República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
215º y 166º
PARTE DEMANDANTE: ciudadano DOMINGO ANTONIO RAFAEL VIVENES BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.072.980 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALESDE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano RAFAEL LUIS MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.782.798, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°101.322yde este domicilio, facultad expresa al folio 35 del expediente principal.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana IRACCY KARELYS WEKY MAESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.773.358, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALESDE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ISRRAEL JOSÉ PÉREZ ACEVEDO, HERNÁN JOSÉ TAMAYO CASTILLO y FABIO JOSÉ VÁSQUEZ MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.306.385, V-8.379.463 y V-10.838.455 abogados en ejercicio, inscritosen el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.635,54.799 y 81.312 respectivamente y de este domicilio, facultad expresa al folio 159y su vuelto del expediente principal.-
MOTIVO: FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO.-
SENTENCIA: Definitiva.-
EXPEDIENTE N°: 35.054
La presente causa se inició por escrito de demanda interpuesta por ante este Tribunal (en función de distribuidor) en fecha 21 de noviembre del 2.023, correspondiéndole conocer de la misma, dictando auto de entrada en fecha 24 de noviembre del 2.023, en virtud que se libró despacho saneador el cual fue subsanado, siendo admitido en fecha 15 de diciembre de ese mismo año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de la parte demandada, para lo cual se comisionó al Juzgado de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Para mejor compresión de la controversia, este Tribunal pasa a citar parcialmente un extracto de la demanda, en los siguientes términos:
“ Soy causahabiente legitimo en primer grado y en línea recta del ciudadano RUBEN DOMINGO VIVENES TABATA, titular de la cedula de identidad número V-9.286.714, quien es mi causante por ser mi padre legítimo, tal como se desprende de acta de nacimiento que anexo a este documento marcado con la letra A, constante de 2 folios útiles en copia fotostica del acta de nacimiento, debidamente certificada el 15 de febrero de 2023, expedida por el Registro Civil del Municipio/Cedeño ESTADO MONAGAS y que está su original inserta bajo el número 201, folio 209, de fecha 1 de julio de 1991. En fecha 09 de julio del año 2021 mi progenitor falleció tal como consta de copia certificada del acta de defunción constante de 2 folios útiles marcado con la letra B que adjunto a este escrito y que la misma está asentada bajo el tomo 7, acta 1.629 del año 2021, día 10 de julio de 2021 del Registro Civil del municipio Maturín, ESTADO MONAGAS. De estos documentos se deduce mi vínculo consanguíneo de primer grado con el fallecido por ser este mi progenitor; de ahí mi cualidad para intentar la presente acción.En fecha 26/10/2023, me di por citado en la causa número 16.945 en juicio de tercería que tiene incoada la ciudadana: !RACCY KARELYS WEKY MAESTRE titular de la cédula de identidad N° V-11.773.358, en contra de mi persona y otros hederos; ante el tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONGAS, adjunto a este escrito, copia de mi comparecencia constante de 1 folio útil marcado con la letra C. En los folios 4,5,6 y 7, de la aludida causa se encuentra promovido y anexo como documento fundamental de la acción de tercería, instrumento protocolizado inscrito bajo el nro. 07, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 2011. Con cuyos datos me trasladé a la población de Caicara a la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del municipio Cedeño del Estado Monagas, y efectivamente existe el asiento registral, es decir es el mismo documento promovido en la demanda de tercería expediente 16.945, por la ciudadana: IRACCY KARELYS WEKY MAESTRE titular de la cédula de identidad N° V-11.773.358, que le otorga el dominio del inmueble ubicado en la siguiente dirección: calle 2, N° 07, "Urb. La tomatera 1", Caicara, municipio Cedeño, del estado Monagas, edificada en un área de terreno municipal que mide: ciento ochenta y siete metros cuadrados con dieciocho centímetros (187.18 m²) y dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: calle 04, SUR: casa que es o fue de la señora Magali Betancourt, ESTE: Calle 02, y por el OESTE: casa que es o fue de la señora Milagros Castro. Anexo a este escrito copia del aludido documento marcado con la letra D, constante de cuatro 4 (folios) útiles.Como expliqué anteriormente, el referido documento coincide en características linderos y ubicación con el documento de propiedad cuyo titular es mi progenitor (RUBEN VIVENES TABATA), registrado en fecha 26 de octubre del año 1998, bajo el Número 10, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas, cuyas características son: mide aproximadamente Trescientos Metros Cuadrados (300 m²), ubicada en la calle 2, casa N° 7, sector la tomatera Municipio Cedeño del Estado Monagas, Caicara, Cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcela ocupada por Celin Barreto; SUR: Parcela ocupada por Luis Milano; ESTE: Calle 2; OESTE: Calle 3. Acompaño copia fotostática de este documento a este demanda constante de seis (6) folios útiles marcado con la letra E.