República Bolivariana de Venezuela.





Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, tres (03) de junio del año dos mil veintiséis (2026).
216° y 167°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos Yumellys María Moreira Fermín y Manuel Alcindo Moreira Fermín, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad números: 8.374.926 y 9.284.314, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: Abogados Rafael Luis Mota y Carlos Navarro Camacho, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.782.798 y 9.284.756; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 101.322 y 99.085, en su orden, con representación judicial que consta en autos al folio 48 y su vuelto de la primera pieza del expediente objeto de estudio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Carlos Eduardo Santil González, venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 13.054.981.-
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas Sandra Blanco y Zulmyra Elena Moreira Rocca, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 15.511.506 y 13.814.895, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 130.542 y 87.895 respectivamente, según se desprenden de las actas cursantes en los folios 85 y 202, con su respectivo vuelto de la primera pieza del presente expediente.-
MOTIVO: Reivindicación.-
EXPEDIENTE Nº: 013.334.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 23 de febrero de 2026, tal como se evidencia a los folios del 310 al 319, de la primera pieza del expediente objeto de análisis por el abogado Carlos Navarro Camacho, co-apoderado judicial de las partes demandantes en el presente juicio, plenamente identificados en autos contra la decisión de fecha 03 de febrero de 2026, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
En fecha 04 de marzo de 2026, este Juzgado le dio entrada a la apelación de la causa, previa su formal distribución por lo cual se fijó el décimo (10) día para que las partes presenten sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose ejercido dicho derecho por la parte demandante ciudadano Manuel Alcino Moreira Fermín y por el tercero interesado ciudadano Manuel Joaquín Moreira Rocca, vencida dicha oportunidad se abrió el lapso de ocho días para presentar observaciones, no siendo ejercido dicho derecho por ninguna de las partes litigantes. Una vez concluida dicha oportunidad este Tribunal Superior, pasó a fijar el lapso de treinta días (30) para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:


Único.
La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual recibió por distribución el expediente bajo estudio en fecha 14 de mayo de 2025, le dio entrada y admitió la misma librándose en esas misma fecha boleta de citación.
En fecha 02 de octubre 2025, comparece por ante el Tribunal de cognición el ciudadano Carlos Eduardo Santil González, supra identificado dándose tácitamente por citado en la presente demanda al haber otorgado poder apud acta a la abogada Sandra Blanco, identificada en el encabezado de la sentencia.-
Seguidamente el 06 de noviembre 2025, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda.
Posteriormente en fecha 11/11/2025, compareció el abogado Carlos Navarro, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ante el tribunal de la causa para consignar escrito de promoción de pruebas. Por su parte la abogada Sandra Blanco, en su condición de apoderada judicial de la parte demanda presentó igualmente escrito de promoción de pruebas, pasando seguidamente en fecha 21 de noviembre de 2025, la parte demandante a oponerse a las pruebas aportadas por la parte accionada.
El Tribunal de instancia niega la oposición efectuada por haberse realizada de manera extemporánea por tardía el 25/11/2025; pasando a su vez en esta misma fecha a pronunciarse sobre la admisión e inadmisión de dichas pruebas promovidas por las partes.-
La abogada Sandra Blanco, sustituyó poder reservándose su ejercicio en la profesional del derecho Zulmyra Moreira Rocca, el 02-12-2025, plenamente identificadas en este fallo.-
Pasando el Tribunal a quo en fecha 03 de febrero de 2026, a declarar dicha demanda Inadmisible, siendo está apelada por la parte accionante en fecha 23 de febrero del año 2026, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal Superior.
