JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 11 DE JUNIO DE 2026.
216 ° y 167°

PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ALIRIO ANTONIO GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.347.046.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBEN BASTARDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°126.969.

PARTE DEMANDADA: LEONELYS GEOCONDA MENDEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.085.952

DEFENSORA PUBLICA DE LA PARTE DEMANDADA: LUISANA CABELLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.394.

MOTIVO: REINVINDICACIÓN .

EXP/ 17.271

En fecha 07/04/2026 se presento un escrito cursante desde los folios 41 al 43 y sus vueltos, presentado por la ciudadana LEONELYS GEOCONDA MENDEZ OLIVEROS, debidamente representada por la Defensora Pública Abogada Luisana Cabello parte demandada, mediante el cual en vez de dar contestación a la demanda procedió a promover la cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06/05/2026 este Tribunal dicto Sentencia de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada plenamente identificada en autos en la cual se declaro: CON LUGAR las cuestiones previas de LA EXISTENCIA DE UNA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DOCUMENTAL EN SU PRETENSIÓN Y DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO, contenidas en los Ordinales 6° y 8° del artículo 346 de la Ley Adjetiva, opuestas por la parte demandada, es por ello que en consecuencia procederá lo establecido en los artículos 354 y 355 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien según lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”
Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.”

En virtud de lo antes expuesto y de la revisión exhaustiva de los autos este Juzgador pudo constatar que precluyo el lapso otorgado en la sentencia antes mencionada para que la parte actora Saneara lo solicitado en dicha sentencia lo cual se debió subsanar del documento principal que respaldaría su petición y es por tanto estamos en presencia de una omisión total y voluntaria de la carga procesal de subsanación por parte del accionante, la consecuencia jurídica ante el desacato o la inacción de la parte actora no es otra que la EXTINCIÓN de la presente causa y por consiguiente se hace la salvedad que en un lapso de 90 días continuos el demandante no podrá volver a proponer la demanda
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA la instancia y el proceso, es por ello que en consecuencia procederá lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA..
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los 11 días del mes de Junio de dos mil Veintiséis. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Gilberto José Cedeño Rivero La Secretaria Temporal,


Abg. María José Campos


En esta misma fecha siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal,


Abg. María José Campos
GJCR/MJC/Cug.*-
Exp. 17.271.