REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
216° y 167°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
SOLICITANTE: Ciudadana Jorsy María Bolívar Falcón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 15.117.385, pasaporte venezolano Nº: 019382342. DNI/NIF Español N°: 18181356V, con domicilio en avenida Goya N°: 40, 3ero izquierda Binaced-Huesca España, código postal 22510, correo electrónico: jorsymaria@gmail.com, número telefónico: +34 687954021.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado Franklin Eleazar Mota, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 10.836.914; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 207.263.-
MOTIVO: EXEQUATUR.-
EXPEDIENTE Nº: 013.339.-
En fecha dieciséis de marzo de dos mil veintiséis (16/03/2026), se le dio entrada por ante este Tribunal Superior a la solicitud de exequatur presentada por el abogado Franklin Eleazar Mota, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 10.836.914, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº: 207.263, apoderado judicial de la ciudadana Jorsy María Bolívar Falcón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 15.117.385, con pasaporte venezolano N°: 019382342, DNI/NIF Español N°: 18181356V, domiciliada en la avenida Goya número: 40, 3ero izquierda Binaced-Huesca, España, código postal 22510, mediante la cual solicita a través del procedimiento de Exequatur, se le conceda el pase a la sentencia emitida por el Juzgado Primera Instancia e Instrucción N°: 1 de JACA, en la ciudad de Jaca, del país de España, la cual se realizó en fecha diez de noviembre de dos mil veintitrés (10/11/2023). Que declaró la disolución por divorcio del matrimonio formado por Julián Estaun Ainsa y Jorsy María Bolívar Falcón, para su eficacia y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.-
Seguidamente en fecha seis de abril de dos mil veintiséis, el Alguacil temporal de este Juzgado Jhon C. Figueroa, consignó “La citación” dirigida al ciudadano Julián Estaun Ainsa, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de NIF: 18.161.793-G, con domicilio en Jaca,1 11111
Huesca, 22700, calle Trajineros 25°, Nº: 25, 1-1; la cual fue realizada por medio telemático (vía telefónica realizada al número +34 617350013), quedando el mismo debidamente citado en la presente causa (folio 27). Así mismo en fecha cinco (05) de mayo de dos mil veintiséis (2026), inserta en el folio veintiocho (28), consta el cartel de notificación, dirigido al fiscal de guardia en materia de Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Dejando constancia de haber cumplido con sus responsabilidades encomendadas, por cuanto el mismo fue recibido y firmado por el fiscal encargado de la Fiscalía octava del Ministerio Publico, abogado Miguel Farías Urriola, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 20.139.655, una vez verificado que están llenos los requisitos exigidos en el Capítulo X del Código de Procedimiento Civil, que en todas las actas procesales de la presente que se solicita por auto de fecha siete (07) de Mayo de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el 521 ejusdem y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
Narrativa.
El abogado Franklin Eleazar Mota, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jorsy María Bolívar Falcón, ambos up supra identificados, interpuso la presente solicitud de Exequatur, en los términos que de seguidas se transcriben:
“(…) CAPITULO I DE LA LEGALIZACIÓN DE LA SENTENCIA (sic) Es el caso señor juez que en virtud que España se encuentran dentro de los países firmantes del convenio de la haya del 05 de octubre de 1961, los documentos emitidos en España que van a ser utilizados en el exterior deben estar "apostillados". En el presente caso, ciudadano juez presento el original de la sentencia de divorcio ente (sic) los ciudadanos JORSY MARÍA BOLIVAR FALCON y JULIAN ESTAUN AINSA, (sic) ella de nacionalidad venezolana el de nacionalidad española mayores de edad hábiles titulares de las cedulas (sic) de identidad NV-15.117.385 (sic) y N E18.161.793- Jorsymaria@gmail.comcorreo y electrónico: jesusdegloria@hotmail.com, epa85@gmail.com; con domicilio en Avenida (sic) Goya N° 40, 3ero izquierda Binaced-Huesca España, código postal 22510. y (sic) emitida por el tribunal de Primera Instancia 