República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
216º y 167º
PARTE DEMANDANTE: ciudadana OMELYS CAROLINA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.589.559, número telefónico: 0414-803.14.71, correo electrónico: omelisguzman0@gmail.com, con domicilio en la calle La Independencia, N° 20, manzana 20-A, sector La Ponderosa, Municipio autónomo Bolívar de la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana TATIANA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.704.926, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.717, con número telefónico: 0414-391.65.67, correo electrónico: tatigz2011@hotmail.com, con domicilio procesal en la avenida La Paz, N° 56, de la ciudad de Maturín, estado Monagas.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JORGE DOS SATOS SAMELO, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-787.421, domiciliado en la vía principal que conduce a Caripe del estado Monagas, a dos cuadras de la estación de servicio San Miguel.-
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE TRANSACCIÓN Y HOMOLOGACIÓN.-
EXPEDIENTE Nº: 35.378.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
Vista la demanda recibida mediante oficio N° 26.381 de fecha 02 de junio de 2.026, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la inhibición del Juez, en la causa signada con el N° 17.346, nomenclatura interna de ese Juzgado por motivo de NULIDAD ABSOLUTA DE TRANSACCIÓN Y HOMOLOGACIÓN, intentada por la ciudadana OMELYS CAROLINA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.589.559, debidamente asistida por la abogada TATIANA GOMEZ, plenamente identificada en el encabezado de la presente decisión, y previa revisión de la misma, este Tribunal observa lo siguiente: Expone la parte solicitante en su libelo, lo siguiente:
"(…)Yo, OMELYS CAROLINA GUZMAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.589.559, domiciliada en la Calle Independencia, No. 20, Manzana 20-A, Sector La Ponderosa, Municipio Autónomo Bolívar, de la ciudad de Barcelona, del estado Anzoátegui, número telefónico: 0414-8031471, correo electrónico omelisguzman0@gmail.com, debidamente asistida en este acto por la ciudadana TATIANA GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.704.926, Abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 106.717, número telefónico: 0414 3916567, correo electrónico: domicilio tatigz2011@hotmail.com, con domicilio procesal en la Avenida La Paz, No 56, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, ante usted acudo a los fines de exponer lo siguiente: CAPITULO I DE LOS HECHOS En fecha 30 de junio de 2023 interpuse demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal contra mi ex cónyuge ciudadano JORGE DOS SANTOS SAMELO, portugués, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-787.421, con quien estuve casada desde el 27 de febrero de 2010hasta el día 01 de junio de 2023 cuando el del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe del estado Monagas disolvió mediante sentencia nuestro vínculo conyugal. Realizada la distribución de la demanda correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual la admitió en fecha 03 de julio de 2023, signándola con la nomenclatura 16984. En fecha 27 de noviembre de 2023, mi persona y el ciudadano Jorge Dos Santos Samelo comparecimos ante el tribunal de la causa y realizamos una transacción judicial tal como se evidencia en los folios uno al trece (13) al veintiuno (21) de las copias certificadas de las actuaciones judiciales realizadas en la causa 16984 que se anexan a este escrito marcadas con la letra "A", en dicha transacción convinimos lo siguiente: "...SEGUNDO: Se le otorga a la ciudadana OMELYS CAROLINA GUZMAN, Una camioneta de las siguientes características: PLACA: AE167LA, SERIAL DE MOTOR: 17V341467, MARCA: CHEVROLET, MODELO: TRAILBLAZER, AÑO: 2007, COLOR: PLATA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNDT13S17V34V341467... Así como la cantidad de Dos Mil Dólares (2.000 $) en efectivo en este mismo acto. TERCERO:...el bien constituido por unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno de ejidos Municipal ubicado en el sector denominado "LA PEÑA", vía principal que conduce a Caripe, Jurisdicción del Municipio Caripe del Estado Monagas, la parcela de terreno de ejido municipal tiene aproximadamente un mil metros cuadrados (1.000,00 m2) de superficie según plano que se anexa tiene NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADS (999.83 MTS2), en la forma de Veinte Metros (20 Mts) de frente, por Treinta y Cuatro Metros de Fondo (34 Mts) Cincuenta metros de largo (50 Mts) por el extremo derecho y treinta y Cinco Metros (35 Mts) por el extremo izquierdo. El inmueble antes mencionado, está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Con Víctor González en línea Quebrada de Cinco Segmentos, un segmento de Veintiocho Centímetros con noventa Centimetritos (28,90 Mts) un Segmento de Seis metros con Noventa Centímetros (6,90 Mts)(…).-
En este sentido, este Tribunal en oportunidad de pronunciarse sobre la viabilidad de la presente acción, bajo las siguientes consideraciones:
En fecha 19 de mayo de 2.026, compareció la parte actora intentando demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE TRANSACCIÓN Y HOMOLOGACIÓN contra el acuerdo transaccional de fecha 07 de diciembre del año 2.023, el cual cursa inserto en los autos del expediente primigenio signado con el N° 16.984, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relativo al juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, tramitado y homologado mediante sentencia dictada por el Tribunal antes identificado. Así las cosas,sostiene la parte accionante en su libelo que dicho acto jurídico adolece de vicios que acarrean su nulidad absoluta, pretendiendo la invalidación el referido acto y, por ende, los efectos de la partición ya homologada.-