(…) Convencido y estoy seguro, que el presente documento es falso, ya que la firma de una de las testigos de nombre IVONNE GUZMÁN, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.920.878 fue imitada; es decir no es su firma, es falsa; también la firma de otro de los otorgantes del documento para ese entonces presidente del INAVI ciudadano: ENDER DE JESÚS MONTILVA NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.911.922; fue falsificada, adicionalmente la firma del registrador ciudadano: JESUS RAFAEL SALDIVIA, venezolano mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-8.378.291, fue falsificada o imitada; aunado a esto los sellos de los entes (NOTARIA Y REGISTRO PUBLICO) que se exhiben colocados en el documento presentan características de tinta de reciente data. A pesar de estar inscrito en el tomo correspondiente del REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO CEDEÑO, el presente documento asentado es falso, por las razones antes expresadas y demás circunstancias técnicas.Ciudadano juez: Son estos hechos, es decir, la falsedad de las firmas que me propongo probar, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil” (Folio 01 al 05 del presente expediente).-
En fecha 08 de enero del 2.024, comparece por ante este Tribunal el ciudadano DOMINGO ANTONIO RAFAEL VIVENES BETANCOURT, asistido por el abogado RAFAEL LUIS MOTA, a fin de poner a disposición del Tribunal los medios para hacer efectivo el traslado dela comisión, a su vezsolicita la notificaciónde la representación del Ministerio Público del Estado Monagas y procede a conferir poder apud acta al referido profesional del derecho.-
Agotada como fue la citación personal de la parte demandada, mediante comisión librada al Juzgado de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de esta Circunscripción Judicial, la cual hizo efectiva con la consignación del alguacil de ese Despacho, en fecha 01 de febrero del 2.024,con la respectiva boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana IRACCY KARELYS WEKY MAESTRE, parte demandada en la presente causa, tal y como consta a los folios 52 y 53 del presente expediente.-
Estando la parte demandada ciudadana IRACCY KARELYS WEKY MAESTRE, a derecho, procede en fecha 05 de marzo del 2.024, a otorgar poder apud acta a los abogados ISRRAEL JOSÉ PÉREZ ACEVEDO, HERNÁN JOSÉ TAMAYO CASTILLO y FABIO JOSÉ VÁSQUEZ MILLAN, identificados up supra.-
En fecha 19 de marzo del 2.024, comparece el abogado ISRRAEL PÉREZ en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación a la demanda. Seguidamente el abogado RAFAEL MOTA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora procede a impugnar el poder apud acta conferido por la demandada y que riela al folio 61 y su vuelto, por cuanto no consta la firma de la secretaria de este Juzgado y como consecuencia de ello se tenga como no contestada la demanda. Inmediatamente el Tribunal por auto motivado de fecha 22 de marzo del 2.025, declara válido el poder apud acta impugnado, posteriormente en fecha 01 de abril del 2.024, la representación judicial de la parte actora ejerce recurso de apelación sobre el mismo, siendo escuchado en un solo efecto por auto de fecha 04 de abril del 2.024, concediéndole al recurrente cinco (05) días de despacho para que señale las copias que serán remitidas al Tribunal de Alzada; las cuales fueron señaladas por el demandante en fecha 08 de abril del 2.024 y acordadas el día 16 de ese mismo mes y año.-
Seguidamente por auto motivado de fecha 16 de abril del 2.024, el Tribunal REPONE LA CAUSAal estado de agregar las pruebas promovidas por las partes, las cuales fueron admitidas en fecha 24 de abril de ese mismo año. En esa misma fecha se oye apelación en un solo efecto del recurso ejercido por la representación judicial dela parte demandante sobre el auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de marzodel 2.024, que declaró válido el poder apud acta conferido por la demanda. Prosiguiéndose con el curso procedimental.-
