República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
216° y 167°
PARTE DEMANDANTE: ciudadana VICTORIA COROMOTO MALAVE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.946.624, domiciliada en Maturín Estado Monagas.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano JORGE J BRITO M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.636.901, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.015 y de este domicilio, según como consta en poder apud-acta, cursante en el folio 40 y su vuelto del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano PEDRO DEL VALLE MATA CASTRO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.295.008, con número de teléfono: +573-024-246837, correo electrónico: matapedro256@gmail.com domiciliado en la Urbanización MONTERREY IV-Casa N° 21, Sector Tipuro, entrando por Avenida Alirio Ugarte Pelayo del Centro Comercial SERVIMAS.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCION COMPRA VENTA.-
EXPEDIENTE: Nº 35.118.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
Se inicia la presente causa por demanda con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCION COMPRA VENTA recibida mediante distribución en fecha 06 de junio del 2.024, mediante distribución, interpuesta por la ciudadana VICTORIA COROMOTO MALAVE CAMPOS, venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.946.624, debidamente asistida por el ciudadano JORGE J BRITO M, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.636.901, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.015 y de este domicilio, contra el ciudadano PEDRO DEL VALLE MATA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.295.008, ambas partes identificadas en el encabezado de la presente decisión. Se le dio entrada en fecha 12 de junio del año 2.024, ordenándose formar el expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo y se dicto despacho saneador a los fines que la parte actora formule e indique fecha y valor para el día de interposición de la misma, siendo corregido lo solicitado por este tribunal mediante escrito de fecha 17 de junio de 2.024.-
En fecha 17 de junio del año 2.024, compareció mediante diligencia la ciudadana VICTORIA COROMOTO MALAVE CAMPOS, plenamente identificada en actas, asistida por el profesional en derecho JORGE J. BRITO M, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.636.901 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.015, confiriéndole poder Apud acta al profesional en derecho supra descrito.-
El día 28 de junio del año 2.024, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, declara INADMISIBLE la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCION COMPRA VENTA, librándose boleta de notificación a la parte actora, debidamente notificada la misma en fecha 08 de julio del año 2.024, tal como consta de consignación efectuada por el ciudadano alguacil de este Tribunal tal como cursa en los folios 51 y 52 del presente expediente.-
Posteriormente, en fecha 08 de julio del año 2.024, comparece mediante diligencia el apoderado actor apelando de la decisión recurrida. Siendo escuchada en ambos efectos por este Tribunal en fecha 17 de julio del año 2.024, mediante oficio N° 0840-314. El cual la instancia superior dicto sentencia en fecha 06 de noviembre del año 2.024, declarándose entre particulares con lugar el recurso de apelación, revocando en todas sus partes la sentencia recurrida por esta instancia, ordenando pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda previa verificación de los requisitos completados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 05 de diciembre del año 2.024, la jueza suplente se aboco de oficio a la presente causa y ordena el reingreso del presente expediente, acordando notificar a la parte actora del abocamiento. Por lo que seguidamente en fecha 10 de ese mismo mes y año mediante diligencia se dio por notificado el profesional en derecho JORGE J BRITO M., identificado en actas en su condición de apoderado actor.-
El Tribunal mediante auto de fecha 17 de diciembre del año 2.024, cumpliendo con lo ordenado en sentencia de fecha 06 de noviembre del año 2.024, por el Juzgado Superior, previa verificación de los requisititos contemplados en el artículo 314 de la ley adjetiva, ADMITE la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA, librándose la respectiva Boleta de citación.-
En fecha 15 de enero del año 2.025, compareció mediante diligencias el abogado JORGE JOSE BRITO MARCANO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignando en la primera de ellas emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, y en la segunda solicitando se fije día y hora para la práctica de la misma, siendo acordada dicha citación mediante auto de fecha 20 de enero del año 2.025, para el séptimo (7) día de despacho siguiente a la fecha prenombrada a las 10:30 a.m.-
Posteriormente, en fecha 30 de enero del año 2.025, el ciudadano alguacil del Tribunal dejo constancia de no haber podido practicar la citación de la parte demandada tal como consta en los folios 84 y 85 del presente expediente.-
En fecha 10 de marzo del año 2.025, compareció mediante diligencia el abogado JORGE JOSE BRITO MARCANO e inscrito en el inpreabogado Nª 99.015, quien en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando la citación de la parte demandada vía telemática. El cual es Tribunal mediante auto motivado de fecha 14 de marzo de ese mismo año negó dicha solitud por cuanto la citación debe hacerse personal y tramitarse conforme a lo previsto en la Ley adjetiva civil.-
En fecha 18 de marzo del año 2.025, compareció mediante diligencia el apoderado actor abogado JORGE JOSE BRITO MARCANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 99.015, solicitando citación mediante cartel. El Tribunal mediante auto de fecha 21 de marzo del año 2.025, en respuesta a diligencia suscrita por apoderado judicial de la parte demandante de fecha 10 de marzo del mismo año en curso, acuerda oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDFENTIFICACION, MIGRATORIA y EXTRANJERIA (SAIME), para que sirva expedir Movimientos Migratorios del Ciudadano PEDRO DEL VALLE MATA CASTRO, plenamente identificado en autos, librándose oficio N° 0840-20.660 de esta misma fecha.-
Por auto de fecha 17 de junio 2.026, la ciudadana Jueza Provisoria de este Juzgado, Abg. NEYBIS JOSE RAMONCNI RUIZ, se aboco de oficio al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.-
Ahora bien, observa este Tribunal del recorrido procesal anteriormente expuesto que en la presente causa han transcurrido más de un (1) año, sin que la parte haya efectuado acto de procedimiento alguno, es por lo que esta Juzgadora pasa a decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bajo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”. (Subrayado Nuestro).-
Por otra parte, dispone el artículo 269 ejusdem, que: “La perención se verifica de derecho… Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que la parte hubiese realizado actuación que demuestre su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-
La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.-
En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala: “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”.-
De esta manera, tenemos que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.-
Nuestra Ley Adjetiva Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, solicitud o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieran realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga”. (Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).-
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 956, de fecha 01 de junio de 2.001, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha apuntado en relación a la perención de la instancia, lo que de seguidas se copia en extracto:
“(…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. (…) por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del articulo 354 del código de procedimiento civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del código de procedimiento civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. (…) También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el articulo 271 del código de procedimiento civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden publico, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el articulo 271 del código de procedimiento civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden publico, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menos, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, p que, los derechos alimentarios del menor –por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo por noventa días…”.-
Así las cosas, tenemos que el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año, siendo verificada de derecho y declarada de oficio por el Tribunal.-
Ahora bien, estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de un (01) año desde la última actuación en la presente causa por la parte de la parte demandante, ocurrida en fecha 18 de marzo del 2.025, tiempo que supera con creces el previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin haberse logrado la continuación del presente juicio, es procedente la perención de la instancia. Y así se decide.-
DECISION
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCION COMPRA VENTA, interpuesto por la ciudadana VICTORIA COROMOTO MALAVE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.946.624, contra el ciudadano PEDRO DEL VALLE MATA CASTRO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.295.008 ambas partes plenamente identificadas; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en él por parte del accionante.-
Publíquese, diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año 2.026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSPE RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo la 03:00 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Expediente Nº 35.118
ABG. NJRR/yd
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