REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 01 de Junio del 2026.
216º y 167º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.029.542, domiciliado en la siguiente dirección: Carrera 06 entre la Avenida Juncal y Avenida Las Palmeras N° 163 de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES: ALBERTO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.579, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Calle Piar, Edificio Guarini, Mezzanina 2, frente a la Plaza Ayacucho en la ciudad de Maturín del Estado Monagas. Carácter éste que se desprende del Poder Apud Acta cursante al folio 73 y su vuelto de la pieza N°1; y MAXIMO BURGUILLOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.129, de este domicilio, según poder notario consignado en copias, cursante desde el folio 21 al folio 26, pieza N°2.
DEMANDADOS: Ciudadanos JESUS ARMANDO SIMOSA, VANDA ANTENUCCI DE SIMOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-585.833 y V- 4.626.089, respectivamente, ambos domiciliados en la siguiente dirección: Avenida Rómulo Gallegos, Cruce con Calle José María Vargas, Sector Juanico, frente al Colegio Médico de Maturín del Edo. Monagas; Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PATROL C.A, con Registro de Información Fiscal N° J-2942756133, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Monagas, bajo el N° 46, Tomo A-6, de fecha 16 de Mayo del año 2007, en la persona de su Director Administrativo ciudadano DAYEL TERESEN SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.021.778, quien se encuentra domiciliado en la siguiente dirección: Avenida Rómulo Gallegos, Conjunto Residencial Cunaviche, Apartamento 3-B, de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, número telefónico: 0414-8305524.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS EDUARDO MARTINEZ ORTA, ROCIO ALEJANDRA LOPEZ GUTIERREZ y DHORSSY MARIA POTENTINI MILLAN, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 57.926, 258.641 y 22.008, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Maturín del estado Monagas.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS: ERICK JOSE DIAZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.140.001, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 224.906.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. (CUESTIONES PREVIAS ordinal 9°)
EXPEDIENTE: Nº 17.078.
NARRATIVA.
Visto la sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 22/04/2026, en la cual declaro: Con Lugar el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Máximo Burguillos en su carácter de representante legal de la parte demandante y en la cual ordenaron Reponer la Causa, al estado de Pronunciarse con respecto a las cuestiones previas opuestas, la reconvención y las demás defensas alegadas por las partes, en el escrito presentado en fecha 19/09/2025, el cual riela desde el folio 202 al folio 232 de la primera pieza de la presente causa, este sentenciador a los fines de dar prosecución a la causa, pasa a decidir las cuestiones previas, ya que en el folio 222 de la presente causa en su capítulo tercero en el cual la parte alega EXCEPCION DE COSA JUZGADA IMPLICITA, en base a las siguientes consideraciones:
Opone la parte demandada la cuestión previa contenida en ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada. Al respecto alega la demandada lo siguiente:
“…Para el supuesto negado de que nuestra anterior solicitud fuese desestimada, subsidiariamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 346.9 ejusdem, hago valer la excepción de cosa juzgada implícita en virtud de que ya existió un juicio anterior entre las mismas partes, con igual objeto y causa.
En este primer proceso, identificado bajo el número 16.868 en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el mismo ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, hoy demandante, fue demandado por mi representada en reivindicación de una porción de una parcela de terreno adquirida por mi representada en dos (2) lotes contiguos. En dicho juicio el hoy demandante formuló reconvención por usucapión, la cual fue rechazada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por sentencia de fecha 6 de marzo de 2023, ordenando la entrega del inmueble a mi representada. Esta sentencia fue confirmada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de julio de 2023.
Es de advertir que en el libelo de demanda mi representada hizo referencia documentalmente a dos (2) parcelas de terreno contiguas, pero en los hechos ambas parcelas se encuentran integradas, formando una sola unidad continua, sin que exista interrupción o separación perceptible entre ellas, sin cercas, muros, caminos ni elementos que las separen.
