República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
216° y 167°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ROMULO MANUEL GUEVARA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.075.486, y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana ITALIA MANCINI RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.296.241, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.584 domiciliada en Caripe, Estado Monagas, tal como consta de instrumento poder notariado por ante la Notaria Pública de Valencia Estado Carabobo, de fecha 05 de diciembre del año 1.997, inserto bajo el N° 48, tomo 181 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria facultad que corre inserta en los folios 07 y 08 del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA:ciudadanos GILMEN SOUQUET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.487.043 y ANA KARINA COVA, venezolana, mayor de edad, desconocido el documento de identidad de la segunda prenombrada.
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituye.-
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.-
EXPEDIENTE: Nº 34.425.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Se le dio inicio a la presente causa por oficio N° 21.580 de fecha 06 de marzo del año 2.018, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remitiendo mediante expediente N° 16.355 (de la nomenclatura interna de ese Juzgado), a los fines de seguir este Tribunal conociendo de la presente causa por motivo de la inhibición propuesto por el Juez de mencionado Juzgado.-
Seguidamente en fecha 05 de abril del año 2.018, este Juzgado le dio entrada, anotándose en el libro de causas bajo el N° 34.425, a fin de que sea decretada la medida solicitada por la parte actora, este Tribunal mediante auto fecha 09 de abril del año 2.018, fijo el sexto (6to) día de despacho a las 9:00 a.m. Seguidamente en fecha 25 de abril de ese mismo año, la parte actora hace objeción en relación a la inspección fijada por cuanto no fue solicitada por la parte como menciono el Tribunal, siendo en fecha 30 de abril del año 2.018, repuesta la causa al estado que tenia para el día 09 de abril, revocando el auto dictado en esa fecha y ordeno la admisión por auto separado. Seguidamente el día 30 de ese mismo mes y año, el Tribunal admite la presente litis y a los fines de pronunciarse respecto a la medida solicita, fijo el sexto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m.-
En fecha 17 de mayo del año 2.018, comparece mediante escrito la apoderada actora solicitando se comisione al Juzgado de Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo acordada dicha solicitud mediante auto de fecha 13 de junio del año 2.018, librándose despacho de comisión mediante oficio N° 0840-17.707 a los fines que el mencionada Juzgado comisionado practique la referida inspección.-
Consecutivamente, en fecha 11 de octubre del año 2.022, por recibida y vista comisión N° 855-18, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante oficio N° 146-2.022, debidamente cumplida, siendo agregada a las actas a los fines legales consiguientes.-
Luego de varias solicitudes efectuadas por la parte actora, en fecha 11 de noviembre del año 2.022, comparece mediante diligencia ratificando pronunciamiento en relación al decreto de la medida de secreto. Siendo decretada la misma en fecha 23 de noviembre del año 2.022, librándose despacho de comisión de medida de secuestro mediante oficio N° 0840-19.360.Siendo devuelta la misma mediante oficio N° 179-2022 de fecha 08 de diciembre del año 2.022, por cuanto se omitió la firma de la secretaria este juzgado, agregada a las actas mediante auto fechado 13 de diciembre del año 2.022.-
Posteriormente a ello en fecha 15 de febrero del año 2.023, comparece mediante diligencia la apoderada actora solicitando, se libre la comisión de medida de secuestro, siendo librada por este tribunal nueva comisión en fecha 16 de febrero del año 2.023 mediante oficio N° 0840-19.481,dirigida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Siendo recibida comisión en fecha 05 de junio del año 2.026 mediante oficio N° 65-2026, sin cumplir, por falta de impulso procesal. Por lo que seguidamente a ello, en fecha 10 de junio del año en curso, la Jueza Provisoria de este Tribunal Abg. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ, procedo aABOCARME DE OFICIO y ordeno agregar a los autos la comisión recibida y salvar foliatura, siendo salvada por la secretaria de este Juzgado.-
Ahora bien, observa este Tribunal del recorrido procesal anteriormente expuesto que en la presente causa han transcurrido más de un (1) año, sin que la parte haya efectuado acto de procedimiento alguno, es por lo que esta Juzgadora pasa a decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bajo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”. (Subrayado Nuestro).-
Por otra parte, dispone el artículo 269 ejusdem, que: “La perención se verifica de derecho… Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.-
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que la parte hubiese realizado actuación que demuestre su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-
La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.-
En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala: “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”.-
De esta manera, tenemos que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.-
Nuestra Ley Adjetiva Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, solicitud o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieran realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga”. (Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).-
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 956, de fecha 01 de junio de 2.001, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha apuntado en relación a la perención de la instancia, lo que de seguidas se copia en extracto:
“(…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. (…) por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del código de procedimiento civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del código de procedimiento civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. (…) También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el articulo 271 del código de procedimiento civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del código de procedimiento civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menos, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, p que, los derechos alimentarios del menor –por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo por noventa días…”.-
Así las cosas, tenemos que el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año, siendo verificada de derecho y declarada de oficio por el Tribunal.-
Ahora bien, estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de tres (03) años, desde la última actuación en la presente causa por la parte demandante, ocurrida en fecha 15 de febrero del año 2.023, tiempo que supera con creces el previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin haberse logrado la continuación del presente juicio, es procedente la perención de la instancia. Y así se decide.-
DECISIÓN
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio con motivo de INTERDICTO RESTITUTORIO, interpuesto por el ciudadano ROMULO MANUEL GUEVARA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.075.486, contra los ciudadanos GILMEN SOUQUET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.487.043 y ANA KARINA COVA, venezolana, mayor de edad, (desconocido el documento de identidad de la segunda prenombrada) ambas partes plenamente identificadas en actas;por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en él por parte del accionante.-
Publíquese, diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los diez (10) días del mes de junio del año 2.026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo la 03:15 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Expediente Nº 34.425
ABG. NJRR/mg
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