REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, ocho (08) de Junio del año dos mil veintiséis (2026)
216° y 167°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano José Gregorio Barone González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 6.381.588, número de telefónico: 0412-987.15.29; correo electrónico: jgregoriobarone@gmail.com; domiciliado en la calle Urdaneta, casa S/N, en la población de Uracoa, Municipio Uracoa del Estado Monagas.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Soired Carolina Hernández y Armando Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 120.650 y 23.917; respectivamente, tal como se desprende de instrumento poder cursante a los folios 02 al 07 del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Nick Onel Mata González, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N°: 20.159.754, domiciliado en calle Urdaneta, casa S/N, sector casco central, en la población de Uracoa, Municipio Uracoa, edo Monagas.-
MOTIVO: Interdicto Restitutorio.-
EXP. Nº: 013.349.-
Las actuaciones que conforman el expediente previa su formal distribución fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 16 de marzo de 2026, por el abogado Armando Castillo, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, en la presente causa que versa sobre Interdicto Restitutorio, siendo la misma ejercida en contra de la decisión dictada en el expediente N°: 17.316, de fecha 12 de marzo de 2026, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Una vez llegados los autos a esta instancia, se le impartió el trámite correspondiente y estando en la oportunidad legal para dictar el fallo este juzgado procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
Único.
En fecha 12 de marzo de 2026, el tribunal de la causa emitió decisión inserta a los folios del 51 al 53 del presente expediente, mediante la cual declaró Inadmisible, la presente demanda en los términos que parcialmente se trascribe de manera textual:
“Omissis… Ahora bien, por lo antes expuesto, se evidencia que la parte querellante en su escrito libelar expone entre otros hechos; Que acompaña Justificativo de testigo marcado con la letra “B”, el cual a todas luces se encuentra en copia simple, aunado al hecho de que es un requisito sine qua non la presentación de garantía a fin de responder por los posibles daños y perjuicios sin que la parte en su escrito haga alusión a poner a disposición bien alguno a fin de ser fijado como garantía, mal pudiere este Tribunal admitir la presente demanda de interdicto restitutorio cuando no se han cumplido con los requisitos fundamentales de admisibilidad de la demanda. De esta situación se concluye lo siguiente: a. En los interdictos restitutorios, el querellante debe demostrar la ocurrencia del despojo. Lo cual no puede constatar este Tribunal ya que el justificativo de testigos el cual acompaña se encuentra en copia simple. b. Se evidencia que la pretensión no reúne los requisitos del Artículo 341 de la Ley Adjetiva. (sic) Razones por las cuales la pretensión no debe prosperar. Y Así se decide. DISPOSITIVA.- (sic) Por los razonamientos antes expuestos y en conformidad con los artículos 12 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la norma antes citada, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrado (sic) Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE (sic) la presente demanda, tal como lo tipifican los artículo antes señalados.- (…)
Así pues, una vez analizados los hechos que anteceden, infiere quien aquí decide que el punto controvertido a dilucidarse por esta alzada es en primer lugar determinar la Admisibilidad o Inadmisibilidad, de la presente demanda de Interdicto Restitutorio, para luego pasar a analizar la declaratoria con o sin lugar del recurso de apelación que nos ocupa.
En tal sentido, identificados los términos en que quedó planteada la controversia considera este sentenciador, que antes de emitir la dispositiva sobre el fondo de lo debatido es necesario destacar los siguientes puntos:
Motivación Para Decidir:
Ahora bien y una vez narrados los hechos considera oportuno este Operador de Justicia establecer las siguientes consideraciones:
El proceso una vez iniciado, no solo concierne a las partes sino que trasciende al interés privado pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales de Estado de Derecho, por ello las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la Ley, sino para que las garantías procesales de génesis constitucional sean cubiertas (Sentencia de la Sala de Casación Civil fecha 19 de octubre de 2005, caso Federal Express Holding S.A.).
Es por ello que todo acto procesal requiere para la validez y eficacia el cumplimiento de una serie de requisitos de forma, tiempo y lugar que son esenciales para que sea cumplido el objetivo primigenio del proceso, que es la Justicia bajo el manto que supone la garantía del debido proceso. Naciendo de ello la noción de orden público de la estructura y secuencia lógica del proceso, tal y como ha sido establecido por la Jurisprudencia, pues tales formalismos que el legislador ha sido dispuesto en la Ley procesal son los que el estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos que es uno de sus objetivos básicos del proceso, pero que trasciende esa frontera y encarna el objetivo del Estado Social de derecho y de Justicia.
Dado lo anterior se deriva de la garantía del debido proceso que constituye un principio cardinal en materia adjetiva, esto es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual todos los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico para producirse así los efectos que la Ley les atribuye.
Una vez, narrados como han sido los hechos que anteceden, estima este operador de justicia necesario antes de pasar a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda por Interdicto Restitutorio, realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº: 776, de fecha 18 de mayo de 2001, exp. Nº: 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas del Tribunal).