En fecha 25 de julio del 2.024, comparece la parte accionante y consigna la publicidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, emanada de la página web del TSJ, mediante la cual declaró CON LUGARel recurso ejercido del auto dictado en fecha 22 de marzo del 2.024, y como consecuencia de ello NULAS las actuaciones posteriores a la fecha 05-03-2.024, incluido el auto motivado de fecha 22-03-2.024 por cuanto el poder apud acta otorgado por la parte demandada quedó inexistente. Asimismo, el Tribunal en fecha 09 de agosto del 2.024, agrega la sentencia remitida por el Tribunal de Alzada la cual se encuentra cursante al cuaderno de apelación.-
En fecha 19 de septiembre del 2.024, el Tribunal por auto motivado REPONE LA CAUSAal estado de decir “VISTOS SIN OBSERVACIONES” reservándose el lapso legar para decidir.-
En fecha 09 de octubre del 2.024, comparece por ante este Tribunal la representación judicial de la parte demandante y solicita el abocamiento al conocimiento de la causa de la Jueza suplente. Seguidamente por auto de fecha 14 de octubre del 2.024,la Jueza Suplente se aboca al conocimiento de la y ordena notificar a la parte demandada, siendo efectiva en fecha 16 de octubre del 2.024 tal y como consta a los folios 147 y 148 del presente expediente.-
Posteriormente por auto motivado de fecha 13 de noviembre del 2.024, el Tribunal REPONE LA CAUSAal estado de la contestación de la demanda, por cuanto se verificó en actas que la misma estaba en etapa de contestación de la demanda, habiendo transcurrido hasta el momento doce (12) días de despacho, por lo cual correrán los ocho (8) días faltantes. Se ordenó notificar a las partes, notificación efectiva que consta a los folios 157, 158, 161 y 162 del cuaderno principal.-
En fecha 22 de noviembre del 2.024, comparece la ciudadana IRACCY KARELYS WEKI MAESTRE en su condición de parte demandada y otorga poder apud acta nuevamente a los abogados ISRRAEL JOSÉ PÉREZ ACEVEDO, HERNÁN JOSÉ TAMAYO CASTIILO y FABIO JOSÉ VASQUEZ MILLÁN.-
En fecha 25 de noviembre del 2.024, comparece el ciudadano DOMINGO ANTONIO RAFAEL VIVENES BETACOURT, asistido por el abogado CARLOS NAVARRO y ejerce recurso de apelación contra el auto de fecha 13 de noviembre del 2.024.-
En fecha 29 de noviembre del2.024, comparece por ante este Despacho, representación judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación de la demanda, en la cual arguye lo siguiente:
“…ADMISION DE HECHOS: De los hechos afirmados por el demandante en su libelo de demanda de tacha sólo admito que efectivamente mi mandante interpuso demanda de Tercería contra el hoy demandante y otras personas; y que dicha causa cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas bajo el expediente número 16.945 de la nomenclatura interna de dicho Tribunal.CONTESTACIÓN AL FONDO: Excepto los hechos admitidos precedentemente; rechazo, niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes, la temeraria e infundada demanda interpuesta contra mi patrocinada por ser falsos los hechos afirmados en la misma; como improcedentes las consecuencias de derecho pretendidas.En consecuencia, niego y rechazo, por ser obvio y evidente, que el inmueble al que se refiere el instrumento que se pretende tachar sea el mismo o coincida en ubicación, linderos, medidas y otras determinaciones con un inmueble que se identifica en el instrumento invocado por el demandante que se encuentra titulado a nombre de su padre: niego y rechazo que sean falsas las firmas del presidente de INAVI. ciudadano ENDER DE JESUS MONTILVA NUÑEZ., la de la testigo IVONNE GUZMAN, y la del Registrador, JESUS RAFAEL SALDIVIA; y llama poderosamente la atención que el demandante no manifieste, como lo exige el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, y de manera pormenorizada los hechos que le sirvan de apoyo y que se propone probar. Así encontramos que afirma que hubo falsificación y/o imitación de firmas; pero no dice las circunstancias en que ocurrieron los hechos afirmados por el actor; no dice quién falsificó las firmas, ni cuando ocurrió tal falsificación. Si afirma que la tinta del sello es reciente, pero ello, que además de ser objeto de la prueba, nada tiene que ver, o en nada incide en los hechos que han de debatirse.Es imposible, ciudadana Jueza, que en una serie de documentos protocolizados, debidamente foliados y en libros empastados ocurra una falsificación del calibre de la que afirma el demandante que ocurrió; lo que denota que dicha afirmación es una aseveración temeraria rayana en lo delictual; para lo cual mi mandante se reserva las correspondientes acciones colaterales; así como habrán de reservárselas los funcionarios cuyas firmas, según el demandante, fueron imitadas y/o falsificadas.Por último, en lo que se refiere a la contestación al fondo; rechazo, niego y contradigo cualquier otro hecho afirmado en la demanda y que no haya sido rechazado expresa e