REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, Dieciséis (16) de Junio de 2026.
216º y 167º

PARTE DEMANDANTE: MARIA ANTONIA ARISTIMUÑO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.047.750, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ANA ALICIA BARRETO LEONETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.723.021, de este domicilio.

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.

EXPEDIENTE Nº: 17.360.
UNICO
Se recibió escrito libelar en fecha 09/06/2026 para su Distribución en fecha 10/06/2026; mediante el cual la ciudadana MARIA ANTONIA ARISTIMUÑO LOPEZ, supra identificada debidamente asistida por el abogado en ejercicio VICTOR ROBERTO LOPEZ HULIAN; demandaron por ENTREGA MATERIAL, a la ciudadana ANA ALICIA BARRETO LEONETT suficientemente identificada en el encabezamiento de esta decisión.

Es deber ineludible de todo órgano jurisdiccional velar por la regularidad del proceso y la santidad de las formas procesales. En este sentido, tras una exhaustiva revisión de los registros del sistema de distribución de causas y los archivos físicos de este Juzgado, se constató con meridiana claridad la existencia de un procedimiento previo signado bajo el N.°17.341 nomenclatura Interna de este Tribunal, sustanciado ante este mismo Tribunal, el cual versó sobre una demanda incoada por la misma parte demandante, en contra del misma demandada, fundada sobre idéntico objeto y título civil.

De la prohibición legal y de orden público de los noventa (90) días continuos establecido el antecedente normativo y fáctico, corresponde analizar el impacto que produce la falta de subsanación de un despacho saneador sobre el derecho de acción ulterior del justiciable.
Si bien es cierto que la declaratoria de extinción del procedimiento por no subsanar no juzga el fondo del asunto produciendo únicamente los efectos de la cosa juzgada formal, no menos cierto es que el legislador sanciona la desidia, la inactividad y la falta de diligencia de la parte interesada con un veto temporal para volver a proponer la acción.


Este sentenciador para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda expone lo que sigue:
En fecha 14 de Mayo del 2026 este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva en el cual se declaro: INADMISIBLE, y la misma se encuentra definitivamente firme, en la cual figuraban las mismas partes y el mismo motivo, es decir que nos encontramos en presencia de una triple identidad es decir que esta demanda ya fue interpuesta y como se expone anteriormente ya se dicto sentencia, todo ello en base de que este Tribunal al recibir la presente demanda la parte actora no consigno en original el documento el cual fungía como Instrumento Principal en su Pretensión, por lo que este Juzgado dicto despacho Saneador concediéndole para tal hecho un lapso perentorio de tres (03) días de Despacho y concluido el lapso para consignar el mismo y sanear el proceso, pero en virtud que no se realizo dicha subsanación este Tribunal se pronuncio al respecto, dictando Sentencia de INADMISIBILIDAD sobre la misma, ahora bien según lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil:

“EN NINGÚN CASO EL DEMANDANTE PODRÁ VOLVER A PROPONER LA DEMANDA, ANTES DE QUE TRANSCURRAN NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS DESPUÉS DE VERIFICADA LA PERENCIÓN .”

(Negrillas, cursiva y subrayado de este Tribunal).
En concordancia con lo establecido en el articulo 341 del Codigo de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue su admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos .”

La doctrina vinculante de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia ha asimilado de forma pacífica y uniforme los efectos de la extinción por no subsanar el despacho saneador las consecuencias procesales de la perención de la instancia. En consecuencia, le es plenamente aplicable la limitación taxativa contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Esta prohibición legal responde a imperativos de orden público procesal, fundamentados en los principios de economía, celeridad y seguridad jurídica. Su objeto es impedir el uso caprichoso, desordenado o intermitente del aparato jurisdiccional del Estado, evitando que un demandante someta al demandado a constantes e intempestivos litigios idénticos sin corregir las deficiencias técnicas de sus pretensiones. Asimismo, conforme al criterio interpretativo vigente del Tribunal Supremo de Justicia, este lapso de noventa (90) días continuos se computa a partir del momento mismo en que el órgano judicial dicta el Sentencia que declarando la INADMISIBILIDAD.

De acuerdo a todo lo supra explanado este Tribunal considera que la parte demandante, al interponer una demanda sin haber precluido el lapso de los Noventas (90) días continuos, es decir para ser más exactos en nuestro basamento les hacemos de su conocimiento que desde el día que se dicto sentencia al día de hoy solo han transcurrido un total de Treinta Y Tres (33) Días Continuos, y es por lo que este Tribunal ante todo lo ya expuesto considera que dicha demanda no debe prosperar.
DISPOSITIVO
En base y con fundamento en las consideraciones expuestas, en conformidad con los artículos 341 y 271 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es contrario al orden público y no se encuentra precluido el lapso de Noventa (90) días continuos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente demanda, interpuesta por la MARIA ANTONIA ARISTIMUÑO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.047.750, de este domicilio, contra la ciudadana ANA ALICIA BARRETO LEONETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.723.021, de este domicilio, identificados todos supra. Y así se declara.
El Juez Provisorio,

La Secretaria Temporal,
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero

Abg. María José Campos.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal


Abg. María José Campos


Exp. 17.360
GJCR/MJC/Cug.-*