REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 10 de junio del año 2.026
216° y 167°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JUAN CARLOS DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.762.447, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 210.753, número de teléfono: 0424-938.60.33, correo electrónico: juand1975@hotmail.com, y con domicilio en la avenida Orinoco, edificio 79, 1-B, parroquia San Simón, Municipio Maturín del estado Monagas.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano PABLO EFRAIN MAURERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.218.680, recluido en el Centro de Formación para el Hombre Nuevo “NELSON MANDELA” ubicado en la Parroquia La Pica, Municipio Maturín estado Monagas.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
EXPEDIENTE N° 35.087.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-
ASUNTO: MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO.-
Vista la diligencia que antecede, consignada por el ciudadano JUAN CARLOS DUARTE, identificado ut supra, parte demandante, en fecha 03 de junio del presente año y a los fines de dar respuesta con relación a la solicitud de la medida, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pasa de seguidas a discernir lo alegado por la parte solicitante con el objetivo de determinar la procedencia de la nueva práctica de la medida provisional decretada por este Juzgado en fecha 16 de septiembre de 2.024.-
Entendiendo que la presente acción versa sobre la estimación e intimación de honorarios profesionales que reclama la parte actora por sus servicios profesionales en diversas actuaciones realizadas a favor de la contraparte, las cuales alega no le han sido sufragados.-
En el presente juicio, se decretó MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO, sobre el bien mueble: VEHÍCULO: MARCA: TOYOTA; MODELO: FORTUNER 4X4; AÑO: 2.013; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR, PLACA: AE070UM; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO; NRO. DE PUESTOS: 7; NRO. DE EJES: 2; TARA: 1905; CAP. CARGA: 605 KGS; SERIAL N.I.V.: 8XAYU59GXDR013909; SERIAL DE MOTOR: 1GRA582539, en fecha 16 de septiembre del año 2.024.-
Ahora bien, tras una revisión rigurosa de las actas que conforman el presente expediente, es notable para quien aquí decide que la litis se encuentra en etapa de ejecución, por cuanto se verifica de forma fehaciente que la acción fue decidida el día 03 de diciembre del año 2.025, por sentencia definitiva dándole carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA y quedando firme el decreto intimatorio de fecha 14 de marzo del 2.024. Habiéndose agotado o precluido los lapsos para los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes.-
Por otro lado, tenemos que las medidas cautelares preventivas, por su propia naturaleza jurídica, tienen una finalidad estrictamente instrumental, provisional y accesoria. El ordenamiento jurídico procesal civil vigente concibe a las medidas preventivas como mecanismos de tutela anticipada orientados a garantizar las resultas del juicio frente al peligro de insolvencia o de infructuosidad de la pretensión (periculum in mora) durante el desarrollo del proceso cognitivo o de conocimiento, tal como lo estipula el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Las mencionadas medidas cautelares preventivas, entre las cuales tenemos la medida provisional de embargo; se dictan antes de que exista un pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto para asegurar que la futura sentencia no quede ilusoria.-
Cuando el juicio está en fase de ejecución de sentencia, la incertidumbre jurídica ha cesado, por el hecho de existir una declaración judicial firme con relación a lo debatido en la sustanciación, como consecuencia de ello; la actividad del Tribunal cambia de naturaleza, es decir que ya no se busca “asegurar” preventivamente un derecho eventual, por el contrario esta etapa procesal busca “materializar” y hacer efectiva la declaratoria judicial contenida en la sentencia definitiva.-
En esta fase ejecutiva, las actuaciones patrimoniales se rigen exclusivamente por las normas especiales relativas a la ejecución de la sentencia consagradas en el Código en comente, específicamente en el artículo 523 y siguientes, las cuales contemplan sus propios mecanismos de afectación de bienes, tales como el embargo ejecutivo propiamente dicho, el cual difiere sustancialmente en presupuestos, tramitación y efectos de las medidas preventivas o cautelares ordinarias.-
Admitir en esta etapa del proceso, la tramitación de una medida cautelar preventiva, desnaturalizaría las instituciones procesales, por cuanto ello atentaría contra el principio de celeridad, economía procesal y la debida marcha del iter ejecutoral, siendo que con esto se originaría un atraso procesal en cuanto a las etapas ya superadas y precluidas. Siendo lo correspondiente que la parte interesada impulse la continuación del procedimiento ejecutivo de conformidad con las disposiciones legales pertinentes contenidas en el Título IV del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, esta Operadora de Justicia, en un todo de acuerdo a los preceptos legales, ya citados, determina que la práctica de la MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO, decretada por este Juzgado en fecha 16 de septiembre del año 2.024, no es procedente en la etapa procesal que hoy nos ocupa. Y así se decide.-
DECISION
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE la solicitud de la práctica de la MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO, formulada por el ciudadano JUAN CARLOS DUARTE identificado en autos, en virtud de encontrarse la causa en fase de ejecución de sentencia. Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los diez (10) días del mes de junio del año 2.026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 10:45 a.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
EXP: 35.087
Abg./NRR/yt