República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JESÚS VIDAL SALAZAR ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.287.237 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos RUBÉN ADOLFO VILLAVICENCIO MORENO, ROUNELS DARIO MANZUR QUIROS y JOSE AMADEO SALAS JAIMES,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.352.939, V-6.506.718 y V-18.579.959, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.77.459, 47.962 y 193.862, correos electrónicos: rubenvillavicencio@gmail.com, manzur@cvidalsa27.com y abgamadeosalas@hotmail.com, respectivamente en ese orden, los dos primero de ellos domiciliados en la ciudad de Caracas y el último en la calle Piar, cruce con calle Mariño, edificio Lucy, piso 1, oficina N° 5, Maturín Estado Monagas, facultad que consta de instrumento poder inscrito ante la Notaría Pública Cuarta de la Circunscripción Judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29 de enero de 2.026, bajo el N° 3, tomo 6, folios 17 al 21 de los libros de autenticaciones, acompañado marcado con la letra “B”, cursante a los folios 08 al 10 y sus vueltos del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano OCTAVIO JOSE GRECI BUCCIARELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.557.937, teléfono: 0414-331.12.57, correo electrónico: ogreci@gmail.com, domiciliado en la siguiente dirección: Urbanización Lomas del Viento, Calle Principal Condominio 12, N° 31, Maturín Estado Monagas.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:ciudadanosRAFAEL JULIAN HERNANDEZ QUIJADA, JOSE ARMANDO SOSA OCHOA, EMILIA CAROLINA SALINAS GARCIA, MARIA ALEJANDRA QUIJADA QUIJADA, DONELLY SALGADO RIVAS,ENRIQUE TROCONIS SOSA, ANDREINA VETENCOURT GIANDINELLA y CARLOS FLORES DIAZ,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.662.609, V-9.654.809, V-11.342.130, V-27.366.407, V-12.150.329, V-9.879.654, V-11.314.145 y V-16.522.113,abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.148, 48.464, 57.075, 304.418, 133.410, 39.626, 85.383 y 154.719. Facultad que consta de instrumento poder otorgado en fecha 25 de marzo del año 2.026, cursante a los folios 17 al 20 contentivo al poder otorgado como persona natural y de los folios 21 al 34 y sus vueltos del presente expediente, poder que le fue otorgado a los mismos abogados antes edificados en su carácter de presidente de la compañía DESARROLLOS LOMAS DEL VIENTO C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el N° 5, libro A-10, en fecha 24 de agosto del año 2.006, con modificación de sus estatutos, según acta inscrita bajo el N° 66, Tomo A, en fecha 05 de octubre de 2.006, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-31671667-8.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN).-
EXPEDIENTE: 35.341
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
Se le da inicio a la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano RUBÉN ADOLFO VILLAVICENCIO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.352.939, abogado en ejercicio einscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.459 con teléfono: 0414-744.66.00, correo electrónico: legal@vidalsa27.com, domiciliado en la ciudad de Caracas de Tránsito en la ciudad de Maturín; actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS VIDAL SALAZAR ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.287.237, la cual fuerecibida por distribución ante este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2.026, dándosele entrada y admisión mediante auto de fecha 13 de ese mismo mes y año, por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres, librándose boleta de intimación respectiva a la parte demandada. Respecto a ello y para una mayor comprensión del caso se hace imprescindible exponer extracto del escrito libelar:
“(...) Quien suscribe, RUBÉN ADOLFO VILLAVICENCIO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.352.939, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.459, con teléfono 0414-7446600, correo electrónico legal@vidalsa27.com, domiciliado en la ciudad de Caracas y de tránsito en la ciudad de Maturin; actuando en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS VIDAL SALAZAR ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.287.237 según poder inscrito ante la Notaría Pública Cuarta de la Circunscripción Judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29 de enero de 2026, bajo el N° 3, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones, instrumento que acompaño marcado con la letra "B", ante su competente autoridad, ocurro para interponer, como en efecto lo hago, DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), contra el ciudadano OCTAVIO JOSE GRECI BUCCIARELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.557.937, teléfono 0414-3311257, correo electrónico ogreci@gmail.com y de quien desconozco su domicilio actual, pero que puede ser emplazado en la dirección Urbanización Lomas del Viento, Calle Principal Condominio 12, Nro. 31 Maturín Estado Monagas, fundamentando la presente demanda en los hechos y consideraciones de derecho que a continuación expongo: I DE LOS HECHOSMi representado es legítimo tenedor y titular de una LETRA DE CAMBIO que acompaño marcada con la letra "A", la cual presenta las siguientes características:Fecha de Emisión: Cinco (05) de junio de 2025.Lugar de Emisión: Caracas, Distrito CapitalMonto: La cantidad de Ciento Setenta Mil Dólares Americanos (USD 170.000,00).Fecha de Vencimiento: Veinte (20) de julio de 2025Librador: OCTAVIO JOSE GRECI BUCCIARELLILibrado/Aceptante: OCTAVIO JOSE GRECI BUCCIARELLIBeneficiario: JESÚS VIDAL SALAZAR ACEVEDOAvalista: OCTAVIO JOSE GRECI BUCCIARELLIDe igual forma, mi poderdante la endosó en forma PURA Y SIMPLE según consta al dorso de dicho título cambiario y que fue aceptada para ser pagada, en la ciudad de Maturín, estado Monagas, a su respectivo vencimiento, SIN AVISO Y SIN PROTESTO por OCTAVIO JOSE GRECI BUCCIARELLI, plenamente identificado ut supra.Ahora bien ciudadano Juez, no obstante las múltiples gestiones de cobro hechas por mípersona y el endosante JESÚS VIDAL SALZAR ACEVEDO al señor OCTAVIO JOSE GRECI BUCCIARELLI, en su carácter de librado - aceptante para el pago de la obligación, estas han resultado infructuosas, ineficaces e inútiles, manteniéndose en mora desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio; es por ello que ocurro ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACION previsto en el Capítulo II, del Título II del Libro Cuarto "De los Procedimientos Especiales", Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a OCTAVIO JOSE GRECI BUCCIARELLI anteriormente identificado, en su carácter de librado - aceptante para el pago.II.DEL DERECHOLa presente demanda se fundamenta en las disposiciones del Código de Comercio y del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a los títulos valores y el procedimiento de intimación.De la letra de cambio como título ejecutivo: La letra de cambio es un título valor que contiene una orden incondicional de pago, cuya validez depende del cumplimiento de los requisitos exigidos por el Código de Comercio. La jurisprudencia ha sostenido de(...)".-
En fecha 19 de marzo de 2.026 compareció mediante diligencia el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSE AMADEO SALAS JAIMES, antes identificado en el encabezado de la presente decisión, mediante la cual ratifica solitud realizada en el libelo de la demanda sobre la medida de embargo provisional y medida de prohibición de enajenar y gravar.-
Seguidamente en fecha 25 de marzo compareció el ciudadano OCTAVIO JOSE GRECI BUCCIARELLI, parte demandada ut supra identificada, otorgando poder amplio y suficiente a los abogados RAFAEL JULIAN HERNANDEZ QUIJADA, JOSE ARMANDO SOSA OCHOA, EMILIA CAROLINA SALINAS GARCIA, MARIA ALEJANDRA QUIJADA QUIJADA, DONELLY SALGADO RIVAS, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ANDREINA VETENCOURT GIANDINELLA y CARLOS FLORES DIAZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.148, 48.464, 57.075, 304.418, 133.410, 39.626, 85.383 y 154.719; del mismo modo, por diligencia separada de esa misma fecha otorgó poder amplio y suficiente a los referidos abogados en su carácter de presidente de la compañía DESARROLLOS LOMAS DEL VIENTO C.A., antes identificada.-
Consecutivamente en fecha 25 de marzo de 2.026, este Tribunal ordenó la apertura del cuaderno de medidas y decretó mediante sentencia interlocutoria de esa misma fecha medida de embargo provisional y medida de prohibición de enajenar mediante oficio N° 0840-21.284 dirigido al Juzgado (Distribuidor)de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
En fecha 07 de abril de 2.026 compareció mediante escrito la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada MARIA ALEJANDRA QUIJADA, antes identificada, haciendo oposición al decreto de intimación.-
Por sentencia interlocutoria de fecha 08 de abril de 2.026, cursante al cuaderno de medidas del presente expediente, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un (01) bien inmueble, constituido por un lote de terreno unificado denominado CONJUNTO RESIDENCIAL LOMAS DEL VIENTO, MUNICIPIO MATURIN ESTADO MONAGAS, ubicado en la vía El Sur de Monagas, al lado del centro comercial La Cascada, librándose oficio N° 0840-21.308 dirigido al Registro de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Maturín (Registro Inmobiliario), del Estado Monagas.
