República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

216° y 167°

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JUAN JOSE OLIVEIRA MAURERA y ANAYERLE ROMALINDA CASTRO FEBRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.287.283 y V-12.539.424, respectivamente y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos WILMER ENRIQUE DIAZ GORDONES Y RAMON ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.592.969 y V-12.539.494, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 220.325 y 220.289, respectivamente, según consta de poder especial cursante al folio 08 del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PRODUCTORA INDUSTRIAL DE AGUA MINERAL MONAGAS C.A, número de Registro Fiscal (R.I.F) J-08009315-1, ubicada en la A.V, el ejército frente a la plaza Colon y el ciudadano JOSE ALBERTO ZARAGOZA ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 8.373.607, domiciliado en la Calle Bolívar de San Vicente, Maturín Estado Monagas.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI, MIGUEL ANGEL ZARAGOZA ALMEIDA y ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.215.594, V-9.284.026 y V-4.027.571, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.419, 32.090 y 22.094, respectivamente, según consta de poder Especial, cursante a los folios 103 al 108 del presente expediente.-

MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑO MATERIAL y DAÑO EMERGENTE (derivados de accidente de tránsito).-

EXPEDIENTE: Nº 34.523.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

Se inicia la presente causa por demanda con motivo del juicio de INDEMNIZACION POR DAÑO MATERIAL Y DAÑO EMERGENTE (derivados de accidente de tránsito) recibida mediante distribución por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de septiembre del 2.016, interpuesto por los ciudadanos JUAN JOSE OLIVEIRA MAURERA Y ANAYERLE ROMALINDA CASTRO FEBRES, identificados en el encabezado de la presente decisión, se le dio entrada y se admitió en fecha 23 de septiembre del 2.016, ordenándose formar el expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, librándose la respectiva boleta de citación a la parte demandada.-

En fecha 04 de octubre del 2.016, el abogado RAMON ANTONIO RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte demandante, solicito se fije día y hora para la práctica de la citación de la parte demandada. Seguidamente el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 07 de octubre del 2.016, fijo día y hora para la práctica de la misma.-

En fecha 17 de noviembre del 2.016, el alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consigno boleta de citación debidamente firmada por el administrador de la empresa PRODUCTORA INDUSTRIAL DE AGUA MINERAL MONAGAS, C.A, parte co-demandada.-

En fecha 05 de diciembre del 2.016, el apoderado judicial de la parte demandante solicito oportunidad para realizar la citación de la parte demandada que fatal, siendo acordado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por auto de fecha 09 de diciembre del 2.016.-

En fecha 17 de febrero del 2.017, el alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consigno boleta de citación sin firmar dirigida al ciudadano JOSE ALBERTO ZARAGOZA ALMEIDA, por cuanto fue imposible practicar la citación en el domicilio señalado.-

En fecha 16 de marzo del 2.017, el abogado WILMER DIAZ GORDONES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicito la citación por carteles, siendo acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 21 de marzo del 2.017. Asimismo solicito en fecha 28 de marzo del 2.017, se fije fecha y hora a los efectos que se fije el cartel de citación en la residencia de la parte demandada, acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 31 de marzo del 2.017.-

En fecha 07 de abril del 2.017, la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dejo constancia que se trasladó al domicilio de la parte demandada y fijo el cartel de citación.-

Mediante diligencia de fecha 04 de mayo del 2.017, el abogado WILMER DIAZ GORDONES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigno ejemplar del diario EL PERIODICO DE MONAGAS y LA PRENSA DE MONAGAS, con la publicación de cartel de notificación respectivo, siendo agregado por el Tribunal mediante auto de fecha 09 de mayo del 2.017.-

En fecha 07 de junio del 2.017, el abogado WILMER DIAZ GORDONES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicito la designación de defensor judicial a la parte co-demandada. El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 12 de junio del 2.017, el Tribunal procedió a designar el mismo el cual recayó de la persona del abogado JOSE RAMON MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 146.302 y se libró la respectiva boleta de notificación.-

Comparece en fecha 14 de junio del 2.017, el abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.094, y consigno original de poder conferido por la parte demandada, seguidamente el Tribunal en fecha 19 de junio del 2.017, lo agrego a los autos.-

En fecha 20 de julio del 2.017, el abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de contestación de demanda y opuso cuestión previa.-

