REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 02 de junio de 2.026
216° y 167°

PARTE DEMANDANTE: ciudadanas MARGLORI DEL VALLE BASTARDO BRITO y UVINEIDES YSABEL CARABALLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.589.371 y V-12.888.873, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.537 y 164.416, correos electrónicos: margloris_bastardo@hotmail.com y uvicaraballo@gmail.com, números telefónicos: 0412-226.39.63 y 0414-772.46.26, respectivamente en ese orden, domiciliadas en la calle Monagas, Edificio Rugda Piso 1, oficina 2-1 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano FELIX MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.353.766, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.486, con domicilio procesal en la avenida Bicentenario, edificio Torre Co-fel piso 1, apartamento 14, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, facultad que se verifica de instrumento poder cursante al folio 184 y 185 de la presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano EDGAR JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.390.280, número telefónico: 0412-773.13.23, domiciliado en la calle Casanova, manzana N° 2, calle 06, casa N° 05 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituye.-

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

ASUNTO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y NEGATIVA DE MEDIDA INNOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES, PROPIEDAD DEL INTIMADO.-

EXPEDIENTE N° 35.349.-

SENTENCIA: Interlocutoria.-

A los fines de dar pronunciamiento en relación a la medida solicitada en el escrito libelar y en vista a la diligencia de fecha 27 de mayo del año en curso, suscrita y consignada por el abogado en ejercicio FELIX MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.353.766, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.486, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual ratifica la solicitud de la misma, pasa de seguida esta Operadora de Justicia, a discernir, tanto lo alegado por la parte solicitante como de los medios probatorios consignados anexos al libelo de demanda, a los efectos de determinar si existe la presunción grave de la violación del derecho que se reclama en el presente juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

En tal sentido, esta Jurisdicente, a los fines de acordar la procedencia o no de las medidas preventivas solicitadas, expone lo siguiente:

En base al principio del conocimiento por parte del Juez, observa el contenido de la siguiente norma del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 585, mismo que reza lo que sigue:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado del Tribunal).-

Siendo el anteriormente citado artículo, la norma rectora de las medidas cautelares e indica que podrán decretarse en cualquier estado del juicio. Por otra parte, consagra el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, que establece:
"En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (...)” (Subrayado del Tribunal).-

De lo anterior se colige, que pudiendo quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo que favorezca los intereses del accionante, esta Primera Instancia Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar los precitados artículos conforme a la doctrina, por ello, me permito citar al procesalista EMILIO CALVO BACA, Código de Procedimiento Civil, enero 2011, pág. 602., que indica: "...Medida Cautelar adoptada por la autoridad judicial para asegurar el resultado de un proceso y que recae sobre determinados bienes cuya disponibilidad se impide. El embargo, en su acepción procesal, se llama preventivo, cuando tiene por finalidad asegurar los bienes durante la tramitación del juicio (Ossorio). El embargo, es la aprehensión o retención de bienes muebles o inmuebles hecha de orden de la autoridad judicial competente (Borjas). El embargo, es la retención, secuestro o prohibición de disponer de ciertos bienes sujetos a responder eventualmente de una deuda u obligación (Cabanellas)...". Se puede apreciar categóricamente que las medidas preventivas son recursos establecidos con el fin de salvaguardar derechos que por la naturaleza y/o duración del proceso podrían no ser subsanados, gozan de carácter cautelar.-

Sigue aduciendo el procesalista EMILIO CALVO BACA, en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado, edición enero 2.011, en relación a las medidas preventivas lo siguiente: "La finalidad de este poder cautelar general, es el aseguramiento de las resultas de aquellas demandas que no persiguen la satisfacción de obligaciones de contenido dinerario o la restitución de algún bien.".-

Ahora bien, en cuanto a las exigencias de leyes que debe demostrar quien solicita el decreto de este tipo de medidas existen:

El FUMUS BONIS IURIS: traducido literalmente quiere decir “humo de buen derecho”, más, en su acepción semántica debe entenderse como apariencia o aspecto exterior del derecho; es la apreciación del Buen Derecho. El Fumus Bonis Iuris constituye el primer requisito que debe verificar el Juez al enfrentarse a la obligación de decretar una providencia cautelar. En palabras sencillas, se traduce en la presunción, que hace el Administrador de Justicia, en cuanto al riesgo que quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva.-

