República Bolivariana de Venezuela.


Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, nueve (09) de Junio del año dos mil veintiséis (2026)
216° y 167°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
Demandante: Ciudadano Jesús Cipriano Rondón Aguilera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 241.272.-
Representante Judicial de la Parte Demandante: Abogada Luisa Mercedes Díaz, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: 9.299.483, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.897. Carácter que se desprende de instrumento poder inserto a los folios del 12 al 15 ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente.-
Demandado: Ciudadano Jesús Orlando Rondón Aguilar, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°: 2.642.360.-
Apoderados Judiciales del Demandado: Abogados María Virginia Díaz Alfonzo, Virginia Alfonzo Rojas, Nellys Alfonzo de Rondón, Carlos Eduardo Cesín Lárez y Edilberto Natera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 14.665.626, 2.640.431, 2.640.430, 12.150.483 y 8.952.925; respectivamente, evidenciándose de autos que los profesionales del derecho Carlos Cesín y Edilberto Natera, se encuentran inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 226.306 y 47.548, en ese orden. Carácter que se desprende de instrumento poder cursante a los folios 68 al 73, y posterior sustitución cursante a los folios 193 y 194 de la primera pieza del presente expediente.-
Motivo: Nulidad de Título Supletorio y Asiento Registral.-
Expediente Nº: 013.326.-
Conoce esta Alzada del recurso de apelación interpuesto el día 15 de diciembre del 2025, por la profesional del derecho Luisa Mercedes Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano Jesús Cipriano Rondón Aguilera (Folio Nro.139 de la segunda pieza del presente expediente), en contra de la decisión dictada en fecha 21 de mayo del año 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Sin Lugar, la presente acción de Nulidad de Título Supletorio y Asiento Registral, en los términos que a continuación se transcriben:
“(…) MOTIVACIONES PARA DECIDIR (...) La propiedad es un derecho humano y una garantía, de allí que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. En el caso de marras se evidencia que la parte accionante alega un derecho fundamentando su pretensión en la compra venta privada que le fue realizada en fecha 02/12/1.986, por la ciudadana HILDA ANTONIA AGUILERA DE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-561.260, sobre unas bienhechurías que hacen un total de SETECIENTOS OCHENTA (780 Mts2). Sin embargo observa esta Juzgadora que consta en autos Titulo Supletorio de fecha 20 de noviembre del año 1.996, en el cual el ciudadano JESUS CIPRIANO RONDON AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.281.011, declara haber fomentado unas bienhechurías a sus solas y únicas expensas y de su peculio particular que miden aproximadamente ochenta y un metros con cincuenta centímetros (81,50 mts.) de frente por ciento treinta y cuatro metros (134 mts.) de fondo, sus linderos son: NORTE: Con la avenida José Tadeo Monagas; SUR: con el aeropuerto de Maturín; ESTE: Con el inmueble que es o fue del ciudadano Oscar Rodríguez y OESTE: con el inmueble que es o fue del ciudadano Miguel Fernández y se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 11, protocolo primero, tomo 25, en fecha 29 de noviembre del año 1.996.- Por otro lado, tenemos que la parte demandada de autos, alega que ostenta un derecho sobre unas bienhechurías ubicadas en la vía que conduce hacia la pica y mide aproximadamente cincuenta (50) metros de frente por cien (100) metros de largo; sus linderos son: NORTE: Avenida José Tadeo Monagas; SUR: Aeropuerto Internacional de Maturín; ESTE: Casa que es o fue de Jesús Rondón y OESTE: Casa que es o fue de Josefina de Hernández, a su favor tal como consta en titulo supletorio de fecha 22 de junio de 1.992 y debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 19 de agosto del año 1.992, bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo 15, Tercer Trimestre de 1.992.