En este orden de idea es de traer a colación la decisión objeto de la presente apelación la cual estableció, (extracto parcial):
“…Omissi… Así las cosas y visto el recorrido procesal en la presente causa, este Tribunal en ejercicio de su facultad de control de legalidad, procede de seguidas a verificar de oficio la falta de cualidad de la parte actora para actuar en juicio, a través del estudio pormenorizado efectuado a las actas que conforman la presente causa, determinando lo siguiente: La Constitución Nacional y el Código de Procedimiento Civil, exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello, la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de los recaudos interpuestos en el proceso, con el fin de preservar nuestro Sistema de Justicia constitucionalmente y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República estamos en la obligación de garantizar la integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.- Es por ello, que se hace imprescindible traer acotación lo establecido en el artículo 2 de nuestra Constitución Bolivariana, el cual reza: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.- Asimismo, consagra en su artículo 26, lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara (sic) una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.- En este sentido, se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.- Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.- Es por todo ello que de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos y sin menoscabo de los derechos de ninguna de las partes intervinientes en esta causa y actuando en estricto acatamiento de nuestra jurisprudencia patria, la cual ha establecido que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación jurídica, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal que cae en cabeza del demandado para hacer valer esa falta de cualidad. Cuando este fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de cualidad pasiva.- En este mismo sentido, existen numerosas decisiones emanadas de nuestro Máximo Tribunal de la República, donde se ha puesto de manifiesto lo siguiente: “…Ahora bien, es necesario agregar que en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio. La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera, que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Esto quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Tal principio, encuentra su excepción en la doctrina patria y desarrollada en la obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso”, del insigne procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg, en el cual, y entre otras consideraciones el autor analiza la falta de cualidad o legitimación ad causam, y estableció entre otras cosas lo siguiente: “… Omissis… ´La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…” …(Omissis)… En algunos casos la legitimación está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litis consorcio necesario en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso…(omissis)…de tal manera que la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, toda vez que ésta corresponde en conjunto a los sujetos mencionados y no a cada uno de ellos aisladamente considerados, defecto que puede alegarse en la contestación de la demanda…”.- Es por ello que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. En virtud de lo delatado, entra ésta Juzgadora a conocer sobre la supuesta existencia de una indefensión procesal, en la sustanciación del iter recurrido.- Es criterio reiterado de nuestra Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que han considerado la importancia esencial del proceso, cuyo fin fundamental y como precepto constitucional es la Justicia, enalteciéndose éste como fundamento primordial de un Estado Social de Derecho y de Justicia, y que el iter procesal se lleve a cabo con las debidas solemnidades de ley y garantías, a teniente al debido proceso de carácter Constitucional, donde las partes de un proceso judicial puedan acceder a los órganos de justicia para la defensa y ejercicio de sus derechos e intereses inherentes para la adquisición de una anhelada tutela judicial efectiva, sin que en ningún motivo pueda producirse una situación a los litigantes en que se les menoscabe o límite de modo alguno sus medios procesales de defensa, es decir, que las partes sean escuchadas y tengan derecho a una decisión conforme a la ley, asegurando la igualdad entre las participes de un litigio procesal y sea resguardada de manera absoluta sus derechos de defensa y que no se produzcan infracciones o desequilibrios adjetivos que creen una indefensión procesal.- Para amparar el cumplimiento del debido proceso de Rango Constitucional en su artículo 49, se sistematiza a través del principio de legalidad contemplado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: "Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo". Dicho principio de legalidad formal, es garante de la materialización de los actos procesales, es decir, debe llevarse sus actos en la forma señalada en el texto adjetivo, lo que trae como circunstancia que no es discrecional por el órgano de justicia subvertir el orden procesal dado que su acatamiento es de orden público.