1 Jaca España en fecha 10 de noviembre de 2023 expediente N° P-17065, divorcio mutuo acuerdo 532/23 objeto de la presente solicitud de exequatur, tienen plena validez en Venezuela debido a que se encuentra debidamente apostillado en fecha Diecisiete (sic) (17) de septiembre de 2025, por D. JAIME RIVERO VIDAL, (sic) con competencia propia el cual acompaño en copia distinguida con la letra "D". CAPITULO II DE LOS HECHOS (sic) Contrajeron matrimonio en la ciudad de Jaca provincia de Huesca del país de España el día 12 de agosto de 2011, como se evidencia del acta de matrimonio N° Tomo (sic) 00035 pagina 183 sección 2° celebrado por el ciudadano SANTIAGO MANUEL BELTRAN MONFORTE, encargado del registro civil de Jaca Provincia de Huesca España que acompaño en copia distinguida con la letra "B" y se fijó como ultimo domicilio conyugal en pico Añisco N° 9 España. En dicha unión procrearon una hija no se obtuvieron bienes en común. Es el caso señor juez, que por múltiples desavenencias e incompatibilidad de caracteres decidieron divorciarse, PROCREARON (01) HIJA, Nacida (sic) en Maturín Estado Monagas Venezuela el día 05 de octubre del año 2007. NO HUBO BIENES EN COMUN, (sic) que reclamar, lo cual consta mediante la sentencia firme dictada y emitida por el Juzgado de primera instancia e instrucción N° 1 de Jaca España, expediente N°000125/2023 en fecha 10 de noviembre de 2023, se decretó la disolución de DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO del matrimonio celebrado entre los ciudadanos: JORSY MARÍA BOLIVAR FALCON y JULIAN ESTAUN AINSA, (sic) anteriormente identificados. En lo adelante nos referimos a esta decisión judicial como "la sentencia "en (sic) consecuencia tal solicitud devino en "la sentencia" bajo examen la cual declaro (sic) disuelto definitivamente el matrimonio existente entre los ciudadanos solicitantes. Ciudadano juez en especial queremos puntualizar que, el proceso judicial se declaró la disolución del matrimonio que celebraron los ciudadanos: JORSY MARÍA BOLIVAR FALCON Y JULIAN ESTAUN AINSA, (sic) fue instado mediante una solicitud de mutuo acuerdo lo que equivale o evidencia que dicho procedimiento, estuvo desprovisto de contención alguna entre ellos, es decir se decidió el divorcio mediante un proceso de naturaleza no contenciosa de la misma forma se desprende del contenido de "la sentencia" que la misma quedo (sic) definitivamente firme donde se dictó cosa de fuerza de cosa juzgada así mismo "La sentencia" declaratoria ni disposición alguna que afecte o esté en contra del orden público nacional venezolano. De igual manera la Certificación de Matrimonio en Venezuela se encuentra asentada y reposa ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Maturín del Estado Monagas, Parroquia San Simón, asentada en el acta N°053, (sic) Año 2017, fecha 28 de Julio de 2017 Registro Civil. CAPITULO III DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES PRIMERA: (sic) El orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En la República Bolivariana de Venezuela el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 de febrero de 1999. En efecto, según lo indicado en el mencionado artículo, en primer lugar, deben revisarse las normas del Derecho Internacional Público sobre la materia, en el caso particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela, en su defecto, se aplicaran las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y finalmente en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran las fuentes supletorias, es decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados. En virtud, ante la ausencia de un tratados entre Venezuela y el Reino de España, que regule de manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras (toda vez que el Reino de España no es parte ni del acuerdo Boliviano de 1911 ni de la Convención Interamericana sobre eficacia Extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros de 1979 llevado a cabo en Montevideo), debemos utilizar las disposiciones contempladas en el capítulo X de la ley de Derecho Internacional Privado (de la eficacia de las sentencias extranjeras), y particularmente el artículo 53 de ese texto legal que derogó parcialmente el contenido de los artículos 850 y 651 del código de procedimiento civil, ambos relativos al procedimiento