individualmente en esta contestación.INSISTENCIA EN HACER VALER EL INSTRUMENTO: De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto categóricamente que mi mandante INSISTE en hacer valer el instrumento cuya tacha de falsedad se ha demandado en el presente procedimiento; y los hechos circunstanciados con que pretendemos combatir la tacha lo son la temeridad con la que ha actuado el actor al pretender tachar como falso el instrumento registrado, sin decir quién imitó o falsificó las firmas, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió tal imitación y/o falsificación. Del mismo modo pongo de relieve que el demandante, en su demanda, no expresó pormenorizadamente los hechos que le han servido de apoyo y que se proponga probar, tal como lo exige el citado Artículo 440 del Código Civil Adjetivo.”(Folio166 al 167 del presente expediente).-
Por auto de fecha 03 de diciembre del 2.024, el Tribunal oye apelación en un solo efecto del recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 13 de noviembre de ese mismo año, y una vez consignadas las copias certificadas objeto de revisión fueron remitidas al Tribunal de alzada en fecha 17 de enero de 2.025, el cual fue declarado SIN LUGAR por el Tribunal Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de marzo de 2.025 tal y como consta a los folios 211 al 215 ambos inclusive del presente expediente.-
En fecha 10 de enero del 2.025, comparece la representación judicial de la parte demandada y consigna escrito de pruebas y posteriormente en fecha 16 de enero del 2.025, la parte demandante consigna sus medios probatorios, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva por este Tribunal en fecha 28 de enero del 2.025.-
Por auto de fecha 23 de abril del año 2.025, la abogada NEYBYS JOSÉ RAMONCINI RUIZ, en su condición de Jueza Provisoria de este Tribuna se aboca nuevamente al conocimiento de la causa, previa solicitud de la parte actora.-
En fecha 11 de junio de 2.025, el Tribunal REPONE LA CAUSA al estado de que antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes a realizar la inspección judicial tal y como lo dispone el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Y declara NULAS las actuaciones que rielan a los folios 199 al 227 ambos inclusive y aisladamente NULA la actuación del folio 231 del presente expediente. Ordenado notificar a las partes de la presente decisión, quedando las mismas notificadas en las fechas 17 y 18 de junio de 2.025, tal y como consta a los folios 236 al 239 ambos inclusive. Por auto de fecha 23 de junio del 2.025, el Tribunal fija oportunidad para la práctica de la inspección judicial ordenada y en fecha 03 de julio de 2.025, se declaró desierto el acto por no comparecer la parte interesada para tal fin.-
Seguidamente en fecha 04 de julio de 2.025,comparece la representación judicial de la parte demandada y solicita se acuerde nueva oportunidad para la práctica de la referida inspección judicial. Por auto de fecha 09 de julio de 2.025, se fija nueva oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en el Registro del Municipio Cedeño del Estado Monagas, haciéndose efectiva su práctica en fecha 28 de julio del 2.025.-
En fecha 04 de agosto de 2.025, el Tribunal dicta auto motivado REPONIENDO LA CAUSAal estado de realizarse la prueba de cotejo como lo indica el auto de admisión de pruebas, así como también ratificando librar comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas delos Municipio Ezequiel Zamora y Cedeño del Estado Monagas, a los fines de la evacuación de los testigos.-
En fecha 12 de agosto de 2.025, se declaró desierto el acto de traslado y constitución del Tribunal a los fines de la práctica de inspección judicial promovida por la parte actora en virtud de su incomparecencia. De igual forma en fecha 13 de agosto de 2.025, se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos, prueba igualmente promovida por la parte demandante.-
En fecha 13 de octubre de 2.025, comparece el abogado CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO, alegando su condición de apoderado de la parte demandante y consigna escrito de informes, informe que este Tribunal desestima por no carecer el abogado cualidad para actuar en juicio. Seguidamente el abogado ISRRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante consignando sus informes en fecha 27 de octubre de 2.025. Posteriormente en fecha 05 de noviembre de 2.025, el abogado RAFAEL LUIS MOTA su condición de apoderado judicial de la parte accionante consigna escrito de observación a los informes y la representación judicial de la parte demandada lo hace en fecha 14 de noviembre de 2.025.-
Finalmente en fecha 18 de noviembre de 2.025, el Tribunal dice “Vistos” reservándose el lapso de Ley para decidir. Siendo diferida la sentencia por treinta (30) días continuos.-