- De las pruebas aportadas por la parte demandada se evidencia que existe titulo supletorio de fecha 29 de julio del 2.011, constituido a favor de los ciudadanos RITA MERCEDES RONDON GONZALEZ, DAVID EDUARDO RONDON GONZALEZ y JESUS RAMON RONDON GONZALEZ, sobre unas bienhechurías fomentadas en un terreno de propiedad Municipal, ubicado en la avenida José Tadeo Monagas, sector las Cocuizas, frente al liceo Peña Saavedra, de la ciudad de Maturín, capital del Estado Monagas, en cuyas medidas se describe que las mencionadas bienhechurías miden aproximadamente ochenta y un metros con cincuenta y un centímetros (81,51 mts.) de ancho por ciento treinta y cuatro metros (134 mts.) de largo; sus linderos son: NORTE: Con la avenida José Tadeo Monagas; SUR: con el aeropuerto de Maturín; ESTE: Con el inmueble que es o fue del ciudadano Oscar Rodríguez y OESTE: con el inmueble que es o fue del ciudadano Miguel Fernández, los cuales alega haber construido con dinero de su propio peculio particular, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha 10 de septiembre del 2.012, bajo el Nº 33, folio 139, tomo 31 del protocolo de transcripción del presente año.- Observa esta Operadora de Justicia, del estudio minucioso y detallado de las actas procesales, así como de las pruebas aportadas por ambas partes intervinientes, que las bienhechurías que alega ser de su propiedad y de las cuales consigna título supletorio debidamente registrado, no guardan relación en medidas, ni linderos con las del título supletorio que en el presente juicio pretende que sea objeto de nulidad. Así mismo se evidencia que la parte demandante protocolizó dichas bienhechurías con fecha posterior al momento que refleja el documento titulo supletorio consignado por la parte demandada. Entendiéndose que dicho documento no es suficiente para demostrar su derecho legítimo sobre la propiedad aquí debatida, ni tampoco las pruebas de autos, como lo es el documento de compra venta privado que consigno por ser documentos no registrados.- Tal como establece el artículo 1.924 del Código Civil Venezolano que: “los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”. La Ley es clara cuando exige un título registrado para hacer valer un derecho, en cuyo caso no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales, ha sido Jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto, en el juicio bajo estudio observamos que existe un documento de venta privado entre la ciudadana HILDA ANTONIA AGUILERA DE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-561.260 y el ciudadano JESUS CIPRIANO RONDON AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.281.011, sobre unas una bienhechurías construidas en la Avenida José Tadeo Monagas, sector Las Cocuizas, frente al Liceo Peña Saavedra, de la ciudad de Maturín, capital del Estado Monagas, dicho documento no fue, registrado con las solemnidades correspondientes para su autenticidad, para obtener con ello, que el mismo sea fidedigno. Y evidenciado como ha quedado de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, el vínculo que une a las partes es decir padre e hijo, y que han vivido en dichas bienhechurías desde hace muchos años con su grupo familiar y de las cuales se evidencia que el Titulo Supletorio del ciudadano Jesús Cipriano Rondón Aguilera, fue registrado con fecha posterior a la fecha del título consignado por la parte demandada. Siendo estas razones suficientes para determinar que la presente acción no debe prosperar. Y así se decide.- DECISIÓN Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara: declara SIN LUGAR la acción por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y ASIENTO REGISTRAL intentado por el ciudadano JESÚS CIPRIANO RONDÓN AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-241.272, contra el ciudadano JESÚS ORLANDO RONDÓN AGUILAR, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.642.360. En consecuencia: PRIMERO: Una vez que quede definitivamente firma la presente sentencia, se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 24 de noviembre del año 2.014, mediante oficio Nº 0840-16.654.SEGUNDO: Se condena en costas, a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas. Publíquese, notifíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 21 días del mes de mayo del año 2.025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación (...)" Transcripción fiel de los folios del ciento cinco (105) al ciento veintisiete (127) de la segunda pieza del presente expediente.