de exequatur SEGUNDA: (sic) En el caso de marras se les ha dado cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 53 de la ley de Derecho Internacional Privado I)La sentencia definitiva de Divorcio fue dictada en materia puramente civil, pues se trata de caso de familia que engloba la disolución de matrimonio. La misma fue dictada por el Juzgado de primera instancia e instrucción N° 1 de Jaca provincia de Huesca España, en fecha 10 de noviembre de 2023 expediente N 000125/2023. divorcio mutuo acuerdo cuya naturaleza es civil. II) La sentencia goza de fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la legislación de España por tanto tiene firmeza y disuelve irreversiblemente el vínculo matrimonial. III) Del contenido de "la sentencia" objeto de la presente solicitud de exequatur, se desprende que no versa sobre reclamación de derecho reales referidos a bienes inmuebles situados en España o en la República Bolivariana de Venezuela. IV) Del contenido de "La Sentencia" se observa que no le fue arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto el divorcio de mutuo acuerdo no está relacionado con bienes inmuebles situados en el territorio de la República y tampoco está basada en una transacción que no podía ser admitida. V)La (sic) pretensión de la demanda como la causal de divorcio fue de mutuo acuerdo aplicándose por analogía la causal de divorcio fundamentada la presente solicitud en todo lo establecido en los artículos: 81, 81.1, 85, 86 y 90 del código civil del Reino de España, que concluye que cualquiera de los conyugues que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 85 de código civil de España, y por el cual ambas partes han decidido, de común acuerdo, solicitar la extinción del matrimonio y regular sus efectos mediante el presente CONVENIO REGULADOR DE LOS EFECTOS DERIVADOS DE LA EXTINCION DEL MATRIMONIO, (sic) por el que vienen a establecer y regular el futuro marco de sus relaciones familiares y patrimoniales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del real decreto del 24 de julio de 1889 por el que se publica el código civil, puesto en relación con los artículos 81 y 86 del mismo cuerpo legal. Así como en virtud del artículo 15 y ss (sic) del decreto legislativo 1/2011, de 22 de marzo, libro segundo del código Foral de Aragon, (sic) relativo del derecho de la familia y a tal fin. por cualquier otro motivo como la incompatibilidad de caracteres o desafecto sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los conyugues a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales, como el libre desenvolvimiento de la personalidad de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos legales que son intrínsecos a la persona, al haberse iniciado por abandono voluntario, es decir, separación de cuerpos de manera voluntaria y la ausencia de reconciliación produce la conversión en divorcio de la misma, no es contraria al orden público venezolano a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley venezolana. VI) El derecho a la defensa de ambas partes fue debidamente garantizado, toda vez. por un lado, fue de mutuo acuerdo la separación y por el otro se evidencia "la sentencia que en todo momento los ciudadanos son los manifestantes de su voluntad de separarse sin posibilidad alguna de unirse. VII)No existe una decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada dictada por venezolanos sobre el mismo objeto, y entre las mismas partes iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera. VIII) "la sentencia" objeto de la presente solicitud, tiene plena validez en Venezuela, debido a que se encuentran debidamente "apostillados" en fecha 17 de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por el Notario Don. Francisco Javier Hernals Corrales, delegado de decanato, bajo el numero N9501/2025/002127, en Zaragosa país España. IX) De acuerdo con el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el criterio atributivo de jurisdicción en materia de divorcio es el domicilio de la demandante. En este caso ambos conyugues para la fecha del Divorcio estaban domiciliados en la ciudad de Huesca España, por lo que el tribunal que tenía jurisdicción para conocer del divorcio de los ciudadanos; JORSY MARÍA BOLIVAR FALCON y JULIAN ESTAUN AINSA, (sic) antes