República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano HERIBERTO JOSÉ PIÑERO BAENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.419.219 y domiciliado en la calle Piar, edificio Guarini, mezanina 2, Maturín estado Monagas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano MAXIMO BURGUILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.372.926, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.129 y domicilio profesionalmente en la avenida Bolívar, edificio Nieves, planta baja, oficina 1, sector Centro, Parroquia San Simón, Municipio Maturín del estado Monagas, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, quedando inserto bajo el N° 3, tomo 24 de fecha 21 de junio del año 2.023, mismo que riela a los folios 08 al 10 de las actas que conforman el presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano EDGAR JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.390.280 y domiciliado en la urbanización La Floresta, manzana 2, casa nro. 5, Maturín estado Monagas.-
DENFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano CESAR AUGUSTO PEREZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.115.870, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.692, número de teléfono: 0416-692.69.05, correo electrónico: cesarperez.villanueva@gmail.com y con domicilio procesal en la avenida Juncal, edificio Centro, mezanina, oficina “C” de la ciudad de Maturín estado Monagas. Designación que consta en el folio 196 del presente expediente.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA DE INMUEBLE POR FRAUDE.-
EXPEDIENTE: 35.015.-
SENTENCIA: Definitiva.-
Se le da inicio a la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por el abogado en ejercicio ciudadano MAXIMO BURGUILLOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.372.926, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.129, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HERIBERTO JOSÉ PIÑERO BAENA identificado ut supra, con la cual procede a intentar acción contra el ciudadano EDGAR JOSE RODRIGUEZ plenamente identificado en autos. La misma fue recibida en este Tribunal por distribución de fecha 29 de junio del año 2.023.-
Seguidamente este Juzgado le dio entrada y dictó despacho saneador a los fines de que la parte corrija los defectos contenidos en su escrito libelar.-
El apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 11 de julio de 2.023, consignó escrito de reforma de demanda, el cuyo texto estableció lo que a continuación se transcribe de forma textual y precisa:
“…Omissis… Ciudadana Juez, es por lo antes expuesto y con fundamento a las normas citadas que en nombre y representación de mi patrocinado HERIBERTO PIÑERO BAENA. Titular de la cédula de identidad N°: 11.419.219, que acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago en este acto al ciudadano EDGAR JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 5.390.280, lo que a continuación expreso: PRIMERO: En nombre y representación de mi representado Demando por “NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA DE INMUEBLE POR FRAUDE,” celebrado en fecha 17 de enero de 2020, por ante el Registro Público Segundo del Municipio Maturín, del Estado Monagas, el cual quedó inscrito con el N°: 2013.3516; Asiento Registral 2 del inmueble matriculado bajo el número 387.14.7.8.2237, y correspondiente al libro del folio real del año 2013, cuyo objeto fue un inmueble (casa), con sus respectivos linderos, ubicación, medidas y datos registrales, los cuales se dan aquí por reproducidos, así mismo dicho documento se encentra acompañado libelo marcado con la letra “B”. Y que quedó plenamente demostrado en el proceso penal que fue llevado por ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, en el ciudadano EDGAR JOSÉ RODRÍGUEZ, ampliamente identificado Admitió los hechos por los cuales fue denunciado por mi patrocinado, tal como consta en los recaudos consignados en el presente libelo. SEGUNDO: Así mismo, solicito muy respetuosamente se acuerde la Nulidad del Asiento Registral, con el cual fue inscrito por ante el Registro Inmobiliario respectivo. TERCERO: Que la sentencia que recaiga sobre el presente asunto sirva de Título de Propiedad del Inmueble objeto de esta pretensión a favor de mi patrocinado. CUARTO: Solicito que el Tribunal, a su digno cargo se traslade y constituya en la dirección del inmueble objeto de esta pretensión a fin de practicar Inspección Judicial para establecer las condiciones en las que se encuentra dicho inmueble y los bienes muebles. QUINTO: Que se condenen en costas a la parte Demandada de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil. SEXTO: Que se declare Nulo cualesquier otro acto de administración o disposición que el Demandado haya realizado desde la celebración del contrato de compraventa objeto del presente juicio y/o con posterioridad a la interposición de la presente demanda. …Omissis…”. (Folios 150 y 151 del expediente principal).-
