República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

216° y 167°

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARILU ESPINOZA DE DI SALVO y WILFREDO RAFAEL DI SALVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.273.710 y V-5.705.660, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIALDE LAPARTE DEMANDANTE: ciudadano MIGUEL ANGEL GIL MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.861.112, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°43.596 y de este domicilio, tal y como se evidencia del poder apud actas que riela a los folios 304 al 305 en la causa principal.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIANA CECILIA RODRIGUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.903.235 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIALPARTE DEMANDADA: ciudadana DEIVIS ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.253.133, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.981, tal y como consta de poder apud actas cursante a los folios 225 al 229 de la causa principal.-

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA.-

EXPEDIENTE Nº: 33.685.-

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza Definitiva.-

Visto el escrito de invalidación de sentencia interpuesto por los ciudadanos MARILU ESPINOZA DE DI SALVO y WILFREDO RAFAEL DI SALVO a través de su apoderado judicial ciudadano MIGUEL ANGEL GIL MARÍN contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 02 de mayo 2.016, recaída en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCIÓN COMPRA VENTA incoado en su contra por la ciudadana MARIANA CECILIA RODRIGUEZ GONZÁLEZ. Se le da entrada.-
Ahora bien, del estudio del escrito de demanda es preciso citar lo alegado por la parte actora en su escrito, en el cual expreso lo siguiente:
“…CAPITULO I DEL OBJETO Y LA SENTENCIA IMPUGNADA Honorable Juez, tal como señalé ut supra, ocurro por ante su competente autoridad, a fin de interponer formal RECURSO DE INVALIDACIÓN contra la sentencia definitiva de primera instancia, dictada por este Tribunal en fecha 02 de mayo de 2016, cursante a los folios 106 al 121, ambos inclusive, de la pieza principal del expediente; recaída en el JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por MARIANA CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° 15.903.235, en aquel entonces de este domicilio y ahora domiciliada en la siguiente dirección: Mardoqueo Fernández, N° 171, Departamento 1.103, Provincia de Santiago de Chile, República de Chile; instaurado contra mis poderdantes, arriba ampliamente identificados, tramitado y decidido en el expediente signado bajo el N° 33.685 (según nomenclatura interna de este Tribunal). Dicha sentencia fue apelada por el abogado de la parte Demandante en fecha 16 de mayo de 2016, tal como se observa al folio 122 de la pieza principal del expediente; apelación esta que fue escuchada en ambos efectos, en fecha 30 de mayo de 2016, ello por un presunto error involuntario del Tribunal, tal como se observa a los folios 124 y 125 de la pieza principal del expediente; recurso este que fue conocido y decidido por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; tal como se observa de sentencia que corre inserta a los folios 145 al 158 ambos inclusive, de la pieza principal del expediente; cuya sentencia a su vez fue objeto del Recurso de Casación que a la postre fue declarado perecido por falta de formalización, de conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia de los folios 167 al 172, ambos inclusive, de la pieza principal del expediente. CAPITULO II DE LA CAUSAL DE INVALIDACIÓN
Es el caso honorable Juzgadora, que el presente RECURSO DE INVALIDACIÓN se fundamenta en el Ordinal 1° del Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, por las razones y argumentos de hecho y de derecho que seguidamente paso a exponer: Establece el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1° que: ... "Art. 328.