República Bolivariana de Venezuela.
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, Cinco (05) de Junio del dos mil Veintiséis (2026).
216° y 167°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Luis Alejandro Bianchi Gómez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N°: 983.025, correo electrónico: luisbigomez@gmail.com.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Japhet Bianchi Valverde, Amalivak Bianchi Valverde y María Auxiliadora Pino, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 26.620, 69.250 y 41.067, respectivamente, tal como se desprende de instrumento poder cursante a los folios 05 al 07 de la primera pieza del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Aureline Correa De Sánchez, (†) extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: E-84.420.834.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Rosa Rengel Salazar, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 283.878, de este domicilio.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano Jean José Sánchez Guilarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 10.197.455, de este domicilio.
REPRESENTANTES JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogados Danilo José Millán, Pedro Illanjian Zan y Jesús Joaquín Campos, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 304.034, 154.504 y 29.755, respectivamente, tal como se desprende de instrumento poder cursante a los folios 251 al 252 y su vuelto de la primera pieza, así como los folios 12 y 13 y sus vueltos de la tercera pieza del presente expediente.-
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato y Tercería.-
EXP. N°: 013.348.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 02 de marzo de 2026, por el abogado en ejercicio Gilberto Leonett, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del tercero interesado Ciudadano Jean José Sánchez Guilarte, así como la apelación ejercida el día 17 de marzo del año en curso por la abogada María Auxiliadora Pino, actuando con el carácter de co-apoderada judicial del Ciudadano Luis Alejandro Bianchi Gómez contra la decisión dictada el 24 de Febrero de 2026, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Llegado el expediente a esta Instancia, previa su formal distribución, por auto de fecha 08 de Abril de 2026, se le dio entrada al presente expediente y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por el accionante de autos y por el Tercero interviniente. Vencida dicha oportunidad se abrió el lapso de ocho (08) días para presentar observaciones escritas las cuales fueron presentadas por el demandante así como por el Tercero interviniente, por lo cual una vez concluida la referida oportunidad este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
ÚNICO
En fecha 24 de febrero de 2026, el Tribunal de cognición emitió decisión a través de la cual estableció:
“(…) Este Tribunal siempre ha sido garante del cumplimiento de lo ordenado por nuestra Máxima Autoridad, entiéndase el Tribunal Supremo de Justicia, y así ha quedado demostrado en los años de servicio. Sin embargo, visto el hecho sobrevenido en la presente fase de ejecución del presente juicio, se apertura una articulación probatoria a los fines de emitir pronunciamiento al respecto. Una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente y siendo valorada la prueba de cotejo, este Tribunal procede a formular las siguientes consideraciones: Visto que nos encontramos ante una incidencia en fase de ejecución que altera el monto líquido a ejecutar, basándose en el principio de que nadie debe enriquecerse injustamente ni pagar dos veces lo mismo. Aunque la sentencia dictada por la Alzada se considera cosa juzgada respecto a la existencia de la obligación, la ley permite abrir incidencias en ejecución cuando surgen hechos que afectan el “quantum” de la deuda. En el presente caso bajo estudio, la incidencia surge por un hecho sobrevenido que ocurrió posterior a la sentencia recaída en la presente causa, con la consignación de un documento privado mediante el cual el ciudadano JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, (sic) antes identificado, con el carácter de tercero interesado, por ser el cónyuge de la ciudadana AURELINE CORREA DE SANCHEZ (sic) de cujus, parte demandada, invoca un pago con el que pretende extinguir la obligación. Ante la falta de reconocimiento de dicho documento por la parte actora, se aperturo (sic) la articulación probatoria y se designó expertos en el área de grafotécnica, quienes determinaron bajo estudios técnicos la validez del mismo. Ahora bien, los expertos designados al determinar que las firmas son auténticas, le otorga al documento privado pleno valor probatorio, por lo que este operador de justicia reconoce que la obligación fue satisfecha parcialmente de acuerdo a lo contentivo en el mismo, y por cuanto el pago es el modo de la extinción de las obligaciones por excelencia, y si bien existe una condena por la Alzada, la ejecución no puede convertirse en un mecanismo de enriquecimiento sin causa. Por consiguiente, al haberse probado un pago parcial, este Tribunal debe ajustar el quantum de la ejecución para que sea lo más asertiva