REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
216° y 167°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: Ciudadana Elimar Roxana Meneses, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, correo electrónico: elirox1980@gmail.com, teléfono: 0424-409.44.72 y titular de la cédula de identidad N°: 15.117.348.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Carlos Urriola, David José Osuna y María Eugenia Vegas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 43.268, 100.665 y 233.202; tal como se desprende de poder apud acta inserto en los folios 16 y 17 así como de la sustitución de poder cursante a los folios 183 y 184 de la primera pieza del expediente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Gerard Gonzalo Cordero Meneses, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 22.703.158, domiciliado en el sector Las Piedritas de Viboral, localidad Virgen del Valle, Última calle, casa s/n, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Belkis Farías, Miriam Marcáno, y Arquímedes José Núñez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 324.801, 50.663 y 19.572, respectivamente según consta de poder apud acta inserto en los folios 36 y 37, así como sustitución de poder cursante a los folios 120 y 121 de la primera pieza del presente expediente.-
MOTIVO: Nulidad de Compra Venta por Simulación.-
EXPEDIENTE. Nº: 013.328.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida por el abogado Carlos Urriola, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elimar Roxana Meneses, contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Sin lugar la presente acción, la cual corre inserta del folio doscientos sesenta y ocho (268) al doscientos ochenta y ocho (288) del presente expediente la cual se copia en extracto de seguidas:
“ (…) Tomando en cuenta todo lo antes expuesto y de una disgregación del contrato bajo estudio podemos observar que cumple con el objeto de la voluntad de ambas partes, del consentimiento, del objeto; que el mismo el lícito y puede ser objeto de venta, de enajenación e incluso aun (sic) de gravamen, es decir que se cumple con todos y cada uno de los requisitos de ley; incluso aun (sic) cumple con lo establecido por el autor José Melich-Orsini; y el precio pactado por las partes y ofrecido en pago por la madre del hoy demandado; el alegato de falta de pago se desvirtúa por el hecho cierto que la vendedora en el mismo cuerpo del documento declaró recibir la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (sic) (Bs.F. 40.000,00) como el precio de la venta en dinero en efectivo de curso legal en el país. Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado y le da pleno valor probatorio a las pruebas documentales consignadas, sobre todo la del instrumento de Compra-Venta, hecho por la demandante ciudadana ELIMAR ROXANA MENESES (sic) a la ciudadana ROSA MAGDALENA MENESES (sic) en representación del ciudadano GERARD GONZALO CORDERO MENESES (sic) en fecha del veintiocho (28) de Noviembre (sic) del 2008, por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Cedeño del Estado Monagas, según documento anotado bajo el Nº 03, Tomo 70, (sic) de los libros de Autenticación llevados por esa oficina, por un inmueble constituido por una sala comedor, cocina, dos dormitorios, tres puertas de hierro, cinco ventanas metálicas, techo de aluminio, estructura de concreto, un baño, paredes de bloque, piso de cemento, ubicado en Las Piedritas de Viboral; Municipio Maturín del Estado Monagas, edificado en un área de terreno propiedad municipal que mide 12 metros de ancho por 20 metros de largo y se encuentra enclavado en los siguientes linderos NORTE: (sic) vía principal SUR: (sic) terreno privado. ESTE: (sic) terreno privado y OESTE: (sic) casa que esto fue de Juana Garantón. Dentro del cuerpo del documento la demandante dice recibir el precio de venta del inmueble, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (sic) (Bs. F. 40.000,00), mal pudiere ahora alegar la ciudadana demandante que no recibió el precio de la venta y que el menor en procuración de quien se realizó la venta debía estar representado por un curador cuando claramente se lee en el cuerpo del mismo documento que se encontraba representado por su madre, quien en dicho momento ejercía la patria potestad de dicho menor y tal acción negocial no requiere del nombramiento de curador pues se trata de acciones de simple administración, lo cual no requiere de autorización judicial alguna, ya que tal como lo define la autora Carmen Reyna de Roche: "la patria potestad se trata de la responsabilidad de crianza, la representación y administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella". La administración de los bienes consiste en la facultad de dirigir, conducir o gestionar los negocios o asuntos económicos de los hijos. Es decir para el momento de la compra venta la incapacidad negocial del para ese momento menor de edad, fue suplida por su madre ciudadana ROSA MAGDALENA MENESES, (sic) y la vendedora estuvo de acuerdo en ello cuando quedó plenamente probado que en el momento de la redacción de tal documento de venta se encontraba la misma presente y de acuerdo con las condiciones en el contrato tantas veces mencionado, establecidas. Son por las presentes razones de hecho y de derecho que este sentenciador se encuentra en la obligación de concluir que la presente causa no debe prosperar. Y así se decide.- DISPOSITIVA (sic) Por los anteriores razonamientos y de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 26 de nuestra Constitución Bolivariana, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara "SIN LUGAR" (sic) la presente acción de NULIDAD DE COMPRA-VENTA POR SIMULACION (sic) incoada por la Ciudadana (sic) ELIMAR ROXANA MENESES, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad nro. V- 15.117.348, en consecuencia: Se Condena en Costas procesales a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Llegados los autos a esta instancia por auto de fecha 19 de febrero de 2026, se le dio entrada al presente expediente y se fijó el vigésimo (20) día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por las partes intervinientes en la Litis. Ahora bien, En la oportunidad de presentar observaciones, las mismas fueron consignadas sólo por la parte demandada. Finalmente, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Narrativa.
La parte accionante en su escrito libelar arguyó entre otras cosas, lo que de seguidas se transcribe:

“(…) En fecha veintiocho (28) de Noviembre (sic) del año Dos mil ocho (2008), le vendí una casa de mi propiedad según documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito De (sic) Registro Público del Municipio Maturin (sic) Del Estado Monagas, de fecha catorce (14) de Septiembre (si) del Dos mil seis (2.006), quedando inserto al cuaderno de comprobante, bajo el Numero (sic) 1.625, Folio 1.265, quedando registrado bajo el N° 42, Protocolo 1ero, Tomo 28, (…) a mi hermano GERARD GONZALO CORDERO MENESES, (sic) venezolano, Cedula (sic) de Identidad N° V-22.703.158, en fecha del veintiocho de Noviembre (sic) del 2008, por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Cedeño del Estado Monagas, según documento anotado bajo el Nº 03, Tomo 70, de los libros de Autenticación llevados por esa oficina. Ciudadana juez, para la fecha que se celebró el contrato de compraventa, mi hermano tenia (sic) catorce (14) años de edad, es decir, era menor de edad y por consecuencia fue representado por la ciudadana: ROSA MAGDALENA MENESES, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula (sic) de Identidad (sic) N° V-8.351.289, quien es nuestra progenitora y no como erróneamente se me señalara en el documento contrato de compraventa como la progenitora de mi hermano y sin haber cumplido con la formalidad del nombramiento de curador emitida por el tribunal de menores, que es la persona encargada de la tutela del menor, ya que para la fecha de la venta simulada mi hermano GERARD GONZALO CORDERO MENESES, (sic) venezolano, Cedula (sic) de Identidad N° V-22.703.158 (sic) era menor de edad, El precio de la compraventa para la fecha de la supuesta negociacion (sic) se fijo (sic) en la cantidad de Cuarenta mil Bolívares Fuerte (sic) (BsF 40.000,00), cantidad esta que el vendedor manifiesta haber recibido con anterioridad a la firma de la referida escritura, la cual es completamente falso como es falso la entrega de la propiedad. Constituye prueba de ello documento original constante de dos (02) folios útil del contrato de compra venta celebrado por ante el Registro Publico (sic) con funciones Notariales Del Municipio Cedeño del Estado Monagas, de fecha veintiocho (28) de Noviembre del dos mil ocho (2.008) anotado bajo el N° 03, Tomo 70, de los libros de Autenticación llevados por esa oficina, (…).” (Folio 01 al 02 y sus vueltos de la primera pieza presente expediente).-
Inicialmente el 04 de julio de 2024, se admitió la presente acción, librando al efecto la citación correspondiente.
Seguidamente la parte demandante solicitó sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar el 08 de julio de 2024. En esa misma fecha, la accionante de autos solicitó sea fijada fecha y hora para la práctica de la citación de la parte demandada.
El a quo el 11/07/2024, acordó la oportunidad para el traslado del Alguacil a fin de practicar la citación de la parte accionada.
Asimismo el 05 de agosto de 2024, el apoderado judicial de la parte acciónate solicitó el avocamiento en la presente causa.
Tenemos que el 07-08-2024, el abogado Gilberto José Cedeño Rivero, se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Juez Provisorio por la Comisión Judicial del Poder Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de julio del año dos mil veinticuatro, mediante oficio N°: TSJ/CJ/OFIC/1178-2024.
En fecha 17 de Septiembre de 2024, el alguacil del Tribunal de la causa consignó Boleta de citación dirigida al ciudadano Gerard Cordero. Debidamente firmada.