En efecto, afirmó mi representada CONSTRUCTORA PATROL / C.A., en esta demanda de reivindicación lo siguiente: 1) Que es propietaria de dos (2) parcelas de terreno contiguas ubicadas estas dos (2) parcelas contiguas en la Carrera 6 número 165, antes calle Bermúdez y la Avenida Juncal de la ciudad de Maturín, Estado Monagas. 2) Que el hoy demandante Franklin del Valle Rodríguez Roca poseía un lote de terreno dentro de esta parcela que documentalmente está integrada por dos parcelas contiguas, y que pretendía apropiarse de ella, y cuyos linderos coincidían con los linderos documentales de uno de los lotes de terreno contiguos propiedad de mi representada.
Por su parte el para ese entonces demandado Franklin del Valle Rodríguez Roca en su contestación de la demanda, aparte de rechazar y contradecir la demanda de manera general, reconvino a mi representada Constructora Patrol C.A., por prescripción adquisitiva, argumentando ser poseedor legítimo del lote de terreno objeto de la acción de reivindicación por más de 20 años. Pero se advierte, que nada dijo el mencionado demandado reconviniente en aquella oportunidad sobre hecho alguno de poseer a su vez otras porciones de terreno distintas a las señaladas por mi representada en su demanda de reivindicación, con lo cual, ante la ausencia de nuevos argumentos por parte del demandado reconviniente, que contradijeran las afirmaciones de mi representada, el juicio quedó trabado en función de las solas afirmaciones hechas por mi representada en su demanda de reivindicación. Esto es: a) Que mi representada es propietaria de un lote de terreno integrado por dos parcelas de terreno contiguas;
b) Que el ciudadano Franklin de Valle Rodríguez Roca estaba en posesión dentro de la gran parcela contigua, de un lote cuyos linderos coinciden con los linderos documentales de uno de los lotes de terreno propiedad de mi representada; y c) Que el demandado mencionado pretendía apropiarse de dicho lote de terreno sin derecho alguno.
De esta forma, queda claro que el referido demandado reconviniente se avino a las afirmaciones realizadas por mi representada en su libelo de demanda, en el sentido de admitir al no decir nada distinto, que solo se encontraba en posesión del lote de terreno reclamado en reivindicación por mi representada y por todo lo cual, no puede ahora el entonces demandado reconviniente pretender decir en juicio distinto, lo que no dijo y debió decir en aquella oportunidad, para pretender de esta forma prolongar un litigio que ya fue resuelto.
Admitir la pretensión del hoy demandante es aceptar la prolongación indefinida del pleito.
Queda claro entonces, que en aquel primer juicio, el pleito se trabó sobre una porción de la gran parcela de terreno integrada por dos parcelas contiguas como consecuencia de la afirmación de mi representada de que esa era la porción de terreno poseída por el demandado reconviniente dentro de la gran parcela. Afirmación esta que solo fue contradicha por el demandado reconviniente bajo el solo argumento de que su posesión sobre el lote señalado por mi representada era legítima y que por ello demandaba la / usucapión. Por tal circunstancia, se configura la eficacia refleja de la cosa juzgada (cosa juzgada implícita), conforme al artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que impide al hoy demandante reclamar por separado un supuesto derecho sobre una fracción ya comprendida en el debate anterior y así pido sea declarado por este Tribunal.
A los fines legales consiguientes acompaño, marcada con la letra "A" y en un solo legajo, copia certificada de las siguientes actuaciones que constan en el expediente signado con el número 16.868 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas: a) De la demanda que por reivindicación intentó mi representada en contra del ciudadano Franklin del Valle Rodríguez Roca; b) de la contestación de la demanda; c) De la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y d) De la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.…”
(Negritas y Cursivas de este Tribunal).
Estando en tiempo hábil para ello, la parte demandada promovió el mérito favorable de los autos como pruebas en la incidencia, la mencionada prueba promovida fueron consignadas como anexos a la contestación a la demanda, para su valoración en la sentencia interlocutoria.