identificados, era, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N°1 de JACA ESPAÑA, (sic) que estaba plenamente habilitado para disolver el matrimonio. X) En virtud que el Reino de España se encuentra dentro de los países firmantes del Convenio de la Haya del 5 de octubre de 1961, los documentos emitidos en el reino de España, para su validez en la República Bolivariana de Venezuela, deben estar "Apostillados". En el presente caso, respetados Magistrados de esta Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, la copia certificada de la Sentencia dictada en fecha Diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N°1 de JACA ESPAÑA, N° (sic) de sentencia 000125/2023, objeto de la presente solicitud de pase o exequatur de sentencia, tiene plena validez en la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que se encuentra debidamente apostillada. Con lo cual cumple con los requisitos de procedencia exigidos por el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil. (…) CAPITULO V DE LA PRETENCION DEDUCIDA (sic) Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuesto en nombre y representación de la ciudadana: JORSY MARÍA BOLIVAR FALCON, (sic) anteriormente identificada. Ocurro ante su competente autoridad, a fin de solicitar formalmente a este honorable tribunal declare el pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia de divorcio emitida por el tribunal de Primera Instancia e Instrucción N° 1 de Jaca España, en fecha 10 de Noviembre (sic) de 2023 España expediente N°000125/2023 divorcio mutuo acuerdo que decreto (sic) la disolución por causa de divorcio de mutuo acuerdo el vínculo matrimonial existente entre mi representada ut supra identificada con el fin que se le conceda la eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, por todo lo antes expuesto, pido que, una vez admitida la presente solicitud se fije fecha y hora para la audiencia telemática de otorgamiento de poder apud acta por parte de la ciudadana: JORSY MARÍA BOLIVAR FALCON (sic) al abogado en ejercicio FRANKLIN ELEAZAR MOTA ambos ut supra identificados, en atención a la sentencia N° N°000125/2023 (sic) del 13 de noviembre de 2023 de la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia. CAPITULO IX DE LA ADMISION (sic) Por último, pido con todo respeto, que la presente solicitud de PASE O EXEQUATUR DE SENTENCIA (sic) sea admitida, y sea sustanciada conforme a derecho y en definitiva sea declarada con lugar.(…)” (Folio 02 al 04).-
Con la solicitud de exequátur fueron acompañados los siguientes medios de prueba:
1. Poder Especial N°: 1457, ante Notario Jaime Rivera Vidal, del ilustre colegio de Aragón con residencia en Mozón distrito Barbastro, de fecha 15 de septiembre de 2025 (15/09/2025), el cual se tuvo en original y copia para su debida confrontación y certificación por secretaria (ad efectum Videndi) y consta lo siguiente: “(…) doña Jorsy María Bolívar Falcón, (…) dice y otorga que confiere poder especial a favor de Franklin Eleazar Mota, abogado (…) para que en nombre y representación de la poderdante, pueda ejercitarlo en su nombre con las siguientes: facultades – efectuar cuantas gestiones y trámites sean necesarios ante cualquier Juzgado, Ministerio u Organismos competentes de VENEZUELA, o cualquier otro Organismo Público o Privado, a fin de inscribir el divorcio o la anulación de sui matrimonio (…)” (folios 08 al 11).
2. Sentencia de Divorcio Nº: 000125/2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 1, DE JACA, en la ciudad de Jaca, España, de fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), procedimiento Familia. Divorcio Mutuo Acuerdo N°: 0000532/2023, promovido por los ciudadanos: Julián Estaun Ainsa y Jorsy María Bolívar Falcón, ya identificados; junto el Convenio Regulador de los efectos derivados de la extinción del matrimonio, objeto de la presente solicitud de Exequátur (riela desde el folio 12 al 18). el cual se tuvo en original y copia para su debida confrontación y certificación por secretaria (ad efectum videndi).
3. Copia certificada del Acta de Matrimonio Civil entre Julián Estaun Ainsa y Jorsy María Bolívar Falcón, constante de dos (02) folios útiles y sus vueltos. (Inserta en los folios 19 y 20).
4. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana Jorsy María Bolívar Falcón, N°: 15.117.385. (Vid 21).