Posteriormente, en fecha 13 de abril de 2.026, comparece la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada MARIA ALEJANDRA QUIJADA, supra identificada, consignando escrito dando contestación a la demanda. Y en esa misma fecha presente en el cuaderno de medida escrito de oposición a la medida cautelar. Asimismo, escrito de pruebas a la oposicion a la medida cautelar.-
Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2.026,la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada MARIA ALEJANDRA QUIJADA, ut supra identificada procedió a promover pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue debidamente agregado por este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2.026.-
Posteriormente a ello, en fecha 24 de abril del año en curso, este Tribunal emite auto motivado en el cuaderno de medidas REPONIENDO LA CAUSA al estado de aperturar la articulación probatoria a que se contrae el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, todo ello, en el cuaderno de medidas.-
Ahora bien, estudiadas minuciosamente las actas procesales, así como cada uno de los anexos consignados junto al escrito libelar y estando esta Operadora de Justicia, en pleno ejercicio de la facultad de control de legalidad que le confiere el ordenamiento jurídico de la República, pasa a pronunciarse de oficio sobre la inadmisibilidad de la presente demanda en los siguientes términos:
Es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que los Jueces de la República, como directores del proceso, tienen la potestad y el deber de realizar losexámenes a las causas en cualquier estado y grado del proceso y cuando verifiquen,situaciones de orden público, deben indicarlo a la primera oportunidad, porque afectaría el iter procesal y más cuando estamos en presencia de los procedimientos especiales, que implicanafectaciones directas a una de las partes por las medidas que el Juez pudiere acordar en razón de la idoneidad o no del instrumento fundamental. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. En virtud de lo delatado, entra ésta Juzgadora a conocer sobre la supuesta existencia de vicios formales que desnaturalizan la presente acción, en la sustanciación del íter recurrido.-
Es criterio reiterativo de nuestra Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que han considerado la importancia esencial del proceso, cuyo fin fundamental y como precepto constitucional es la Justicia, enalteciéndose éste como fundamento primordial de un Estado Social de Derecho y de Justicia, y que el iter procesal se lleve a cabo con las debidas solemnidades de ley y garantías, a teniente al debido proceso de carácter Constitucional, donde las partes de un proceso judicial puedan acceder a los órganos de justicia para la defensa y ejercicio de sus derechos e intereses inherentes para la adquisición de una anhelada tutela judicial efectiva, sin que en ningún motivo pueda producirse una situación a los litigantes en que se les menoscabe o límite de modo alguno sus medios procesales de defensa, es decir, que las partes sean escuchadas y tengan derecho a una decisión conforme a la ley, asegurando la igualdad entre las participes de un litigio procesal y sea resguardada de manera absoluta sus derechos de defensa y que no se produzcan infracciones o desequilibrios adjetivos que creen una indefensión procesal.-
Para amparar el cumplimiento del debido proceso de Rango Constitucional en su artículo 49, se sistematiza a través del principio de legalidad contemplado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: "Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo". Dicho principio de legalidad formal, es garante de la materialización de los actos procesales, es decir, debe llevarse sus actos en la forma señalada en el texto adjetivo, lo que trae como circunstancia que no es discrecional por el órgano de justicia subvertir el orden procesal dado que su acatamiento es de orden público.-
La Ley atribuye a los jueces, entre otras facultades, la aplicación en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción, porque su violación pueda atentar contra el orden público.-
Otro motivo de inadmisibilidad se evidencia cuando la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, en cuyo caso, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo.-
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.-
Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:“...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”.-
En este sentido, tratándose del procedimiento de intimación, el artículo 640 eiusdem exige de manera imperativa que la pretensión se deduzca de un instrumento fehaciente. Por lo tanto, si el documento base de la acción es un título valor que adolece de vicios formales que lo desnaturalizan, este Juzgado está obligado a declarar su inadmisibilidad in limine litis, a fin de evitar un inútil dispendio de la actividad jurisdiccional. Al examinar el documento fundamental inserto al folio 07 y su vuelto del expediente principal, consistente en una letra de cambio de fecha 05 de junio de 2.025, por la cantidad deCIENTO SETENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 170.000,00), esteTribunal observa un vicio de forma sustancial e insubsanable bajo el rigor del derecho cambiario.-
