REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

216° y 167°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano PIERRE CUDABACHI HAYEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.781.339, número de teléfono: 0414-765.80.06, correo electrónico:pierrecudabachi@gmail.comy con domicilio en la oficina 17 y 18, primer piso del Centro Comercial Fiorca, Avenida Libertador, Maturín, Estado Monagas.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado GIOVANNI PERUGINI DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.922.016, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 47.191,con domicilio procesal en la Avenida Libertador, Centro Comercial Fiorca, piso 1, local N° 17, Maturín Estado Monagas. Facultad que se evidencia en poder apud acta otorgado en fecha 26 de marzo del año 2.026, mismo que riela inserto en el folio 84 y su vuelto del cuaderno principal del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DEL DE CUJUSNESTOR CELESTINO CENTENO AGUILAR (†),integrada por los ciudadanos ADA MARGOT ESPINOZA DE CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.332.351, domiciliada en el hotel L´AQUILA APARTA HOTEL,Maturín Estado Monagas,MARÍA CANDELARIA CENTENO ESPINOZA, ADA LUISA CENTENO ESPINOZA y NÉSTOR LUÍS CENTENO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.299.803,V-11.341.685 y V-12.539.675respectivamente,domiciliados en la calle 3, N° 37, sector Las Brisas del Orinoco, Maturín Estado Monagas; ADRIANA CENTENO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.589.259, domiciliada en la Avenida Los Próceres, Terrazas del Norte, conjunto residencial Sebucán, urbanización Tipuro, Maturín Estado Monagas,MARTHA YASMINA CENTENO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.397.382, domiciliada en la calle principal H.6, urbanización Altos de Caruno, frente al centro comercial La Colina, sector Tipuro, parroquia Boquerón, Maturín Estado Monagas, NESAIDA DEL CARMEN CENTENO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.900.364, domiciliada en la casa N° 35 de la calle G, urbanización Bello Campo, sector Tipuro, parroquia Boquerón, Maturín Estado Monagas, SUSAN DULEYVI CENTENO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.718.257, domiciliada en la casa N° 98 de la calle 3, sector Brisas del Aeropuerto, Maturín Estado Monagas y LUIS ERNESTO CENTENO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.081.643, domiciliado en la calle 3, casa N° 97, sector Brisas del Aeropuerto, Maturín Estado Monagas.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA ADA MARGOT ESPINOZA DE CENTENO: abogados JOSE AMADEO SALAS JAIMES y CARMEN MARIA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.759.959 y V-8.352.877, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 193.862 y 27.150, números de teléfono: 0412-860.91.37 y 0414-765.41.21, correos electrónicos: abgamadeosalas@gmail.com y carmariherrera@gmail.com respectivamente, domiciliados procesalmente en el edificio Lucy, piso 1, oficina 5, calle piar cruce con calle Mariño, Maturín Estado Monagas. Representación que consta en el instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín Estado Monagas, quedando inserto bajo el N° 28, tomo 10, folios 89 al 91, de fecha 21 de marzo del año 2.023 y cursante a los folios 91 al 93 delcuaderno principal del presente expediente.-

ASISTENCIA JUDICIAL DELA CIUDADANA SUSAN DULEYVI CENTENO ESPINOZA: abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.480.425, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.444, número de teléfono: 0424-905.06.79, correo electrónico: luisgr162@gmail.com.

EXPERTO RECUSADO: ciudadano ALIMIR OSORIO SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.149.071, Contador Público, inscrito en elColegio de Contadores Públicos del Estado Monagas bajo el N°55.534, número de teléfono:0412-101.99.46.-

PARTE RECUSANTE: ciudadana NESAIDA DEL CARMEN CENTENO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.900.364, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°42.199, número de teléfono: 0414-394.43.34, correo electrónico: nesaidacenteno@gmail.com, domiciliada procesalmente en elCentro Empresarial Vista Norte, piso 1, oficina N° 303, Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Maturín Estado Monagas.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