En fecha 18 de julio del año 2.023, se admitió la presente demanda, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, librándose boleta de citación a la parte demandada y se apertura cuaderno de medidas.-
Este Juzgado decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del presente litigio en fecha 09 de agosto de 2.023, tal como se evidencia en los folios 156 al 159 del cuaderno de medidas, librando oficio al Registro Inmobiliario respectivo.-
En fecha 11 de agosto del 2.023, comparece el apoderado actor MAXIMO BURGUILLOS, a los fines de poner a disposición del Tribunal los medios para el traslado del ciudadano alguacil, solicitando fecha para el traslado. Siendo acordado por el Tribunal en fecha en esa misma fecha.-
Previa solicitud de parte, en fecha 02 de noviembre del año 2.023, la Jueza ABG. NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.-
Luego de varios intentos con la finalidad de practicar la citación personal de la parte accionada, sin obtener resultados y previa solitud de la parte demandante, se dictó auto de fecha 22 de diciembre de 2.023, acordando la citación por carteles, a tal efecto se libró cartel respectivo.-
El apoderado Judicial de la parte demandante consignó en fecha 27 de febrero de 2.024, los carteles debidamente publicados y la Secretaria de este Juzgado fijó un ejemplar del mismo el día 10 de mayo de 2.024, en la morada de la parte accionada.-
Riela al folio 195 del presente expediente, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante solicitando el nombramiento de un defensor judicial para la contraparte.-
Por auto fechado 11 de julio de 2.024, fue designado como defensor judicial el profesional del derecho CESAR AUGUSTO PEREZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.115.870, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.692, librándose boleta respectiva.-
Consta en el folio 200 del presente expediente la aceptación formal del cargo del defensor judicial designado.-
En fecha 10 de marzo del año 2.025, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación debidamente firmada por el defensor judicial.-
Cursa inserto al folio 211 del presente expediente, escrito de contestación de demanda consignado por el defensor judicial Abg. CESAR AUGUSTO PEREZ VILLANUEVA, plenamente identificado.-
Por auto motivado de fecha 05 de mayo de 2.025, este Tribunal repuso la causa al estado de que se practique la citación del defensor judicial y libró boleta de citación correspondiente.-
En fecha 14 de mayo de 2.025, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por el defensor judicial.-
El defensor judicial consignó escrito de contestación de demanda y su respectivo anexo, en cuyo texto expresa entre otras cosas, lo que a continuación se sintetiza:
“…Omissis… Ciudadana Juez, vista la presente acción intentada por el Ciudadano HERIBERTO JOSE PIÑERO BAENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.419.219, debidamente representado por el Ciudadano Abogado MAXIMO BURGUILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-4.372.926, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.129, contra el Ciudadano EDGAR JOSE RODRIGUEZ, anteriormente identificado en el presente escrito; Es por la que en este acto, actuando con el carácter acreditado en autos, y en aras de garantizar el Derecho a la defensa de mi defendido en la presente causa, consigno en este acto marcado con la letra “A”, ejemplar impreso del Periódico de Monagas, de fecha Catorce de Marzo del presente Año Dos Mil Veinticinco (14-03-2.025), para que surta todos sus efectos Legales correspondientes, y así demostrar que realice el llamado a mi defendido para que tuviera conocimiento de mi designación como su Defensor Judicial, al igual que de la existencia de la presente causa, para que comunicaran con mi persona a través de mi número de teléfono personal y así me facilitara todos los medios de pruebas necesarios con los que contara, para llevar a cabo su defensa en el presente Juicio, sin obtener respuesta alguna; Al igual Ciudadana Juez, que también dejo constancia que me traslade varias veces hasta el Domicilio de mi defendido en la presente causa Ciudadano EDGAR JOSE RODRIGUEZ, anteriormente identificado en el presente escrito, indicado en el libelo de la demanda, (…) sin haber podido encontrarlo personalmente, ni por ninguna persona, ya que las veces que me traslade hasta ese domicilio, nunca hubo persona alguna que me atendiera, aunque sea para haberle dejado un mensaje a mi defendido; Sin embargo Ciudadana Juez, una vez más y con la intención de preservar el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva en la presente causa, y de esa manera garantizar el Derecho a la defensa de mi defendido en la presente causa, (…) y en el presente Juicio, es por lo que ME OPONGO a la presente acción y Rechazo, Niego y Contradigo en todas y cada una de sus partes la presente Demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA DE UN INMUEBLE Y CONSECUENTEMENTE NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL DE DICHA VENTA, así como también DESCONOZCO E IMPUGNO en todas y cada una de sus partes los documentos consignados con el Libelo de Demanda presentado por la parte demandante, todo esto para dejar a salvo el Derecho de mi Defendido y garantizarle el Derecho a la Defensa en el presente Juicio; Razones estas Ciudadana Juez, por las que SOLICITO que el presente escrito de Contestación a la Demanda en nombre de mi defendido en el presente Juicio (…), sea Admitido, tramitado, agregado a los autos, valorado y la presente Demanda sea declarado SIN LUGAR en todas y cada una de sus partes, con todos los pronunciamientos de Ley, incluyendo las costas procesales (…)”. (Folios 219 al 220 del presente expediente).-
Estando en el lapso procesal correspondiente, comparecieron ambas partes y consignaron escritos probatorios, mismos que fueron agregados el día 15 de julio del año 2.025 y posteriormente admitidos por auto fechado 22 de julio de ese mismo año, con excepción de haberse inadmitido la prueba testimonial de los ciudadanos a quienes no se les señaló su domicilio.-
Seguidamente en fecha 28 de octubre de 2.025, compareció ante este Juzgado el ciudadano EDGAR JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.390.280, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARQUIMEDES JOSE LEZAMA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.298.632, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.943 y consignó 02 escritos ambos con sus anexos.-
Cursa inserto a los folios 284 y 285 auto motivado dictado por este Tribunal en el cual se negó la solicitud de nulidad de las actuaciones realizadas por el defensor judicial y se dio por citado al accionado.-
Finalmente este Juzgado dijo vistos en el día 03 de noviembre del año 2.025 y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.-
Ahora bien, narrados como han sido los hechos y una vez ya estudiadas las actas procesales, esta Operadora de Justicia pasa hacer un análisis de las pruebas aportadas por las partes durante el íter procesal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
De las pruebas aportadas por la parte demandada:
1.- Promovió Ejemplar del Diario “El Periódico de Monagas”. Valoración: Observa esta Operadora de Justicia, que consiste en ejemplar del diario el periódico de Monagas, donde aparece debidamente publicado un aviso de fecha 14 de marzo del año 2.025, con dicha prueba el Defensor Judicial designado, demuestra su intención de comunicarse con su representado, es decir, con la parte demandada ciudadano EDGAR JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.390.280. Sin embargo, es evidente que la presentación del documento ya descrito no aporta nuevos hechos a las resultas del presente juicio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio al mismo. Y así se decide.-
2.- Promovió el mérito favorable de los autos. Valoración: En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la Sala de Casación Social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente: “(…)sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”; criterio compartido por esta sentenciadora. En consecuencia, se considera improcedente valorar la defensa realizada por el defensor judicial de la parte demandada, referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Y así se decide.-
De las pruebas aportadas por la parte demandante:
1.- Promovió el libelo de demanda (folios 01 al 07) y escrito de reforma de demanda (folios 150 y 151). Valoración: Esta Jurisdicente evidencia que al promover el libelo de demanda y su respectivo escrito de reforma, la parte accionante invoca el mérito favorable de los autos y en cuanto a ello la Sala de Casación Social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente: “(…)sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”; criterio compartido una vez más por quien aquí decide, en virtud de ello, no es procedente otorgarle valor probatorio a los mismos; ya que estos escritos no son un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Y así se decide.-
2.- Promovió todas y cada una de las documentales que fueron acompañadas al escrito de demanda (marcados A, B, C y D), los cuales se detallan a continuación:
• Instrumento poder, consignado en copia certifica y autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha 21 de junio del año 2.023, quedando inserto bajo el N° 3, Tomo 24, folios 8 al 10. Se ve reflejada en dicha documental la voluntad y autorización de la parte demandante, quien faculta al profesional del derecho MAXIMO BURGUILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.372.926, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.129, para que lo represente judicialmente ante cualquier instancia. Valoración: En cuanto a esta documental, esta Operadora de Justicia, no le otorga valor probatorio por cuanto el poder no representa medio de probanza, ya que solo es determinante para comprobar la legitimación ad procesum, siendo un presupuesto procesal indispensable para que el abogado pueda actuar en nombre de su cliente. Y así se decide.-
