecuencia de lo anterior, la pretensión no cumple con respaldo documental suficiente obligando al Juez a modificar la pretensión, o a entrar a dirimir la existencia de un pacto, lo cual es impropio en esta fase inicial y expedita. Esta circunstancia constituye una deficiencia en la prueba del derecho alegado. Lo cual es un asunto debatible sólo para decidir el mérito de la controversia, una vez contradicho el material probatorio consignado por las partes en la oportunidad correspondiente, ello tomando en cuenta que la facultad del juez para inadmitir la demanda in limine litis debe ser ejercida con carácter restrictivo. El análisis sobre la eficacia, validez o aceptación de los documentos fundamentales (tales como facturas) constituye una valoración de fondo que corresponde única y exclusivamente a la sentencia definitiva, previo cumplimiento del principio de contradicción. Y así se decide.-
De lo anteriormente expuesto y en atención a los preceptos legales y criterios jurisprudenciales señalados en el presente fallo, tenemos que lo establecido por el Juez de la causa como fundamento para inadmitir la acción no pertenece a los requisitos generales que todo Juez debe verificar necesariamente para admitir en un principio cualquier tipo de acción, pudiendo colegir quien aquí decide que a los fines de admitir la acción el Juez verificará los extremos contenidos en el artículo 341 del código de procedimiento civil, el cual señala de manera taxativa tres hipótesis tales como que la pretensión sea contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, bastando en tal sentido para que sea admitida la demanda, de lo contrario se estaría incurriendo en una denegación de justicia y en una extralimitación de sus funciones, violando el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución Nacional) y el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la CRBV), más en el caso de marras que no es el “Proceso Intimatorio o Monitorio si no la Vía Ordinaria”, en el que dicho procedimiento la factura cumple una función totalmente distinta.
La factura no aceptada carece de fuerza ejecutiva, pero tiene plena validez como medio de prueba (instrumento privado) o como "principio de prueba por escrito".
Por tales motivos estando dicha acción perfectamente contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, constatándose que la parte accionante cumplió en el citado libelo de demanda, con lo dispuesto tanto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no infiriendo por ende, quien aquí decide que la presente acción sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley tal como lo dispone el artículo 341 ejusdem, resultando así la demanda Admisible, motivo por el cual a criterio de este Sentenciador la decisión apelada no se encuentra ajustada a derecho, tomando en cuenta que al haberse declarado la infundada inadmisibilidad cercena derechos fundamentales de la parte actora pues coartó el inicio del procedimiento y con ello que dicha parte pudiera demostrar el cambio en la circunstancias y hechos que habrían demandado que en tanto hecho solo es posible demostrarlo durante de un procedimiento con todas las garantías del debido proceso, infringiéndose flagrantemente el mismo, así como también el derecho a la defensa y sobre todo la seguridad jurídica que debe reinar en todo proceso a la luz de nuestro ordenamiento jurídico; por lo que quien aquí juzga considera que el recurso de apelación incoado debe prosperar, debiendo ser el mismo declarado Con Lugar, por lo que se debe pasar a revocar en todas sus partes la decisión recurrida, tal y como se hará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por autoridad de la Ley Declara: Con Lugar, el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de abril de 2026, por los ciudadanos Guillermo José Marcáno Alemán, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil SEQUOIA SERVICES C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio Alfredo Bustamante Baragaña, parte demandante en la presente causa, en contra de la decisión de fecha 13 de abril de 2026, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se Revoca, en todas sus partes la decisión recurrida y se Ordena, al Juez que corresponda Admitir, la demanda en los términos expuesto en el presente fallo; todo ello en el juicio de Cobro de Bolívares (Vía Ordinaria), incoado en contra de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO MORICHAL, C.A. (MANMORCA).-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,
Pedro Jiménez Flores.-
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.
En esta misma fecha siendo las 3:12 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.

PJF/yg
Exp. Nº: 013.355.-