ASUNTO: RECUSACIÓN AL EXPERTO ADMINISTRADOR.-

EXPEDIENTENº 35.340.-

SENTENCIA: Interlocutoria.-

Con motivo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que tiene incoada por ante este Tribunal el ciudadano PIERRE CUDABACHI HAYEK identificado ut supra, contra la SUCESIÓN DEL DE CUJUSNESTOR CELESTINO CENTENO AGUILAR (†), integrada por los ciudadanos ADA MARGOT ESPINOZA DE CENTENO, MARÍA CANDELARIA CENTENO ESPINOZA, ADA LUISA CENTENO ESPINOZA, NÉSTOR LUÍS CENTENO ESPINOZA, ADRIANA CENTENO ESPINOZA, MARTHA YASMINA CENTENO ESPINOZA, NESAIDA DEL CARMEN CENTENO ESPINOZA, SUSAN DULEYVI CENTENO ESPINOZA y LUIS ERNESTO CENTENO MÁRQUEZtodos plenamente identificados en autos.-

Este Tribunal pasa de seguidas a resolver la incidencia de recusación propuesta por la codemandada NESAIDA DEL CARMEN CENTENO ESPINOZAanteriormente identificada, mediante escritoconsignado en fecha 15 de mayo de 2.026, cursante en los folios 235 al 237 del cuaderno de medidas, fundamentándola en el ordinal 18°contenido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en dicho escrito la parte recusante arguye entre otras cosas, lo que de seguidas se transcribe de forma resumida pero textual:
“…Omissis…(…) de conformidad con lo establecido en los artículos 82 (ordinal 18°), 90 y 149 del Código de Procedimiento Civil,en concordancia con el artículo 604 ejusdem, formalmente RECUSO AL ADMINISTRADOR AD HOC designado en el particular TRES por este Tribunal, ciudadano ALIMIR OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.149.071, de profesión Contador, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Monagas bajo el N° 55.534 basándome en los siguientes motivos de hecho y de derecho:PRIMERO: La figura del Administrador Ad Hoc constituye una extensión de la confianza de este Tribunal y actúa como un Auxiliar de Justicia. Es el caso, Ciudadana Juez, que el administrador designado no cumple con el perfil de idoneidad exigido por la ley, por cuanto es un hecho público y comunicacional sobre el cual acompañé las pruebas respectivas al momento de la oposición in situ realizada en fecha 12 de mayo del presente año y que ratifico en este acto. El ciudadano ALIMIR OSORIO estuvo privado de libertad e imputado por el Ministerio público en la trama de corrupción de la empresa mixta Petrowarao, bajo cargos de Peculado Doloso Propio, evasión de procesos licitatorios y asociación. Fundamento el Hecho Notorio, invocando la doctrina de la Sala Constitucional (Sentencia N° 1405 del 28/07/2004), en la que estableció que el Hecho Notorio, es aquel que se desprende de las informaciones difundidas por los medios de comunicación (prensa, radia, TV y, por extensión moderna, redes sociales y portales institucionales como el del Ministerio Público). La sentencia indica que cuando un hecho es difundido de tal manera que crea una convicción en la opinión pública, el Juez no puede ignorarlo. Resulta un contrasentido jurídico que este Tribunal pretenda “impedir manejos discrecionales” entregando la administración de un hotel y un edificio privado a alguien con antecedentes por daño patrimonial público. Esta designación genera una zozobra legítima y un riesgo inminente de malversación, configurando un peligro real para todos los que conformamos la Sucesión Néstor Celestino Centeno Aguilar.SEGUNDO: Si bien la recusación suele aplicarse a funcionarios judiciales, el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil extiendeestas causales a los peritos y expertos. Siendo que el Administrador Ad Hoc ejerce funciones técnicas de auxilio judicial, le son aplicables las mismas. En virtud del ordinal 18° del artículo 82 del CPC, existen causas graves que afectan la imparcialidad y transparencia de su gestión. La presencia de una persona con antecedentes de corrupción en el ejercicio de su cargo pone en riesgo inminente el patrimonio y vulnera el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Si bien es cierto que la persona luego de haber cumplido una condena tiene derecho a ser reinsertado en la sociedad, sostengo que la reinserción social es un derecho civil, pero no una habilitación automática para ser Auxiliar de Justicia.…Omissis…”.-