Por su parte las apoderadas judiciales de la parte accionada Belkis Farias y Miriam Marcáno, en lugar de contestar la demanda, oponen escrito de cuestiones previas, alegando la cuestión previa ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
“Omissis… Siendo la oportunidad legal de contestar la demanda, alego la cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 10 de la siguiente manera: LA CADUCIDAD DE LA ACCION (sic) a fin de hacer respetar la Tutela Judicial Efectiva que consagra nuestro texto Constitucional, en el Articulo (sic) 26 y de evitar someter el aparato jurisdiccional de una manera innecesaria e inoficiosa, en concordancia con el Artículo 1346 del Código Civil: (…) En vista de que la fecha de la mayoridad del ciudadano GERARD GONZALO CORDERO MENESES (sic) ocurrió el doce de febrero del dos mil doce (12/02/2012) por haber nacido el doce de febrero del año mil novecientos noventa y cuatro (12/02/1994) siendo que la fecha de la admisión de la presente demanda fue el cuatro de julio de 2024 (04/07/1994) y HABIENDO TRANSCURRIDO DOCE (12) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, (sic) desde la fecha de la mayoridad de GERARD GONZALO CORDERO MENESES (sic) hasta el día en la admisión de ésta demanda, siendo evidente que HA TRANSCURRIDO CON CRECES EL LAPSO DE CINCO AÑOS PARA LA CADUCIDAD DE LA ACCION, (sic) es por lo que solicitamos así sea declarada. (…)”
El representante judicial de la parte demandante Carlos Urriola, consignó escrito de oposición la cuestión previa opuesta por la parte demandada el 23/10/2024.-
Para el día 30 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
El a quo admitió las pruebas presentadas por la parte accionante el 05-11-2024.
Del mismo modo el 20 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó sea remitido oficio dirigido al Ministerio Público a fin de realizar investigaciones sobre la veracidad de la rúbrica estampada en la citación.
Las apoderadas judiciales de la parte demandada Miriam Marcáno y Belkis Farías, consignaron informes de cuestiones previas, el 22 de noviembre de 2024, en esa misma fecha el a quo acordó libró oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
En ese orden de ideas el 06-12 del 2024, el juzgado de cognición declaró Sin Lugar, la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil propuesta por las apoderadas judiciales de la parte demandada.
Posteriormente se recibió oficio proveniente de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de esta Circunscripción solicitando al a quo sea nombrado experto grafotécnico en fecha 12 de diciembre de 2024.
El 16 de diciembre de 2024, el Juez de cognición fijó la oportunidad para el nombramiento del experto grafotécnico en atención a la solicitud efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público.
Del mismo modo, el 20 de enero de 2025, el Alguacil del Tribunal de la causa consignó Boleta de notificación dirigida al ciudadano Gerard Cordero, en relación a la decisión de cuestiones previas, Debidamente firmada. En esa misma, el referido funcionario consignó Boleta de notificación dirigida al ciudadano Gerard Cordero, en relación al nombramiento de experto grafotécnico en la presente Litis, Debidamente firmada.
El abogado Carlos Urriola, el 22 de enero de 2025, como apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado en relación a la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2024 y en relación al nombramiento de experto grafotécnico en la presente Litis.
Para el 29 de enero de 2025, siendo la oportunidad para el nombramiento de experto grafotécnico en la presente Litis, fue declarada desierta por incomparecencia de las partes.
Seguidamente, el 31 de enero de 2025, siendo la oportunidad para el nombramiento de experto grafotécnico en la presente Litis, fue designado como experto grafotécnico al ciudadano José del Valle Díaz Jiménez.
En fecha 10 de febrero de 2025, el Alguacil del Tribunal de la causa consignó Boleta de notificación dirigida al ciudadano José del Valle Díaz Jiménez, en virtud de su nombramiento como experto grafotécnico.
La parte demandada a través de sus abogados Belkis Farías y Arquímedes Núñez, de procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
“Omissis… "...RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS, (sic) en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, la temeraria e infundada demanda que por ACCIÓN DE NULIDAD DE COMPRA VENTA SIMULADA (sic) ha incoado en contra del ciudadano GERARD GONZALO CORDERO MENESES (sic) la ciudadana ELIMAR ROXANA MENESES, (sic) parte actora en este juicio y arriba plenamente identificada. Y, solo admitimos, en representación del poderdante, que el inmueble constituido por una casa ubicada en las piedritas de Viboral, Municipio Maturín del Estado Monagas-cuyos linderos y medidas se encuentran descrito (sic) en la demanda y en el documento de compra-venta, objeto de la presente acción, lo vendió la ciudadana ELIMAR ROXANA MENESES (sic) al ciudadano GERARD GONZALO CORDERO MENESES, (sic) como lo reconoce y afirma en el libelo de demanda, mediante documento de compra venta autenticada en fecha 28 de noviembre de 2008, quedando anotado bajo el Nº 03, Tomo 70 de los Libros de autenticaciones Ilevados por el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Cedeño del Estado Monagas, el cual acompañó anexo al referido escrito libelar marcado con la "B", y en consecuencia, en nombre y representación de nuestro mandante se lo oponemos a la parte actora y lo hacemos valer con toda su fuerza probatoria, en virtud de que en dicha venta se cumplieron con todos los requisitos esenciales de validez del referido negocio jurídico como se evidencia del documento en cuestión. La referida venta la realizó la ciudadana ELIMAR ROXANA MENESES (sic) mediante documento autenticado en fecha 28 de noviembre de 2008, siendo el ciudadano GERARD GONZALO CORDERO MENESES (sic) menor de edad, quien manifestó haber recibido el precio de la venta en ese acto en dinero efectivo de circulación legal en el país y a su cabal satisfacción, y estando debidamente representado nuestro mandante por su progenitora ciudadana ROSA MAGDALENA MENESES, (sic) como consta en el referido documento de compra-venta, hoy fallecida y por ende, su representante legal para ese entonces, quien de derecho y en consecuencia, ejercía sobre su persona, la patria potestad, como único requisito exigido por el artículo 267 del Código Civil Vigente, para quedar debidamente representado en ese acto de compraventa, por tener para la fecha de dicha negociación la edad de catorce (14) años, cuyo artículo en su encabezamiento es del siguiente tenor: (…) Se puede evidenciar igualmente del libelo de demanda que la parte actora ciudadana ELIMAR ROXANA MENESS (sic) reconoce y afirma que la ciudadana ROSA MAGDALENA MENESES (sic) es la progenitora de ambos, y quien lo representó en la susodicha compra-venta como consta en el documento en referencia, por ser menor de edad para ese entonces, luego, quedó debida y legalmente cumplida sin lugar a dudas, la representación exigida por la ley (Art. 267 Código Civil). RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS, (sic) que en la realización de la referida venta que se le hizo a nuestro representado se haya incumplido con la formalidad del nombramiento de curador emitida por el tribunal de menores, puesto que no existe norma establecida en ley alguna para el momento de dicha negociación, que exija como requisito para vender un mueble (sic) a un menor, el nombramiento de un curador emitida por un tribunal de menores, bastando solamente estar representado por el padre o la madre que ejerzan la patria potestad, tal como lo exige en su encabezamiento, el artículo 267 del Código Civil in commento, siendo que en las disposiciones siguientes, contenidas en dicha norma, no incluyen a la compra de un inmueble por un menor, como uno de los actos que exceden de la simple administración para que sea procedente la autorización judicial del juez de menores. Y en efecto, la citada norma, además consagra los límites de los atributos de la patria potestad de representación y administración de los bienes de los hijos sometidos a dicha Institución y conforme a lo previsto en el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el sentido que, y tal como lo preceptúa el artículo 267 del Código Civil, que para realizar actos que excedan de la simple administración, como hipotecar, gravar, enajenar, muebles e inmuebles, renunciar a herencias, o aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos, o contratos de anticresis por más de tres años, recibir la renta anticipada por más de un año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores (…) De modo que, no se incurre en incumplimiento de la ley, ni violación de formalidad alguna, como lo arguye la parte actora en el libelo de demanda, cuando, el menor adquiere un inmueble en compra-venta, estando debidamente representado por su representante, en este caso, por su progenitora, ROSA MAGDALENA MENESES, (sic) sin que se haya obtenido autorización del juez de menores, mucho menos de designación de un curador, por cuanto la operación de compra o adquisición de un inmueble por un menor, no está indicado dentro de los supuestos contemplados en el artículo 267 del Código Civil arriba expuestos. (…) Sin embargo, y aun (sic) cuando no es este el caso, por cuanto la compra de un inmueble a favor de un menor de edad, que estuvo representado en ese acto por su progenitora no requería por tanto autorización del Juez de Menores por no exigirlo así la ley, podemos llegar a la conclusión, y a todo evento, que la vendedora del inmueble ciudadana ELIMAR ROXANA MENESES, (sic) quien en el libelo de demanda reconoce que es hermana del demandado GERARD GONZALO CORDERO MENESES, NO TIENE CUALIDAD (sic) e INTERES (sic) para demandar la nulidad del contrato de compraventa, bajo el temerario argumento de que no se cumplió con la formalidad de designación de un curador emitida por el tribunal de menores, y así lo solicitamos sea decretado por este tribunal, por no estar comprendido el vendedor dentro de las personas que el artículo 271 del Código Civil faculta para ejercer la acción de nulidad por ese motivo, ni por ninguno de los supuestos esbozados en el libelo de demanda, mucho menos bajo el temerario fundamento de una Simulación de venta. RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS, (sic) lo afirmado en el libelo de la demanda en cuanto a que el pago lo recibió el vendedor con anterioridad a la referida escritura, afirmación ésta que contradice de manera temeraria lo que declaró en el referido contrato de compraventa, pues