República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

216° y 167°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ASDRUBAL RAMON LAGRAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.501.907, domiciliado en el sector Fundemos, calle principal, casa S/N, Maturín estado Monagas.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado RAFAEL LUIS MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.782.798, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.322. Facultad que se desprende de poder apud acta debidamente otorgado en fecha 20 de abril del año 2.018, cursante al folio 12 del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano RAFAEL ANGEL MOLERO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.844.773, domiciliado en la avenida Orinoco Sur, casa N° 18, municipio Maturín estado Monagas.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada ARISDONA IDROGO PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.648.195, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 268.465. Tal como se evidencia en instrumento poder otorgado por ante el Registro Público Municipios Bolívar y Púnceres con Funciones Notariales del Estado Monagas, quedando anotado bajo el N° 58, tomo 08, folios 263 al 265, fechado 24 de mayo de 2.018.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-

EXPEDIENTE: Nº 34.424.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

Se inicio la presente demanda con motivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) recibida por distribución en fecha 03 de abril del año 2.018), interpuesta por el ciudadano ASDRUBAL RAMON LAGRAVE plenamente identificado, contra el ciudadano RAFAEL ANGEL MOLERO PRIETO, ya identificado.-

Se le dio entrada en fecha 04 de abril del año 2.018, ordenándose formar el expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo bajo el N° 34.424. Seguidamente se admitió en fecha 06 de abril de 2.018, librándose el respectivo decreto intimatorio.-

La parte intimante compareció el día 20 de abril del año 2.018, confiriendole poder apud acta al abogado en ejercicio RAFAEL LUIS MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.782.798, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.322, tal como consta en el folio 12 del presente expediente.-

Compareció ante este Juzgado la profesional del derecho ARISDONA IDROGO PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.648.195, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 268.465, consignando instrumento poder que le fue otorgado por la parte intimada en la presente causa debidamente registrado por ante el Registro Público Municipio Bolívar y Punceres del Estado Monagas el cual quedo anotado bajo el N° 58, Tomo 08, folio 263 al 265. El mismo fue agregado a los autos.-

En fecha 14 de junio de 2.018, se hizo presente la apoderada judicial de la parte intimada y consignó diligencia con la cual conviene en la demanda, tanto en los hechos como el derecho y ofrece y da en pago un bien inmueble.-

Seguidamente el día 03 de julio de 2.018, el apoderado judicial de la parte accionante, manifiesta su aceptación en pago del bien inmueble ofrecido y estando presente ambas partes solicitan con ello, se homologue el convenimiento celebrado.-

Por auto motivado, cursante al folio 62 del presente expediente, este Juzgado fijo una inspección judicial a los fines de verificar si el bien inmueble se encontraba ocupado.-

El apoderado judicial de la parte intimante, diligenció en fecha 16 de julio de 2.018, solicitando se libre comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Lo cual se proveyó en fecha 18 de julio de 2.018, mediante oficio N° 0840-17.779. Y seguidamente se nombró como correo especial al abogado en ejercicio RAFAEL LUIS MOTA plenamente identificado, mediante oficio N° 0840-17.792.-

La parte demandante diligenció por medio de su apoderado judicial en fecha 08 de abril del año 2.019, alegando que su no cuenta con los recursos necesarios para la práctica de la inspección judicial en el estado Zulia, por consiguiente solicita sea homologado el convenimiento celebrado.-

Mediante auto fechado 12 de abril del año 2.019, este Juzgado dejó sin efecto la comisión librada y en consecuencia el oficio 0840-17.779.-

Por auto de fecha 08 de junio del año 2.026, la ciudadana Jueza Provisoria de este Juzgado, Abg. NEYBIS JOSE RAMONCNI RUIZ, se ABOCO DE OFICIO al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.-

Ahora bien, observa este Tribunal del recorrido procesal anteriormente expuesto que en la presente causa han transcurrido más de un (1) año, sin que la parte haya efectuado acto de procedimiento alguno, es por lo que esta Juzgadora pasa a decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bajo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”. (Subrayado Nuestro).-

Por otra parte, dispone el artículo 269 ejusdem, que: “La perención se verifica de derecho… Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.-

En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que la parte hubiese realizado actuación que demuestre su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-

La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.-

En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala: “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”.-

De esta manera, tenemos que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.-

Nuestra Ley Adjetiva Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, solicitud o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieran realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga”. (Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).-

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 956, de fecha 01 de junio de 2.001, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha apuntado en relación a la perención de la instancia, lo que de seguidas se copia en extracto:
“(…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. (…) por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del articulo 354 del código de procedimiento civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del código de procedimiento civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. (…) También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el articulo 271 del código de procedimiento civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden publico, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el articulo 271 del código de procedimiento civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden publico, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menos, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, p que, los derechos alimentarios del menor –por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo por noventa días…”.-

Así las cosas, tenemos que el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año, siendo verificada de derecho y declarada de oficio por el Tribunal.-

Ahora bien, estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de de siete (07) años desde la última actuación en la presente causa hecha por la parte accionante, ocurrida en fecha 09 de abril del año 2.019, tiempo que supera con creces el previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin haberse logrado la continuación del presente juicio, es procedente la perención de la instancia. Y así se decide.-

DECISION

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), interpuesto por el ciudadano ASDRUBAL RAMON LAGRAVE plenamente identificado, contra el ciudadano RAFAEL ANGEL MOLERO PRIETO anteriormente identificado; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en él por parte del accionante.

Publíquese, diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los ocho (08) días del mes de junio del año 2.026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 01:00 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-


LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN


EXP: 34.424
Abg./NRR/yt