Ahora bien, de seguidas pasa esta Operadora de Justicia, a decidir la presente incidencia, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:

La incidencia de recusación de un experto es un procedimiento de control de la idoneidad subjetiva del auxiliar de justicia. Se activa cuando una de las partes considera que el perito carece de la neutralidad necesaria para emitir un dictamen objetivo.Su fin no es cuestionar la capacidad técnica del experto, sino su vínculo afectivo, laboral o de interés con las partes. Se utiliza para "depurar" el proceso de elementos que puedan viciar la convicción del sentenciador.-

Nuestra Código de Procedimiento Civil, regula la figura de recusación de Jueces, Secretarios y Peritos, sin embargo en reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia ha asimilado la figura de los depositarios, prácticos y administradores ad hoc a la categoría de auxiliares de justicia, lo que conlleva a que analógicamente se apliquen las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 del mencionado código.-

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp.- 08-1207, ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 03 de noviembre de 2.009, dejo por sentado:

“(…) se refirió al concepto de auxiliar de justicia, a las funciones de quienes ejercen tal cargo y refirió que “todos estos funcionarios ocasionales o auxiliares de justicia, deben obrar con criterio de absoluta imparcialidad, teniendo como norte de sus actuaciones la verdad, pues gracias a sus conocimientos, arte o pericia suplen las limitaciones que al respecto tiene el juez encargado de aplicar la ley, quien no puede administrar justicia imparcial si la actuación de sus auxiliares ha estado movida con la intención y finalidad de beneficiar a uno u otro”.Que “…por tal razón, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de recusar a los funcionarios ocasionales y a los auxiliares de justicia siempre y cuando se encuentran en una cualquiera de las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem…”.-
En el derecho procesal venezolano, el administrador ad hoc no es un simple colaborar técnico pasivo, por el contrario éste figura como un auxiliar de justicia, quién está sujeto a realizar funciones de custodia, conservación y gestión de bienes objetos de una medida decretada, en consecuencia el administrador ad hoc asume las mismas exigencias de imparcialidad y objetividad que los funcionarios judiciales.-

El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, consagra el acto de recusación destinado a establecer un impedimento que exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que esté conociendo o interviniendo en el asunto, impedimento que lo motiva el tener una vinculación con las partes o con el objeto del proceso.-

El mismo establece lo siguiente: La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.(...)Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial(...)".-

Describe la citada norma que pueden ser objeto de recusación el funcionario judicial distinto del juez o del secretario titular, precisando que estos funcionarios judiciales son los secretarios temporales y accidentales, alguaciles, asociados, juez comisionado, peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales, así como también auxiliares judiciales.-

Esta incidencia garantiza el derecho a la defensa, permitiéndole al recusante demostrar si el experto incurre en una de las causales contenida en los ordinales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y con ello, desplazar al experto de la misión encomendada.-

La doctrina procesal moderna influenciada por autores como CHIOVENDA y COUTURE, consolida al experto (perito) no como un testigo de parte, sino como un auxiliar técnico del juez. Su función es aportar conocimientos especializados para valorar hechos complejos, actuando con imparcialidad y rigor científico, a diferencia del testigo que narra percepciones.Por tanto, sobre él recae una “presunción de objetividad”, es por lo que el Juez tiene el deber constitucional de conformidad con el artículo 253 de nuestra Carta Magna, de asegurar que la tutela judicial sea efectiva, lo cual es imposible si los elementos de convicción están contaminados por nexos de subordinación previa.-

Para amparar el cumplimiento del debido proceso de Rango Constitucional en su artículo 49, se sistematiza a través del principio de legalidad contemplado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: "Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo". Dicho principio de legalidad formal, es garante de la materialización de los actos procesales, es decir, debe llevarse sus actos en la forma señalada en el texto adjetivo, lo que trae como circunstancia que no es discrecional por el órgano de justicia subvertir el orden procesal dado que su acatamiento es de orden público, y en atención a lo anteriormente planteado, el derecho a la defensa y el debido proceso exigen que la prueba de experticia sea practicada por sujetos ajenos a cualquier interés o vínculo con las partes. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que el perito debe actuar como un "tercero imparcial".-