Esta Superioridad en fecha 09 de febrero del 2026, le dio entrada al presente expediente folio 146 de la segunda pieza del expediente objeto de estudio. Posteriormente, estando dentro de la oportunidad legal para la presentación de los informes ante esta segunda instancia, solo la parte demandante ejerció dicho derecho, tal como consta en los folios 147 al 158 (Demandante). Ahora bien, llegada la oportunidad para la presentación de las observaciones escritas, las mismas no fueron presentadas por ninguna de las partes intervinientes. Seguidamente, por auto de fecha 26 de marzo del 2026, este Juzgado se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, folio 160 de la segunda pieza del presente expediente, y en razón de ello, estando en la oportunidad correspondiente para emitir el fallo respectivo pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Único.
Ahora bien, observa quién aquí decide, que la abogada Luisa Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Cipriano Rondón Aguilera, interpuso la presente acción de Nulidad de Título Supletorio y Asiento Registral, exponiendo al efecto en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente:
"(...) CAPITULO II DE LA PRETENSIÓN (sic) Acudo a DEMANDAR (sic) como en efecto demando en representación de mí poderdante ciudadano JESUS CIPRIANO RONDON AGUILERA (sic) por deshonesto desleal y perturbador, al ciudadano las (sic) JESUS ORLANDO RONDON AGUILAR (sic), Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº v.-2.642.360, mediante acción de NULIDAD del TITULO SUPLETORIO y el ACTO REGISTRAL (sic) efectivamente realizado del documento en cuestión (sic), que fuese declarado por éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 22 de Junio de 1992, sobre unicas bienhechurias (sic) constituída por un "SEMBRADO DE ALGUNOS ARBOLES FRUTALES"(sic), ubicadas en la calle que conduce a la Pica que mide cincuenta (50) metros de frente por cien (100) metros de largo. Posteriormente Registrada los "ARBOLES FRUTALES" (sic) por ante Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 19 de Agosto de 1.992, quedando registrado bajo N° 17, Protocolo: Primero, Tomo 15, tercer Trimestre año 1.992 (sic). CAPITULO III DE LOS HECHOS (sic) El caso es ciudadano JUEZ (sic), que hoy día y de la noche a la mañana, APARECE (sic) otro hijo de mi representado procreado de un anterior matrimonio (sic), quien lleva por nombre JESUS ORLANDO RONDON AGUILAR (sic), antes identificado con una documental denominada TITULO SUPLETORIO (sic), expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 22 de junio de 1992.- Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 19 de Agosto de 1.992, quedando registrado bajo N° 17. Protocolo: Primero, Tomo 15. tercer Trimestre año 1.992, alegando ser PROPIETARIO (sic) de unas BIENHECHURIAS (sic) consistente en un "SEMBRADO DE ARBOLES FRUTALES" (sic) sobre una PARCELA DE TERRENO (sic) de Ejido Municipal, según documento ENCLAVADAS (sic) sobre una porción de la extensión de parcela, en CINCUENTA (50) METROS DE FRENTE por CIEN (100 MTS) DE LARGO (sic) que hacen un total de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 Mts) (sic) cuadrados dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con avenida JOSE TADEO MONAGAS (sic); SUR: (sic) Con Aeropuerto Internacional de Maturín; ESTE: (sic) Casa que es o fue de Jesus Rondon (sic) y OESTE: (sic) Con casa que es o fue de Josefina Hernández. Asimismo alegando (sic) que estuvo en posesión de la misma, desde hacía quince (15) años. Esta situación, ha conllevado a que, mi representado mantenga problemas de salud, especialmente Tension (sic) arterial ALTA (sic), producida al ver este tipo de situación, que uno de sus hijos procreado de su primer matrimonio, pelearse con sus medios hermanos hoy ocupantes de la referida parcela, igualmente hago de su conocimiento el hoy demandado conjuntamente con sus Abogados se