y ajustada a la realidad económica actual de la deuda. Resulta conveniente entonces adjuntar el recibo de pago consignado: (…) Se evidencia del contenido del documento bajo estudio arriba señalado lo siguiente: … he recibido de AURILENE CORREA DE SANCHEZ (sic) la cantidad de Un Millón setecientos cincuenta mil (bs. 1750.000,00) en concepto de abono de deuda de tres millones de bolívares (3.000.000,00)… queda un saldo pendiente un saldo por pagar de Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Bolívares…NOTA: nuevo abono de bs 250.000,00 queda un saldo de bs 1.000.000,00 = Maturín, veintidós de julio del dos mil catorce. En consecuencia, de acuerdo a lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 532 y 533 de la Ley Adjetiva Civil, este operador de justicia evidencia indudablemente que la presente incidencia debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA. DISPOSITIVO (sic) Por todos los razonamientos antes expuestos, de conformidad con lo establecido en los artículos 532 y 533 de la Ley Adjetiva Civil, la sana crítica y el criterio sostenido por nuestra máxima autoridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE (sic) el pago consignado en fase de Ejecución de la sentencia en los siguientes términos: PARCIALMENTE CON LUGAR (sic) el pago efectuado por la ciudadana AURELINE CORREA DE SANCHEZ, (sic) extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.420.834 y de este domicilio, (DE CUJUS); (sic) en consecuencia, deberá el ciudadano JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.197.455, de este domicilio, en su carácter de tercero interesado, cancelar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (sic) (Bs.1.000.000), según recibo de pago de fecha veintidós de julio del dos mil catorce la cual deberá ser indexada por un experto designado de conformidad con la decision (sic) dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30/09/2025. (…). Folios Nros. 266 al 272 de la segunda pieza del presente expediente.-
Dada la decisión antes trascrita, la parte demandante y el tercero interesado proceden a ejercer la apelación objeto del presente recurso, razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.
En atención a lo anterior este Operador de Justicia, hace las siguientes consideraciones:
En tal sentido, se hace preciso indicar que de acuerdo a la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional, tenemos que el debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En torno, a la normativa procesal ut supra el Dr. Ricardo Henríquez La Roche expresó: “…El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio…”
El artículo 49 de nuestra Carta Magna nos establece: “Que se debe aplicar el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
Aunado a lo antes expuesto, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, contempla el derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad. En este sentido señala que los Jueces tienen el deber de garantizar el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Por su parte el artículo 257 del Nuestra Carta Magna tipifica: …”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…”; Cabe destacar, que toda la compleja serie de actos que se realizan en un proceso está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal que respete los derechos de los litigantes.
Por otro lado, es de traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil mediante sentencia número 450, dictada en fecha 3 de julio de 2017, caso: GINO JESÚS MORELLI DE GRAZIA contra C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, hoy día C.N.A SEGUROS LA PREVISORA, dejó sentado lo siguiente:
“ (…).“Precisado lo anterior, esta Sala de Casación Civil profundizando en la importancia de la función reguladora y labor interpretativa del derecho que bajo el imperio normativo de nuestra Carta Magna de manera taxativa consagra valores, principios y acciones que propugnan una nueva noción en lo que respecta a la función de administrar justicia bajo la concepción Estado Social de Derecho y de Justicia (art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) considera que todo juez se halla ante la imperiosa necesidad de entender y adaptar sus decisiones a la realidad y contexto social en el cual se desenvuelve. El proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, propone en su justa medida la humanización de la justicia reformulando la relación del mero aplicador e intérprete de normas jurídicas a juez defensor de los derechos de los justiciables en franco y claro reconocimiento de la dignidad humana más próximo a la justicia material y garante de la vigencia de los derechos humanos, pues tal y como lo analiza y concibe el maestro Hernando Devis Echandia “…El proceso judicial de cualquier clase, exige formas y ritualidades que lejos de ser inconvenientes representan una garantía importante para el debido ejercicio del derecho constitucional de defensa. Pero es indispensable humanizar al máximo sus procedimientos y sus trámites, puesto que se trata de actuaciones de personas para juzgar a otras personas cuyos problemas son, por consiguiente, profundamente humanos. De ahí que deshumanizar el proceso es desnaturalizarlo y restarle eficacia para cumplir la función social del interés público, de obtener y tutelar la paz y la armonía sociales y los derechos fundamentales del ser humano…”. Echandia Devis. “Teoría General del Proceso”. Editorial Universidad. Tercera edición revisada y corregida reimpresión. Buenos Aires. 