El PERICULUM IN MORA: son las condiciones o presupuestos requeridos para la obtención y amparo de una medida cautelar, ésta última es la decisión cautelar ejecutada durante un juicio y presenta características peculiares según el tipo de proceso al cual cautela, condiciones basadas en el tiempo de duración del proceso íntegramente.-

En materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta, sino que es menester de la parte solicitante demostrar el riesgo latente y manifiesto, que determine que puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, por lo que se debe acompañar por escrito el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclama. Aunado a ello, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, supra trascritos.-

En este sentido, observa esta Jurisdicente, una vez examinado el libelo de demanda y los recaudos anexados al escrito y en atención a que la acción propuesta se encuentra amparada en nuestra legislación por las normas que citó el demandante en su respectivo libelo, y por último considerando que pudiera quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo que favorezca los intereses del demandante, respecto de lo cual no se emite opinión por ser asunto concerniente al fondo, y a los fines de no crear conflictos que puedan causar daños irreparables en el transcurso que culmine el proceso de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, el Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia, conforme con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre la parcela de terreno de SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (750 Mts2) y la casa-quinta, sobre ella construida con un área de construcción de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 Mts2) distinguida con el Nº 05, ubicada en la Manzana Nº 02, de la Urbanización La Floresta de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas. Alinderada de la siguiente manera; NORTE: que es su frente en VEINTE METROS CUADRADOS (20 Mts2); SUR: Parcela Nº 11, en VEINTE METROS CUADRADOS (20 Mts2); ESTE: Parcela Nº 04 en TREINTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (37,50 Mts2) OESTE: Parcela Nº 06, TREINTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (37,50 Mts2), dicho inmueble antes identificado pertenece al ciudadano EDGAR JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.390.280, tal consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 17 de enero del 2.020, bajo el Nº 2013.3516, asiento registral del inmueble matriculado con el Nº 387.14.7.8.2237 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.013 de los libros de Registros llevados por esa Oficina.

Se ordena librar oficio al Registro de la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, para hacer de su conocimiento esta decisión. Cúmplase.-

Seguidamente este Tribunal procede a pronunciarse sobre la solicitud de MEDIDA INNOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES, PROPIEDAD DEL INTIMADO. Ahora bien, revisada y analizada como ha sido dicha petición, esta Juzgadora debe hacer las siguientes precisiones de estricto derecho:

Las medidas cautelares innominadas o atípicas (previstas de manera general en el ordenamiento procesal) tienen un carácter residual y subsidiario. Su objeto es asegurar las resultas del juicio o evitar perjuicios irreparables únicamente cuando no exista en la ley una medida típica o nominada aplicable al caso concreto. La parte accionante incurre en una contradicción conceptual y técnica insubsanable al solicitar un "Embargo Preventivo" bajo el ropaje de una "Medida Innominada". El embargo preventivo sobre bienes muebles es una medida cautelar nominada, típica y taxativa, la cual cuenta con sus propios requisitos de procedencia, presupuestos y cauciones bien delimitados por el legislador. No es jurídicamente válido pretender la aplicación del poder cautelar general del Juez (medidas innominadas) para peticionar un efecto jurídico que ya está expresamente regulado por una medida nominada. Al estar erradamente planteada la vía procedimental y la naturaleza de la medida, este Tribunal se ve impedido de evaluar los requisitos de fondo (Fumus boni iuris y Periculum in mora), toda vez que la forma de la solicitud adolece de un error sustancial de derecho. En fundamento con los preceptos legales supra indicados y en el cual todo Administrador de Justicia debe ceñirse al momento de dictar una providencia como lo es el decreto de una medida. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en base a lo anteriormente esgrimido NIEGA la solicitud de la MEDIDA INNOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES, PROPIEDAD DEL INTIMADO. Y así se decide.-

Publíquese, notifíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, 02 días del mes de junio del año 2.026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 03:21 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARIN
EXP: 35.349
Abg./NRR/ys