- Son causas de invalidación: 1°) La falta de citación, o el error o fraude cometidos en la citación para la contestación."Ahora bien, en el presente caso, mis patrocinados NO fueron legalmente citados para la contestación de la demanda, vulnerando flagrantemente su derecho a la defensa y la sagrada garantía constitucional del debido proceso, tal como pondremos en evidencia seguidamente. Se observa al folio Diecinueve (19) de la pieza principal del expediente, diligencia de fecha 08 de mayo de 2015, consignada por el Alguacil, suscrita por éste y la Secretaria del Tribunal, mediante la cual hace constar que le fue imposible practicar la citación personal por NO poder localizar a los demandados (mis mandantes), en la dirección indicada por la Demandante, y que éste transcribe en la aludida diligencia. Luego, se observa al folio Veintiocho (28) de la pieza principal del expediente, diligencia de fecha 16 de junio de 2015, consignada por el apoderado judicial de la Demandante, ciudadano José Luis Hadeed, ampliamente identificado en autos, suscrita por éste y la Secretaria del Tribunal, mediante la cual, vista la imposibilidad de practicar la citación personal, solicita se le expidan carteles de "NOTIFICACIÓN" a su decir "según el artículo 23 del CPC", y no cartel de "CITACIÓN" como era lo correcto. De igual forma, se observa al folio Veintinueve (29) de la pieza principal del expediente, auto expedido por el tribunal, en la misma fecha de la diligencia señalada en el punto anterior (16 de junio de 2015), lo cual denota un extraño y fuera de lo común exceso de diligencia tribunalicia; mediante el cual, el tribunal de la causa proveyó de manera expedita y acelerada la solicitud de "cartel" hecha por la Parte Demandante; supuestamente de conformidad con lo solicitado, lo cual es evidentemente falso; ordenando la publicación del mismo en los diarios LA PRENSA DE MONAGAS Y EL PERIODICO DE MONAGAS; corrigiendo y supliendo de oficio el error insalvable en que incurrió el apoderado actor al confundir el CARTEL DE CITACIÓN O EMPLAZAMIENTO con un CARTEL DE NOTIFICACIÓN, y fundando su petición en el artículo 23 del CPC que nada tiene que ver con la materia; todo lo cual se divorcia abiertamente del principio dispositivo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Dicho auto se encuentra firmado por el Juez y la Secretaria. Asimismo, se observa al folio Treinta (30) de la pieza principal del expediente, CARTEL DE CITACIÓN expedido por el tribunal, en la misma fecha de la diligencia y el auto señalados en los dos puntos anteriores (16 de junio de 2015), lo cual ratifica el extraño y fuera de lo común exceso de diligencia tribunalicia puesto de manifiesto para el referido acto procesal; corrigiendo y supliendo de oficio el error insalvable en que incurrió el apoderado actor al confundir el CARTEL DE CITACIÓN O EMPLAZAMIENTO con un CARTEL DE NOTIFICACIÓN. Dicho cartel se encuentra firmado por el Juez y la Secretaria. Luego, se observa al folio Treinta y uno (31) de la pieza principal del expediente, diligencia de fecha 14 de julio de 2015, consignada por el apoderado judicial de la Demandante, ciudadano José Luis Hadeed, ampliamente identificado en autos, suscrita por éste y la Secretaria del Tribunal, mediante la cual, solicita del Tribunal, establezca "hora" y "fecha" para la fijación del cartel de "NOTIFICACIÓN” en la morada de la persona de los demandados; reincidiendo en el error de confundir el CARTEL DE CITACIÓN O EMPLAZAMIENTO con un CARTEL DE NOTIFICACIÓN. Más adelante, se observa al folio Treinta y dos (32) de la pieza principal del expediente, auto expedido por el tribunal, en fecha 16 de julio de 2015, en el cual se observa otra irregularidad en la citación de los demandados, pues el Tribunal en el referido auto alude a una diligencia presuntamente consignada por el apoderado judicial de la Demandante, ciudadano José Luis Hadeed, ampliamente identificado en autos, suscrita por éste y la Secretaria del Tribunal, en fecha 9 de julio de 2015; cuando en realidad no hubo diligencia alguna consignada en esa fecha, sino el 14 de julio de 2015, tal como señalamos en el párrafo anterior. En el aludido auto el Tribunal acordó señalar "hora" y "fecha" para "consignar el respectivo cartel" supuestamente de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; con lo cual se incurrió en un nuevo error en cuanto al procedimiento previsto en el ya aludido 223, en el cual en ninguna parte se habla de "consignación" sino de "fijar en la morada" el CARTEL DE CITACIÓN O EMPLAZAMIENTO. Dicho auto se encuentra firmado por el Juez y la Secretaria. Luego, se observa al folio Treinta y tres (33) de la pieza principal del expediente, diligencia de fecha 23 de julio de 2015, consignada por la secretaria del tribunal, suscrita por ésta, mediante la cual hace constar que el día 21 de julio de ese mismo año se trasladó a la dirección indicada en el libelo, fijando el respectivo cartel, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil…”.-