PRUEBAS
PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Marcado con la letra "A" y en un solo legajo, copia certificada de las siguientes actuaciones que constan en el expediente signado con el número 16.868 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas: a) De la demanda que por reivindicación intentó mi representada en contra del ciudadano Franklin del Valle Rodríguez Roca; b) de la contestación de la demanda; c) De la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y d) De la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
VALORACIÓN: Se trata de Prueba Documental de un legajo de 196 folios los cuales corren insertos desde el folio 233 al folio 397 de la primera pieza de la presente causa en los cuales se observan copia certificada de las siguientes actuaciones que constan en el expediente signado con el número 16.868 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas: a) De la demanda que por reivindicación intentó mi representada en contra del ciudadano Franklin del Valle Rodríguez Roca; b) de la contestación de la demanda; c) De la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y d) De la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que las documentales revisadas contienen información relevante, con respecto a la resolución de la Cuestión Previa opuesta en el presente procedimiento. Así se declara.-
SEGUNDO: Marcada con la letra "B", copia del expediente signado con el número 17.012 del Juzgado Segundo de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivo del juicio seguido por el ciudadano Franklin del Valle Rodríguez Roca en contra de mi representada por nulidad de venta.
VALORACIÓN: Se trata de Prueba Documental de un legajo de 282 folios los cuales corren insertos desde el folio 398 al folio 680 de la primera pieza de la presente causa en los cuales se observan copias certificadas del expediente signado con el número 17.012 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivo del juicio seguido las mismas partes acá intervinientes con motivo de nulidad de venta se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
TERCERO: Marcada con la letra "C", en copia simple, sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio de amparo sobrevenido cuyo expediente fue signado con el número 013.125.
VALORACIÓN: Se trata de Prueba Documental de un legajo de 5 folios los cuales corren insertos desde el folio 681 al folio 686 de la primera pieza de la presente causa en los cuales se observan copias simples de sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio de amparo sobrevenido cuyo expediente fue signado con el número 013.125, se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
CUARTO: Marcada con la letra "D", copia simple de Recurso de Revisión
Constitucional intentado por el hoy demandante en contra de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Juicio de Reivindicación intentado por mi representada.
VALORACIÓN: Se trata de Prueba Documental de un legajo de 42 folios los cuales corren insertos desde el folio 687 al folio 729 de la primera pieza de la presente causa en los cuales se observan copias simples de Recurso de Revisión Constitucional intentado por el hoy demandante en contra de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Juicio de Reivindicación se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
QUINTA: Marcado "E", en copia certificada, documento de propiedad de mi representada sobre las dos parcelas de terreno contiguas.
VALORACIÓN: Se trata de Prueba Documental de Copia de documento de propiedad de Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PATROL C.A, con Registro de Información Fiscal N° J-2942756133, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Monagas, bajo el N° 46, Tomo A-6, de fecha 16 de Mayo del año 2007, sobre dos parcelas de terreno contiguas, la cual corre inserta desde el folio 730 al folio 738 de la primera pieza de la presente causa, se tiene como fidedignas y se le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
SEXTA: Marcado "F", en copia certificada, documento por el cual el ciudadano Jesús Armando Simosa Palacios adquiere del Municipio. Maturin del Estado Monagas, la parcela de terreno con una superficie de 641,41 metros cuadrados.
VALORACIÓN: Se trata de Prueba Documental de copia certificada de documento por el cual el ciudadano Jesús Armando Simosa Palacios adquiere del Municipio. Maturin del Estado Monagas, la parcela de terreno con una superficie de 641,41 metros cuadrados, en fecha 25 de Mayo 1992, la cual corre inserta desde el folio 739 al folio 744 de la primera pieza de la presente causa, se tiene como fidedignas y se le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
SEPTIMA: Marcado "G", en copia certificada, documento por el cual el ciudadano Jesús Armando Simosa Palacios adquiere del Municipio Maturín del Estado Monagas, la parcela de terreno con una superficie de 1.368 metros cuadrados.
VALORACIÓN: Se trata de Prueba Documental de copia certificada de documento por el cual el ciudadano Jesús Armando Simosa Palacios adquiere del Municipio. Maturin del Estado Monagas, la parcela de terreno con una superficie de 1.368 metros cuadrados, en fecha 17 de Diciembre 1992, la cual corre inserta desde el folio 745 al folio 750 de la primera pieza de la presente causa, se tiene como fidedignas y se le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
MOTIVA
Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 9° lo siguiente:
“9º La cosa juzgada.”
Establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.
Establece el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, la demanda que dará desechada y extinguido el proceso.”