ha dado la terea de dirigirse ante las Autoridades Administrativas, alcaldía Municipal, con la intensión de sabotear la gestión que ha venido realizando mi representado para adquirir y formalizar la comprar de PARCELA DE TERRENO (sic) que hoy día es propiedad de Ejido Municipal, alegando que él tambien (sic) propietario y que adquirió primero que mi representado, y en ocasiones delegando funciones en Abogados, haciendo acto de presencia, en casa de mi representado a reclamar su supuestos derechos de propiedad, porque su intención es vender su parte, llegando al punto que Negoció vender la Parcela por UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,00) (sic) con el ciudadano Mounir Odabachi Hayeb, que obviamente el referido Ciudadano remite al Abogado del demandado a mi bufete para ver si podía o no comprar, ya que soy su apoderada desde mucho tiempo. Ciudadano Juez, realizando un estudio y analisis (sic) de la pretensión del hoy demandado, me conlleva a las siguientes interrogantes, la cual espero le sirva en el momento que vaya usted a realizar su sentencia definitiva en el presente caso me pregunto como es, que éste ciudadano, JESUS ORLANDO RONDON AGUILAR (sic) para la fecha que realizó su solicitud ante el Tribunal Civil que declarase la posesión, manifestó que llevaba QUINCE (15) AÑOS (sic) ocupando la referida parcela, es decir si contamos a partir de la fecha que el Juzgado de Primera Instancia decretó la Posesión (22/06/1992), al retroceder a quince (15) años estamos hablando que para el año 1977 se presume la ocupación del bien inmueble por el Ciudadano (sic) antes mencionado, contrariando su alegato, cuando confrontamos con la evidencia de la DOCUMENTAL (sic) la cual acompaño a este escrito Libelar (sic) con marcado "3-C donde la Madre (sic) de mi representado Ciudadana (sic) Hilda Aguilera, venía ocupando la referida PARCELA (sic) (03/02/1966) y es hasta 02 de Diciembre (sic) 1986 cuando mediante DOCUMENTO PRIVADO (sic) le vende a mi representado dichas BIENECHURIAS (sic) enclavadas en Parcela (sic) de Ejido Municipal. Tal situación, ciudadano Juez, considero Inverosimil la pretensión aludida por el hoy demandado, ciudadano JESUS ORLANDO RONDON AGUILAR (sic) ya que, quien se encontraba en POSESIÓN (sic) de la referida Parcela era la Señora Hilda Aguilera /madre de mi representado y no él. En este mismo orden de ideas, necesario concatenarla con éstos acontecimientos: En fecha Veintitrés de Mayo de Mil Novecientos Sesenta y Nueve (23-05-1969): Mi representado JESUS CIPRIANO RONDON AGUILERA (sic), formalizó la union (sic) concubinaria con la ciudadana ALMINIA MERCEDES GONZALEZ NUÑEZ (sic), mediante Matrimonio CIVIL (sic) celebrado por ante Registrador Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, estableciendo su domicilio, en carretera que conduce Maturín-La Pica, en el sitio denominado Las Cocuizas, Jurisdicción del Municipio San Simón, Distrito Maturín del Estado Monagas, pasados cinco (05) años procrearon su primogenito Hijo (sic) quien lleva por Nombre JESUS RAMON RONDON GONZALEZ (sic), Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.281.011, nacido el día 15 de Febrero de 1.965, es decir, la criatura nace cuatro años ANTES (sic) de su Matrimonio Civil, posteriormente procrearon los siguientes hijos RITA MERCEDES RONDON GONZALEZ Y DAVID EDUARDO RONDON GONZALEZ (sic), Venezolanos, (sic) mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-9.902.556, V.-12.149.525, respectivamente. De éste grupo familiar, o segundo Matrimonio, en total se procrearon TRES (sic) (3) hijos, en fecha 06 de Enero (sic) 2.010, la ciudadana ALMINIA MERCEDES GONZALEZ NUÑEZ (sic), fallece, la cual quedan los referidos hijos al pendiente y cuidados de mí representado que hoy cuenta con OCHENTA Y SEIS (86) AÑOS DE EDAD (sic).