Constata este Juzgado que en el espacio destinado legal y típicamente para la firma del librador, es decir, el creador del título y acreedor, estampó su firma la persona del deudor (librado).-
De igual forma, el documento adolece de la correspondiente cláusula de "Aceptación" firmada por el librado en los términos de la ley mercantil, anomalía que, en el reverso del título se observa que en la parte posterior del documento, específicamente en el espacio pre-impreso o destinado para la firma del "fiador" (aval), estampó su firma el ciudadano JESÚS VIDAL SALAZAR ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.287.237, quien es el emisor de dicho instrumento cambiario. Asimismo, se evidencia que dicho instrumento no se encuentra endosado a favor de ningún tercero.-
En este sentido, el artículo 410 del Código de Comercio, establece con carácter taxativo y formal los requisitos esenciales para la existencia de la letra de cambio, señalando en su ordinal 8º: "La firma del que gira la letra (librador)". Por su parte, el artículo 411 eiusdem sanciona de forma categórica:"El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra cambio...".-
Así las cosas, el derecho cambiario se rige por los principios de literalidad y formalismo riguroso. En el caso de autos, la inversión de las firmas provoca una ruptura total de la estructura del título valor: el obligado principal firmó como creador y el creador firmó en el reverso en una cualidad de "fiador" jurídicamente incongruente, al no poder ser avalista de su propio crédito no endosado, al carecer el documento de la firma del librador en el lugar que la ley le asigna para manifestar la orden incondicional de pago, el instrumento aportado NO VALE COMO LETRA DE CAMBIO. En consecuencia, pierde toda fuerza ejecutiva y no puede catalogarse como el "instrumento fehaciente" indispensable que exige el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil para dar inicio a la vía de intimación.-
Es criterio de esta Juzgadora que en la presente acción de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN) el actor incurrió en vicios de forma esenciales del instrumento fundamental aquí analizado. Y en consecuencia se debe declarar de oficio su INADMISIBILIDAD. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA DE OFICIO: INADMISIBLE la acción deCOBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN) intentada por elciudadano JESÚS VIDAL SALAZAR ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.287.237en contra el ciudadano OCTAVIO JOSE GRECI BUCCIARELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.557.937. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Por cuanto se evidencia de autos que las partes se encuentran a derecho, es por lo que no se ordena notificar a las mismas de la presente decisión. Como consecuencia de ello, se ordena LEVANTAR de manera inmediata la MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre el cien por ciento (100%) del capital accionario de la sociedad mercantil DESARROLLOS LOMAS DEL VIENTO, C.A., con registro de Información Fiscal (RIF) J-31671667-8,sociedad inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 13 de octubre del 2011, bajo el N° 7, tomo 62-A RM MAT, propiedad del demandado, decretada en fecha 25 de marzo de 2.026, mediante oficio N° 0840-21.284 dirigido alJuzgado (Distribuidor)de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constando de autos que la misma no se cumplió se deja sin efecto el oficio librado. Asimismo, se ordena LEVANTAR de manera inmediata la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un (01) bien inmueble, constituido por un lote de terreno unificado denominado CONJUNTO RESIDENCIAL LOMAS DEL VIENTO, MUNICIPIO MATURIN ESTADO MONAGAS, ubicado en la vía El Sur de Monagas, al lado del centro comercial La Cascada, estando su lindero a treinta metros (30m) (arca de retiro) del Eje de la avenida que conduce desde Maturín, al Distribuidor Parare de la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Dicho inmueble pertenece al demandado propiedad de la sociedad mercantil DESARROLLOS LOMAS DEL VIENTO, C.A, titularidad inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Maturín (Registro Inmobiliario), estado Monagas, anotado bajo el N° 10, Protocolo 1, Tomo 18, folios 85 al folio 98 de fecha 20 de agosto del 2.009,decretada en fecha 08 de abril de 2.026, mediante oficio N° 0840-21.308 dirigido al Registro de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Maturín (Registro Inmobiliario), del Estado Monagas. Líbrese lo conducente.
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, al primer (01) día del mes de junio del año 2.026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 3:28 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Exp. N° 35.341
Abg. NJRR/em
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