Ahora bien, estando en la oportunidad para emitir el correspondiente pronunciamiento de Ley, quien aquí decide pasa lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Alega el demandante quees causante legítimo en primer grado y en línea recta de consanguinidad del ciudadano RUBÉN DOMINGO VIVENES TÁBATA, titular de la cédula de identidad N° V-9.286.714, tal y como consta de acta de nacimiento marcada “A” y que éste falleció en fecha 09 de julio del año del 2.021 tal y como se evidencia de acta de defunción marcada con la letra “B”.Que en fecha 26 de octubre del 2.023, se dio por citado en la causa 16.945 en un juicio de tercería que tiene incoado la parte demandada en su contra y otros herederos, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, consignando copia simple marcada con la letra “C”de la aludida causa,indicando que se encuentra promovido como documento fundamental de la acción de tercería, el instrumento protocolizado inscrito bajo el N° 07, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 2.011 por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Cedeño del Estado Monagas, que le otorga el dominio de un inmueble ubicado en la Calle 2 N°07, Urbanización La Tomatera 1”, Caicara, Municipio Cedeño del Estado Monagas, edificada en un área de terreno municipal de ciento ochenta y siete metros cuadrados con dieciocho centímetros (187,18 mts2) alinderada: Norte: Calle 4. Sur: casa que es o fue de la señora Magali Betancourt. Este: Calle 2. Oeste: casa que es o fue de la señora Milagro Castro. Documento anexo “D” objeto de la presente tacha por falsedad de documento público conforme al artículo 1.380, ordinales 1° y 2° en concordancia con los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, por ser falsa la firma de la testigo de nombre IVONNE GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° V-6.920.878, así como la del otorgante ciudadano ENDER DE JESUS MONTILVA NÚÑEZ, titular de la cédula identidad N° V-3.911.922, que para ese entonces era el Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), asimismo la firma del ciudadano Registrador de esa oficina de registro; por cuanto el referido documento coincide en características en linderos y ubicación con el documento de propiedad cuyo titular fue su progenitor, arriba mencionado, y que está registrado en fecha 26 de octubre de 1.998, bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre, en la misma oficina de Registro, cuyas características son: parcela de trescientos metros cuadrados aproximadamente (300 Mts2),, ubicada en la calle 2, casa N° 7. Caicara de Maturín, jurisdicción del Municipio Cedeño del Estado Monagas, alinderada: Norte: parcela ocupada por Celin Barreto. Sur: parcela ocupara por Luís Milano. Este: Calle 2. Oeste: Calle 3, según documento marcado “E”.-
Por otro lado la representación judicial de la parte demandada alegóque de los hechos alegados por el demandante solo admitió como cierto que efectivamente su mandante interpuso demanda de tercería contra el hoy demandante y otras personas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y que excepto de los hechos admitidos, procedió rechazar, negar y contradecir, la demanda interpuesta contra su patrocinada, por ser obvio y evidente que el inmueble a que se refiere el instrumento que se pretende tachar sea el mismo o coincida, en ubicación, linderos y otras determinaciones del inmueble con inmueble que se identifica en el instrumento invocado por el demandante que se encuentra titulado a nombre de su padre (+);igualmente negó y rechazó que sean falsas las firmas del Presidente de Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ciudadano ENDER DE JESUS MONTILVA NÚÑEZ, la testigo ciudadana IVONNE GUZMAN y la del Registrador ciudadano JESUS RAFAEL SALDIVIA; y que le llama poderosamente la atención que el demandante no manifieste, como lo exige el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y de manera pormenorizada los hechos que le sirvan de apoyo y que propone probar;de igual forma insistió en hacer valer el instrumento cuya tacha de falsedad se ha demandado.-
Así las cosas, tenemos que una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Ambas partes pueden aprovecharse de ellas. Entonces, una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece exclusivamente a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal y/o la comunidad de las pruebas y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.-
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.-
Por su parte, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas (…)”.-
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, del mismo modo le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.-