-Como puede observar, el hoy demandado pretender alegar una propiedad y posesión en tierras ocupadas, bienhechurias (sic) constituidas y registradas dentro de la vida en común de ambos conyuges. (sic) Como pretende alegar tal propiedad, si ésta corresponde al patrimonio conyugal existente entre mi representado y su señora esposa ALMINIA MERCEDES GONZALEZ NUÑEZ (sic), evidenciadose de la documental Cuestionada (sic) que fue un acto celebrado VEINTITRES (23) AÑOS DESPUES (sic) de la celebración del matrimonio. En definitiva planteo tal situación en CUATRO ESCENARIOS (sic) para mayor y fácil entendimiento, el Primero (sic), considero NO ES PROPIETARIO (sic) por haber registrado un titulo supletorio en fecha 19 de Agosto 1.992, el TITULO SUPLETORIO (sic) no constituyen por sí mismas (sic) titulo de propiedad o el derecho sobre una cosa; y porque ya existia una Ocupante de la extension o tolalidad (sic) de la parcela con bienhechurias (sic) realmente constituidas (sic) desde el año 1966, es decir con 26 años de posesión absoluta por parte de la Madre de mi representado. Segundo escenario (sic), ciudadano Juez, considero que tampoco ES PROPIETARIO (sic) de nada, ya que para la fecha 1992 que registró sus supuestas Bienhechurias ("sembrado de algunos arboles frutales") (sic) que de paso, considero igualmente que a un "SEMBRADO" (sic) no se le puede llamar bienhechurias. Para la fecha ya esos Arboles existían sembrados por la madre de mi representado desde hacía más de 30 años; Tercer escenario (sic) las verdaderas Bienhechurias (sic) forman parte de la comunidad Conyugal existente entre mi representado y su señora esposa ALMINIA MERCEDES GONZALEZ NUÑEZ (sic), casados en fecha 23 de Mayo de 1.969, es decir que para la fecha que el supuesto y nuevo propietario registró sus bienhechurias (sic) ya mi representado tenía 23 años de casado, mal puede venir alegar una propiedad que no le corresponde y Cuarto Escenario: (sic) No se evidencia que los Cónyuges (sic) le hayan AUTORIZADO (sic) al hoy demandado constituir titulo supletorio en tierras de ejido Municipal, mal puede el demandado HOY DÍA (sic) invocar que es Propietario de dicha parcela y mucho menos de UNOS ARBOLES FRUTALES (sic), (arboles que no se le pueden llamar bienhechurias). (sic) De lo antes transcrito, considero ciudadano Juez, que el punto controvertido o medular en la presente causa consiste en que, SI ES o NO (sic) el ciudadano Jesus Orlando Rondon (sic) Aguilar, dueño o propietario de las unicas (sic) bienechurias constuídas declararadas en su titulo supletorio de la siguiente manera: "La cual tengo sembrado algunos arboles frutales" (sic) y SI ES O FUE POSEEDOR (sic) de la extensión de tierra que corresponde al Ejido Municipal.(...) CAPITULO IV DEL PETITORIO PRIMERO: (sic) Solicito al Tribunal, Se sirva con todo respeto, DECLARAR CON LUGAR la presente Acción; SEGUNDO: (sic) Solicito al Tribunal, Ordene participar lo conducente a, Oficina Subalterna de Registro Publico (sic) del Distrito Maturín del Estado Monagas, (Primer Circuito) ubicada en Centro Comercial Galerías Mi Suerte, Piso (sic) 01, Maturín Estado (sic) Monagas.- Telefono (sic) 0291-6411389, a los efectos de la Anulación de la documental titulo supletorio registrado ante Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 19 de Agosto de 1.992, quedando registrado bajo N° 17, Protocolo: Primero, Tomo 15, tercer Trimestre año 1.992. (sic) (…)” (folios 01 al 10 de la primera pieza del presente expediente).-
En fecha 31 de octubre del 2014, el Tribunal a quo admitió la presente acción y ordenó la citación de la parte accionada como se evidencia al folio 42 de la primera pieza del expediente en análisis-
Posteriormente, el 25 de junio de 2015, comparece ante el Tribunal de Primera Instancia el ciudadano Jesús Orlando Rondón Aguilar, debidamente asistido por el abogado Carlos Eduardo Cesín Lárez, y consigna diligencia mediante la cual se da por citado con foliatura 67 de la primera pieza del presente expediente.