Ahora bien, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las causales para la procedencia de la recusación de un funcionario o un auxiliar de Justicia.Por su parte, la codemandada, señaló el ordinal 18°Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.-

Se observa en cuanto al recusado administrador ad-hoc, nombrado por el Tribunal en el decreto de la medida innominada, que su objeto está encaminado a la administración, pues sus funciones se limitan a vigilar y a supervisar la administración en cuanto a los derechos e intereses de la parte tal como si fueren de él mismo; además, su nombramiento forma parte de la facultad discrecional con la que cuenta el Juzgador para dictar las medidas.-

Con respecto al ordinal invocado por la parte recusante (18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil), es menester para esta Operadora de Justicia, enfatizar que en el caso de que realmente concurra una enemistad manifiesta entre el recusado; en este caso eladministrador ad-hoc, y la parte recusante; corresponde a ésta última demostrar la existencia de pleitos previos o conflictos que originen la animadversión que alega, pues la carga de probar las circunstancias objetivas y concretas es únicamente de la recusante, con el objeto de demostrar que la relación está viciada por intolerancia y odio, siendo así, la manera de que,quien aquí decide pueda determinar que a futuro pueda haber una mala administración, gestión y descuido de los bienes e intereses encomendados.-

En ese contexto, evidencia esta Jurisdicente que laparte recusante fundamentó su oposición expresando que el administrador ad-hoc, no cumple con el perfil de idoneidad y a su vez ratifica un anexo contentivo de información(noticia) difundida por medios de comunicación en la que se plasma una “privación de libertad” sufrida por el administrador in comento y el cual cumplido a cabalidad con el marco judicial; haciendo énfasis la recusante en que ello, es un hecho público y notorio.-

A esta Sentenciadora le resulta preponderante y fundamental indicar la relevancia que tienen los derechos humanos siendo estos de carácter constitucional e indivisibles para cada sujeto (ser humano); en Venezuela la presunción de inocencia es inviolable, y cualquier persona, después de haber sido absuelta tiene el derecho de recuperar, su empleo, reputación y llevar una vida digna, un proceso penal, no debe utilizarse para justificar un despido arbitrario de las funciones de cualquier experto o auxiliar de justicia, siendo que la absolución declarada mediante sentencia definitivamente firme, lleva como consecuencia la restitución integral de los derechos de un individuo.-

Los Tribunales fungen como garantes del debido proceso y del derecho a una Justicia expedita,tal como lo consagran los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello,debe censurar el comportamiento inadecuado de la parte recusanteciudadana NESAIDA DEL CARMEN CENTENO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.900.364, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°42.199,en juicio.En tal sentido, pasa advertir esta Jurisdicente, sin que ello implique trasgresiones a los principios de lealtad y probidad, que todo proceso judicial requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes, tengan un adecuadocomportamiento, siendo un deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia.-

Por lo queactuando en total apego a lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (…)”se hace un llamado de atención a la recusante, ciudadana NESAIDA DEL CARMEN CENTENO ESPINOZA,antes identificada, con el fin de que se abstenga en lo sucesivode realizar acusaciones con temeridad, cuando maliciosamente obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso.-

Así las cosas,observa quien aquí decida que la parte recusante, no consignó ningún elemento de convicción que demuestre la enemistad aque se refiere el ordinal 18° del artículo 82 de la norma adjetiva, es por lo que se considera que, no existe motivo alguno para que el administrador ad-hoc, nombrado por este Tribunal en el decreto de la medida innominada, deba separarse del cargo que se le ha encomendada, en consecuencia este Tribunal declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por la parte codemandada.Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Y así se decide.-

Publíquese, notifíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los diez (10) días del mes de junio del año 2.026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 2:22 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN
EXP: 35.340
Abg./NRR/yt