Ahora bien, narrados como han sido los hechos y una vez ya estudiadas las actas procesales, esta Operadora de Justicia pasa hacer un análisis de las pruebas aportadas por las partes durante el íter procesal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
De las pruebas aportadas por la parte demandante:
Marcada “A”, cursante a los folios 06 y 07 del presente expediente, copia certificada de acta de nacimiento N° 201, emitida por el Registro Civil Municipal de Caicara, Municipio Cedeño del Estado Monagas, perteneciente al ciudadano DOMINGO ANTONIO RAFAEL VIVENES BETANCOURT. Valoración: Se trata de copias certificadas de documentos públicos y de identificación personal, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones; por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.En consecuencia, al no haber sido impugnados en juicio se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que a través de las mismas se demuestra, además de los datos de nacimiento del demandante, el vínculo de filiación entre éste y el ciudadano RUBEN DOMINGO VIVENES TÁBATA (+).Y así se decide.-
Marcado “B”, cursante a los folios 08 y 09 del presente expediente, acta de defunción N° 1.629, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas, perteneciente al ciudadano RUBEN DOMINGO VIVENES TÁBATA. Valoración:Se trata de una documental pública expedida por órgano competente.En consecuencia, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide le da pleno valor, siendo que con la misma se demuestra el fallecimiento del ciudadano RUBEN DOMINGO VIVENES TÁBATA, en la fecha, lugar y modo allí señalados. Y así se decide.-
Marcada “C”, cursante al folio 10 del presente expediente, copia simple de diligencia presentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Circunscripción Judicial.Valoración:Mediante la cual se constata que el demandante se da por citado en juicio de tercería que le sigue la demandada.Y así se decide.-
Marcada “D”, cursantes a los folios 11 al 17 del presente expediente, copia simple de documento de venta entre el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y la ciudadana IRACCI KARELYS WEKY MAESTRE, sobre una casa, ubicada en la calle 2, N° 7, Urbanización La Tomatera I, Caicara, Municipio Cedeño del Estado Monagas, edificada en un área de terreno Municipal que mideciento ochenta y siete metros cuadrados con dieciocho centímetros (187,18 m2), alinderada: Norte: Calle 4. Sur: Casa que es o fue de la señora Magali Betancourt. Este: Calle 2. Oeste: Casa que es o fue de la señora Milagro Castro, protocolizada por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Cedeño del Estado Monagas, en fecha 19-01-2.011, bajo el N° 07, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 2.011. Valoración:Como quiera que este instrumento va dirigida a la pretensión de la presente acción su valoración queda reservada para la motiva de la presente decisión.Y así se decide.-
Marcada “E”, cursante a los folios 18 al 23 del presente expediente, copia simple de título supletorio, evacuado y decretado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 22-10-1.998, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala-cocina, garaje, lavadero, ubicadas en una parcela de ejidos municipales de trescientos metros cuadrados aproximadamente (300 Mts2), ubicada en la calle 2, casa N° 7. Caicara de Maturín, jurisdicción del Municipio Cedeño del Estado Monagas, alinderada: Norte: Parcela ocupada por Celin Barreto. Sur: Parcela ocupara por Luís Milano. Este: Calle 2. Oeste: Calle 3, documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas, en fecha 26-10-1.998, bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 1.998.Valoración:De conformidad con la reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, las justificaciones de perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicios contenciosos. La valoración del título supletorio esta circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del mismo, por lo que la misma para que tenga valor, deben exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos a los fines de que ratifiquen sus dichos, y por cuanto, se evidencia de actas quien aquí decide, que no fueron promovidos como testigos aquellos que participaron en la elaboración del presente título supletorio, este Juzgadora de Justicia, no le da valor probatorio.Y así se decide.-