Con respecto a este ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el autor Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil Comentado establece:
“… El efecto principal de la sentencia es la cosa Juzgada, pues lo demás, o sea, la ejecutabilidad, las consecuencias declarativas o constitutivas de las de esta clase y los reflejos accesorios que pueden producir alguna de ellas, se regulan por las normas sustánciales establecidas por las normas del derecho a que pertenecen sus ordenamientos, aunque sus presupuestos coinciden en parte con los de la cosa juzgada.
La sentencia, en cuanto contiene el reconocimiento de un bien debido, engendra una situación de estabilidad que no solo permite actuar en consonancia con lo decidido en ella y en especial ejecutarlo o cumplirlo, que es lo que se ha llamado la acción o pretensión de cosa juzgada, sino que impide que aquello se discuta ulteriormente, que es la denominada excepción de cosa juzgada. Esta consideración destaca que el efecto esencial de la sentencia, o sea, la cosa juzgada, mira por ese aspecto más que al proceso en que se profiere, a los futuros que puedan interesarse.
El objetivo de la cosa juzgada lo explica Kisch así: “sin la fuerza vinculante de la cosa juzgada ninguna sentencia significaría el fin de las controversias y la inseguridad constituiría una perpetua amenaza; los jueces serian constantemente importunados con negocios resueltos mucho tiempo antes; nadie que venciera en el proceso podría estar seguro de no ser arrastrado a un nuevo procedimiento por una misma causa, a capricho de su contrario. Pero lo más peligroso seria la posibilidad de fallos contradictorios sobre la misma cosa; un gran peligro que iría tanto en contra de los intereses de las partes como de la reputación de los Tribunales…”
En sentencia emitida por la Sala de Casación Social, N° Sentencia N° 1005 de Fecha: 14-11-2017 Caso: MIREYA CRISTINA CAMBERO contra JOSÉ FERNANDO DE MATOS REBOLLEDO. De la cual se puede condensar lo siguiente:
“…Esta Sala debe acotar que en nuestro ordenamiento jurídico sólo existen dos excepciones a la inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad que derivan de la cosa juzgada: el juicio de invalidación, cuyas causales se encuentran establecidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil y la revisión constitucional prevista en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado a nivel jurisprudencial. Sin embargo, en el presente juicio no se debate alguna de estas excepciones, por tanto, le estaba vedado al juez analizar nuevamente los hechos planteados y la validez de la sentencia…
…Por tanto, tomando en consideración que la pretensión de la parte actora es la de enervar una decisión que ha adquirido el carácter de cosa juzgada material, institución jurídica protegida constitucional y legalmente, que sirve de fundamento a la seguridad jurídica que es de eminente orden público, esta Sala de Casación Social, conforme al contenido de los artículos 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deviene en acordar: casar de oficio la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de fecha 8 de marzo de 2017, que declaró sin lugar el recurso de apelación; cuando por el contrario debió desechar la demanda, declarar extinguido el proceso, y en consecuencia, anular el referido fallo por aplicación analógica del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…”
De lo anteriormente transcrito y de lo promovido por la parte demandada constante en autos como lo es las copias certificadas consignada con el escrito de oposición de cuestiones previas marcadas: 1.- Marcado con la letra "A" y en un solo legajo, copia certificada de las siguientes actuaciones que constan en el expediente signado con el número 16.868 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas: a) De la demanda que por reivindicación intentó mi representada en contra del ciudadano Franklin del Valle Rodríguez Roca; b) de la contestación de la demanda; c) De la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y d) De la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; 2- Marcada con la letra "B", copia del expediente signado con el número 17.012 del Juzgado Segundo de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivo del juicio seguido por el ciudadano Franklin del Valle Rodríguez Roca en contra de mi representada por nulidad de venta; 3.- Marcada con la letra "C", en copia simple, sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio de amparo sobrevenido cuyo expediente fue signado con el número 013.125; 4.- Marcada con la letra "D", copia simple de Recurso de Revisión Constitucional intentado por el hoy demandante en contra de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Juicio de Reivindicación intentado por mi representada; 5.- Marcado "E", en copia certificada, documento de propiedad de mi representada sobre las dos parcelas de terreno contiguas; 6.- Marcado "F", en copia certificada, documento por el cual el ciudadano Jesús Armando Simosa Palacios adquiere del Municipio Maturin del Estado Monagas, la parcela de terreno con una superficie de 641,41 metros cuadrados y 7- Marcado "G", en copia certificada, documento por el cual el ciudadano Jesús Armando Simosa Palacios adquiere del Municipio Maturín del Estado Monagas, la parcela de terreno con una superficie de 1.368 metros cuadrados, constata este Tribunal que existen entre ambas causa identidad de partes, objeto de litigio, por cuanto puede observar este Juzgador que para que pueda existir una Prescripción adquisitiva motivo por el cual versa la presente causa debe reunir unos requisitos fundamentales como lo son debe ser:
- Continua e Ininterrumpida: Haber estado en el inmueble de forma constante.