2004. Pág. 77.) Desde esta óptica nos encontramos ante el reconocimiento y constitucionalización de la humanización del derecho y la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, finalidad que se materializa a través del proceso como medio y al juez como promotor de los derechos fundamentales del hombre a fin de obtener el ansiado dinamismo y relación entre lo jurídico y lo humano que reclaman los justiciables. Las decisiones judiciales en atención a la doctrina imperante deben manifestar esa relación de los jueces con la realidad de los justiciables y dirigidas a la búsqueda de la verdad y la justicia como bien lo señala el profesor Michele Taruffo, cuando sostiene que “…En cualquier caso, mi opinión es que el proceso no solo pretende producir decisiones, sino también decisiones justas. Como ya he dicho anteriormente, pienso que una decisión solo puede ser justa si se funda en una determinación verdadera de los hechos del caso (además de derivar de un proceso correcto y de la justa interpretación y aplicación de las normas). Por tanto el verdadero problema no es si se debe o no buscar la verdad de los hechos en el proceso y tampoco si la verdad puede o no ser alcanzada en abstracto, sino comprender cuál es la verdad de los hechos que puede y debe ser establecida por el Juez para que constituya el fundamento de la decisión…”. (Taruffo Michele. “El Rol del Juez en el Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia”. Págs. 65, 79, 81, 525). Ahora bien, no todas las sentencias se materializan dentro del lapso establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil “no menor de tres días ni mayor de diez”, de manera que en ese supuesto las obligaciones o prestaciones declaradas pueden ser exigidas por medio de la ejecución forzosa llevándose a cabo las actuaciones coactivas necesarias para dar satisfacción al derecho del acreedor, habida cuenta del incumplimiento del deudor (artículo 526 del Código de Procedimiento Civil). En esta última etapa, ejecución forzosa de la sentencia, es innegable que una de las realidades más graves que enfrenta el juez y principalmente el acreedor es que el deudor opone todo tipo de resistencia a cumplir con la obligación condenada con el fin de que el transcurso del tiempo obre en beneficio de sus intereses económicos sin que el juez pueda intervenir para proteger el derecho de quien ha obtenido una resolución favorable. En este orden de ideas, cabe destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en señalar que la ejecución de la sentencia como última fase o etapa del proceso forma parte de la función jurisdiccional del juez por lo que al igual que en el transcurso del proceso éste debe permanecer vigilante a que el mandato contenido en ella se cumpla y se haga efectivo para el titular el derecho declarado, en otras palabras, se ejecute lo juzgado como garantía de efectividad de la tutela judicial. Al respecto, tomando en consideración la trasformación que la estructura jurídica básica demanda en sus necesidades de incesante crecimiento la Sala Social de este Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 12 del 6 de febrero de 2001, en el caso del ciudadano José Benjamín Gallardo González contra Andy de Venezuela, C.A. sostuvo: “…una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem. Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva…’.(Negrillas de la Sala). En consecuencia la procedencia de la corrección monetaria durante ese lapso –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, conducen a esta Sala de Casación Civil a establecer, en atención a uno de los principios fundamentales del derecho procesal moderno como lo es la uniformidad de la jurisprudencia, que en los casos en que una vez ordenada la indexación o corrección monetaria sin que sea posible la ejecución voluntaria de la sentencia, es decir que el pago de lo condenado no se efectúe dentro del lapso establecido para ello y se proceda a la ejecución forzosa, el juez estará facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, en otras palabras, ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide. (…), y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190)…”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito). (….)”. (Resaltado y subrayado de esta superioridad).-
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que la presente apelación fue interpuesta contra el auto de fecha 24 de Febrero de 2026, la cual declaró procedente el pago en fase de ejecución y en consecuencia, Parcialmente con lugar el pago efectuado por la Ciudadana Aurilene Correa de Sánchez (+).
Al respecto, se hace necesario citar primeramente los artículos 523 y 524 del código de procedimiento civil:
Artículo 523: La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado al arbitramento.
Artículo 524 Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia".