• Documento de compra venta. Promovido en copia certifica, esta Operadora de Justicia, observa que el mismo fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, quedando inscrito en fecha 17 de enero de 2.020, bajo el número 2013.3516, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.8.2237 y correspondiente al libro de folio real del año 2.013. En cuyo contenido se verifica que la parte demandante de autos da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a favor del ciudadano EDGAR JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.390.280, un bien inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el N° 05, la cual se encuentra ubicada en la Manzana N° 02, de la “Urbanización La Floresta”, de la ciudad de Maturín, del Estado Monagas, el cual consta de cuatro (04) habitaciones, cuatro (04) baños, sala-comedor, cocina, área de estar y estacionamiento. Con un área de terreno de SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (750 Mts2) y un área de construcción de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 Mts2), por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), que fue cancelada mediante Cheque N° 44458365 emitido por la Entidad Bancaria Banco Mercantil y el cual fue recibido por el vendedor ciudadano HERIBERTO JOSÉ PIÑERO BAENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.419.219, a su entera y cabal satisfacción y la parte demandada a su vez acepta la venta que se le hace en los términos allí expuestos, tal como se observa en dicho contrato celebrado entre las partes. Valoración: Quien aquí decide, le otorga pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo estipulado en los artículos 1.357, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• Legajo de copias simples correspondientes a juicio penal, llevado ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Se evidencia del legajo de copias consignadas que las mismas pertenecen al expediente N° NP01-P-2022-003234 (de la nomenclatura interna de ese Juzgado), en cuya decisión se observa en el petitorio fiscal que solicitan el enjuiciamiento de la parte demandada por los supuestos hechos de ESTAFA EN MODALIDAD DE FRAUDE Y APROPIACIÓN, denotando igualmente esta Jurisdicente el folio 109 del presente expediente (última página del petitorio fiscal) es completamente ilegible y no se puede leer con claridad la fecha, firmas o veracidad del mismo. Se evidencia además que de dichas copias se desprende específicamente en los folios 114 y 115 del presente expediente, que la decisión es proferida en fecha 12 de junio del 2.023, por el Juzgado SEXTO Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales y en el contexto de la misma, pero en la parte infine se lee “Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Monagas”, igualmente en el cuerpo y contenido de dicha decisión se lee que con base a la admisión de los hechos, se CONDENA a la parte demandada ciudadano EDGAR JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.390.280, a cumplir Pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por los Delitos de “estafa en modalidad de fraude y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA”. Valoración: De la documental promovida puede observar esta Sentenciadora que consiste en legajo de copias donde riela inserto juicio penal tramitado por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. En consecuencia, la misma goza de autenticidad y al ser promovida en tiempo hábil y no fue impugnada por el adversario dando constancia o plena fe de su autoría, adicional. En razón a ello, se le otorga valor probatorio únicamente a los hechos visibles conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
3.- Promovió prueba de testigo del ciudadano: EDUARDO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.619.198. Valoración: En cuanto a la testimonial promovida, observa esta Sentenciadora que tras distintas oportunidades fijadas para la evacuación de la misma, todas fueron declaradas desiertas, razón por la cual esta Sentenciadora desecha la prueba. Y así se decide.-
Una vez valorado como ha sido todo el caudal probatorio, pasa esta Jurisdicente a decidir el fondo de la presente controversia, fundamentándose en las siguientes consideraciones a saber:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.-
El artículo 26 de la misma norma, nos señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.-
En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.-
La propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada.-
El derecho de propiedad, se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional Vigente, en los siguientes términos: “…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.-