El día jueves 23 de julio del 2015, el abogado Carlos Eduardo Cesín Lárez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340, ordinal 4° ejusdem.
En ese orden procesal el 15/10/2015, el Tribunal de cognición dictó sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar, la cuestión previa establecida en el numeral 6° de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente el día 17 de noviembre del 2015, el abogado Carlos Eduardo Cesín Lárez, con carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada, consignó escrito de promoción de pruebas tal como se infiere de los folios Nros. 95 al 98 de la primera pieza presente expediente.
Del mismo modo el 01 de diciembre del 2015, la abogada Luisa Díaz, apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas conforme se constata a los folios 168 y 169 de la primera pieza presente expediente.
Mediante auto de fecha 25 de abril del 2016, el Juzgado de cognición dijo “Vistos” y se reservó el lapso legal para decidir, conforme se infiere en el folio Nro.19 de la segunda pieza del expediente objeto de estudio.
Finalmente el 21 de mayo del 2025, el a quo publicó sentencia definitiva, declarando Sin Lugar la acción por Nulidad de Título Supletorio y Asiento Registral, contra la cual la abogada Luisa Díaz, ejerció recurso de apelación (folio Nro. 130 de la segunda pieza del presente expediente), razón por la cual conoce este Tribunal Superior.
Motivación para Decidir:
Ahora bien, y una vez narrados los hechos considera oportuno este Operador de Justicia establecer las siguientes consideraciones:
El proceso una vez iniciado, no solo concierne a las partes sino que trasciende al interés privado pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales de Estado de Derecho, por ello las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la Ley, sino para que las garantías procesales de génesis constitucional sean cubiertas (Sentencia de la Sala de Casación Civil fecha 19 de octubre de 2005, caso Federal Express Holding S.A.).
Es por ello que todo acto procesal requiere para la validez y eficacia el cumplimiento de una serie de requisitos de forma, tiempo y lugar que son esenciales para que sea cumplido el objetivo primigenio del proceso, que es la Justicia bajo el manto que supone la garantía del debido proceso. Naciendo de ello la noción de orden público de la estructura y secuencia lógica del proceso, tal y como ha sido establecido por la Jurisprudencia, pues tales formalismos que el legislador ha sido dispuesto en la Ley procesal son los que el estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos que es uno de sus objetivos básicos del proceso, pero que trasciende esa frontera y encarna el objetivo del Estado Social de derecho y de Justicia.
Ahora bien, analizadas las actas que integran el expediente, quien aquí decide estima necesario precisar que el proceso civil venezolano está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, el cual posee un carácter impositivo y absoluto. En tal sentido, las normas que rigen el procedimiento son de estricto y obligatorio cumplimiento, por cuanto constituyen instituciones de orden público que no pueden ser relajadas ni subvertidas por la voluntad de las partes ni por el arbitrio de los juzgadores.
En este orden de ideas, como garante de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este sentenciador tiene el deber ineludible de resolver prioritariamente cualquier aspecto que pueda afectar el orden público procesal o que vulnere la seguridad jurídica. De manera que, la observancia de estas reglas es materia íntimamente ligada a la validez del fallo y a la buena marcha del proceso, por lo que su cumplimiento es incondicional. En consecuencia, antes de analizar el material probatorio aportado y entrar a conocer el fondo del litigio, este Juzgador, en ejercicio de su facultad para actuar de oficio y velar por la regularidad del proceso, procede a pronunciarse respecto a la admisibilidad o no de la demanda en los siguientes términos:
Los Títulos Supletorios, tal y como ha sido sentado por la doctrina y la jurisprudencia patria, constituyen justificaciones para perpetua memoria contempladas en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 936. Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.