en este declaró expresamente que: “"El precio de la presente venta lo convenimos en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (sic) (B. 40.000,00), que declaro recibir en este acto en dinero efectivo de circulación legal en el país y a mi cabal satisfacción" En consecuencia, es falsa la afirmación de la parte actora ELIMAR ROXANA MENESES, (sic) cuando dice en el libelo de demanda, que manifiesta el vendedor en el documento contractual haber recibido el pago con anterioridad a la referida escritura; en primer lugar, por cuanto la vendedora en dicho documento de compra-venta es ella misma, y no otra persona, como lo pretende insinuar de manera asolapada, y en segundo lugar, porque en dicho documento declaró categóricamente que recibió el precio de la venta en ese acto a su cabal satisfacción y no en otro momento como lo afirma en el escrito de demanda. De tal manera que resultaría contrario a la ley y el derecho que a la parte actora se permita desvirtuar su propia declaración contenida en un contrato de compra venta, vale decir, plasmada en un documento, salvo que haya alegado dolo, violencia o amenaza para lograr esta declaración en un documento de compra-venta, no siendo este el caso, puesto que no ha sido explanado en el libelo de demanda tal supuesto. No siendo así, es lógico y razonable suponer, que mal podrá destruir o desvirtuar la parte actora su propia declaración contenida en el documento de compra-venta, en virtud, de que sería el quiebre del derecho, dándose paso a la inseguridad jurídica de los contratos; en todo caso, le corresponderá a la parte actora por imperio de la ley, la carga de la prueba para demostrar lo que afirma en el escrito contentivo de la demanda, conforme lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice: (…) RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS (sic) que la parte actora ciudadana ELIMAR ROXANA MENESES (sic) no haya recibido el pago del precio de la venta del inmueble descrito en autos como lo afirma en el libelo de demanda, puesto que del documento de compra-venta tantas veces aludido, se evidencia todo lo contrario, es decir, que recibió el pago del precio de la venta en ese mismo acto en dinero en efectivo de circulación legal en el país a su cabal satisfacción. RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS, (sic) que es falso la entrega de la propiedad como lo afirma temerariamente la parte actora en el libelo de demanda, pues del propio documento de compra-venta se evidencia palmariamente que la vendedora ELIMAR ROXANA MENESES, (sic) declaró que" con el otorgamiento de este documento, transmito al comprador el dominio, posesión y legitima propiedad de lo vendido, y me obligo al saneamiento de ley en caso de evicción". RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS, (sic) que la venta que hizo la ciudadana ELIMAR ROXANA MENESES (sic) a nuestro mandante, del inmueble descrito en las actuaciones sea una venta simulada, pues consta fehacientemente en el contrato de compra venta autenticado en fecha 28 de noviembre de 2008 por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Cedeño del Estado Monagas anotado bajo el Nº 03, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, que la referida ciudadana le vendió al ciudadano GERARD GONZALO CORDERO MENESES (sic) el inmueble en cuestión, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (sic) (Bs. 40.000,00), y que recibió el referido precio de la venta en dinero efectivo de circulación legal en el país a su cabal satisfacción, declarando a la vez que con dicha escritura le trasmite al comprador el dominio, posesión y legítima propiedad de lo vendido, obligándose al saneamiento de ley, mientras que por su parte y estando debidamente representado el comprador por su progenitora ROSA MAGDALENA MENESES (sic) por ser menor de edad para esa época, se aceptó la venta que se le hizo en los términos y condiciones expresadas en el contrato. De tal manera que, el contrato de compraventa y arriba plenamente identificado mediante el cual nuestro mandante adquirió la propiedad dominio y posesión del inmueble vendido por la ciudadana ELIMAR ROXANA MENESES (sic) cumple con todos los requisitos esenciales de validez de un contrato bilateral de compraventa, expresándose en el mismo el consentimiento de ambas partes, el objeto que se encuentra evidentemente identificado y determinado como un inmueble propiedad de la vendedora, el precio como contraprestación de la referida venta y su causa lícita, por lo que no existe en el contrato en cuestión ni siquiera un mínimo indicio de que se trata de un contrato de compra venta simulado, mucho menos por los supuestos que en el escrito de demanda arguye la parte actora como elementos constitutivos de SIMULACIÓN (sic) como de seguida analizaremos: En efecto, en el libelo de demanda, la parte actora señala tres supuestos como elementos constitutivos de simulación en el contrato de compraventa a saber: PRIMERO: (sic) Que en el contrato de compraventa simulada se le consideró a la vendedora erróneamente como progenitora del comprador. Pues bien, de una revisión exhaustiva del contrato de. compra-venta, se aprecia que efectivamente se señala que ELIMAR ROXANA MENESES (sic) le da en venta a su hijo GERARD GONZALO CORDERO MENESES (sic) un inmueble de su propiedad: pero, podrá ser considerado este error material, -como lo es tal mención-, como un elemento constitutivo de UN ACTO DE SIMULACIÓN DE UNA VENTA? (sic) Jamás, puesto que solo (sic) constituye un error material que no afecta en esencia el acto mismo, máxime cuando en ese acto por ser menor de edad para ese momento nuestro poderdante, estuvo representado por la ciudadana ROSA MAGDALENA MENESES, (sic) quien la propia actora en el libelo de demanda reconoce y afirma que es la madre de ambos, siendo así, obviamente estuvo representado por su legitimo (sic) representante quien ejercía sobre él, para ese momento, la patria potestad, cuya filiación demostraremos fehacientemente en todo caso y a todo evento en su debida oportunidad en el lapso de promoción y evacuación de pruebas. De modo que, el pretendido y supuesto elemento de simulación que arguye la parte actora, relativo al error material de haber sido colocado en el documento que el comprador es su hijo, no constituye de ninguna forma un acto de simulación, y es que ni siquiera pudiera considerarse un vicio que pueda afectar el contrato en su esencia y validez, cuando además, la propia parte actora en el libelo de demanda se encargó de aclarar que son hermanos y que la ciudadana ROSA MAGDALENA MENESES (sic) es la madre de ambos. SEGUNDO: (sic) Que es simulada la venta porque no se cumplió con la formalidad esencial de la designación o nombramiento de un curador del menor emitida por un Tribunal de menores. Al respecto, es de acotar que en el libelo de demanda no señala la parte actora, cual es el fundamento legal de esta supuesta formalidad, es decir, la norma jurídica que contemple y exija el nombramiento de un curador para que un menor de edad adquiera en compra un inmueble, pues sencillamente no lo menciona por cuanto no existe ninguna norma jurídica que lo exija, si no, estar debidamente representado en ese acto por el padre o la madre que ejerzan la patria potestad y así se llevó a cabo en el presente caso en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Civil. Pero es que además, la parte actora confunde lo que podría considerarse un requisito de validez en una compra de un inmueble por un menor de edad, -que no lo es, con un elemento constitutivo de un acto de simulación, donde, ni la designación de un curador aplica para la venta de un inmueble a un menor, ni el incumplimiento de tal supuesta formalidad constituye o puede considerarse un acto de simulación de una venta. TERCERO: (sic) Que la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio y que en el predescrito contrato de compra venta no se cumplió con estos requisitos y que por lo tanto se está en presencia de una venta simulada. Tal aseveración se destruye por su propio peso, al no poder soportar la expresa y contundente manifestación de voluntad de la parte actora en el documento de compra-venta, donde afirma categóricamente que recibió el precio de la venta en dinero efectivo de circulación legal en el país en ese acto a su cabal satisfacción, mientras que por otra parte, en el mencionado documento de compra-venta afirma expresamente, que con el otorgamiento de esa (sic) documento trasmite al comprador el dominio, posesión y legítima propiedad de lo vendido, y se obligó al saneamiento de ley. Luego, que quiso decir la parte actora en el libelo de demanda, cuando arguye que estos dos supuestos no se cumplieron?, mientras que del documento de compra venta se aprecia y evidencia fehacientemente que se cumplieron a cabalidad? De modo que, no se visualiza en el referido contrato de compra-venta la existencia de algún elemento de supuesta simulación, a menos que exista contra escritura, que no es el caso, por cuanto no fue alegado en el libelo de demanda. De ahí que, la parte actora confunde los fundamentos de su pretensión al accionar por nulidad de contrato de compra-venta por simulación, cuando los motivos esgrimidos no se compadecen con los fundamentos que pudieran hacer posible ejercer tal acción, puesto que ni la falta de un curador que alega de manera infundada, ni el error material de confundirla con la madre del menor en dicho documento, inclusive que no se cumplió con el pago del precio y la entrega del inmueble, no constituyen motivos o elementos de una simulación de venta, máxime cuando en el contrato afirmó que se cumplieron con estas dos últimas obligaciones. RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS (sic) que nuestro mandante tenga que convenir en la simulación del contrato de compra venta celebrado en fecha 28 de noviembre de 2008 por ante el Registro Publico (sic) con Funciones Notariales del Municipio Cedeño del Estado Monagas, según documento anotado bajo el Nº ‘3, (sic) Tomo 70, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficia, (sic) acompañado al libelo de demanda marcado con la letra "B", por el contrario se lo oponemos y lo hacemos valer con toda su fuerza probatoria por los motivos razones y fundamentos mencionados up supra..." (Folios 124 al 134 de la primera pieza del presente expediente).-
En ese orden procesal el ciudadano José del Valle Díaz, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº: 11.007.187, prestó el juramento de Ley y aceptó la labor encomendada el 12-02-2025,
En esa orientación el ciudadano José del Valle Díaz, consignó informe de prueba grafotécnica el 24 de febrero de 2025.