En colorario a lo anteriormente expuesto, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre su admisibilidad o no in limine litispor tratarse de un aspecto de riguroso orden público procesal sobre la idoneidad de la vía procesal escogida y la competencia de este Tribunal para conocer y anular un acto judicial emanado de otro órgano de igual jerarquía. Al respecto, es imperativo analizar la naturaleza de la transacción homologada. La jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la homologación judicial de una transacción efectuada por las partes no es un simple acto administrativo o de autenticación, sino que adquiere la fuerza de cosa juzgada, equiparándose a una sentencia definitiva firme, tal como lo dispone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil:"La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada", es decir, la sentencia del Tribunal que homologue la transacción pone fin al proceso y extingue la relación jurídica procesal.-
En virtud de ello, la vía ordinaria de una demanda autónoma de nulidad absoluta intentada ante un Tribunal de igual jerarquía penaliza los principios más elementales de la seguridad jurídica y la estructura orgánica del Poder Judicial. Esta Operadora de Justicia observa que la pretensión de la demandante colisiona de manera frontal con varios principios procesales fundamentales tales como la incompetencia funcional y jerárquica, en vista de que un Tribunal de Primera Instancia carece de potestad jurisdiccional y competencia funcional para revisar, modificar, revocar o declarar la nulidad de una decisión judicial dictada por otro Tribunal de igual jerarquía.-
Permitir que un Juez de Primera Instancia anule la sentencia (o auto homologatorio con fuerza de tal de otro Juez de su mismo grado horizontal subvertiría el orden legal y la distribución de competencias del Estado.-
Por otro lado, la conectividad y la competencia del Juez del conocimiento previo, resulta relevante en razón de que las reglas de la accesoriedad y la conexidad, cualquier incidencia, recurso o acción que pretenda atacar los efectos, validez o ejecución de una transacción homologada en un juicio de partición anterior, le corresponde de manera exclusiva y excluyente al mismo Juez que dictó el auto de homologación. Es ese Juzgador original quien mantiene el control de la ejecución del fallo y de la causa anterior conectada directamente con los bienes controvertidos. En este contexto se suma la deficiencia probatoria sustancial e inexistencia de elementos fundamentales de la acción. Aunado a la flagrante improcedencia por la vía procesal elegida, este Juzgado observa que la parte actora pretende la nulidad de una partición conyugal alegando la existencia de un fraude; sin embargo, no ha consignado en los autos los instrumentos fundamentales que legitiman y sustentan su pretensión.-
De la revisión minuciosa de los anexos consignados en la presente demanda, la parte actora solo ha acompañado al libelo copias certificadas del auto de homologación y de escasas actuaciones aisladas del expediente anterior. No constando en autos copia certificada del acta de matrimonio, documento indispensable y sustancial para demostrar el vínculo matrimonial y, por ende, el nacimiento e interés legítimo sobre la comunidad de bienes que dice defender. De igual manera, existe una total ausencia del documento de propiedad del inmueble (o bienes) sobre el cual presuntamente recayó el alegado fraude en la transacción. En razón de ello, al no constar el título de propiedad debidamente registrado, este Tribunal se encuentra impedido de verificar la existencia jurídica del bien, su titularidad y los gravámenes o transferencias que aduce la actora,
la omisión de estos instrumentos fundamentales exigidos por el artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, despoja a la acción de los elementos mínimos de procedibilidad, configurando una total carencia de sustento fáctico y jurídico.-
En consecuencia, dada la manifiesta inadecuación de la vía, la incompetencia funcional de este Juzgado y la falta de los títulos y actas fundamentales que demuestren el nexo matrimonial y la propiedad objeto del reclamo, resulta forzoso declarar la total improcedencia de la presente demanda, al advertirse de bulto que la parte actora ha utilizado una vía procesal totalmente inadecuada, y que este Tribunal se encuentra impedido por ley para conocer de la nulidad de un acto jurisdiccional dictado por otro homólogo de Primera Instancia, resulta forzoso para esta autoridad judicial declarar la improcedencia in limine de la presente acción por ineptitud de la vía. Y así se decide.-
DECISIÓN
En fundamento a lo anteriormente expuesto, que quien sentencia, garante del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende de la tutela judicial efectiva, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara: IMPROCEDENTE la presente demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE TRANSACCIÓN Y HOMOLOGACIÓN intentado por la ciudadana OMELYS CAROLINA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.589.559, debidamente asistida por la abogada TATIANA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.704.926, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.717 contra el ciudadano JORGE DOS SANTOS SAMELO, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-787.421, domiciliado en la vía principal que conduce a Caripe del estado Monagas.-
Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias. Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los diez (10)días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 3:20 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGRO MARIN
EXP Nº:35.378
ABG. NRR/em.-
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