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 04 de octubre del 2.017, dicto sentencia interlocutoria y declaro si lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y libro boleta de notificación.-

En fecha 11 de octubre del 2.017, el abogado MIGUEL ANGEL ZARAGOZA ALMEIDA, consigno escrito apelando de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribual Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 04 de octubre del 2.017.-

Notificadas las partes de la sentencia interlocutoria el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 07 de febrero del 2.018, escucho la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada.-

Mediante oficio Nº 21.591 de fecha 08 de marzo del 2.018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remitió las copias señaladas en virtud de la apelación ejercida.-

En fecha 16 de marzo del 2.018, el abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicito se fije día y hora para la audiencia preliminar, fijado por el Tribunal mediante auto de fecha 21 de marzo del 2.018 y se libró boleta de notificación a la parte demandante.-

En fecha 17 de abril del 2.018, el abogado MIGUEL ANGEL ZARAGOZA ALMEIDA, solicito se fijara día y hora para la práctica de la notificación, fijada por el Tribunal mediante auto de fecha 22 de mayo del 2.018.-

En fecha 09 de agosto del 2.018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, recibió oficio Nº S2-CMTB-2018-00161, proveniente del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivo de las resultas de la apelación ejercida por la parte demandada.-

El Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14 de agosto del 2.018, se INHIBIO de seguir conociendo de la presente causa.-

Este Tribunal en fecha 27 de noviembre del 2.018, recibió mediante oficio Nº 21.994, de fecha 19 de septiembre del 2.018, el presente expediente en virtud de la inhibió planteada, se le dio entrada, se ordenó hacer las anotaciones correspondientes en el libro de entrada de causa y se ordenó dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, una vez que conste en autos la notificación de las partes.-

Finalmente, por auto de fecha 08 de junio de 2.026, la ciudadana Jueza Provisoria de este Juzgado, Abg. NEYBIS JOSE RAMONCNI RUIZ, se ABOCO DE OFICIO al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.-

Ahora bien, observa este Tribunal del recorrido procesal anteriormente expuesto que en la presente causa han transcurrido más de un (1) año, sin que la parte haya efectuado acto de procedimiento alguno, es por lo que esta Juzgadora pasa a decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bajo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”. (Subrayado Nuestro).-

Por otra parte, dispone el artículo 269 ejusdem, que: “La perención se verifica de derecho… Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.-

En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que la parte hubiese realizado actuación que demuestre su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-

La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.

En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala: “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”.-

De esta manera, tenemos que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.-

Nuestra Ley Adjetiva Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, solicitud o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieran realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga”. (Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).-

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 956, de fecha 01 de junio de 2.001, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha apuntado en relación a la perención de la instancia, lo que de seguidas se copia en extracto:
“(…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. (…) por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del articulo 354 del código de procedimiento civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del código de procedimiento civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. (…) También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el articulo 271 del código de procedimiento civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden publico, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el articulo 271 del código de procedimiento civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden publico, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menos, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, p que, los derechos alimentarios del menor –por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo por noventa días…”.-

Así las cosas, tenemos que el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año, siendo verificada de derecho y declarada de oficio por el Tribunal.-

Ahora bien, estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de siete (7) años desde la última actuación en la presente causa, ocurrida en fecha 27 de noviembre del 2.018, tiempo que supera con creces el previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin haberse logrado la continuación del presente juicio, es procedente la perención de la instancia. Y así se decide.-

DECISION

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, INDEMNIZACION POR DAÑO MATERIAL y DAÑO EMERGENTE (derivados de accidente de tránsito) interpuesto por los ciudadanos JUAN JOSE OLIVEIRA MAURERA Y ANAYERLE ROMALINDA CASTRO FEBRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-8.287.283 y V-12.539.424 contra la Sociedad Mercantil PRODUCTORA INDUSTRIAL DE AGUA MINERAL MONAGAS C.A, número de Registro Fiscal (R.I.F) J-08009315-1, ubicada en la A.V, el ejército frente a la plaza Colon y el ciudadano JOSE ALBERTO ZARAGOZA ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 8.373.607; ambas partes plenamente identificadas, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en él por parte del accionante.-

Publíquese, diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los ocho (08) días del mes de junio del año 2.026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,



ABG. NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN

Siendo la 11:30 a.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN


Expediente Nº 34.523
ABG. NJRR/ys