A partir de lo expuesto, los justificativos de perpetua memoria, comúnmente denominados títulos supletorios, constituyen actuaciones de jurisdicción voluntaria destinadas a acreditar algún hecho o derecho propio del solicitante, la referidas diligencias contienen información aportada por testigos sobre hechos sin el control de la contraparte, quienes declaran ante el tribunal competente, de manera que, después de dictada la respectiva resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el promovente del justificativo es el titular del derecho cuya tutela se pide. Por lo tanto, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada y gozan de presunción iuris tantum, por lo que siempre quedan a salvo los derechos de terceros.
Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 2003, expediente N°: 03-0326, señaló lo siguiente:
“…Establecido lo anterior, no quiere pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de la causa por “impugnación de título supletorio”, que merecen ser analizadas. El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa...”. De modo que de acuerdo a la doctrina antes expresada, entendiendo lo que implica el título supletorio, y por tanto que el mismo, no es apto para transmitir la propiedad, no hay interés del actor para intentar la acción de nulidad, por cuanto no afecta el derecho de propiedad que alega la accionante, debiendo limitarse a probar un mejor derecho sobre el inmueble.…por cuanto la presente acción por las motivaciones que preceden es inadmisible. Así se decide…” (Resaltados de la Sala)
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de febrero del 2024, exp 2023-000569, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, estableció lo siguiente:
"(...) Sobre el particular, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 371, de fecha 1° de agosto de 2018 (caso: Marilene Medina Vs. Vivian Emilia García Ybarra y otros), en relación a la acción por nulidad de los títulos supletorios para demostrar el derecho de propiedad, señaló lo siguiente: “…el petitum fundamental expresado en el libelo está dirigido a solicitar que se declare la simulación y la nulidad absoluta del documento de construcción (título supletorio) y asiento de registro del las bienhechurías objeto de la presente demanda, en virtud de ser la demandante propietaria del inmueble. La recurrida como fue expuesto declaró la inadmisibilidad de la demanda en virtud que no se acompañó documento fundamental, ahora bien con base en la reiterada doctrina de este máximo tribunal, el título supletorio deviene de una actuación no contenciosa -que no requiere de impugnación- como quiera que quien pudiera verse afectado por la declaración judicial en él contenida, le es suficiente hacer valer su mejor derecho, por cuanto dichos títulos carecen de eficacia para comprobar la propiedad de un inmueble, quedando a salvo los derechos de terceros, considerando además que el caso sub iudice efectivamente se aspira que se declare la nulidad del título supletorio, siendo lo pertinente en estos casos que la parte demandante instaure la demanda correspondiente, como lo sería, acción interdictal en defensa de la posesión, o acción reivindicatoria en defensa de la propiedad, a todo evento pruebe mejor derecho de propiedad sobre el inmueble (...) Del criterio jurisprudencial expuesto, se desprende que el título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, por tanto, el mismo, no es idóneo para transmitir la propiedad, dado que no hay interés del actor para intentar la acción de nulidad, por cuanto no afecta el derecho de propiedad que alegue el accionante, debiendo limitarse a probar un mejor derecho sobre el inmueble a través de otra acción, como lo sería la acción reivindicatoria, entre otras(...)" Negrillas y subrayado de la Sala.-
Con base a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, los títulos supletorios no son suficientes para demostrar el derecho de propiedad sobre un bien inmueble, por lo que la acción de nulidad contra los mismos no es la vía jurídica para hacer valer un mejor derecho, pues los referidos títulos resultan ineficaces frente a terceros que gocen de un derecho preferente. En consecuencia, la Sala de Casación Civil en la sentencia Nro.000017, antes descrita, indicó que las acciones de impugnación del título supletorio, al no afectar los derechos de propiedad de terceros, carecen estos del interés procesal actual para intentar la acción, contenido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: "Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual (...); lo que acarrea como consecuencia directa la inadmisibilidad de la demanda.
