REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 15 de junio de 2.026
216° y 167°

PARTE DEMANDANTE: ciudadanas MARGLORI DEL VALLE BASTARDO BRITO y UVINEIDES YSABEL CARABALLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.589.371 y V-12.888.873, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.537 y 164.416, correos electrónicos: margloris_bastardo@hotmail.com y uvicaraballo@gmail.com, números telefónicos: 0412-226.39.63 y 0414-772.46.26, respectivamente en ese orden, domiciliadas en la calle Monagas, Edificio Rugda Piso 1, oficina 2-1 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano FELIX MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.353.766, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.486, con domicilio procesal en la avenida Bicentenario, edificio Torre Co-fel piso 1, apartamento 14, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, facultad que se verifica de instrumento poder cursante al folio 184 y 185 de la presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano EDGAR JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.390.280, número telefónico: 0412-773.13.23, domiciliado en la calle Casanova, manzana N° 2, calle 06, casa N° 05 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituye.-

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

ASUNTO: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO.-

EXPEDIENTE N° 35.349.-

SENTENCIA: Interlocutoria.-

Visto el escrito presentado en fecha 10 de junio del 2.026, por el ciudadano FELIX MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.353.766, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.486, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue en contra el ciudadano EDGAR JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.390.280; en el cual solicita la representación de la parte actora se decrete MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad del intimado y a los fines de garantizar las resultas del proceso. Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia o no al verificar el cumplimiento de los extremos legales concurrentes exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-

Observa esta Sentenciadora que la acción en la presente causa se fundamenta en el cobro de honorarios profesionales cuya actuaciones, las cuales se acompañan al escrito libelar, inserta en los folios 14 al 174 de la pieza principal del presente expediente, por concepto de prestación de servicios, siendo una prueba suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de medida preventiva de embargo, presentada por la parte actora en el presente juicio, bajo las siguientes consideraciones:
Según lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, mismo que reza lo que sigue:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado del Tribunal).-

En concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, que establece:

"En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (...)”(Subrayado del Tribunal).-

De lo anterior se colige, que pudiendo quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo que favorezca los intereses del accionante, esta Primera Instancia Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar los precitados artículos conforme a la doctrina, por ello, me permito citar al procesalista EMILIO CALVO BACA, Código de Procedimiento Civil, enero 2011, pág. 602., que indica: "...Medida Cautelar adoptada por la autoridad judicial para asegurar el resultado de un proceso y que recae sobre determinados bienes cuya disponibilidad se impide. El embargo, en su acepción procesal, se llama preventivo, cuando tiene por finalidad asegurar los bienes durante la tramitación del juicio (Ossorio). El embargo, es la aprehensión o retención de bienes muebles o inmuebles hecha de orden de la autoridad judicial competente (Borjas). El embargo, es la retención, secuestro o prohibición de disponer de ciertos bienes sujetos a responder eventualmente de una deuda u obligación (Cabanellas)...". Se puede apreciar categóricamente que las medidas preventivas son recursos establecidos con el fin de salvaguardar derechos que por la naturaleza y/o duración del proceso podrían no ser subsanados, gozan de carácter cautelar.-

Sigue aduciendo el procesalista EMILIO CALVO BACA, en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado, edición enero 2.011, en relación a las medidas preventivas lo siguiente: "La finalidad de este poder cautelar general, es el aseguramiento de las resultas de aquellas demandas que no persiguen la satisfacción de obligaciones de contenido dinerario o la restitución de algún bien.".-

Ahora bien, en cuanto a las exigencias de leyes que debe demostrar quien solicita el decreto de este tipo de medidas existen:

El FUMUS BONIS IURIS: traducido literalmente quiere decir “humo de buen derecho”, más, en su acepción semántica debe entenderse como apariencia o aspecto exterior del derecho; es la apreciación del Buen Derecho. El Fumus Bonis Iuris constituye el primer requisito que debe verificar el Juez al enfrentarse a la obligación de decretar una providencia cautelar. En palabras sencillas, se traduce en la presunción, que hace el Administrador de Justicia, en cuanto al riesgo que quede ilusoria la ejecución de la Sentencia Definitiva.-