Narrada como han quedado las circunstancias por la cual se interpone el RECURSO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA y previo a cualquier consideración, este Tribunal en el ejercicio de control de la legalidad y velando por los principios de celeridad y economía procesal y tutela judicial efectiva, procede a decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso en los siguientes términos:

La invalidación es un juicio autónomo e independiente dirigido a obtener la nulidad de la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores procesales o de hecho, taxativamente señalados en la ley, específicamente en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, al efecto lo siguiente:
“Artículo 328: Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal”.

Respecto a la naturaleza jurídica de la demanda de invalidación, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 32, del 24 de marzo de 2.003, caso: ELBA MARGARITA TOVAR PÁEZ contra MARIO AGUSTÍN MORANTES Y OTRA, señaló que: “…el procedimiento de invalidación constituye un juicio y no un recurso, por tanto, la naturaleza jurídica es la de ser una demanda o juicio de invalidación, en el cual el fin perseguido no es otro que privar de los efectos jurídicos válidos, a una sentencia ejecutoriada o un acto que tenga fuerza de tal, como lo dispone el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil; conclusión que se refuerza a la letra del artículo 330 eiusdem, al exigir que la invalidación se interpondría por escrito que llenará los requisitos del 340 ibídem, es decir, deberá cumplir con los requisitos de un libelo de demanda (…) En consecuencia, se deja sentado que la invalidación debe ser conceptualizada por el foro nacional como juicio autónomo o demanda de invalidación…”.-

Asimismo, lo afirmó la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 1036, de fecha07 de julio de 2.008, al establecer que:“…la demanda de invalidación causa un juicio porque si se observa su aspecto intrínseco, se concluye que en él concurren los elementos de todo proceso, o sea, una controversia suscitada entre partes que se lleva con toda autonomía ante un juez que debe resolverla. Si se le observa desde el aspecto puramente formal, se advierte que se inicia por demanda que ha de tramitarse conforme a las reglas de un juicio, cosa distinta de lo que caracteriza al recurso propiamente, porque éste no constituye controversia en sentido estricto, puesto que él es una secuencia de lo principal cuya tramitación y resolución debe efectuarse de conformidad con las reglas que le son propias según la ley…”.-

Con respecto a las sentencias contra las cuales se puede proponer la demanda de invalidación, el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”.-

En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 105, del 16 de mayo de 2.003, caso: NELSON GUILLERMO COLINA MEDINA contra CARLOS HUGO SISSO, reiterada en decisión N° 448, del 17 de julio de 2008, caso: CENTRO TURÍSTICO RECREACIONAL DORAL, C.A. contra CARMEN REYNA DE SALAZAR Y OTROS, estableció lo siguiente: “…Ahora bien, con el propósito de precisar el tipo de decisiones contra las cuales puede interponerse el juicio de invalidación, y ante cuál órgano jurisdiccional, es necesario transcribir a continuación lo previsto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil:(…)Por su parte, el artículo 329 eiusdem, dispone al respecto:(…)En el caso bajo estudio, la Sala observa que, efectivamente, como lo señalaron los juzgados de instancia, la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, es la decisión que adquirió el carácter de sentencia ejecutoriada a que alude el mandamiento del artículo 327 antes transcrito, al haber sido declarado perecido el recurso de casación anunciado en su contra, lo que determinaría, en principio, que es ese tribunal el que debería conocer el juicio de invalidación…”.-

En razón de lo anterior, se desprende que la demanda de invalidación debe ser propuesta contra la sentencia que adquiere la autoridad de cosa juzgada, por haber precluido la oportunidad de ejercer contra ellas los recursos establecidos en la ley o estos hubiesen sido desestimados, las cuales hayan incurrido en alguna de las irregularidades enunciadas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, el juicio de invalidación tiene lugar únicamente contra “las sentencias ejecutorias o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”, entiéndase, éstas, aquellas sentencias definitivamente firme, contra las cuales fueron agotados los recursos establecidos en la ley, o hubiese precluido la oportunidad para ello, sin la proposición tempestiva de los mismos.-

Por su parte, el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, establece la competencia funcional para el conocimiento de la demanda de invalidación, la cual es atribuida al Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoria cuya, invalidación se pide, y a tal efecto, dispone la referida norma que: “ese recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal”.-

Asimismo, resulta imperativo precisar respecto al procedimiento de invalidación, que el mismo conforme a la legislación vigente se tramita en una sola instancia, por lo tanto, contra la decisión que recaiga en ellos, no se oirá apelación, sino recurso extraordinario de casación.-

De igual forma, vale destacar “…que lo relativo a la admisibilidad de la invalidación viene dado por el cumplimiento de lo pautado en el artículo 341 del código adjetivo, es decir, que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley” (ver sentencia N° 448, del 17 de julio de 2.008, caso: CENTRO TURÍSTICO RECREACIONAL DORAL, C.A. contra CARMEN REYNA DE SALAZAR Y OTROS).-

Así las cosas, resulta pertinente citar lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