Con meridiana claridad se puede observar que el día 06 de marzo de 2025, el apoderado de la parte actora Carlos Urriola, consignó escrito de promoción de pruebas.
Los abogados Belkis Farías y Arquímedes Núñez, de la parte accionada consignaron escrito de promoción de pruebas.
Seguidamente el 14 del mismo mes los apoderados judiciales up supra nombrados de la parte accionada consignaron escrito de oposición a la admisión de pruebas.
Asimismo el 24 de marzo de 2025, al juzgado de cognición admitió las pruebas presentadas en la litis. En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se libre boleta de citación a fin de absolver posiciones juradas.
En ese orden de ideas el 26-03-2025, el accionado de autos se dio por citado para absolver posiciones juradas.
Tenemos que el 28 de marzo de 2025, los apoderados judiciales de la parte demandada solicitaron la reposición de la causa, siendo negada por el Juez de cognición en la oportunidad correspondiente.
El día 21 de mayo de 2025, se realizó el acto de evacuación de testigos.
Ahora bien el 19/06/2025, el a quo declaró Sin Lugar, la tacha incidental de documento.
Los apoderados de la parte accionada Belkis Farías y Arquímedes Núñez, consignaron escrito de informes el 08-07-2025.
El 30 de julio de 2025, los abogados de la parte accionante María Eugenia Vegas y Carlos Urriola, consignaron escrito de informes.
En esa misma fecha, el co-apoderado judicial de la parte actora ratificó el escrito de informes presentado en fecha 08 de julio de 2025.
En fecha 11-08-2025, el abogado Arquímedes Núñez, de la parte actora consignó escrito de observaciones.
Asimismo, el 16 de septiembre de 2025, a co-apoderada judicial de la parte accionante María Eugenia Vegas, consignó escrito de promoción de pruebas.
Finalmente, el 22 de septiembre de 2025, el Tribunal de cognición dijo “Vistos” y se reservó el lapso legal para decidir.
Ahora bien por ante esta Alzada, el apoderado judicial de la parte actora Carlos Urriola, consignó escrito de informes en los siguientes términos:
“Omissis… DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y FUNDAMENTO DE DERECHO (sic) En fecha 27 de Noviembre (sic) del 2025, el Tribunal recurrido, (…) para decidir el caso sometido a su conocimiento de Nulidad (sic) de un contrato de compra venta simulada una vez realizado el recorrido de las actuaciones procesales para sentenciar en el capitulo (sic) denominado concluyo (…) Aunque cuando alega la parte demandada en su libelo de demanda que realizo (sic) ella misma una simulación de compra venta de dicho inmueble y que pretende su nulidad ya que el comprador, es decir el ciudadano GERARD GONZALO CORDERO MENESSES (sic) (…) para el momento de la negociación era menor de edad y que del mismo cuerpo del documento de compraventa se desprende que el hoy demandado en la negociación fue representado por la madre de ambos negociante, la ciudadana ROSA MAGDALENA MENESES (sic) hoy difunta citando el Articulo (sic) 348 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (sic) (…) el ciudadano juez señala además algo que yo no mencione (sic) en el libelo de demanda” que la parte demandada que para el momento de la compra venta era imposible que el ciudadano GERARD GONZALO CORDERO MENESSES (sic) (…) realizara el pago del precio pacto para el bien inmueble ya que el mismo no tenía capacidad negocial alguna, este tribunal quiere significarle a la parte demandante que al momento de suscribir dicho contrato de compra venta, fue ella ante un ente Público (…) El principio Nemo Auditur Proprian Turpitudinem Allegans (nadie puede ser oído cuando alega su propia torpeza). (…) De sus consideraciones para decidir incurre en los siguientes vicios: (sic) 1.- INCONGRUENCIA (sic) por tergiversación de los alegatos; 2-Vicio por inmotivación la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento que la apoye; las razones expresadas por el sentenciador no guarda relación alguna con la pretensión deducida; los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves; motivación ilógica y sin sentido por motivación aparente y simulada; 3- infracciones de ley de orden Publico (sic) por: a-la errónea interpretación; b-falsa aplicación c- suposición falsa. Dicho anteriormente sometido al conocimiento del tribunal recurrido obedece a la procedencia o no de la NULIDAD DEL CONTRATO COMPRA VENTA POR SIMULACION, (sic) realizado por ante la oficina de Registro con funciones Notariales del Municipio Cedeño del Estado Monagas y quedo (sic) anotado bajo el N° 03, Tomo 70, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, se desprende que no existe constancia de pago alguno, ni por cheque ni vía de transferencia, de la Ciudadana ROSA MAGDALENA MENESES, (sic) (…) hoy difunta y quien representara al demandado por ser menor de edad, cuando se celebrara el contrato de venta SIMULADA, (sic) la naturaleza de la venta Artículo 1.474 del Código Civil. (…) La parte demandada se limito (sic) a rechazar los punto (sic) de la demanda dentro de los cuales señalo (sic) que si había pagado el precio estipulado en el contrato del contrato de compraventa los cuarenta mil Bolívares Fuerte (Bsf 40.000,00), (…) VIOLACION DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. (sic) (…) La sentencia recurrida omitió pronunciarse sobre: 1.- la prueba testimonial, es decir, las declaraciones del único testigo que declarara, señalo (sic) el conocimiento que dijo tener sobre la negociación o contrato de compra venta entre la ciudadana ELIMAR ROSANA MENESES (sic) y el demandado GERARD GONZALO CORDERO MENESES (sic) Y que la misma fue simulada. Testigo único constituye plena prueba en el derecho venezolano. (…) En cuanto a las posiciones juradas por el ciudadano GERARD GONZALO CORDERO MENESSES (sic) (…) declaro (sic) que habían pagado el precio en el contrato de compra venta, además las múltiples participaciones por parte de la representación del demandado para impedir que la prueba se desarrollara sin ningún tipo de desenvolvimiento natural, donde en fecha 02 de abril del 2025 fueran absuelta las posiciones juradas por la ciudadana ELIMAR ROXANA MENESES (sic) (…) se evidencia el temor por parte del representante de la parte demandada en formular las preguntas de rigor. (…) ahora bien el ciudadano GERARD GONZALO CORDERO MENESSES (sic) (…) su actitud en el juicio es la de una persona mentirosa capaz de mentir a la (sic) autoridades del tribunal al negar que él no había firmado la boleta de citación emitida por el tribunal a su nombre, lográndose posteriormente demostrar que la firma contenida en la boleta de citación, dirigida a su nombre era de su puño y letra. El tribunal debió considerar la actitud del demandado en el juicio y darla valoración a la prueba de posiciones juradas. En cuanto a la inspección Judicial declarada con lugar otorgándole valor probatorio, es digno de señalar que el ciudadano GERARD GONZALO CORDERO MENESSES (sic) (…) se notifico (sic) a la ciudadana JACQUELINE SOLEDAD ANZOATEGUI SUAREZ, (…) en su condición de ser la persona que ocupa el inmueble objeto del contrato de compra venta Simulada y que se le diera valor probatorio a dicha prueba. (…) PRUEBAS QUE ACOMPAÑO CON EL PRESENTE INFORME (sic) (…) a todo evento