5. Copia del pasaporte venezolano de la ciudadana Jorsy María Bolívar Falcón, N°: 019382342. (Riela al folio 22)
6. Copia del pasaporte español del ciudadano Julián Estaun Ainsa, N°: AAG370362. (Folio 23).
Previamente debe este Juzgador determinar su competencia para conocer de la presente solicitud, observándose al respecto que el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, estipula:
Artículo 856: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúne las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
En este orden de ideas, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19 de junio de 2007, expediente Nº: AA20-C-2007-000282, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, dejó sentado:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 5 en su primer aparte y ordinal 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es esta Sala de Casación Civil la competente para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de las autoridades jurisdiccionales extranjeras, con la excepción prevista en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los Tribunales Superiores en lo Civil deberán conocer del exequátur de los fallos extranjeros “…en materias de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa… .”La decisión cuyo exequátur se pretende, en resumen señala lo siguiente: “…En la demanda con fines de divorcio, incoada por los esposos…, por el mutuo consentimiento…”. …. “…Falla: Único: Admitir el divorcio entre los esposos: (…) por el mutuo y perseverante consentimiento de ambos esposos, conforme a las estipulaciones pactadas por ellos…”. De la transcripción anterior, se evidencia que la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 1982, por la Cámara Civil Comercial y del Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial De Espaillat de la República Dominicana, surgió de un proceso de naturaleza no contenciosa, pues queda claramente establecido que fue en un procedimiento de mutuo y perseverante consentimiento, en el cual comparecieron ambas partes para obtener la referida disolución del vínculo matrimonial, por lo que al ser de mutuo acuerdo debe concluirse que fue en un proceso no contencioso. Por tanto, al tratarse de una decisión emanada de un procedimiento no contencioso la competencia para conocer del presente exequátur corresponde al Tribunal Superior Civil del lugar donde se haya de hacer valer, de conformidad con lo pautado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. … Y así se decide. …”. (El anterior criterio jurisprudencial fue ratificado por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de noviembre de 2010, expediente Nº: 2010-000340, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez).-
De conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, y en anuencia a la normativa procesal que rige la materia, observa este Juzgador que en los casos de procedimientos de carácter no contencioso la competencia para conocer del correspondiente pase de exequátur de eficacia de actos o sentencias de autoridades extranjeras de tal naturaleza corresponde al Tribunal Superior Civil del lugar donde se haya de hacer valer. En el caso bajo estudio, previo análisis efectuado al acto objeto de exequátur, se observa que se trata del divorcio por mutuo acuerdo solicitado por los cónyuges ante el Juez competente, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N°: 1, de JACA, en la ciudad de Jaca, España, en fecha 10 de noviembre de 2023, procedimiento Familia. Divorcio Mutuo Acuerdo N°: 0000532/2023, promovido por los ciudadanos: Julián Estaun Ainsa y Jorsy María Bolívar Falcón, y que por ser de mutuo acuerdo entre los cónyuges, es de naturaleza no contenciosa, razón por la cual se declara competente este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para conocer de la presente solicitud. Y así se decide.-
Verificada la competencia este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente solicitud. El exequátur es el procedimiento por el cual un Estado, a instancia de parte interesada, efectúa el reconocimiento de las sentencias firmes así como de otras resoluciones judiciales firmes dictadas en el extranjero, para que puedan tener eficacia en su territorio. Se trata pues, de permitir el alcance extraterritorial de las sentencias y resoluciones extranjeras, en el territorio de otros Estados en cumplimiento de un deber de cooperación internacional, con el propósito de lograr que tales decisiones judiciales no queden ilusorias. Sin embargo, el Estado donde se pide el reconocimiento tiene el derecho a la defensa de sus principios y valores esenciales, por lo que, hace a través del procedimiento de exequátur, un control previo de esa decisión judicial, antes de reconocer su eficacia en el territorio nacional, para evitar también que esa decisión dictada en el extranjero pueda colindar con otra decisión o con otra causa que se haya iniciado con anterioridad y esté en curso en el país.
El procedimiento de exequátur, se encuentra regulado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Código de Procedimiento Civil y por la Ley de Derecho Internacional privado.-
En cuanto al procedimiento, los artículos 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 852: “La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente”.
Artículo 853: “La persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria será citada conforme a las disposiciones del Título IV, Capítulo IV del Libro Primero de este Código, a fin de que conteste la solicitud dentro de los diez días siguientes a su citación, más el término de la distancia si lo hubiere, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192”.
Por su parte, el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio; 4.- Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de la jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley; 5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; 6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiera dictado la sentencia extranjera.”
Sobre este aspecto, es decir, la verificación de los requisitos del pase a exequátur de actos o sentencias dictadas por autoridades extranjeras, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de octubre de 2003, resolvió: “...Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.”