En consecuencia, constata quien aquí se pronuncia que la decisión atacada fue dictada por este Tribunal en fecha 06 de mayo 2.016,que declaró SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCIÓN COMPRA VENTA, interpuesta por la ciudadana MARIANA CECILIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ contra los hoy recurrentes ciudadanos MARILU ESPINOZA DE DI SALVO y WILFREDO RAFAEL DI SALVO; y que riela a los folios 106 al 121 ambos inclusive de la pieza principal, y la cual pretenden invalidar. No obstante, dicha decisión fue objeto de apelación, siendo REVOCADA ÍNTEGRAMENTE por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el cual dictó en fecha 15 de noviembre 2.016 un nuevo pronunciamiento sobre el fondo declarando: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante. Segundo: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIANA CECILIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ contra los ciudadanos MARILU ESPINOZA DE DI SALVO y WILFREDO RAFAEL DI SALVO, ordenando a la demandante a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.850.000,00)por concepto de diferencia al pago de la venta acordada entre las partes. De igual forma, ordenó a los ciudadanos MARILU ESPINOZA DE DI SALVO y WILFREDO RAFAEL DI SALVO a la elaboración del contrato definitivo de la venta del inmueble distinguido con el N° 5-A, ubicado en el 5to. piso del edificio denominado Araguaney del Conjunto Residencial La Viña, situado en El Silencio de Campo Alegre, Municipio Maturín, Estado Monagas, una vez que sea pagado el restante del precio establecido, para que se de cumplimiento a la protocolización respectiva ante la oficina registral competente. Tercero: Se REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes. Todo ello, se desprende de los folios 145 al 158 de la pieza principal, la referida sentencia fue objeto de casación, siendo declarado PERECIDO el recurso mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto 2.017, quedando definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal Superior y la cual hoy en día es objeto de ejecución.-

De acuerdo con la jurisprudencia vinculante de nuestro Máximo Tribunal, la sentencia de Alzada sustituye y desplaza a la de primera instancia. En consecuencia, el fallo dictado por este Tribunal de la causa ha dejado de existir en el universo jurídico con fuerza de cosa juzgada. Al no existir una sentencia firme que invalidar en esta instancia, el recurso carece de objeto, lo que deviene de una inadmisibilidad. Y así se decide.-

Por otro lado, el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, establece que la invalidación de la sentencia debe promoverse ante el Tribunal que dictó la sentencia ejecutoriada. Dado que la sentencia definitivamente firme es la proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de noviembre 2.016, tras el perecimiento del recurso de casación, este Juzgado de Primera Instancia de una forma u otra no puede conocer sobre la invalidación de una sentencia que fue revocada.-

La doctrina, encabezada por ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, define la invalidación como “un recurso extraordinario de naturaleza excepcional dirigido a quebrar la cosa juzgada únicamente ante vicios taxativos de procedimiento. Y así lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 412 de fecha 12 de agosto del 2.015,señalando que: “…la comparecencia de la parte al proceso ya sea para apelar o anunciar recursos extraordinarios produce la convalidación de los actos procesales y el saneamiento de cualquier vicio de la citación. La invalidación no es una cuarta instancia para revisar errores de juicio, sino un medio restringido que fenece cuando la parte ha ejercido activamente su derecho a la defensa en instancias superiores, co ha sido el caso que nos ocupa….”.-

Por su parte, el artículo 335 eiusdem dispone que, para la causal de falta de citación, el recurso debe intentarse “… dentro un mes que se haya tenido conocimiento de los hechos o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio y cuya sentencia se trate de invalidar.”.Es un hecho evidente en las actas que conforman la pieza principal, que los hoy recurrentes actuaron activamente tanto en primera instancia como en la alzada, anunciando además el recurso de casación, lo que constituye una confesión jurídica de su conocimiento pleno del juicio. Intentar la invalidación de la sentencia dictada en primera instancia (la cual fue revocada) y estando en fase de ejecución, la proferida en segunda instancia, meses o años después de tales actuaciones, evidencia que la acción ha CADUCADO de pleno derecho, siendo el lapso de caducidad una materia de orden público que debe ser declarada de oficio, existiendo una inadmisibilidad sobrevenida. Y así se decide.-

Finalmente, y tal como se indicó al inicio del presente fallo con relación a la actividad del juez como director del proceso, autorizado para controlar la válida instauración del mismo y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos, con apego al artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna; razón por la cual este Tribunal considera que, el recurso de invalidación propuesto resulta INADMISIBLE por disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 329, 334, 335 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia emitida por esta primera instancia dictada en fecha 02 de mayo 2.016, dejó de existir en el universo jurídico al ser revocada en su totalidad por la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de noviembre 2.016,la cual se encuentra definitivamente firme y en fase de ejecución y como consecuencia de ello la caducidad de la del recurso. Y así se decide.-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de invalidación de la sentencia dictada en fecha 02 de mayo 2.016 dictada por este Tribunal, por la inexistencia del objeto en incompetencia funcional. SEGUNDO: La CADUCIDAD de la acción de conformidad con los artículos 334 y 335 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 09días del mes de junio del año 2.026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ

LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN


Siendo las 03:25 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN

Expediente N° 33.685
Abg. NJRR/tc