consigno original de documento público, (…) referente a contrato de venta de mi representada ELIMAR ROSANA MENESES (sic) (…) donde da en venta a la ciudadana ROSA MAGDALENA MENESES (sic) (…) un inmueble, quien era su progenitora, hoy difunta, un inmueble de su legitima propiedad, constituido por una (01) casa, construida con paredes de bloques, techo de zin, (sic) piso de cemento, compartida de la siguiente manera: dos (02) habitaciones, (1) sala, comedor, cocina y un (1) baño; dicho inmueble se encuentra ubicado en la via (sic) Principal, s/n, del sector, Las piedritas de Vivoral, (sic) Jurisdicción de la Parroquia Boquerón (…) y el precio fue por Ochenta mil Bolívares (BsF80.000,00), cuya venta fue realizada por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Primera, en fecha seis (06) de diciembre de 2010, quedando inserto bajo el N° 34, Tomo 457, de los Libros de autenticación de esa Notaria (sic) y donde se dejo (sic) constancia que se tubo (sic) a la vista el documento de propiedad. (…) la misma casa que le vendiera a su hermano GERARD GONZALO CORDERO MENESSES (sic) (…) ahora era vendida a su progenitora en el 2010, esto es evidente que eran ventas ficticias, SIMULADAS (sic) entre hermanos y madre (…) (Tal como se observa a los folios 02 al 06 de la segunda pieza del presente expediente).-
Seguidamente el coapoderado judicial Arquímedes J. Núñez, del accionado de autos manifestó en su informes lo siguiente:
“Omissis… La parte actora alegó en el libelo de demanda, como uno de los motivos de la simulación es el negocio de compra-venta, que no recibió el precio de dicha venta, cuando del propio contrato autenticado por ante el Registro subalterno con funciones Notariales del Municipio Cedeño del Estado Monagas y anotado bajo el N° 03, Tomo 70 (…) se desvirtúa tal temerario e infundado alegato, al reconocer ante funcionario público la vendedora ciudadana ELIMAR ROXANA MENESES, (sic) que recibió de la venta en dinero efectivo de circulación legal en el país a su entera y cabal satisfacción, circunstancia ésta que fue analizada por el jurisdicente en su decisión en su decisión para considerar, que la parte demandante no logró desvirtuar la veracidad de la fe pública de la cual goza el documento de compra-venta, ya que no consignó prueba en contrario, por lo que sentenció que el contrato se mantiene vigente (…) Es importante acotar además, que en la contestación de la demanda, rechazamos igualmente el argumento de la parte demandante en cuanto a que se requería la autorización de un juez de menores y la designación de un curador para la adquisición de un bien inmueble por un menor, lo cual fue uno de los fundamentos de la parte actora para afirmar en el libelo de demanda que la venta realizada a mi mandante es simulada, cuando tal requisito de autorización para vender un inmueble a un menor no se encuentra establecida en la ley. (…) (Folios 11 al 14 de la segunda pieza del presente expediente).-
Finalmente los apoderados judiciales de la parte accionada Arquímedes Núñez y Belkis Farías, consignaron sus observaciones de la siguiente manera:
“Omissis… Sin embargo, más allá de que erró la parte actora en presentar un documento autenticado, como si fuera de los documentos públicos que pueden presentarse hasta los últimos informes, y que por tanto, fue declarado inadmisible por esta instancia superior, es importante precisar, que con la presentación de dicho documento AUTENTICADO, (sic) lo que demostró la parte actora, es su temerario proceder en este proceso, por cuanto instó la acción de nulidad de contrato de compra-venta por simulación contra nuestro representado, alegando ser la legítima propietaria del inmueble, y ahora, sorprendentemente en esta instancia superior consigna con sus informes un documento autenticado señalando que dio en venta posteriormente el mismo inmueble a su progenitora ROSA MAGDALENA MENESES (sic) lo cual a nuestro juicio constituye un fraude procesal, (sic) sorprendiendo la buena fe y la majestad de la Justicia, ya que su torpe proceder reconoce que antes de instaurar este juicio había vendido en inmueble notariado a la ciudadana ROSA MAGDALENA MENESES (sic) (…) (Vid. Folios 18 al 22 de la segunda pieza del presente expediente).-
De autos consta que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio tres (03) al doce (12) y del ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y ocho (158) del presente expediente. Conforme al Principio de Exhaustividad regulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a analizar las pruebas aportadas al proceso de la manera siguiente:
De las Pruebas promovidas por la parte Accionante.
• Promovió el principio de la comunidad de la prueba en cuanto favorezca a su representada para demostrar que los hechos ocurrieron y han ocurrido en la forma en que fueron afirmados en el libelo que corren insertos en autos y a los traídos en el curso del procedimiento. Valoración: Tal alegato es desestimado, por cuanto se ha considerado, que la valoración resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar sentencia y que pudiera favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos que emerge de dicha contestación, prueba de las legalmente establecidas en nuestra legislación venezolana tal y como ha sido el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal. Y así se declara.-
• Marcado con la letra “A” promovió Contrato de Compra-Venta: La referida documental consiste en contrato de compra-venta, celebrado entre las ciudadanas Yuraima Hernández y la ciudadana Elimar Roxana Meneses, con ocasión de un inmueble ubicado en las Piedritas de Viboral de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, con un área de terreno propiedad municipal que mide Doce Metros (12 mts) de ancho por Veinte Metros de largo y cuyos linderos son Norte: Vía principal; Sur: Terreno privado; Este: Terreno privado; Oeste: Casa que es o fue de Juana Garantón, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, bajo el N°: 42, protocolo 1ero, tomo: 28, de fecha 14 de septiembre de 2006. Valoración: En lo que respecta a dicha prueba este administrador de justicia la tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• Promovió cursante a los folios 11 y 12 documento de Compra Venta: Instrumental consistente en documento de compra venta de un inmueble constituido por una casa, ubicada en las Piedritas de Viboral, Municipio Maturín del Estado Monagas, debidamente autenticado en fecha 28 de noviembre de 2008, por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Cedeño del estado Monagas, anotado bajo el N°: 03, tomo: 70, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina. Valoración: En lo que respecta a dicha prueba este juzgador la tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• Adjuntó y promovió marcado con la letra “A” Acta en Original de Defunción: Se evidencia acta de defunción de la ciudadana Rosa Magdalena Meneses, expedida por el Consejo Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Monagas, Municipio Maturín, Parroquia San Simón, inserta bajo el tomo: 07, acta: 1617, de fecha 03 de junio de 2017. Valoración: Para este Sentenciador dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Testimoniales.
Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos: Yoleidys Vanessa Villafranca Caraballo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 20.919.632, Carlos Humberto Echenique, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 16.517.039 y Wiston Rafael Salazar Meneses, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 10.300.587. Ahora bien, se observa que en relación a la testimonial de la ciudadana Yoleidys Vanessa Villafranca Caraballo, (Folios 208 al 210 de la primera pieza) se observa lo siguiente: "...PRIMERA: (sic) diga el testigo si sabe y le consta que la vivienda ubicada en las piedritas le pertenece a la ciudadana Elimar Meneses. Contesto: si le pertenece. SEGUNDA: (sic) diga la testigo si sabe y le consta que en la mencionda (sic) vivienda vivieron o vivio (sic) la ciudadana Elimar Menese (sic) con su madre y su hermano gerard Gonzalo. Contesto. (sic) Desde que tengo uso de razón vivienda en las piedritas me consta que su madre la señora Malena su hermano Gererd (sic) y ella vivianalli. (sic) TERCERA: (sic) diga la testigo si sabe que la ciudadana Elimar Meneses, le realizo (sic) una venta simulada a su hermano Gerard Gonzalo. RESPONDIO: (sic) En este estado hizo objeción la abogada BELKIS FARIAS (sic) a la pregunta formula, alegando que la parte estaba sugiriendo la respuesta, en este estado interviene el ciudadano Juez niega la objeción formulada por la abogada y ordena a la testigo a responder, TERCERA: (sic) diga la testigo si sabe que la ciudadana Elimar Meneses, le realizo una venta simulada a su hermano Gerard Gonzalo. RESPONDIO: (sic) tengo conocimiento de la venta simulada porque mi suegra yulimar cordero Meneses, es prima de Elimar y entre familia conversaron de la situación y estuve presente. CUARTA: (sic) Diga la testigo si sabe que para la fecha de la ventá (sic) el ciudadano Gerard Meneses, era menor de edad. CONTESTO: (sic) la señora, Malena murió hace 5 años aproximadamente y el (sic) era menor de edad cuando ocurrieron los hechos. QUINTA. (sic) Cesaron. En este estado interviene el abogado ARQUIMEDES NUÑEZ, (sic) en su derecho de repreguntar. PRIMERA REPREGUNTA: (sic) Diga la testigo que edad tiene. CONTESTO: (sic) 34 años. SEGUNDA REPREGUNTA: (sic) diga la testigo el dia (sic) el mes y el año de su nacimiento. RESPONDIO: (sic) 18-08-90. TERCERA REPREGUNTA: (sic) Diga la testigo si és (sic) de estado civil casada. En este estado interviene el ciudadano Juez a los fines de informarle a la parte solicitante que el interrogatorio debe al versar a los hechos debatidos en la presente causa. En este estado interviene el abogado ARQUIMEDES NUÑEZ. (sic) Expone ciudadano Juez respetuosamente insisto que la pregunta formulada a la testigo por cuanto lo previsto en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, son unos de los requisitos de lo supuesto que debe quedar evidenciado en cuanto la identificación del testi9go (sic) es su estado civil, lo cual para esta representación la parte demandada resulta necesario para determinar y esclarecer sobre lo que ha declarado el testigo., y como quiera que ha señalado que su suegra tiene parentesco con la parte es necesario señor Juez para el interrogatorio que estoy realizado. (sic) En este estado interviene el ciudadano Juez. A los fines que se realicen las preguntas claras al objeto de este juicio. CUARTA REPREGUNTA: (sic) Diga la testigo como se llama la persona que menciona como su suegra. CONTESTO: (sic) como dije anteriormente Yulimar Cordero Meneses. QUINTA REPREGUNTA: (sic) Diga la testigo que parentesco tiene la ciudadana Yulimar Codero (sic) Meneses, a quien señala como su suegra con la ciudadana Elimar Meneses. CONTESTO: (sic) son primas. SEXTA REPREGUNTA; (sic) Diga la testigo cuando ocurrieron los hechos que usted señala que para esa época Gerarg (sic) cordero era menor edad. CONTESTO: (sic) después de la muerte de su madre gerard y elimar vivian (sic) junto (sic) en la misma casa siendo gerard menor de edad, ya su madre tiene aproximadamente 5 años de muerta como en el 2020. SEPTIMA REPREGUNTA. (sic) Diga la testigo si estuvo presente para el momento en que la ciudadana elimar Meneses, le realizo (sic) la venta que usted dice simulada al ciudadano Gerard Cordero. CONTESTO: (sic) como dije anteriormente se sostuvo una conversación entre familia y se comento (sic) el problema. OCTAVA REPREGUNTA: (sic) diga la testigo si es amiga intima (sic) de la ciudadana elimar Meneses. CONTESTO: (sic) no. NOVENA REPREGUNTA: (sic) Diga la testigo que parentesco tiene la ciudadana yulimar Cordero, con la persona con la cual usted tiene un vinculo (sic) de nuera y suegra. CONTESTO: (sic) con su hijo Jhouber Humberto Meneses. DECIMA REPREGUNTA. (sic) Diga la testigo como esta (sic) distribuida la casa que usted dice que es propiedad de la ciudadana Elimar Meneses, Meneses, ubicada las piedritas. CONTESTO: (sic) la última vez que estuve alli (sic) fue hace mucho tiempo y esta (sic) distribuida que recuerde tres cuartos, sala comedor cocina, un porche con garaje..." Valoración: Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil y le concede valor probatorio a sus dichos, por cuanto en sus deposiciones fue conteste y coherente a las preguntas formuladas. Y así se decide.
Asimismo, en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Carlos Humberto Echenique, y Wiston Rafael Salazar Meneses, no consta en autos la evacuación de la referida prueba, por tanto se desestima.
• Posiciones Juradas, debidamente promovidas por las partes demandantes: Valoración: Se promovió el presente mecanismo probatorio de conformidad al artículo 403 del Código de Procedimiento Civil y se observa que ambas partes comparecieron en fecha 31 de marzo y 02 de abril de 2025, respectivamente, lo cual se evidencia en los folios 177 al 181. En tal sentido siendo la referida prueba debidamente promovida y evacuada constando sus resultas, este operador de justicia considera que de la misma se extraen hechos de los cuales sus afirmaciones fueron realizados de forma asertiva, clara y precisa debiendo en razón a ello este jurisdicente pasar a otorgarle el debido valor de prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 409, exceptuando de dicha valoración las contestaciones realizadas sobre hechos impertinentes tal y como lo establece el artículo 410 ejusdem. Y así se declara.-
De la Inspección Judicial.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la parte accionada solicitó ante el tribunal a quo, el traslado para practicar la Inspección Judicial en el inmueble ubicado en las Piedritas de Viboral, calle principal, casa N°: 39, Parroquia Boquerón, Maturín-Monagas y se constate la existencia del bien inmueble con las características y linderos especificados en el libelo de demanda. En relación a ello, se desprende de los folios del 213 al 216, acta de inspección judicial efectuada en el prenombrado juzgado de la cual se desprende que fue notificada la ciudadana Jacqueline Soledad Anzoátegui Suárez, titular de la cédula de identidad N°: 14.289.567, en la inspección judicial supra mencionada se dejó constancia de que el inmueble tipo casa está constituido con frente y garaje, techo de tabelones, enrejado, sala, cocina, comedor, habitaciones con piso de cerámica en el interior y piso de cemento en el área de garaje su frente y su fondo delimitado con estantes de madera y alambre púa, parte del techo en tabelones, zinc revestido de drywall y la otra de placa, dos (02) baños, y en visión general el inmueble se encuentra en buen estado de conservación. Valoración: Quien aquí decide observa que se trata de una prueba de constancia realizada por un tribunal competente de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le merece fe a este sentenciador de la revisión efectuada por el funcionario en el expediente en cuestión, por tales motivos se le otorga valor probatorio. Y Así se declara.-
De las Pruebas promovidas por la parte Accionada.
• Promovió por el principio de la comunidad de la prueba, documento de compra-venta: La referida instrumental consiste en documento de compra venta de un inmueble constituido por una casa, ubicada en las Piedritas de Viboral, Municipio Maturín del Estado Monagas, debidamente autenticado en fecha 28 de noviembre de 2008, por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Cedeño del Estado Monagas, anotado bajo el N°: 03, tomo: 70, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina. Valoración: En relación a dicha prueba fue previamente valorada por esta segunda instancia por tal razón, se le otorga el mismo valor probatorio Y así se decide.-
• Por el principio de la comunidad de la prueba promovió. La referida documental consiste en contrato de compra-venta celebrado entre las ciudadanas Yuraima Hernández y la ciudadana Elimar Roxana Meneses, con ocasión de un inmueble ubicado en las Piedritas de Viboral, de la ciudad de Maturín, estado Monagas, con un área de terreno propiedad municipal que mide Doce Metros (12 mts) de ancho por Veinte Metros de largo y cuyos linderos son Norte: Vía principal; Sur: Terreno privado; Este: Terreno privado; Oeste: Casa que es o fue de Juana Garantón, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, bajo el N°: 42, Protocolo: 1ero, tomo: 28, de fecha 14 de septiembre de 2006. Valoración: En relación a dicha prueba fue previamente valorada por este Juzgador por tal razón, se le otorga el mismo valor probatorio Y así se decide.-
• Promovió cursante a los folios 150 al 151, Copia Certificada de Partida de Nacimiento: La referida documental consiste en copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Gerard Gonzalo Cordero Meneses, emitida por el ciudadano Registrador Civil de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Boquerón del Municipio Maturín del Estado Monagas, protocolizada bajo el número de acta: 195, libro: 1, tomo: 1, folio: 248, del año 1994, de fecha 17 de febrero de 2025. Valoración: Para este sentenciador dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• Copia Certificada de Acta de Defunción promovida cursante a los folios 152 y 153: La referida documental consiste en acta de defunción de la ciudadana Rosa Magdalena Meneses, expedida por el Consejo Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Monagas del Municipio Maturín, Parroquia San Simón, inserta bajo el tomo: 07, acta N°: 1617, de fecha 03 de junio de 2017. Valoración: Para este sentenciador dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• Promovió cursante al folio 157, marcado con letra “B” Planilla de Pago: La referida documental consiste en Planilla de pago emitida por la Alcaldía del Municipio Maturín; Dirección de Hacienda Municipal; Rif: G-20005636-3, en la cual se observa que como contribuyente al ciudadano Cordero Meneses, Gerard Gonzalo, vía principal casa s/n, sector Las Piedritas de Viboral, cédula de identidad: 22.703.158. Catastro, id inmueble: 35374; de fecha 01 de septiembre de 2014, ID: 62345. N° Liquidación: 491140. Control: LEOOLR, con detalle de pago de inmuebles con un total a pagar de (BS F) 0.00; Detalle por concepto de inmueble urbano año: 2008 a diciembre año 2014, código de verificación bancario: 509158. Valoración: El referido mecanismo probatorio es de los denominados documentos administrativos que gozan de presunción de certeza salvo prueba en contrario y siendo que en autos no hay constancia que se hayan producidos pruebas algunas en contra de tales instrumentos, el mismo hace plena fe de su contenido. Y así se decide.-
• Promovió cursante al folio 158, marcado con letra “A” Planilla de Pago: La referida documental consiste en planilla de pago emitida por la Alcaldía del Municipio Maturín; Dirección de Hacienda Municipal; Rif: G-20005636-3, en la cual se observa que como contribuyente al ciudadano Cordero Meneses, Gerard Gonzalo, vía principal casa s/n, sector Las Piedritas de Viboral, cédula de identidad N°: 22.703.158. Catastro, de fecha 01 de septiembre de 2014, ID: 62435, N° de Liquidación: 491147; control: LEOOLC; con detalle de pago de impuestos varios: Año: 2014; impuesto: aseo domiciliario, código: 301035400, con un total a pagar (Bs.F. 137,16), detalle: por concepto de aseo enero a diciembre de 2014, código de verificación bancario: 500180. Valoración: El referido mecanismo probatorio es de los denominados documentos administrativos que gozan de presunción de certeza salvo prueba en contrario y siendo que en autos no hay constancia que se hayan producidos pruebas algunas en contra de tales instrumentos, el mismo hace plena fe de su contenido. Y así se decide.-

Prueba de Informes.