- Pacifica: Que la posesión no se haya obtenido mediante la fuerza, violencia o amenazas
- Pública: Que los vecinos o la comunidad sepan que ocupa el lugar.
- Como Propietario: Ejercer actos de dueño (como pagar los servicios, realizar mejoras, etc.).
En virtud de lo que establece el artículo 346, ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, la facultad de oponer cuestión previa; Asimismo, el articulo 1.395 concatenado con el artículo 1.394 del Código Civil, determina que la presunción de la cosa juzgada solo tiene lugar cuando la nueva demanda pretende la misma cosa, se fundamenta en la misma causa y se da entre las mismas partes, es por ello que de lo antes expuesto y de lo ya valorado lo cual fue promovido por la parte demandada se puede condensar que en fecha 06 de Marzo del 2023 el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas dicto sentencia declarando:
…Omissis “PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana ROCIO ALEJANDRA LOPEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.24 125.185, inscrita en el Instituto de Prevención Social de Abogado bajo el N258.641, quien actua con el carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA PATROL CA en contra de la sentencia dictada en fecha 11/11/2022 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primara Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha Once (11) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022) en virtud del vicio delatado. TERCERO: CON LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, Interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA PATROL, C.A inscrita su Acta Constitutiva Estatutos en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 16 de mayo de 2007, bajo el número 46, Tomo A-6, con Registro de Información Fiscal (RIF) número 1-294275613 contra el ciudadano FRANKLIN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.029.542 En consecuencia, se ordena a la parte demandada restituir a la parte actora: libre de bienes y personas el inmueble distinguido constituido por una parcela de terreno de quinientos noventa y cuatro metros cuadrados con cincuenta centímetros (594,50 m2) ubicada en la carrera 06, antigua Bermúdez, parcela s/n, entre Avenida Juncal y Avenida Las palmeras, sector Centro de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, alinderada así: Norte: Con el edificio del local comercial Cine Rialto y Casa del Tornillo, en 16, 95 mts.; Este: con propiedad que es o fue del ciudadano J.R Simosa, en 34,00 mts y Oeste: con licorería y Arepera el Solar, y el edificio comercial en 34.23, que se encuentran comprendidas del área de terreno de (641,41 m2) del cual es propietario la parte accionante, siendo así los cuarenta y seis metros cuadrados con noventa y un centimetros, (40,91m2)que restan pertenecen al demandante by que forman parte de la totalidad de area de terreno de (641,41m2) objeto de la presente causa la cual se encuentra ubicada en la carrera 6, numero 165, antes Bermudez, entre calles Avenida Juncal y Avenida Las Palmeras de la ciudad de Maturín, Estado Monagas cuyos linderos son los seguintes Norte: su fondo correspondiente en dieciocho metros son setenta centimetros (18,70mts.), existe quiebre de linderos Norte de 18,10 + 0,60 =18,70; Sur: Carrera 6 que es su frente, en veinte metros con cuarenta y seis centimetros (20,46 mts, existe quiebre por el lindero Sur de de 19,40 + 0,51 + 0,20 + 0,35 =20,46 mts.. Este: Copimar S.R.L, en treinta y tres metros con trece centimetros (33,13mts), existe quiebre por el lindero Este de 17,49 + 7,28 + 2,85 + 5,51= 33,13 mts y Oeste: Restaurante El Solar, en treinta y cuatro metros cuadrados con veinte centímetros (34,20 mts), existe quiebre por el lindero oeste de 26,23 + 7,97 = 34,20 mts CUARTO: SIN LUGAR la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano FRANKLIN RODRIGUEZ contra la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA PATROL, CA. QUINTA: Se condena en costas a la parte demandada ciudadano FRANKLIN RODRIGUEZ, a tenor de lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa SEXTA: Se ordena notificar a las partos vía telemática (vía whatsapp) en aras de garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, y dando cumplimiento a la Sentencia Nº243, de fecha Nueve (09) de Julio de 2021, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…”
