JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diecinueve (19) de Junio de 2026.-
216º y 167º
Visto el escrito presentado cursante a los folios 65 al 74 de la pieza principal por la ciudadana KENIA LOLIMAR PEÑALVER HERCULES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 9.894.336, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio, ALBERTO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 109.579, en el juicio por motivo PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en el cual solicita en su Capitulo Quinto se decrete: MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PERMANENCIA; este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respecto a las medidas preventivas solicitadas por la parte actora; por consiguiente y en atención a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 de la Ley Adjetiva Civil, las medidas pueden ser decretadas solo si existe: PRIMERO: El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (FOMUS BONI IURIS); SEGUNDO: La presunción grave del derecho que se reclama (PERICULUM IN MORA).
Al respecto, el fomus boni iuris, representa un elemento esencial para asegurar que no se adopten medidas innecesarias o injustificadas, protegiendo así los derechos de ambas partes en el proceso.
Por consiguiente, del análisis hecho a las actas y lo expuesto anteriormente, observa quien aquí decide, que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por lo tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia, por lo cual no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo.
En el caso bajo estudio, no existe en esta etapa del proceso, un hecho probado en autos que haga presumir a este sentenciador que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable.
En consecuencia, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo estipulado en los artículos 585 y 588 de la ley adjetiva civil, NIEGA decretar las medidas solicitadas por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.-
El Juez,
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero.
La Secretaria Temporal,
Abg. Maria Jose Campos.
GJCR/MJC/mp’
Exp. N° 17.330
|