El PERICULUM IN MORA: son las condiciones o presupuestos requeridos para la obtención y amparo de una medida cautelar, ésta última es la decisión cautelar ejecutada durante un juicio y presenta características peculiares según el tipo de proceso al cual cautela, condiciones basadas en el tiempo de duración del proceso íntegramente.-

En materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta, sino que es menester de la parte solicitante demostrar el riesgo latente y manifiesto, que determine que puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, por lo que se debe acompañar con el escrito el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclama. Aunado a ello, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, supra trascritos.-

En este sentido observa esta Jurisdicente, una vez examinado el libelo de demanda y los recaudos anexados y en atención a que la acción propuesta se encuentra amparada en nuestra legislación por las normas que citadas por la parte demandante en su respectivo libelo, y por último considerando que pudiera quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo que favorezca los intereses del demandante, respecto de lo cual no se emite opinión por ser asunto concerniente al fondo, el Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia, conforme con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre los bienes muebles propiedad del demandado ciudadano EDGAR JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.390.280, número telefónico: 0412-773.13.23, domiciliado en la calle Casanova, manzana N° 2, calle 06, casa N° 05 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.-

Ahora bien, si el embargo se va a efectuar sobre bienes muebles será por: El doble de la cantidad demandada, es decir, OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHO EUROS CON CERO SEIS CENTIMOS (€. 81.308,06) lo que equivale para la fecha 16-03-2.026, a la tasa de cambio emitida por el Banco Central de Venezuela es de Bs. 509,94 por cada Euro, corresponde la cantidad en bolívares de CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL, DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES, CON ONCE CENTIMOS (Bs. 41.462.232,11) más el veinticinco por ciento (25%) del monto adeudado, es decir, la cantidad de DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA CENTAVOS (€10.163,50) lo que equivale para la fecha 16-03-2.026, a la tasa de cambio emitida por el Banco Central de Venezuela es de Bs. 509,94, por cada Euro, corresponde la cantidad en bolívares de CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL, SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 5.182.775), por concepto de costas procesales.

La totalidad de estos conceptos es de NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (€ 91.471,56) lo que equivale para la fecha 16-03-2.026, a la tasa de cambio emitida por el Banco Central de Venezuela es de Bs. 509,94, por cada Euro, corresponde la cantidad en bolívares de CUARENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL, SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.46.645.007,30).

Si el embargo se va a efectuar sobre una suma liquida y exigible será por la cantidad de:

La cantidad del monto adeudado es decir CUARENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON CERO TRES CENTIMOS (€40.654,03) lo que equivale para la fecha 16-03-2.026, a la tasa de cambio emitida por el Banco Central de Venezuela es de Bs. 509,94, por cada Euro, corresponde la cantidad en bolívares de VEINTE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON CERO CINCO CÉNTIMOS (Bs.20.731.116,05) y el veinticinco por ciento (25%) de dicho monto asciende a la cantidad de DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS (€10.163,50) lo que equivale para la fecha 16-03-2.026, a la tasa de cambio emitida por el Banco Central de Venezuela es de Bs. 509,94, por cada Euro, corresponde la cantidad en bolívares de CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 5.182.775), por concepto de costas procesales.

La totalidad de estos conceptos es de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE EUROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (€ 50.817,53) lo que equivale para la fecha 16-03-2.026, a la tasa de cambio emitida por el Banco Central de Venezuela es de Bs. 509,94 por cada Euro, corresponde la cantidad en bolívares VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL, OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 25.913.891,24).-

Para la práctica de la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO, aquí decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien se acuerda librar despacho de embargo, junto con oficio. Cúmplase.-

Publíquese, notifíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, 15 días del mes de junio del año 2.026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 03:26 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARIN
EXP: 35.349
Abg./NRR/ys