- Siguiendo con este contexto, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando en reiteradas sentencias que la misma debe ser declarada aún de oficio por el Juez, por tener carácter de orden público y que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad la cual puede ser revisada de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar INADMISIBLE (sic) la acción de forma inmediata, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil.- En tal sentido esta sentenciadora, conforme a la doctrina de casación, la cual este Tribunal acoge de acuerdo al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, observándose de dicho criterio jurisprudencial que, el Juez debe declarar de oficio, la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, en cualquier estado y grado de la causa, sino fueron verificados, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, procede a pronunciarse respecto a la legitimación procesal de las partes up supra identificadas en los términos siguientes: En el caso de marras, la parte demandante ciudadanos YUMELLYS MARÍA MOREIRA FERMÍN y MANUEL ALCINO MOREIRA FERNÍN, (sic) suficientemente identificados en el encabezado de la presente decisión, fundamentan su pretensión en la REIVINDICACIÓN (sic) de un inmueble, ubicado en la Calle (sic) 1, antigua Morichal, casa N° 30, Parroquia San Simón, Municipio Maturín Estado Monagas, en su condición de herederos del cujus MANUEL MOREIRA DE SOUSA, tal y como consta de la declaración sucesoral N° 10-167, expediente N° M-10/00733 de fecha 10-12-2.010, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 10-12-2.013 y que riela a los folios 18 al 37 ambos inclusive del presente expediente, marcada con la letra “I”, quedando demostrado con el referido documento consignado que el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria formó o forma parte de una comunidad hereditaria, existiendo otros herederos además de los accionantes.- Así las cosas, este Tribunal no puede pasar por alto lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. (sic) Por la parte demandada podrá presentarse sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes en la Ley de Abogados”. (Subrayado Nuestro) (sic).- Dicha invocación de la representación sin poder, según la doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Civil, debe hacerse de la siguiente forma: “Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. (sic) Así en sentencia del 24 de octubre de 1995 (Juan Carlos Baptista José y otros contra Pan American World Airways, Inc.)... la Sala sostuvo: “Según el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poder en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder. La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53, 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’...”Por consiguiente, los demandantes tenían que invocar expresamente en el libelo la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y no pretender que ésta surgiera de derecho o que el juez la determinara de los documentos acompañados con el libelo...”(Subrayado del Tribunal).- En este contexto la representación sin poder es una excepción a la regla general de que se necesita un poder para actuar en nombre de otro, esta norma permite la representación en dos situaciones especificas: Heredero y/o comuneros en los juicios relacionados con la partición de bienes hereditario o con la comunidad de bienes sin requerir un poder especifico de cada uno, siempre y cuando el representante sin poder invoque expresamente el artículo 168 de la norma adjetiva, en este sentido observa quien aquí dicta sentencia que tanto la parte demandante ciudadanos YUMELLYS MARÍA MOREIRA FERMÍN y MANUEL ALCINO MOREIRA FERNÍN, (sic) identificados en autos, han debido invocar en su escrito de demanda la representación sin poder que dicen tener de sus coherederos, para con ello cumplir con el requisito impretermitivo de litisconsorcio activo, es decir que la demanda debió ser intentada por todos los herederos o por uno de ellos indicando expresamente que actuaba en nombre y representación de los demás comuneros o copropietarios del bien inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria y no como fue formulada por la parte actora donde señaló que era legítimo propietario de la zona de terreno descrita en el escrito libelar, de la cual forma la porción que pretende reivindicar.- En razón de ello y conforme a los artículos 759 y siguientes del Código Civil, 146 y 168 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil, los bienes de una comunidad, mientras no haya habido partición, requieren la decisión unánime de los comuneros o la administración judicial para realizar actos que exceden la mera conservación, como lo es la recuperación unilateral de un inmueble mediante una acción reivindicatoria, razón por la cual los ciudadanos YUMELLYS MARÍA MOREIRA FERMÍN y MANUEL ALCINO MOREIRA FERNÍN, (sic) identificados up supra, actuando fuera de la esfera sucesoral carecen de cualidad ad causam para ejercer la presente acción de reivindicación, pues la legitimación sustancial para demandar la restitución del bien corresponde a la comunidad hereditaria en su conjunto o a su legítimo administrador. Y así se decide.