Se desprende de los artículos Supra citados, que evidentemente cuando se desee ejecutar la sentencia definitivamente firme, la parte interesada podrá solicitar al tribunal que ha conocido en primera instancia que ordene su ejecución, (ya que la misma no procede de oficio) mediante decreto que impondrá el tribunal al deudor para que cumpla el dispositivo de la sentencia de manera voluntaria en un lapso no menor de tres (03) ni mayor de diez (10) días; de no hacerlo, una vez transcurrido el lapso establecido por el juez, se procederá de manera forzosa.
De igual forma se constata que tipifica el Artículo 526: Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.
Así como el artículo: Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación. La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.
Como se puede apreciar de la simple lectura de los artículos señalados, que en materia de ejecución de sentencia el ejecutado no podrá oponerse a su materialización, debido a que la misma una vez iniciada continuará de derecho sin interrupción a excepción de los supuestos enmarcados en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la prescripción de la ejecutoria o el incumplimiento íntegro de la sentencia. Y así se decide.-
Por otra parte, observa esta Superioridad, que al entrar a conocer los argumentos indicados por la parte recurrente están enmarcados como actos dirigidos a corregir irregularidades en la fase de ejecución, y ello, se evidencia claramente, en virtud de que la presente litis culminó con una sentencia definitivamente, lo cual goza de la institución intangible de la cosa juzgada y en este sentido, se evidencia de actas que la Sala de Casación Civil dictó decisión en fecha 30 de septiembre de 2025 mediante la cual estableció lo siguiente:
“Omissis… Del criterio anterior, se desprende que el efecto retroactivo que genera la resolución del contrato de opción de compra venta como resultado de la nulidad del mismo, se traduce en que las partes quedan en situación precontractual, por lo que los contratantes quedan en la misma situación jurídica como si el convenio jamás se hubiese celebrado, es decir, el accionante en la demanda de tercería, debe devolver las cantidades de dinero canceladas a la de cujus por la adquisición del inmueble. En este orden de ideas, se verifica que el demandante en tercería JEAN JOSÉ SÁNCHEZ GUILARTE, estimó la demanda en QUINCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($15.000,00), es decir, que reconoció que el valor de inmueble objeto de juicio, era el mismo monto reclamado en la contestación de la demanda de tercería por el codemandado LUIS ALEJANDRO BIANCHI GÓMEZ y que el demandante y la codemandada no demostraron en el iter procedimental haber resarcido al codemandado en tercería, razón por la cual, se concluye que el total del precio del contrato de compra venta celebrado entre las partes descrito por el demandante en su libelo, y cuya resolución constituye la causa del presente juicio. Así se decide. De manera que, siendo que el demandante en tercería y su cónyuge no demostraron la devolución del pago del precio de la venta pactado por las partes de manera contractual, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00), o su equivalente a QUINCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($15.000,00) y resultando el objeto del contrato constituido por un apartamento marcado con el N° 1-A, del Edificio Residencial Marbella, Sito en el Piso 1, del edificio, Urbanización Juanico Este, Calle Los Rosales, en la ciudad de Maturín, se establece que en el caso de autos se omitió en la sentencia del a quo y del ad quem, ordenar la devolución del pago solicitado en la contestación de la demanda de tercería, por el codemandado LUIS ALEJANDRO BIANCHI GÓMEZ a los ciudadanos JEAN JOSÉ SÁNCHEZ GUILARTE AURILENE CORREA DE SÁNCHEZ (†), por lo que se declara parcialmente con lugar la demanda por tercería por nulidad de venta. En conclusión, el demandante JEAN JOSÉ SÁNCHEZ GUILARTE, debe consignar ante el tribunal de la causa y dentro del lapso de cumplimiento voluntario que se acuerde conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, la suma de QUINCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($. 15.000,00), o su equivalente en bolívares para el momento del pago según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV), como saldo del precio del inmueble, cantidad que deberá ser indexada, desde la fecha de admisión de la demanda, 28 de octubre de 2021, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil. En este sentido, la Sala considera que se cumplen los requisitos del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto en la causa principal, más no, en la demanda de tercería. Por ello la Sala ejerce su facultad de casar sin reenvío el fallo cuestionado y ordena la devolución del dinero cancelado por efecto de la nulidad de la causa principal y corrige la infracción detectada en la demanda por tercería interpuesta. En consecuencia, de acuerdo a los razonamientos expuestos anteriormente, se declara procedente el recurso de casación presentado por el demandante y declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por codemandado en tercería, ciudadano LUIS ALEJANDRO BIANCHI GÓMEZ, contra la sentencia dictada en fecha en fecha 30 de enero de 2023, por el tribunal de instancia, parcialmente con lugar la tercería incoada por el ciudadano JEAN JOSÉ SÁNCHEZ GUILARTE, contra los ciudadanos LUIS ALEJANDRO BIANCHI GÓMEZ y la De Cujus AURILENE CORREA DE SÁNCHEZ. Y así se decide. D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación formalizado por el codemandado en tercería, ciudadano LUIS ALEJANDRO BIANCHI GÓMEZ, contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2024, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín. En consecuencia, se declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por codemandado en tercería, ciudadano LUIS ALEJANDRO BIANCHI GÓMEZ, contra la sentencia dictada por el a quo, en fecha en fecha 30 de enero de 2023. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de tercería por nulidad de venta incoada por el ciudadano JEAN JOSÉ SÁNCHEZ GUILARTE, titular de la cédula de identidad número V-10.197.455, en contra de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO BIANCHI GÓMEZ y AURILENE CORREA DE SÁNCHEZ (†), titulares de las cédulas de identidad números. V-983.025 y. E- 84.420.834, respectivamente. En consecuencia, se CASA PARCIAL y SIN REENVÍO, por lo que, se condena al ciudadano JEAN JOSÉ SÁNCHEZ GUILARTE, al pago de la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 67.500,00) que al cambio a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) equivalía a QUINCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($. 15.000,00), como saldo del precio del inmueble. Dicha cantidad deberá ser indexada, desde la fecha de admisión de la demanda, 28 de octubre de 2021, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes; tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, ordenándose para ello la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que será realizada por un (01) experto contable designado por el Tribunal y en caso que no se produzca el cumplimiento voluntario una vez que se decrete la ejecución forzosa se calculará hasta el pago definitivo, en aplicación de la decisión N° 450, de fecha 3 de julio de 2017, caso: Gino Jesús Morelli De Grazia c/ C.N.A. De Seguros La Previsora. TERCERO: No hay condenatoria en costas del proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso de casación, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo. (…) (Folios 149 al 195 de la segunda pieza del presente expediente).-
Así las cosas, observa este Operador de Justicia que el accionante de autos manifiesta que el Juzgado A Quo incurrió en un error inexcusable al desconocer los lineamientos establecidos por nuestro Máximo Tribunal, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, el 05 de noviembre de dos mil veintiuno (2021), dictó decisión en el Expediente N°: 19-0444, Caso: Carlos Delfino Thormahlen y Ricardo Delfino Monzón, con motivo de Acción de Amparo contra sentencia estableciendo lo siguiente:
“Omissis… Respecto al error judicial inexcusable, esta Sala con carácter vinculante advierte que en la consecución del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, cada uno de los órganos que ejercen el Poder Público, deben tutelar los principios y valores amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero para que tal postulado pueda constituirse en una verdadera garantía que permita que los conflictos de derechos que subyacen y emergen por la necesaria interrelación que se produce en una sociedad, es necesario que el arquetipo institucional pueda potenciar efectivamente un desarrollo fluido de los intereses antagónicos en la sociedad. Así, la Constitución propende a una concordancia en el ejercicio de las diversas competencias atribuidas entre los órganos del Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral y Ciudadano, que evite un declive o degeneración terminal del sistema de derechos y garantías que se consagran en la Constitución y, por lo tanto, del Estado. Por ello, los medios para la resolución pacífica, continua y proporcional de los conflictos generados como consecuencia de las relaciones entre partes o sectores de la sociedad, tienen límites intrínsecos al sistema constitucional, aplicables a los órganos que ejercen el Poder Público, y particularmente, a los órganos jurisdiccionales a quienes corresponde por mandato constitucional (artículo 253) conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. En tal sentido, la Sala debe reiterar que desde sus primeras sentencias ha señalado con carácter vinculante que un elemento cardinal es que la justicia sea transparente y sin formalismos (artículos 26 y 257 de la Constitución), siendo que la justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que “las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas”, pero además que el “control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía de juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y en base a máximas de experiencia y reglas de lógica, analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad” (cfr. Sentencia