En atención a las normas invocadas supra transcritas y el criterio jurisprudencial inmediatamente relacionado, este Juzgador procede de seguidas a verificar en el caso bajo estudio los requisitos establecidos y exigidos por la Ley para la procedencia del exequátur, observándose:
1. Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas. En efecto, de las actas se constata que la decisión extranjera, versa sobre una pretensión correspondiente al campo del Derecho Privado, como lo es el divorcio, cuya regulación corresponde al Derecho Civil, en consecuencia, se encuentra configurado el primer requisito. Y así se decide.-
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas. Del texto de la decisión, se evidencia y así lo comprueba este Sentenciador que se trata de una decisión firme cuando indica: “… FALLO Acuerdo: 1.- DECLARAR LA DISOLUCION POR DIVORCIO del matrimonio formado por JULIAN ESTAUN AINSA Y JORSY MARÍA BOLÍVAR FALCÓN. …”; con lo cual considera lleno el presente extremo. Y así se decide.-
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio. En el presente caso no se sometió a la jurisdicción del Tribunal extranjero el conocimiento de una pretensión encaminada a producir una decisión sobre derechos reales situados en Venezuela, ni se le arrebató la jurisdicción para conocer del negocio jurídico, toda vez que el único asunto que fue objeto de pronunciamiento fue el de divorcio entre los cónyuges, no refiriéndose en ningún caso a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en Venezuela. Y así se decide.-
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de la jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley. Al respecto, la Ley de Derecho Internacional Privado para determinar el domicilio de la persona física en materia de divorcio establece lo siguiente: Artículo 23: “El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…”. En la decisión objeto de exequátur consta que la ciudadana Jorsy María Bolívar Falcón, reside en España, en la ciudad de Jaca, Huesca, 22700, calle Soto de Uribe, N°: 9, 3-Izqierda. Asimismo se evidencia que la sentencia fue proferida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N°: 1, de JACA, en la ciudad de Jaca, España, teniendo el referido Tribunal jurisdicción para pronunciarse sobre el divorcio. Y así se decide.-
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa. En lo atinente al referido supuesto, dirigido a garantizar el derecho a la defensa del demandado mediante la correcta citación, se da por cumplido en el presente caso, toda vez que la solicitud de divorcio fue solicitada por ambos cónyuges de mutuo consentimiento, habiéndose decretado el divorcio en los términos solicitados aprobándose a su vez la propuesta de convenio regulador de los efectos derivados de la extinción del matrimonio en los términos establecidos por los ciudadanos Julián Estaun Ainsa y Jorsy María Bolívar Falcón, de igual forma se constata que en el presente exequátur se logró la notificación del referido ciudadano Julián Estaun Ainsa, mediante los medios telemáticos (llamada telefónica al número +34 617350013), teniéndose el mismo debidamente citado tal y como se constata al folio N°: 27 del presente expediente. Y así se decide.-
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiera dictado la sentencia extranjera. No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada dictada por un Tribunal venezolano, tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los juzgados de Venezuela que versen sobre el mismo objeto y la misma identidad de partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera. Por lo que se da por satisfecho el presente requisito. Y así se decide.-
En este mismo orden de ideas, es de acotar que la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal tiene establecido que una vez constatado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, corresponde verificar que la sentencia objeto del presente análisis, no contrarié el orden público interno venezolano, a tal efecto se cita sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº: 1098 del 18 de agosto de 2004 (caso: Klaus Goetz y otros vs. Olimpia Peña), en la cual se ha establecido lo siguiente:
“…El orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando se crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tiende a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada. (…) Así, en el ordenamiento jurídico venezolano constituye materia de orden público aquella que así determine el legislador, en virtud de un especial interés de garantizar su protección, como es el caso de las relativas al estado y capacidad de las personas, a los derechos a la libertad personal, a la garantía de un debido proceso, entre otras. (…) Asimismo, se advierte que le está vedado al juez en sede de exequátur el examen sobre el fondo del asunto debatido en el extranjero, o de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales el juez fundamenta su decisión, y en ningún caso se requiere que el derecho extranjero aplicado sea equivalente al derecho venezolano…”.
En el presente caso considera este juzgador, que no se contraría el orden público venezolano, pues la sentencia en primer término declara el divorcio de los ciudadanos Julián Estaun Ainsa y Jorsy María Bolívar Falcón, en virtud de una solicitud de mutuo acuerdo, situación que se asimila al supuesto a que se contrae el artículo 185 – A del Código Civil venezolano.-
Evaluada la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur este Tribunal establece que han quedado acreditados los extremos estatuidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y queda de manifiesto que la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, circunstancia que determina la procedencia de la solicitud de exequátur. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en estricto acatamiento del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y con apego a los artículos 12, 242 y 856 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Concede Fuerza Ejecutoria, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la Sentencia de Divorcio Nº: 000125/2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N°: 1, de JACA, en la ciudad de Jaca, España, procedimiento Familia. Divorcio Mutuo Acuerdo N°: 0000532/2023, mediante la cual se decretó la disolución del vínculo conyugal contraído civilmente por los ciudadanos Julián Estaun Ainsa y Jorsy María Bolívar Falcón, en fecha diez de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (10/11/2023), por ante el Registro Civil y Electoral del Estado Monagas.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación. Maturín, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).-
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/yg
Exp. Nº: 13.339.-
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