Dicha sentencia fue ratificada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Julio de 2023, es de destacar que en la sentencia dictada por Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, antes descrita específicamente en su particular CUARTO: SIN LUGAR la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano FRANKLIN RODRIGUEZ contra la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA PATROL, CA, en virtud de ello nos encontramos en presencia de que aunque este Motivo no fungió en la causa antes mencionada como Motivo Principal, si fue presentada por en ese momento el demandado ciudadano FRANKLIN RODRIGUEZ, quien actualmente figura en esta causa como parte Demandante y alego la Prescripción Adquisitiva como motivo principal, sabiendo este que en su momento ya la misma fue juzgada y ratificada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de ello este Juzgado evidencia que claramente ya fue decidida la actual pretensión en la presente causa en las cuales figuraron las mismas partes plenamente identificadas en autos, es decir que estamos en clara presencia que tal denuncia tiene carácter de cosa juzgada y de acuerdo al principio de inmutabilidad de la sentencia mal pudiere este Tribunal continuar con la presente causa, ya que evidentemente persigue la parte demandante algún pronunciamiento diferente al que ya ha sido emitido y ratificado tanto por el tribunal de alzada como por la Sala de Casación Civil, contraviniendo los principios de seguridad jurídica, economía procesal, inmutabilidad de la sentencia y el principio jurisprudencial de expectativa plausible, lo que causaría un grave daño a los justiciable. Razones por las cuales este Juzgador concluye que la presente oposición de cuestiones previas debe prosperar.
Ahora bien con respecto a la Reconvención propuesta por la parte demandada versa sobre los mismos sujetos, objeto y causa, al haberse extinguido la materia del debate por el efecto preclusivo y vinculante de la Cosa Juzgada, la reconvención planteada deviene en manifiestamente inadmisible, toda vez que carece de objeto útil y plantea una pretensión jurídicamente imposible de ser Juzgada nuevamente, por lo que para este Sentenciador se encuentra impedido por ley de revisar o emitir un nuevo pronunciamiento de fondo.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, de conformidad con las normas legales antes citadas, y en atención a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, las cuestión previa establecida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la abogada ROCIO ALEJANDRA LOPEZ GUITIERREZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 258.641, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa que por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 4.029.542 y de este domicilio, en contra de Ciudadanos JESUS ARMANDO SIMOSA, VANDA ANTENUCCI DE SIMOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-585.833 y V-4.626.089, respectivamente, ambos domiciliados en la siguiente dirección: Avenida Rómulo Gallegos, Cruce con Calle José María Vargas, Sector Juanico, frente al Colegio Médico de Maturín del Edo. Monagas; Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PATROL C.A, con Registro de Información Fiscal N° J-2942756133, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Monagas, bajo el N° 46, Tomo A-6, de fecha 16 de Mayo del año 2007, en la persona de su Director Administrativo ciudadano DAYEL TERESEN SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.021.778, en su condición de comprador del terreno, y quien se encuentra domiciliado en la siguiente dirección: Avenida Rómulo Gallegos, Conjunto Residencial Cunaviche, Apartamento 3-B, de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, número telefónico: 0414-8305524. En consecuencia queda extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356 de la Ley Adjetiva.
SEGUNDO: Se declara Improcedente la RECONVENCIÓN propuesta por la abogada ROCIO ALEJANDRA LOPEZ GUITIERREZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 258.641, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra del ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 4.029.542 y de este domicilio.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín 01 de Junio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero La Secretaria Temporal,
Abg. María José Campos
En la misma fecha, siendo las 03:10 pm, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. María José Campos
Exp. 17.078.
GJCR/MJC/Cug.-*
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