de esta Sala N° 7/00). Por lo tanto, cuando esta Sala en ejercicio de sus competencias establece que un juez incurrió en un error judicial inexcusable al desconocer las decisiones de este órgano jurisdiccional, tal circunstancia es de tal gravedad que no sólo afecta a las partes en el proceso, sino a todo el sistema de justicia (principio de seguridad jurídica y el derecho a una tutela judicial efectiva) y se erige como una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas, por lo que su sola estadía en el cargo contraviene la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico, que es la posibilidad de resolver conflictos mediante decisiones que se puedan ejecutar y con ello evitar un estado de anomia generalizado en la sociedad, por lo que esta Sala debe en tales circunstancias y a los solos fines de reestablecer la situación jurídica infringida en los términos antes expuestos (cfr. Sentencia de esta Sala N° 7/2000), separar del cargo con goce de sueldo a los referidos jueces hasta tanto los órganos competentes ejerzan su potestad disciplinaria. Así se declara.(…)
Ahora bien, en relación a los alegatos esgrimidos por el accionante en su escrito de informes se desprende de actas que el Juez de la causa no procedió a dar cumplimiento a la decisión dictada por la Sala de Casación civil identificada Supra, por cuanto ordenó el nombramiento de Tres (03) expertos a fin de practicar la experticia complementarias del fallo, siendo que debió efectuar el nombramiento de un (01) solo experto tal como lo indicó nuestro Máximo Tribunal. Y así se decide.-
Por su parte, en relación a la apelación ejercida por el apoderado judicial del tercero interesado, ciudadano Jean José Sánchez Guilarte, plenamente identificado en autos, manifiesta que el accionante recurrente debió desconocer o impugnar los documentos presentado como medio extintivo del pago de la obligación a través de la figura de la tacha y al no hacerla, a su decir, quedaron reconocidos, alegando además que el A Quo debió pronunciarse sobre la tempestividad del desconocimiento del contenido y firma de las documentales consignadas, observando este Juzgador que de igual manera, el Juez de la causa erró al no decidir en estricto acatamiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal. Y así se decide.-
Dado lo anteriormente expuesto, esta Superioridad no puede pasar por alto el trámite efectuado por el Juez a quo al apartarse de criterios jurisprudenciales y normas legales que atentan contra principios fundamentales como el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la eficacia de un ordenamiento jurídico gira en definitiva alrededor de aquellas normas que permiten a los jueces y juezas como administradores de justicia el cumplimiento de las leyes y la jurisprudencia, principios estos instaurados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de obligatorio cumplimiento, es por ello que resulta imperioso para este sentenciador hacer un llamado de atención al Juez de cognición a utilizar y tramitar las acciones judiciales a su cargo de manera prudente y para el fin con el que fueron creadas, y así no incurrir en errores judiciales. Y así se decide.-
Dados los planteamientos que anteceden, este Operador de Justicia, estima que el recurso de apelación ejercido por la parte accionante es procedente, Sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Tercero interesado ciudadano Jean Sánchez Guilarte, quedando en consecuencia, nula la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2026 así como las actuaciones subsiguientes, ordenándose así la continuación del presente juicio dando estricto cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N°: 000561/2025 de fecha 30 de septiembre de 2025, Exhortando al Tribunal a quo evitar incurrir nuevamente en el error cometido Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara : Primero: Con Lugar, la apelación ejercida por la abogada María auxiliadora Pino Paredes, actuando con el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano Luis Alejandro Bianchi, Segundo: Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado Jesús Joaquín Campos, actuando con el carácter de apoderado judicial del Tercero Interesado Jean José Sánchez Guilarte, contra la decisión emitida en fecha 24 de febrero de 2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de Cumplimiento de Contrato, llevado por el Ciudadano Luis Alejandro Bianchi en contra de la ciudadana Aureline Correa de Sánchez (†), Tercero: Nula, la decisión apelada así como las actuaciones subsiguientes, Cuarto: Se Ordena, la continuidad del presente juicio dando estricto cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N°: 000561/2025 de fecha 30 de septiembre de 2025, Quinto: Se Exhorta al Tribunal a quo evitar incurrir nuevamente en el error cometido.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,
Pedro Jiménez Flores.
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.
En esta misma fecha siendo las 2:34 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.
PJF/yg
Exp. Nro.: 013.348.-
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