En cuanto a la prueba de cotejo al documento objeto de la presente tacha, así como de la inspección judicial relacionada con el traslado y constitución del Tribunal en el Instituto de Vivienda del Estado Monagas (IVIM), a los fines de que se deje constancia Primero: Si en el archivo de esa oficina reposa carpeta donde conste documento autenticado de venta que le hace INAVI a la ciudadana IRACCY WEKI MAESTRE. Segundo: De ser cierto el particular anterior, la fecha exacta, precisa de la operación o negocio jurídico de compra venta entre INAVI y la ciudadana IRACCY WEKI MAESTRE.Y de igual forma de las testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ ONOFRE PAREJO, JOSÉ GREGORIO FRANCISCO MONTAÑEZ, EUDOMAR JOSÉ PARRA, ROCÍO DEL CARMEN SAMUEL GRANADO y JOSÉ FERNANDO DOMÍNGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.283.969, V-14.859.309, V-9.902.487,V-15.877.635 y V-22.708.366 respectivamente. Valoración:Estos medios probatorios no fueron evacuados, por lo que esta Sentenciadora nada tiene que valorar. Y así se decide.-
De las pruebas aportadas por la parte demandada:
Marcada “A”, cursante a los folios 179 al 184 del presente expediente, copia certificada documento de venta entre el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y la ciudadana IRACCI KARELYS WEKY MAESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.773.358, sobre una casa, ubicada en la calle 2, N° 7, Urbanización La Tomatera I, Caicara, Municipio Cedeño del Estado Monagas, edificada en un área de terreno municipal que mide ciento ochenta y siete metros cuadrados con dieciocho centímetros (187,18 m2), alinderada: Norte: Calle 4. Sur: casa que es o fue de la señora Magali Betancourt. Este: Calle 2. Oeste: Casa que es o fue de la señora Milagro Castro, protocolizada por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Cedeño del Estado Monagas, en fecha 19-01-2.011, bajo el N° 07, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 2.011. Valoración:Este medio probatorio va dirigido a la pretensión de la presente acción y su valoración queda reservada para la motiva de la presente decisión.Y así se decide.-
Valorado como ha quedado el caudal probatorio, esta Operadora de Justicia, estando dentro de la oportunidad para dictar el respectivo fallo en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La doctrina ha establecido que la tacha; es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso”. Es decir, que el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1.360.-
La falsedad de los instrumentos públicos está fundamentada en el artículo 1.380 del Código Civil, el cual establece los causales tácitos que dan origen a la tacha, señalando los siguientes:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Ahora bien, la vía procedimental para ejercer el medio de impugnación que se denomina tacha de falsedad de documento público, está establecida en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos comprendidos desde el 440 al 442.-
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000486 de fecha05 de noviembre de 2.010, expediente N° 10-135, señaló lo siguiente:
“(…) Dentro de esta perspectiva, cabe mencionar que el propósito de la tacha de falsedad, prevista por el legislador en el artículo 1.380 del Código Civil, es anular la eficacia probatoria del instrumento impugnado, despejando de toda duda la verdad que éste contiene.En ese sentido, desde el punto de vista jurídico, la falsedad de un documento, está referida a una actividad material que produce alteración de la verdad de los actos jurídicos contenidos en él, que induce a error sobre obligaciones o convenciones, o que determina una relación jurídica incierta, capaz de anular su eficacia probatoria y en consecuencia, dar lugar a la procedencia de la tacha. (…)”.-
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios estudiados y a lo preceptuado en el fundamento legal supra señalado, pasa de seguidas esta Operadora de Justicia a señalar que, en el lapso probatorio, las partes promovieron las pruebas respectivas, por otro lado se evidencia que no consta en autos pronunciamiento del Fiscal del Ministerio Público.-
En la presente litis, la parte demandante formalizó tacha por vía principal del documento público de venta entre el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y la ciudadana IRACCI KARELYS WEKY MAESTRE, sobre una casa, ubicada en la calle 2, N° 7, Urbanización La Tomatera I, Caicara, Municipio Cedeño del Estado Monagas, edificada en un área de terreno municipal que mide ciento ochenta y siete metros cuadrados con dieciocho centímetros (187,18 m2), alinderada: Norte: Calle 4. Sur: Casa que es o fue de la señora Magali Betancourt. Este: Calle 2. Oeste: Casa que es o fue de la señora Milagro Castro, protocolizada por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Cedeño del Estado Monagas, en fecha 19-01-2.011, bajo el N° 07, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 2.011, asimismola parte demandada en su contestación a la demanda, declaró su insistencia en hacer valer el documento cuya tacha de falsedad se demanda.-