De conformidad con artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de Informes de la siguiente manera: Solicitó se oficie a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de Maturín (SUPTRIMA), la cual es el ente recaudador de impuestos, ubicada en la avenida Andrés Eloy Blanco. Centro Profesional Cristina P.B. para que informe al Tribunal, si el ciudadano Gerard Gonzalo Cordero Meneses, titular de la cédula de identidad: 22.703.158 aparece como contribuyente de aseo urbano y de inmuebles urbanos del inmueble ubicado en la vía Principal, casa s/n, sector Las Piedritas de Viboral y si los documentos que se acompañan a la presente solicitud de informes, son ciertas y verdaderas. En atención al oficio N°: 25.555, se recibió oficio N°: STM-117/2025, en el cual informan al a quo que el ciudadano Gerard Gonzalo Cordero Meneses, cumple por ante la referida administración con el pago de impuestos de inmueble y aseo domiciliario correspondiente al inmueble ubicado en la vía principal, casa s/n sector las piedritas de Viboral, tal y como se evidencia en las planillas N°: 006180, de fecha 30 de abril de 2024 y N°: 022490, de fecha 16 de julio de 2024. Y a su vez remite copia de las mismas. Valoración: Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas copias por estar revestidas y al estar emitidas por el órgano competente para ello, razón por la cual le merece plena fe a este Sentenciador. Y así se decide.-
Motiva.
Ahora bien, tal y como han sido narrados los hechos y de acuerdo al análisis del caso bajo estudio, este Tribunal pasa a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
Efectuada la valoración de las pruebas promovidas, corresponde a este Operador de Justicia, antes de decidir el fondo de la presente controversia, pasar a pronunciarse respecto al señalamiento realizado por la parte recurrente por ante esta Segunda Instancia, debiéndose verificar si la sentencia objeto de la apelación incurrió en el Vicio de Inmotivación, por considerar que el Juez de cognición no resolvió la presente litis de conformidad con lo alegado y probado en autos, incumpliendo a su decir, lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 de la norma adjetiva civil.
En este orden de ideas quien aquí decide, estima necesario traer a colación lo referente a lo que se entiende por congruencia de la sentencia la cual se produce cuando esta se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello. De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: Incongruencia Positiva, cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que fue sometido a su resolución y la Incongruencia Negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial y los aspectos son: A) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita), B) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita) y C) cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado (citrapetita).
Ahora bien, trasladándonos a la motivación de la sentencia la misma consiste en la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho capaces de llevar a entendimiento de las partes el porqué de lo decidido, contrario a ello, surge el vicio de inmotivación, que se produce cuando las razones expresadas por el juez no guardan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas. A mayor abundamiento en relación a la incongruencia negativa, la Sala de Casación Civil, en sentencia N°: 103, del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A., contra Hyundai Motors Company, expediente N°: 00-405, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
“...Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa). Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad. En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...”.
Así pues, es de concluir conforme a la doctrina y jurisprudencia supra, transcrita en cuanto al alegato referente al “Vicio de Inmotivación de la Sentencia,” es de precisar que para que el mismo se configure es necesario que dicha decisión, carezca de decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, con infracción por tanto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no es el caso del fallo recurrido, en virtud de que el mismo resolvió conforme a lo alegado y probado en autos, efectuando el debido recorrido de las actas observando los alegatos esgrimidos por las partes intervinientes en la litis, aplicando además, las normas relativas al caso que nos ocupa, en el entendido que el juzgamiento controvertido proviene de la labor intelectual realizada por el juez, conforme al análisis de las actas procesales con lo cual se considera que no están dados los elementos para declarar el vicio denunciado, por lo cual se desestima tal alegato. Y así se decide.-
En relación al vicio de errónea interpretación, la Sala de Casación Civil, mediante decisión dictada en fecha Diez (10) de diciembre de 2025, en el expediente: AA20-C-2025-000688, Magistrado Ponente: José Luis Gutiérrez Parra, caso: Dauny José Alvarez Puerta y Rebeca Koenig Serfaty, estableció lo siguiente:
“Omissis… Ahora bien, con respecto al vicio por error de interpretación de una norma jurídica, esta Sala en innumerables oportunidades ha establecido que el mismo ocurre cuando el juez habiendo correctamente elegido y aplicado la norma adecuada para solucionar el conflicto entre partes, yerra en cuanto al sentido y las consecuencias que le reconoce. Ello significa, que el sentenciador subsume acertadamente los hechos planteados en la controversia, a los abstractamente establecidos en la norma, pero se equivoca en cuanto a las consecuencias jurídicas. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 648, del 10 de octubre de 2012, caso: Guillermo E. Ortega contra Elizabeth Caruso y otro, ratificada en el fallo N° 420, de fecha 9 de julio de 2014). Así las cosas, tenemos que, la errónea interpretación de una norma tiene lugar, cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo caso, el juzgador aun conociendo la existencia o validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, siendo dicha transgresión transcendental en el dispositivo del fallo. (…)”.
No obstante del análisis efectuado a la sentencia recurrida, este Juzgador pudo evidenciar que el Juez de cognición no incurrió en el delatado vicio, en virtud de que la decisión se fundamentó en una correcta aplicación de la ley y se verificó la existencia del acuerdo existente entre las partes contendientes en la presente causa. Por tanto, se desestima la presente delación. Y así se decide.-
Asimismo la parte recurrente, denunció que en la decisión objeto de revisión se configura el vicio de falsa aplicación y el vicio de suposición falsa o falso supuesto. Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 04 de agosto de 2022, Magistrado Ponente: Henry José Timaure Tapia, expediente: AA20-C-2020-000150, hace mención al vicio de falsa aplicación que alude a lo siguiente:

“…Por su parte en relación con la falsa aplicación de una norma esta Sala ha establecido lo siguiente: “…Cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta…”. (Cfr. Fallos N°: 210, del 25-4-2017. Exp. N°: 2016-726; N°: 865, del 15-12-2017. Exp. N°: 2017-460; y N°: 200, del 18-4-2018.Exp. N°: 2017-733)…”
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el a quo, observó las normas en cuanto a la Nulidad de los Contratos, lo cual está contenido en el artículo 1.142 del Código Civil, aplicando correctamente lo establecido en la norma en comento, razón por la cual, se declara improcedente la presente delación referente a la falsa aplicación. Y así se decide.-
Del mismo modo el recurrente, alegó en su escrito de informes el vicio de falso supuesto y en relación a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado de forma reiterada que la suposición falsa consiste en el establecimiento de un hecho positivo y preciso, que resulta falso al no tener soporte en las pruebas, bien porque el sentenciador atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o porque la prueba de la que se valió para establecer el hecho no aparece incorporada en los autos, o porque su inexactitud resulta de otras actas procesales, hipótesis estas previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las cuales la Sala puede excepcionalmente extenderse al examen del establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia. (Sentencia N°: 267, de fecha 7 de junio de 2010. caso de Carlos Pirela, contra Seguros La Previsora C.A., exp. Nº: 09-563).
En este orden de ideas se advierte, que la suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta la actualidad, bien sea, por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia de una suposición falsa, de igual forma, si lo que se señala como hecho positivo y concreto se refiere a una conclusión jurídica del juez, esto también hace que sea improcedente la denuncia, pues no constituye un hecho positivo y concreto.
