República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
216° y 167°
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas Venezuela, constituida originalmente bajo la denominación de PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de diciembre de 1.978 bajo el N° 26, Tomo 127-4 segundo y cuyo documento constitutivo ha sufrido varias reformas siendo la última de ellas la que consta en el instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil antes mencionado en fecha 19 de diciembre de 2.002.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos LUIS CASTILLO, MARY RODRIGUEZ, NELLYS PADRA, BALMORE ACEVEDO yLUDY BRICEÑO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-642.126, V-10.574.112,V-9.453.183, V-6.920.877 y V-9.690.802, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.33.917, 74.025, 49.323, 36.659 y 90.786, respectivamente. Cualidad que consta de documento poder debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas en fecha 10-09-2.003, inserto bajo el N° 126, Tomo III, Protocolo Tercero del Tercer Trimestre del año 2.003, el cual corre inserto en los folios 11 al 13 y sus vueltos del presente expediente. Y los ciudadanos JOVITO VILLALBA, ANTONIETA COVIELO, y ALFREDO BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.V-6.381.511, V-9.283.782 y V-5.143.108, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.718, 33.680, 90.070, respectivamente, cualidad que consta de poder autenticado ante la Notaría Pública de Punta de Mata estado Monagas, en fecha 03 de Octubre del año 2.003, anotado bajo el N° 63, Tomo 16, el cual corre inserto a los folios 28 al 32 y sus vueltos del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN C. HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.005.982, domiciliado en la calle Musipan N° 58 del campo petrolero rojo de la población prolongación de la Calle Carvajal, N° 43, Municipio Maturín Estado Monagas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana IRINA ANDREA GUTIERREZ PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.562.420, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.805, con domicilio en la urbanización Raul Leoni, final de la calle Banco Mercantil, de la localidad de Punta de Mata, municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas. Cualidad que consta de poder apud acta otorgado en fecha 16-10-2.003, cursante a los folios 20 al 21, ambos inclusive del presente expediente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE: Nº 27.558.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Se inicia la presente causa por demanda con motivo del juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO recibida en fecha 17 de septiembre del año 2.003 mediante distribución, interpuesta por la abogada LUDY BRICEÑO NUÑEZ, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A contra el ciudadano JUAN C. HERNANDEZ, amabas partes plenamente identificada en el encabezado de la presente decisión, se le dio entrada y admisión por auto de fecha 06 de octubre de 2.003, ordenándose formar el expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, librándose boleta de citación a la parte demandada.-
Posteriormente en fecha 16 de octubre de 2.003 comparece mediante diligencia el ciudadano JUAN C. HERNANDEZ, parte demandada antes identificada, otorgando poder apud acta a la abogada IRINA ANDREA GUTIERREZ PERAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.805.-
En fecha 26 de noviembre la apoderada judicial de la parte demandada, abogada IRINA ANDREA GUTIERREZ, supra identificada, consignó escrito promoviendo cuestiones previas contenida en el ordinal 8°.-
Consecutivamente en fecha 16 de enero de 2.004 compareció mediante escrito el co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado ALFREDO BUSTAMANTE, identificado en el encabezado de la presente decisión, promoviendo pruebas en la presente causa.-
En fecha 26 enero 2.004 la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada IRINA ANDREA GUTIERREZ, antes identificada consignó diligencia impugnando las pruebas promovidas por la parte demandante.-
Por escrito de fecha 05 de febrero de 2.004, comparece el ciudadano JUAN C. HERNANDEZ asistido por los abogados IRINA ANDREA GUTIERREZ PERAZA e IVAN IBARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 87.805 y 36.412, solicitando la calificación de su despido y se decrete medida innominada.-
Por decisión de fecha 12 de febrero del año 2.004 este Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada.-
En fecha 05 de marzo de 2.004 la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada IRINA ANDREA GUTIERREZ, antes mencionada, presentó escrito de recurso de regulación de competencia, el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 08 de marzo del mismo año, ordenando remitirse al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas mediante oficio N° 0840-300.-
Comparece mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2.003 la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada IRINA ANDREA GUTIERREZ supra identificada, ratificando escrito anterior relacionado a las pruebas consignadas.-
Finalmente por auto de fecha 08 de junio de 2.026 se abocó al conocimiento de la presente la Jueza Provisoria Abg. NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ.-
Ahora bien, observa este Tribunal del recorrido procesal anteriormente expuesto que en la presente causa han transcurrido más de un (1) año, sin que la parte haya efectuado acto de procedimiento alguno, es por lo que esta Juzgadora pasa a decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bajo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”. (Subrayado Nuestro).-
Por otra parte, dispone el artículo 269 ejusdem, que: “La perención se verifica de derecho… Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.-
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que la parte hubiese realizado actuación que demuestre su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-
La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.-
En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala: “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”.-
De esta manera, tenemos que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.-
Nuestra Ley Adjetiva Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, solicitud o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieran realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga”. (Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).-
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 956, de fecha 01 de junio de 2.001, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha apuntado en relación a la perención de la instancia, lo que de seguidas se copia en extracto:
“(…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. (…) por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del código de procedimiento civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del código de procedimiento civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. (…) También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el articulo 271 del código de procedimiento civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del código de procedimiento civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menos, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, p que, los derechos alimentarios del menor –por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo por noventa días…”.-
Así las cosas, tenemos que el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año, siendo verificada de derecho y declarada de oficio por el Tribunal.-
Ahora bien, estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de
más de veintiún (21) años, desde la última actuación en la presente causa por la parte demandante, ocurrida en fecha 17 de mayo del año 2.005, tiempo que supera con creces el previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin haberse logrado la continuación del presente juicio, es procedente la perención de la instancia. Y así se decide.-
DECISIÓN
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIOPOR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A, ut supra identificada, contra el ciudadano JUAN C. HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.005.982;por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en él por parte del accionante.-
Publíquese, diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los ocho (08) días del mes de junio del año 2.026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo la 1:30 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Expediente Nº 27.558
ABG. NJRR/em
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