Alegando el demandante de autos la falsedad de la firma de la testigo ciudadana IVONNE GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° V-6.920.878, así como la del otorgante ciudadano ENDER DE JESUS MONTILVA NÚÑEZ, titular de la cédula identidad N° V-3.911.922,quien era para ese entonces el Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), asimismo la firma del ciudadano Registrador de esa oficina de registro; en virtud de que el referido documento coincidía en características, linderos y ubicación con el documento de propiedad cuyo titular es fue su progenitor, ciudadano RUBEN DOMINGO VIVENES TÁBATA, el cual se encuentraregistrado en fecha 26 de octubre de 1.998, bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre, en la misma oficina de Registro, según documento marcado “E”. Observa quien aquí se pronuncia que, no existe pruebaque permita dar por cierto ese hecho, pues del cúmulo de pruebas aportadas por el tachante como son: la prueba de cotejo, la inspección judicial y las testimoniales, ninguna de ellas fueron evacuadas. Sin embargo, este Tribunal dando cumplimento a lo preceptuado en el ordinal 7° del artículo 442 del Código Civil,se trasladó y constituyó en la oficina Registro Público con funciones Notariales del Municipio Cedeño del Estado Monagas,a los fines de practicar una inspección judicial a los protocolos de registros del instrumento objeto de la presente tacha tal y como consta al folio 246 del presente expediente,desprendiéndose la identidad del documento exacto objeto de la tacha, siendo idéntico al que reposa en la oficina de Registro a través de su confrontación. Esto significa que el documento tachado de falso mantenga la validez y que su contenido tenga el valor que la ley otorga a dichos documentos, al tenerse como cierto la comparecencia del otorgante, de la testigo ante el funcionario público en esa fecha y como consecuencia cierto su contenido y firma.-
De acuerdo a ello, se tiene que no hubo una falsificación de las firmas en la parte in fine del documento en referencia, esto es, que tanto la testigo ciudadana IVONNE GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° V-6.920.878, así como el otorgante ciudadano ENDER DE JESUS MONTILVA NÚÑEZ, titular de la cédula identidad N° V-3.911.922 quien era para ese entonces el Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), asimismo el ciudadano Registrador de esa oficina de registro el ciudadano JESUS RAFAEL SALDIVIA, en fecha 19 de enero del año 2.011, estamparon sus firmas en el documento objeto de la tacha y, con ello, le otorgó poder de administración y disposición del bien inmueble ubicado en la calle 2, N° 7, Urbanización La Tomatera I, Caicara, Municipio Cedeño del Estado Monagas, edificado en un área de terreno municipal que mide ciento ochenta y siete metros cuadrados con dieciocho centímetros (187,18 m2), alinderada: Norte: Calle 4. Sur: casa que es o fue de la señora Magali Betancourt. Este: Calle 2. Oeste: Casa que es o fue de la señora Milagro Castro, protocolizada por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Cedeño del Estado Monagas, en fecha 19-01-2.011, bajo el N° 07, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 2.011, a la ciudadana IRACCI KARELYS WEKY MAESTRE, identificada en autos.En consecuencia y no habiendo prueba que demuestre la falsedad de la firma de los ya nombrados y la no evacuación de los medios probatoriospor la parte interesada en que se declare la falsedad del documento, de probar sus afirmaciones de hecho, en este caso, de la falsedad de la firma, como lo exigen los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Razón de ello, el documento objeto de tacha debe tenerse como cierto y ello la confianza legítima que debe brindar el contenido de un instrumento que ha sido autenticado de acuerdo a las formas legales preestablecidas. Quedando así la acción SIN LUGAR.Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12, 242 del Código de Procedimiento Civil y 1.380 del Código Civil, DECLARA: SIN LUGAR la tacha de falsedad del documento público tramitado por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Cedeño del Estado Monagas, en fecha 19-01-2.011, bajo el N° 07, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 2.011, incoada por el ciudadano DOMINGO ANTONIO RAFAEL VIVENES BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.072.980, contra la ciudadana IRACCY KARELYS WEKY MAESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.773.358, en el presente juicio de FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, diarícese regístrese, notifíquese a las partes y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los ocho(08) días del mes de junio del año 2.026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 3:21 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Expediente N° 35.054
ABG. NJRR/tc**
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