De igual manera, la Sala en sentencia N°: 173, de fecha 13 de abril de 2011, caso: VENEQUIP, S.A., contra CIANFAGLIONE, C.A. (CIANCA), expediente N°: 2010-627, en torno al vicio de suposición falsa, señaló lo siguiente:
“…Este criterio ha sido reiterado por esta Sala, al señalar en ese mismo sentido que la suposición falsa constituye una excepción a la prohibición establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento, que impide a la Sala controlar el juzgamiento de los hechos, y por ende, deben ser objeto de interpretación restrictiva, en el sentido de que comprende tres modalidades, que consisten en: a) atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contienen, o b) establecer hechos con pruebas que no existen, o c) fijar hechos cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente. (Sentencia del 21 de mayo de 2004, caso: Carmen Reyna de Salazar, y otros contra Centro Turístico Recreacional Doral C.A.). El tercer caso de suposición falsa, implica un error de percepción a través del cual el sentenciador afirma un hecho que resulta desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos del expediente o incluso cuando la afirmación falsa se refiere a una parte del documento en relación con otra parte del mismo...” Así las cosas, tenemos que en la denuncia bajo análisis, se experimenta una ausencia de técnica necesaria para acceder a esta sede casacional, ya que la parte formalizante delató que el ad quem incurrió en el tercer caso de suposición falsa, y de ninguna forma indicó el respectivo respaldo probatorio en el mismo contexto de la denuncia, ni identificó cuáles son las actas o instrumentos del expediente mediante el cual el juez dio por demostrado supuestamente un hecho falso. Ahora bien, como el mencionado vicio solo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa. En tal sentido, para la formalización de la denuncia del vicio de suposición falsa, la sala, desde fecha veinte (20) de enero de 1999, en el expediente Nº: 1997-177, mediante sentencia Nº: 13, ha elaborado la siguiente doctrina: “...Esta Sala de Casación Civil, establece los siguientes requisitos: a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 ejusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mismo con el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 ejusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; f) en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia....” En el caso de especie, se le atribuye al fallo recurrido incurrir en el segundo caso de suposición falsa, al haber dado por demostrado la alteración de una fecha de un instrumento público, con pruebas que no aparecen en el expediente. Para que exista el vicio, este tiene que consistir en una afirmación del hecho positivo y concreto. Así ha dicho la Sala. “El falso supuesto se caracteriza por el error material. Pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba…”. (Sentencia de 17-5-60, G.F. Nº 28, seg. Etapa pág. 139); “no es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía” (Sentencia de 1-2-62. G.F. Nº 35, seg. Etapa. Pág. 32). (Sub-rayado de la Sala).
En tal sentido en total apego a la jurisprudencia transcrita, observa este sentenciador de las actas procesales que conforman el presente expediente específicamente del documento de compra venta inserto al folio 11 (anexo marcado con letra “B”), que la parte demandante declaró recibir en ese mismo acto la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 40.000,00), en efectivo los cuales corresponden al precio de la venta establecido en el referido contrato, resultando evidente que no se encuentra configurado el vicio de falso supuesto, denunciado por la parte recurrente, por cuanto el a quo, actuó ajustado a derecho al establecer que el alegato de la falta de pago, fue desvirtuado por el hecho cierto de que la ciudadana Elimar Meneses, en el mismo cuerpo del documento declaro recibir la cantidad antes descrita; motivo por el cual que se declara improcedente el vicio delatado. Y así se decide.-
Una vez realizados los planteamientos que anteceden, este sentenciador observa que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta segunda instancia es la procedencia o no de la Nulidad de Venta por Simulación, para luego pasar a determinar si el presente recurso debe ser declarado con o sin lugar.
Contempla el artículo 1.133 del Código Civil Venezolano, que el contrato es “Una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.” Por otro lado, en un contrato bilateral la ley faculta a una parte a pedir la terminación de éste y en consecuencia ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, lo cual tiene su base en la acción resolutoria que está consagrada en el artículo 1.167, del mismo código que reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del mismo modo, la doctrina señala el contrato como un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo. Este crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriormente establecidas. Así las cosas el tratadista venezolano Eloy Maduro Luyando, en relación al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, Caracas-Venezuela, 1986, estableció lo siguiente: “El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.”
El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1.159) del Código Civil; esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales). Vale decir que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo en que están obligados a cumplir la ley; y uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, se remonta a Aristóteles, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la edad media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (artículo 1.264) del Código Civil; lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.
Ahora bien el artículo 1.354 del Código Civil, establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Del texto normativo citado estatuye que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, en consecuencia deben cumplirse tal como fueron contraídos. Ahora bien, al entrar a conocer de la nulidad, específicamente la nulidad de venta antes descrita por simulación, se debe tomar en cuenta que de manera general se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales. En tal sentido, por nulidad de un contrato se entiende la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.
Por su parte el doctrinario Eloy Maduro Luyando, en su obra Obligaciones, tomo II. Décima Primera Edición, (Pág. 841 y 842), apuntó que:
“La Simulación es un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible, destinado a engañar a los terceros, y al acto verdaderamente querido por las partes”.
Por su parte la pretensión de simulación, tiene por objeto que se impugne un acto ficticio o aparente del deudor, que realmente no ha sido celebrado por las partes, sino fingido o simulado, siendo su naturaleza declarativa y conservatoria, declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad verdadera de una situación jurídica, la comprobación de una realidad jurídicamente objetiva, y conservatoria, porque a través de la misma lo que se pretende es que se declare que determinado bien o derecho no han salido en realidad del patrimonio del deudor, con lo que se conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio. Asimismo el Máximo Tribunal de la República, ha señalado en reiteradas oportunidades que la prueba de la simulación es en extremo difícil por lo solapado de los actos que se impugnan, por lo cual los medios de prueba más socorridos son: a) los indicios y las presunciones; b) el hábito de engañar en cualquiera de ellos; c) vileza del precio; d) la clandestinidad del acto; e) la falta de causa congrua; f) la continuidad en los actos posesorios por parte del vendedor. g) la insolvencia del comprador. Igualmente en sentencia de fecha 04 de noviembre de 1980, el Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“… Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquel que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado. Por otra parte ha sido pacifica y reiterada la doctrina con respecto a las pruebas o material probatorio que pueden los terceros a los fines de demostrar su dichos y pretensión de simulación, señalando de forma reiterada que la carga probatoria la tiene la parte actora quien debe en este tipo de juicios desarrollar una estricta actividad probacional tendiente a demostrar, si bien no todas y cada una de las circunstancias tendientes a demostrar la simulación denunciada, por lo menos algunas que permitan al Juez como director del proceso, llegar a la conclusión de que el acto denunciado esta viciado de simulación. Entonces tenemos que, para demostrar la simulación del acto es permitida cualquier prueba, haciendo énfasis en la prueba indiciaria, considerando que en la mayoría de los casos las partes no dejan pruebas de su actuar simulado, por lo que se necesitan hechos probatorios, con fines de descubrir la verdad, siendo los casos más frecuentes, el parentesco o amistad en los actos simulados, sin embargo este hecho por si solo no puede probar la simulación”.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales que la parte accionante suscribió un contrato de compraventa sobre un bien inmueble (casa) ubicado en el sector Las Piedritas de Viboral de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. Dicho inmueble se encuentra asentado sobre un terreno de propiedad municipal que mide doce metros (12 m) de ancho por veinte metros (20 m) de largo, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Vía principal; Sur: Terreno privado; Este: Terreno privado; y Oeste: Casa que es o fue de Juana Garantón. Este contrato fue debidamente autenticado en fecha 28 de noviembre de 2008 ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Cedeño del Estado Monagas, anotado bajo el N°: 03, tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina; figurando como vendedora la ciudadana Elimar Roxana Meneses y como comprador el ciudadano Gerard Gonzalo Cordero Meneses, quien para ese acto estuvo representado por la ciudadana Rosa Magdalena Meneses, en su condición de madre, en virtud de que para la fecha de la venta el referido comprador era menor de edad.
Tomando en consideración lo supra expuesto, es preciso señalar que en el caso sub iudice, la parte accionante alega que el precio de la compra-venta se fijó en la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. f. 40.000,00) en efectivo; monto que, a su decir, nunca fue recibido por la vendedora, así como tampoco se realizó la tradición del inmueble. Ahora bien, verifica este Juzgado Superior que en el propio documento de compraventa se evidencia que dicho pago fue recibido por la vendedora; por lo tanto, la parte actora no logró demostrar, tal como era su carga procesal, los alegatos esgrimidos en su libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la apelación interpuesta por la parte demandante no ha de prosperar en derecho, debiéndose declarar la misma Sin Lugar, igual manera declarándose desde luego sin lugar la demanda y quedando de esta manera Ratificada, la sentencia recurrida, tal y como se hará de manera expresa en el dispositivo en el presente fallo. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara: Primero: Sin Lugar, la presente demanda con motivo del juicio Nulidad de Compra Venta por Simulación, incoada por la ciudadana Elimar Roxana Meneses, en contra del ciudadano Gerard Gonzalo Cordero Meneses. Segundo: Sin Lugar: el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Urriola, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elimar Roxana Meneses, en contra de la decisión de fecha 27 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Tercero: Se Ratifica la decisión recurrida. Cuarto: Se condena en costas a la parte accionante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín Nueve (09) de Junio de 2026. Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ,

PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,

YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 3:21., pm, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,

YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/yg
Exp. Nº: 013.328.-