Observa este Juzgador del libelo de la demanda que la parte actora señaló lo siguiente:
“Omissis… Nuestro representado es el legítimo propietario y poseedor de unas bienhechurías (local comercial), de forma ininterrumpida desde el 30 de julio del año 2001, ubicado en la calle Urdaneta, casa S/N, sector Casco Central de Uracoa, Municipio Uracoa del Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa que es o fue de la señora Ada González; Sur: Calle Urdaneta; Este: Casa que es o fue de la señora Ana Medrano; Oeste: Casa que es o fue de la señora Ada González; según se evidencia de Ficha Catastral otorgada por la Jefatura de Catastro Municipal de Uracoa, Municipio Uracoa, Estado Monagas. (…) Es el caso, Ciudadano Juez, que en fecha 12 de junio de 2025, el ciudadano NICK ONEL MATA GONZÁLEZ, (sic) (…) se introdujo sin autorización en el precitado local comercial del cual nuestro representado es legítimo propietario y poseedor. En dicho inmueble, el querellado instaló un establecimiento de venta de víveres (verduras, hortalizas, charcutería y otros alimentos) sin la autorización de nuestro mandante, negándose hasta la presente fecha a restituir voluntariamente dicho local. Lo anterior constituye un despojo a la posesión y propiedad sobre dicho inmueble y, en virtud de no haber transcurrido un (1) año desde que se inició el despojo, es por lo que formalmente proponemos Querella Interdictal Restitutiva en contra del ciudadano NICK ONEL MATA GONZÁLEZ, (sic) antes mencionado como autor del despojo en el local invadido, ubicado en la calle Urdaneta, local S/N, sector Casco Central de Uracoa, Municipio Uracoa del Estado Monagas, para que convenga o en su defecto, sea condenado a la restitución de dicho local comercial en forma pacífica. (…) (Tal como se desprende de los folios 01 y su vuelto del presente expediente).-
Esta Alzada antes de decidir el fondo de la controversia, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:
Considera este Tribunal que a través de las acciones posesorias se pretende la tutela jurídica al hecho de la posesión mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del poseedor legítimo; de manera que la finalidad es muy clara, es la restitución de una cosa en manos del querellante por ser el poseedor despojado o el cese de la perturbación a la posesión legítima ejercida por el querellante. En el caso de autos sólo nos referiremos al primero de ellos, es decir, al interdicto de restitutorio o de despojo. Al respecto el artículo 783 del Código Civil, es muy claro en cuanto a la finalidad de esta acción interdictal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 783: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
En este mismo orden de ideas considera esta Alzada analizados los requisitos y presupuestos de procedencia de la acción que en relación a la prima face de las acciones interdictales, esta pertenece al querellante, y que el querellado en la oportunidad procesal correspondiente (etapa probatoria) tiene derecho a rebatir esas pruebas, por tanto las pruebas acompañadas a la querella son pruebas anticipadas admitidas y consagradas en nuestro ordenamiento jurídico aunado esto a la circunstancia tal como lo ha señalado la jurisprudencia que esta constituyen la prueba por excelencia en materia de acciones posesorias son precisamente las declaraciones de testigos obtenidas ante otros tribunales e inclusive otros funcionarios como notarios o registradores, permitiéndole estas al Juez realizar un análisis sobre los hechos alegados, siempre que estas declaraciones sean precisas, razonadas, concordantes y no contradictorias.
Ahora bien, según lo anterior, puede este Tribunal observar que el legitimado activo en el presente caso, no demostró la cualidad de poseedor despojado del bien inmueble ubicado en la calle Arismendi de la Población de Uracoa, Municipio Uracoa del estado Monagas, con las siguientes características: Paredes de bloque de cemento, techo de zinc, piso de cemento, enclavada en una parcela de terreno de ejidos municipales que mide Cuarenta Metros (40 Mts) de frente por Diez Metros (10 Mts) de fondo, para un área de Cuatrocientos Metros Cuadrados (400 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue del ciudadano Miguel Ángel Alvarado. Sur: Casa que es o fue del ciudadano Pascual Villegas. Este: Casa que es o fue del ciudadano José Rafael Ayala Arriojas; y Oeste: Calle Arismendi, que es su frente y casa que es o fue de José Jesús Vásquez.
Se observa a los folios 08 al 28, solicitud de justificativo de testigos ante el Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios sotillo y Uracoa, de fecha 07 de noviembre de 2025, en la cual el Juez de cognición estableció improcedente la misma en virtud de que el demandante de autos actuó de manera fraudulenta por solicitud título supletorio a su favor, y que fue impugnada el 13 de noviembre de 2025 por el abogado Nicola Barone, actuando con el carácter de representante legal de la ciudadana Ada Angélica González de Barone, (Vid. Folios 23 y 24) observando este Operador de Justicia que se desprende del documento de venta cursante a los folios 25 al 27, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del estado Monagas, en fecha 08 de abril de 2024, que el referido inmueble que alega el demandante fue objeto de despojo, pertenece a la ciudadana Ada Angelina González de Barone, remitiendo el a quo, oficio N°: 2930-43-24, dirigido al Registrador Subalterno de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del estado Monagas, informando al referido ente público la improcedencia de cualquier solicitud notarial ante esa oficina a favor del ciudadano José Gregorio Barone, plenamente identificado en autos.
En concordancia a todo lo explanado, el recurso de apelación no ha de prosperar, debiéndose declarar el mismo Sin Lugar, tal y como se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo, quedando en consecuencia Ratificada, con una motivación distinta la sentencia apelada. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Primero: Inadmisible, la demanda en el Juicio que con motivo de Interdicto Restitutorio, incoado por el ciudadano José Gregorio Barone González, en contra del ciudadano Nick Onel Mata González; Segundo: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de marzo del año en curso por el abogado Armando Castillo, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante; Tercero: Se Confirma, con una motivación distinta, la decisión de fecha Doce de Marzo de Dos Mil Veintiséis (12/03/2026), emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Pedro Jiménez Flores.-
La Secretaria,
Abg. Yranis García.-
En esta misma fecha siendo las 01:00 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria,
Abg. Yranis García.-
PJF/yg
Exp. Nº: 013.349.-
|