Asimismo, dispone el artículo 545 del Código Civil lo siguiente: “…La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley…”.-
El derecho de propiedad es un derecho exclusivo o excluyente. El propietario de un inmueble se beneficia solo de la totalidad de prerrogativas que irradian del derecho de propiedad, sin la colaboración de otro. Además el titular del derecho puede impedir que los terceros concurran en el uso y goce de la cosa, puede impedir que se coloque cualquier cosa sobre el inmueble que le pertenece, que se penetre en él y para cercar su fundo. Esta exclusividad no impide que dos personas tengan sobre un bien derechos diferentes y con contenidos distintos, o derechos de la misma naturaleza pero concurrentes, lo cual implica una recíproca limitación en la intensidad del goce. Teniendo entonces que:
La propiedad es un derecho perpetuo: La propiedad no porta en sí misma una causa de extinción o de aniquilación, subsiste en cuanto perdure la cosa sobre la que recae. De manera que el propietario no deja de serlo aunque no ejecute ningún acto como tal, y aunque un tercero despliegue sobre el objeto una conducta que rivalice con los poderes del propietario. Por otro lado, el derecho de propiedad no se extingue con la desaparición del titular: se transfiere por sucesión.-
El derecho de propiedad es un derecho absoluto: La propiedad es un derecho completo, pues el titular, en principio, puede desplegar poderes amplios sobre el bien, ya que el dominio otorga un poder ilimitado sobre la cosa.-
En cuanto al contrato, es bien sabido que éste constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso. Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.-
A su vez, éste constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.-
El artículo 1.159 del Código Civil Venezolano establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Igualmente, el artículo 1.160 ejusdem reza:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte accionante intenta la NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA DE INMUEBLE POR FRAUDE, ello en virtud del contrato celebrado entre las partes intervinientes en juicio, mismo que se perfeccionó en fecha 17 de enero del año 2.020, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, quedando protocolizado bajo el N° 2013.3516, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.8.2237 y correspondiente al libro de folio real del año 2.013, alegando el actor que la mencionada convención se realizó por haber recibido de la parte demanda un préstamo de cantidades de dinero y que a su decir el contrato celebrado fungía como garantía de pago, alegando a además que una de las condiciones de la venta que se hizo a razón del préstamo la casa debía estar desocupada y que ninguna de las partes podría habitar el inmueble hasta finiquitar el acuerdo por tres (03) meses de la negociación, acuerdo que a su decir, incumplió el hoy demando al habitar el inmueble con su grupo. Lo cual lo llevo a denunciarlo ante la FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por la presunta comisión del delito de ESTABA EN LA MODALIDADA DE FRAUDE, para luego ser aperturado expediente N° NP01-P-2022-003234 ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado.-
Así las cosas, Observa esta Operadora de Justicia, que durante el íter procesal se hizo presente el ciudadano EDGAR JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.390.280, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARQUIMEDES JOSE LEZAMA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.298.632, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.943, consignó escrito y en el cual anexa copia certificada del expediente N° NP01-P-2022-003234 correspondiente al Tribunal Séptimo en función de Juicio del Circuito Judicial del estado Monagas, en la cual se evidencia del ACTA DE DEBATE DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, que el ciudadano EDGAR JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.390.280, fue declarado NO CULPABLE y ABSUELTO en el juicio por delito de ESTABA EN LA MODALIDADA DE FRAUDE y el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA de fecha 27 de enero del 2.025, todo ello, derivado de la acion penal intentada por el ciudadano HERIBERTO JOSÉ PIÑERO BAENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.419.219.-
Consignación que esta sentenciadora no debe pasar por alto, debido a que la sentencia penal absolutoria abraza el acto judicial civil que el demandante pretende hoy anular, ya que no es cualquier prueba, es un acto judicial que declara que el hecho no existió, por lo que lo decidido en materia penal influye directamente en lo civil, y pasarlo por alto rompería el orden jurídico. Y más por tratarse de una copia certificada (documento público), la cual consta a los folios 252 al 283 del presente expediente, los Jueces deben incorpórala y analizarla, bajo la premisa de cosa juzgada y la prohibición de dictar fallos contradictorios que afecten el orden público.-