Partiendo de las anteriores premisas, aprecia esta Superioridad que la presente acción versa sobre Nulidad del Título Supletorio y del Asiento Registral, efectivamente realizado del documento en cuestión, de fecha 19 de agosto del año 1992, protocolizado ante el Registro Subalterno de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº: 17. Protocolo Primero. Tomo 15. Tercer Trimestre de 1.992, a favor del ciudadano Jesús Orlando Rondón Aguilar, sobre un terreno propiedad municipal, que mide aproximadamente cincuenta (50) metros de frente por cien (100) metros de largo en el cual tiene sembrado algunos árboles frutales y sus linderos son: Norte: Avenida José Tadeo Monagas; Sur: Aeropuerto Internacional de Maturín; Este: Casa que es o fue de Jesús Rondón y Oeste: Casa que es o fue de Josefina de Hernández (Inserto a los folios del 31 al 38 de la primera pieza del presente expediente). Alegando a tales efectos la apoderada judicial de la parte demandante en su escrito libelar, que ya existía posesión por parte de la madre de su representado sobre la extensión o totalidad de la referida parcela de terreno con bienhechurías realmente constituidas desde el año 1966.
Sin embargo, conforme a la norma antes transcrita y al criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que el título supletorio no es un instrumento apto para transmitir la propiedad; por lo tanto, en el caso que nos ocupa, el actor carece del interés procesal actual para intentar la acción de nulidad, por cuanto dicho título es una actuación no contenciosa a la que la ley expresamente priva de todo efecto contra terceros y cuya determinación emanada de la autoridad judicial no tiene fuerza de cosa juzgada y es desvirtuable por prueba en contrario, siendo lo pertinente en estos casos tal y como lo señaló la referida Sala, que la parte demandante instaure la demanda correspondiente, como lo sería la acción interdictal en defensa de la posesión, o acción reivindicatoria en defensa de la propiedad y a todo evento pruebe mejor derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la litis. Todo lo anterior, acarrea como consecuencia directa la inadmisibilidad de la presente acción, por lo que el Tribunal de cognición erró al emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido y declarar Sin Lugar la demanda, pues desplegó innecesariamente el andamiaje judicial, sustanciando el proceso en todas sus etapas hasta la sentencia definitiva. Y así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, dada la Falta de interés procesal de la parte demandante, la presente acción de Nulidad de Título Supletorio y Asiento Registral no cumple con los preceptos legales para su admisibilidad, al resultar contraria a una disposición expresa de la Ley, específicamente a lo establecido en el artículo 16 eiusdem. En consecuencia, este Operador de Justicia considera que la demanda es contraria a derecho, resultando la misma Inadmisible, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En merito de lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre del fondo de lo debatido y demás defensas alegadas por las partes, así como también sobre el recurso ejercido por la recurrente; en virtud de haberse declarado Inadmisible de Oficio, la demanda intentada y por ende de conformidad con lo antes expuesto, se Anulan todas las actuaciones realizadas posteriormente a la admisión de la misma, incluyendo la decisión apelada, con base a la motivación aquí expresada. Y así se decide.
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Primero: Inadmisible, la demanda que por Nulidad de Título Supletorio y Asiento Registral, intentara el ciudadano Jesús Cipriano Rondón Aguilera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 241.272, contra el ciudadano Jesús Orlando Rondón Aguilar, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.2.642.360. Segundo: Se Anulan todas las actuaciones realizadas posteriormente a dicha admisión, incluyendo la decisión de fecha 17 de marzo de 2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, objeto de apelación. Tercero: Se condena en costas del proceso a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,
Pedro Jiménez Flores.-
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.-
En la misma fecha siendo las 10:00, am, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.-
PJR/Yg