- Es por todo lo anteriormente expuesto que esta Juzgadora en atención a los criterios doctrinales determina que las actuaciones realizadas tanto por la parte demandante, son ineficaces en el presente juicio, ya que se requiere la cualidad expresa de los mandantes; es por lo que esta Operadora (sic) de Justicia, considera que la falta de cualidad, conlleva en estos casos, ineludiblemente la inadmisión de la presente litis, teniendo como resultado declarar de oficio la falta de cualidad activa de la parte demandante y en consecuencia de ello la nulidad absoluta de todo el procedimiento por violación del Orden Público y con ello su INADMISIBILIDAD. (sic) Y así se decide.- DECISION. (sic) Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, (sic) administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE DE OFICIO (sic) la demanda por REIVINDICACIÓN (sic) interpuesta por los ciudadanos YUMELLYS MARÍA MOREIRA FERMÍN y MANUEL ALCINO MOREIRA FERNÍN, (sic) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.374.926 y V-9.284.314, respectivamente contra el ciudadano CARLOS EDUARDO SANTIL GONZÁLEZ venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.368.043. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Se ordena notificar a las partes, de la presente decisión. (…)”.- (folios 288 al 299 de la primera pieza del presente expediente).-
Así pues, una vez analizados los hechos que anteceden observa quien aquí decide que el punto controvertido a dilucidarse por esta alzada es en primer lugar determinar la “Admisibilidad o Inadmisibilidad” de la presente demanda, para luego pasar a analizar la declaratoria con o sin lugar del recurso de apelación que nos ocupa.
Observa este tribunal, que antes de emitir el dispositivo del fallo, resulta necesario destacar los siguientes puntos:
Cabe destacar que la sentencia recurrida el tribunal de la causa declaró de oficio la falta de cualidad activa de la parte demandante.
Dentro de este contexto, es de acotar, según una parte de la doctrina la cualidad del actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. El maestro Luis Loreto, señala que la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.
El Profesor Mario Pesci Feltri Martínez, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000, pag. 70) expresa lo siguiente: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”
Ahora bien, es necesario agregar que en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.
La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera, que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Esto quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Tal principio, encuentra su excepción en la doctrina patria y desarrollada en la obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Teoría General del Proceso”, del insigne procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg, en el cual, y entre otras consideraciones el autor analiza la falta de cualidad o legitimación ad causam, y estableció entre otras cosas lo siguiente:
“… Omissis… La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…” ` …(Omissis)… En algunos casos la legitimación está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litis consorcio necesario en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso…(omissis)…de tal manera que la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, toda vez que ésta corresponde en conjunto a los sujetos mencionados y no a cada uno de ellos aisladamente considerados, defecto que puede alegarse en la contestación de la demanda…”.
En resumen, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una demanda judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso. Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial (Sala de Casación Social, sentencia Nro. 178 del 16/06/2000).
La jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:
“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).” (Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)
En este orden de ideas es de traer a colación jurisprudencia señalada por la parte recurrente emitida por la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia en el Exp. AA20-C-2024-000367, de fecha 14 de mayo de 2025, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, que indica lo siguiente:
“(…) En ese orden de ideas, la Sala observa que respecto a la falta de cualidad que es una cuestión de orden público, en sentencia N° 313 del 29 de junio de 2018, caso: Felicidad del Valle López Subero y otra contra Constructora Eliveca Anzoátegui, C.A., se señaló lo siguiente: “…Ahora bien, en sintonía con lo expuesto el Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en sentencia N° 5, de fecha 24 de enero de 2018, caso: Juan Carlo Ysava López, contra Lediver Del Carmen Hidalgo, Exp. 17-685, señaló: “…De la sentencia recurrida, parcialmente transcrita, esta Sala observa que el ad quem declaró con lugar la defensa de falta de cualidad del ciudadano Juan Carlos Ysava González propuesta por la representación judicial de la parte demandada, ya que el actor al no demostrar el derecho de propiedad alegado sobre el inmueble que se describe en el documento de venta que pretende sea tachado de falso mediante el presente juicio, carece de legitimación para intentar y sostener el presente juicio. En este sentido, debe señalarse que la doctrina mayoritaria ha definido a la legitimación, como la cualidad necesaria para ser parte en un proceso jurisdiccional. Siendo la regla general en esta materia, es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). De igual forma, se podría indicar, que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título, válido. Sin embargo, debe destacarse que la legitimación ad causam, está sujeta principalmente a un problema de afirmación, es decir, que la misma está supeditada a la actitud que tome el actor en relación con la titularidad del derecho, pues si la parte actora se afirma titular del derecho que emana de un titulo válido, en principio, debería considerarse legítimamente activa, y si la parte demandada, es la que señala el accionante como titular de la situación jurídica pasiva correlativa, igualmente la misma debería considerase como pasivamente legitimada. En punto debe indicarse, que este Alto Tribunal de Justicia, ha venido destacando respecto a la legitimación procesal, que el juez, para poder constatar la misma, no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega ostentar, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, sino más bien su deber con respeto al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión. (Ver, sentencia de la Sala Constitucional N° 5007, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente 05-0656, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas). En este sentido, y conforme con lo anterior, debe señalarse, que en el presente asunto, el juez superior al haber decretado con lugar la defensa previa de falta de cualidad de la parte actora con base en el análisis de la titularidad del derecho de propiedad que alegó el ciudadano Juan Carlos Ysava González sobre el inmueble descrito en el documento que está siendo tachado de falso en el presente juicio, se extralimitó en sus funciones como operador de justicia e incurrió en un menoscabo en los derechos del actor, específicamente su derecho a la acción, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, pues pasó a revisar la validez del derecho de propiedad del actor, cuestión que no puede ser resuelta en una sentencia que se pronuncie sobre el fondo de un juicio de tacha…”. Del criterio expuesto, el cual se reitera, se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados. Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión. En tal sentido, en regla general el examen sobre la legitimación de la causa o la cualidad será una cuestión de mérito que debe resolverse con el fondo de la controversia y es una defensa perentoria que debe alegarse en la contestación de la demanda, salvo en los casos: i) De sucesión universal o singular en la titularidad de un interés o situación jurídica, así como de la obligación, en lo cual, el acto de sucesión mismo se presenta como presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella, ya que, si lo fuese el acto de sucesión tendría que discutirse al fondo, es decir, cuando el acto se presenta como un presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella. ii) Los casos de relaciones jurídicas a titularidad inmediata que se hacen valer en juicio, lo cual jurídicamente no puede existir si el actor o el demandado de la relación jurídica mediata (relación jurídica previa) o se encuentren en cierta situación de hecho con el objeto mismo de la demanda investido de una especial cualidad, en tal caso, la relación mediata (relación jurídica previa, situación de hecho, especial cualidad) puede plantearse y resolverse previamente a la discusión de la relación inmediata. iii) En los casos de litis consorcio necesario o forzoso, cuando el juzgador observe que no se conforma de acuerdo a la previsión legal, ya que “…en armonía con el principio pro actione y la tutela judicial efectiva, para los casos donde no se encuentre expresamente señalado en la ley la existencia de un litisconsorcio activo necesario; no puede exigirse la intervención conjunta de los sujetos de la relación jurídica sustantiva como requisito para obtener legitimación a la causa…”. (Ver Sent. N° 751, de fecha 21 de noviembre de 2017, caso: Luis Manuel Otero Alvarado y otros, contra Hilda Josefina Cabello y otra, Exp. N°2017-632). En relación con la procedencia de la discusión in limine respecto al litis consorcio necesario, el procesalista Luis Loreto sostuvo que los casos de litis consorcio necesario expresamente reconocidos por la ley, en el cual “…la misma ley determina, que la