En consecuencia de ello e incorporada como ha quedado la prueba de la sentencia absolutoria, esta Juridicente evidencia que el actor no probo con los anexos consignados con el libelo de demanda y la prueba testimonial (no se evacuo) o trajo a autos prueba fehaciente que convalide la posibilidad de haber realizado una negociación de préstamo que respalde que el bien inmueble se consideró como garantía del alegado préstamo. Siendo que el contenido del único contrato cursante a los folios que conforman el presente expediente se lee que la parte demandante da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a favor del ciudadano EDGAR JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.390.280, un bien inmueble constituido por Una (01) parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el N° 05, la cual se encuentra ubicada en la Manzana N° 02, de la “Urbanización La Floresta”, de la ciudad de Maturín, del Estado Monagas, el cual consta de Cuatro (04) habitaciones, Cuatro (04) baños, sala-comedor, cocina, área de estar y estacionamiento. Con un área de terreno de SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (750 Mts2) y un área de construcción de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 Mts2).-
Por otro lado, es necesario traer a colación el contenido del artículo 1.141 del Código Civil Venezolano, mismo que contempla:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita”.
Así como el contenido del artículo 1.155 eiusdem:
“El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable”.
En el mismo orden de ideas resaltamos que se puede demandar la nulidad de una venta registrada por medio de juicio o procedimiento civil, siempre que se presuma que la convención contractual posee vicios desde su nacimiento, bien sea por tener vicios graves; los que ameritan la nulidad absoluta o vicios menores mismos que conllevan a la nulidad relativa del contrato.-
Teniendo su fundamento legal en el artículo 1.148 del Código Civil Venezolano, el cual consagra en su texto lo que a continuación se plasma:
“El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato. Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato”.
Establece igualmente los artículos 1.346 y 1.352 del Código Civil Venezolano:
Artículo 1.346: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”.
Artículo 1.352: “No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades”.
Esta Sentenciadora después de haber estudiado con detalle las actas procesales, así como de las pruebas aportadas por las partes intervinientes, observa que el derecho de propiedad que aduce el demandante de autos no quedó demostrado de forma alguna, así como tampoco cumple con los requisitos exigidos por la norma para solicitar la nulidad de contrato. Así mismo se evidencia que el contrato de compra venta celebrado entre las partes intervinientes en juicio protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas y quedó inscrito bajo el N° 2013.3516, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.8.2237 y correspondiente al libro de folio real del año 2.013, fue celebrado con las solemnidades de Ley y ante un Funcionario Público a quien el Estado le otorga las facultades más amplias para dar plena Fe de su contenido, por ende tenemos que el citado contrato es suficiente para demostrar el derecho legítimo de propiedad que reviste a la parte demandada. Además de quedar desechada la defensa que por estafa en modalidad de fraude y apropiación indebida hiciere el actor contra el demandado por la adquisición del inmueble objeto de la litis derivado a la prueba de la sentencia absolutoria incorporada al proceso. En consecuencia de ello, esta Jurisdicente considera que son razones suficientes para determinar que la presente acción no debe prosperar. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara: declara SIN LUGAR la acción por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA DE INMUEBLE POR FRAUDE intentada por el ciudadano HERIBERTO JOSÉ PIÑERO BAENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.419.219, contra el ciudadano EDGAR JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.390.280. En consecuencia:
PRIMERO: Una vez que quede definitivamente firma la presente sentencia, se ordena suspender la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 09 de agosto del año 2.023, mediante oficio Nº 0840-19.800.
SEGUNDO: Se condena en costas, a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes por haber salido fuera del lapso de ley previsto de conformidad con lo establecido en el articulo 2511 del Código de procedimiento Civil.-
Publíquese, diaricese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 18 días del mes de junio del año 2.026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 2:22 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
Exp. N° 35.015
Abg. NJRR/>>>/yt
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