acción debe proponerse ‘conjuntamente’ por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos…”, ya que, la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos. En estos casos, si se propusiese la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, y conduciría a una sentencia que se pronunciará inútilmente, dado que, esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos, los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos. Así bien, solo en estos casos se puede tratar la cualidad o legitimación ad causam como una excepción de inadmisibilidad y ser resuelto in limine litis, ya que, en casos distintos a estos ha de resolverse en sentencia mérito y no como cuestión de inadmisibilidad, porque se menoscabaría el principio de acción, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y con ello el debido proceso, previstos en nuestra Carta Magna…”. Ahora bien, con relación al artículo 146 literal a) del Código de Procedimiento Civil denunciado como quebrantado, se observa que el mismo señala lo siguiente: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”. (Énfasis de esta Sala). De donde se deduce que son varios los supuestos en los cuales varias personas pueden demandar o ser demandadas como litisconsortes, a saber: i) en caso de que formen parte de una comunidad con respecto al objeto de la causa, ii) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título y iii) en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52. Cabe señalar que la doctrina de esta Sala, ha establecido de manera reiterada que el litisconsorcio necesario, se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales (Cfr. Sentencia Nro. 207, de fecha 20 de abril de 2009, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra: Autoyota, C.A. y Otra, ratificada –entre otras- en sentencia Nro. 019, de fecha 9 de febrero de 2015, caso: Pedro Pablo Rivas Sena, contra Rodelsi, C.A. y otras). En el presente caso, el problema planteado versa sobre si el demandante, quien afirma en su escrito libelar (folio 1 al 6 de la primera pieza del expediente) ser heredero testamentario en virtud del fallecimiento ab intestato de sus padres Leandro Noel Arguelles Díaz y Esther María Montero de Arguelles, por lo que dice actuar en su carácter de “…copropietario de un inmueble, el cual nos pertenece a mí y a mi hermano, LESTHER NOEL ARGUELLES MONTERO, (…), según declaración sucesoral, del bien del causante, nuestro padre…” y por tanto, acude “…para ejercer ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y en consecuencia el DESALOJO DEL INMUEBLE en contra de la empresa “EL CARDENAL 2020, C.A.”…”, esta última en su carácter de inquilina del inmueble arrendado; podía demandar por sí solo el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal y consecuente desalojo, que de dicho inmueble celebró el difunto padre del actor, o si tal pretensión debió haber sido deducida o intentada necesariamente por todos los herederos. En relación con este tipo de demandas, en las que están involucrados derechos e intereses de una comunidad, esta Sala tiene establecido que “…en la mayoría de los casos -a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario-, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda” (Vid. Sentencia N° 94 del 12 de abril de 2005, expediente N° 03-024, caso: Vestalia de Jesús Zarramera de Hernández y otros contra Dimas Hernández Gil y otro, ratificada –entre otras- en sentencia Nro. 019, de fecha 9 de febrero de 2015, caso: Pedro Pablo Rivas Sena, contra Rodelsi, C.A. y otras). Igualmente ha sostenido esta Sala que la comunidad se refiere a un derecho real que se encuentra distribuido entre varios, es decir, la titularidad, en vez de ser de una persona, es de un grupo de personas. Lo anterior significa que el derecho de propiedad no está dividido en partes materiales o ideales sino que cada copropietario tiene un derecho de propiedad pleno, cualitativamente igual al derecho del propietario exclusivo, y cuantitativamente diverso, al estar limitado por la concurrencia de los derechos iguales de los otros copropietarios. Es decir, el derecho de cada comunero se refiere y afecta a toda la cosa, no a una fracción de la misma, pero como debe coexistir con los derechos de los otros comuneros, es un derecho restringido en cuanto a la extensión de sus facultades. Por consiguiente, el derecho de cada comunero produce para él los mismos efectos que produce el derecho exclusivo de un propietario sobre una misma cosa. Este rasgo es importante a los efectos de la defensa judicial de su derecho frente a terceros o frente a los restantes condóminos, pues cada copropietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios; como tal, está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común, sobre todo en caso de negligencia de los demás. Desde este punto de vista, cada comunero está legitimado para intentar la acción judicial por sí mismo y no por cuenta de los otros, a menos que éstos lo hayan encargado de ello (Vid. Entre otras, sentencia RC-637 del 3/10/2003 y RC-856 del 9/12/2014). Al respecto, Manuel Simón Egaña en su obra Bienes y Derechos Reales (Caracas, Editorial Criterio, Primera Reimpresión, 1974, p. 297 y 298), expresa: “...puede decirse que el fenómeno de la comunidad en la propiedad no produce alteración especial en la relación de dominio. La propiedad sobre el bien permanece inalterada, tal como si no existiese sino un solo titular. Esto quiere decir que todos los atributos integrantes del contenido de la propiedad permanecen sin modificación alguna, y que en consecuencia la parte activa integrada por los copropietarios o comuneros tiene todos los atributos que supone la plenitud del dominio.(...omissis…) La copropiedad o condominio, no modifica la naturaleza, ni las consecuencias, ni las características fundamentales del derecho de propiedad. El dominio sigue existiendo en forma plena”. De acuerdo a la doctrina citada y los criterios antes expuestos, considera la Sala que el demandante Leandro Jesús Arguelles Montero, sí tiene cualidad activa para demandar de forma individual, el cumplimiento de contrato de arrendamiento y consecuente desalojo del inmueble arrendado por su difunto padre a la que se hizo referencia supra, por lo que no puede negársele la admisión del juicio con base en no haber demandado conjuntamente con el resto de los herederos, por cuanto sería un yerro en la aplicación de la regla invocada. En tal sentido, observa la Sala, que no puede pretender la demandada recurrente que se considere que existía falta de cualidad de la parte actora, por no estar debidamente conformado el litis consorcio activo necesario para intentar la acción, por cuanto dicho pronunciamiento restringe de algún modo el derecho de propiedad que como comunero tiene el accionante en la presente causa, sobre el bien inmueble cuya co-titularidad le pertenece, al no permitirle intentar de forma aislada acciones contra terceros en ejercicio de ese derecho. Por lo que de acuerdo a la doctrina citada, considera la Sala que el ciudadano Leandro Jesús Arguelles Montero, tiene todos los atributos que supone el derecho exclusivo de un propietario y, por tanto, está legitimado para demandar judicialmente a terceros. Es por lo antes expuesto, que la presente denuncia de falta de cualidad por no integración del litisconsorcio activo necesario no puede prosperar, por resultar totalmente improcedente, ya que no hubo la indefensión delatada. Así se establece. (…)”
En total apego al criterio jurisprudencial transcrito considera este operador de justica que lo decidido por la juez a quo en la decisión objeto de apelación contraviene el criterio reiterado de la sala por cuanto al indicar “…En razón de ello y conforme a los artículos 759 y siguientes del Código Civil, 146 y 168 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil, los bienes de una comunidad, mientras no haya habido partición, requieren la decisión unánime de los comuneros o la administración judicial para realizar actos que exceden la mera conservación, como lo es la recuperación unilateral de un inmueble mediante una acción reivindicatoria, razón por la cual los ciudadanos Yumellys María Moreira Fermín y Manuel Alcindo Moreira Fermín, identificados up supra, actuando fuera de la esfera sucesoral carecen de cualidad ad causam para ejercer la presente acción de reivindicación, pues la legitimación sustancial para demandar la restitución del bien corresponde a la comunidad hereditaria en su conjunto o a su legítimo administrador…” Yerra en dicha decisión por cuanto tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil en el criterio jurisprudencial antes transcrito los demandantes Yumellys María Moreira Fermín y Manuel Alcindo Moreira Fermín, sí tiene cualidad activa para demandar de forma individual, por Acción Reivindicatoria, por lo que no puede negársele la admisión del juicio con base en no haber demandado conjuntamente con el resto de los herederos, por cuanto sería un yerro en la aplicación de la regla invocada, por tanto dichos ciudadanos tienen todos los atributos que supone el derecho exclusivo de un propietario y, por tanto, está legitimado para demandar judicialmente a terceros, resultando así improcedente la falta de cualidad activa decretada de manera oficiosa por el Tribunal de la causa. Y así se decide.-
Ahora bien desechada la falta de cualidad activa por resultar la misma improcedente, es de precisar lo señalado por la doctrina nacional, respecto a la Inadmisibilidad de la Acción, representada por Arminio Borjas, en sus "Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano", sostiene que el Juez, al examinar la demanda conforme al artículo 341 del CPC, debe evitar interpretaciones restrictivas cuando se ha cumplido con la carga de presentar el instrumento fundamental. Borjas señala:
"Si el libelo no es contrario al orden público ni a las buenas costumbres, y el actor ha tenido el cuidado de aportar el título original de su crédito o derecho, el Tribunal está en el deber de admitir la causa, pues la justicia no debe sacrificarse por formalismos que no están expresamente ordenados por la ley".
Es de traer a colación el referido artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Por ello, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, advierte que el control de admisibilidad es un juicio de legalidad, no de justicia de fondo. En su análisis sobre el artículo 341, apunta que: "La inadmisibilidad es una sanción procesal extrema. Cuando el soporte material de la pretensión el original está en autos, se cumple el presupuesto de seriedad de la demanda, lo que obliga al Juez a abrir las puertas del proceso para que se verifique la contradicción".
Al respecto, este sentenciador reitera que dentro de la normativa del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley.
En razón a lo expuesto, habiendo verificado este Sentenciador, que contrario a lo indicado en la sentencia recurrida por la Juez de cognición, que en el presente caso, la parte demándate, tiene cualidad para sostener el presente litigio el cual versa sobre la “Reivindicación” de un bien inmueble, por tanto no resultando la misma contraria a derecho, constatándose que la parte accionante cumplió en el libelo de demanda con lo dispuesto tanto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no infiriendo por ende, quien aquí decide que la presente acción sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley tal como lo dispone el artículo 341 ejusdem, resultando así la demanda Admisible, motivo por el cual a criterio de este Juzgador, la decisión apelada no se encuentra ajustada a derecho, tomando en cuenta que al haberse declarado la improcedencia de la falta de cualidad activa se considera infundada la inadmisibilidad decretada, cercenando en razón de ello la decisión apelada derechos fundamentales de la parte actora, pues coartó el inicio del procedimiento, infringiéndose flagrantemente el mismo, así como también el derecho a la defensa y sobre todo la seguridad jurídica que debe reinar en todo proceso a la luz de nuestro ordenamiento jurídico. Y así se decide.-
En consecuencia de lo precedentemente planteado quien aquí juzga estima que el recurso de apelación incoado debe prosperar, debiendo ser el mismo declarado Con Lugar, pasando a su vez a Revocar en todas sus partes la decisión apelada, debiéndose ordenar la prosecución del juicio a partir del momento en que se encontraba antes de emitir la sentencia recurrida que declaró la inadmisibilidad de la acción, tal y como se hará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-


Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por autoridad de la Ley Declara: Primero: Con Lugar, el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de febrero de 2026, por el coapoderado judicial Carlos Navarro Camacho, de la parte demandante en el presente juicio de los ciudadanos Yumellys María Moreira Fermín y Manuel Alcindo Moreira Fermín, contra la decisión de fecha 03 de febrero de 2026, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Segundo: La Admisibilidad de la presente acción por Reivindicación, incoada en contra del ciudadano Carlos Eduardo Santil González; Tercero: Se Revoca, en todas sus partes la decisión recurrida y se Ordena, la prosecución del judicial a partir del momento que se encontraba antes de emitir el fallo recurrido.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
El Juez,


Pedro Jiménez Flores.-
La Secretaria,


Yranis García Arambulet.-
En esta misma fecha siendo las 01: 11p.m., se publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria,

Abg. Yranis García Arambulet.






PJF/yg
Exp. Nº: 013.334.-