REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 02 DE JUNIO DEL 2026
216° 167°
PARTES
DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO OLLARVE RENGEL, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.695.404, numero de teléfono: 04148615627, con domicilio calle Rafael Marsiglia N°50, Caripe Estado Monagas.-
APODERADA DEL DEMANDANTE: DOLLY OLLARVE, venezolana e inscrita en el IPSA con el N° 170.874.-
DEMANDADAS: LIZBETH YOMAR PRIETO GONZALEZ, GIOVANA BENTIVEGNA DE RESTREPO, venezolanas, mayores de edad, civilmente hábil, titulares de las cedulas de identidad N° V- 9.659.885 y V- 9.448.269, respectivamente, domiciliadas en la Parroquia Teresen, del Municipio Caripe, del Estado Monagas, Sector el Barrial, Finca La Aurora y TOMAS MORENO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de la cedula de identidad N° V- 24.969.023, con domicilio en la calle principal de la parroquia Teresen, Municipio Caripe, Estado Monagas.-
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: TERESA PALMARES, venezolana e inscrita en el IPSA con el N° 99.993.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.-
EXPEDIENTE Nro. 17.219
PUNTO UNICO
Visto el auto de fecha 17/07/2025 se admitió la presente demanda y del mismo SE ORDENÓ aperturar CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS y se decreto la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble que se encuentra registrado en una Escritura de Declaración de Construcción, enclavadas en Terrenos de Ejido Municipal, en el Sector El barrial, Parroquia Teresen, Municipio Caripe, del Estado Monagas, asimismo, en la mencionada declaración de construcción una casa que me pertenece por Titulo Supletorio, debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Caripe del Estado Monagas, de fecha 17 de marzo del año 2025, quedando inserto bajo el número 21, Folio 179, Tomo I, del Protocolo de Transcripción del presente año, sobre las bienhechurías enclavadas en una superficie de: QUINIENTOS UN METRO CON VEINTITRES DECIMAS (501,23 Mts), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos INTI con medidas de: ONCE METROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS (11,79 Mts).SUR: Carretera principal El Barrial, y mide: DOCE METROS CON DOS CENTIMETROS (12,02 Mts),ESTE: Terreno INTI, con medidas de: CUARENTA Y DOS METROS CON TRES CENTIMETROS ( 42,03 Mts) y OESTE: Terreno INTI con medidas de: CUARENTA Y DOS METROS CON DIECINUEVE CENTIMETROS (49,19 Mts), tal y como consta de Levantamiento Topográfico, Planilla de verificación de linderos, que riela en los folios N° 05 y 05 del Título Supletorio, que fue otorgado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe del Estado Monagas, posterior a ello se hizo lo pertinente para la citación de la parte demandada y aun es este estado no se había logrado y estaba pautada una citación telemática, pero en fecha 26/05/2026 se recibió escrito consignado por la parte demandada en la cual alega la INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA de este Tribunal bajo los siguientes términos:
… “Cuestiono formalmente la competencia por cuanto la misma corresponde por mandato expreso de la ley a la jurisdicción Agraria, que su Despacho se declare incompetente para seguir conociendo de la presente causa y ordene la remisión del expediente al Tribunal competente, por ser de naturaleza Agraria, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho. El caso es ciudadano Juez, de la revisión de los hechos expuestos por la parte actora en su escrito de demanda se desprende claramente que versa sobre un lote de terreno del Instituto Nacional de Tierras INTI, la naturaleza del conflicto no pertenece al fuero civil, por ser exclusiva y excluyente corresponde a la jurisdicción Agraria, a los fines de probar la pretensión de incompetencia solicitada y la naturaleza de la pretensión como " Agraria" y no "Civil", es por lo que consigno en (35) folios útiles de la sentencia, emitida por el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción
Judicial, de fecha 05/04/2026, en la que se ventiló el procedimiento de "Medida de Protección Agroalimentaria que versó sobre un lote de terreno de 20 hectáreas, donde el ciudadano TOMAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.969.023, de este domicilio, es parte demandado, la cual consigno copia fotostáticas previa certificación en autos, solicito me sean devuelta marcada letra "C", que en dicha sentencia se demuestra que mis representadas son las propietarias del inmueble objeto de la presente demanda. Omissis…”
(Negrillas y Cursivas de este Tribunal)
De lo antes expuesto por las partes y estudiado por este Juzgador, se puede condensar lo siguiente, al observar el titulo supletorio presentado por la parte demandada se observa que todo lo que rodea las bienhechurías objeto de litigio son TERRENOS INTI, a los que se encuentra haciendo referencia que el fuero atrayente en razón de ello es la materia agraria debido a que hay bienes susceptibles de adjudicación por el ente agrario, anteriormente Instituto Agrario Nacional, ahora Instituto Nacional de Tierra, son principalmente tierras con vocación agrícola, incluyendo baldíos, fundos rústicos privados de la Nación, tierras de institutos autónomos, y terrenos expropiados por su inactividad o uso ilícito y que prioriza la adjudicación de tierras públicas para garantizar la producción alimentaria, por lo que nos encontramos en presencia siendo dicha materia agraria la cual le corresponde conocer de ello y encontrándose así fuera del rango de conocimiento de este Juzgado Civil, Mercantil y Tránsito. Y así debe ser declarado por este Tribunal.
Ahora bien como quiera que la falta de competencia puede ser declarada aún de oficio en cualquier grado e instancia del proceso (Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil); y en virtud de la Nulidad a la cual esta sujeta cualquier decisión dictada por un juez sin competencia para ello; este Tribunal respecto de su competencia refiere de seguidas:
Dispone la normativa del Artículo 28 de la Ley Adjetiva, “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”
Asociado a esto, dispone el Artículo 197. Capítulo VII. De la Ley De Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “Los juzgados de primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre los particulares que se promuevan con ocasión de las actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
15. EN GENERAL TODAS LAS ACCIONES Y CONTROVERSIAS ENTRE PARTICULARES RELACIONADAS CON LA ACTIVIDAD AGRARIA”.
La Norma también dispone, en su Artículo 198, eiusdem “Se consideran predios rústicos o rurales para los efectos de esta ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional”.
Con fundamento en los Artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las Normas antes señalada y por los razonamientos antes expuestos, se evidencia que este tribunal no es competente para conocer de la presente causa, en RAZON DE LA MATERIA. Y así se decide.
En consecuencia, este ente Jurisdiccional, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien ordena remitir el presente Cuaderno Separado. Se acuerda dejar transcurrir el lapso de cinco (05) días establecidos para la regulación de la competencia según lo contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez vencido deberá remitirse el Expediente al Tribunal señalado como Competente, librándose el Oficio correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- En Maturín, a los 02 días del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2.026). AÑOS: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero La Secretaria Temporal,
Abg. María José Campos.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. María José Campos.
GJCR/MJC/Cug.-*
Exp. Nº 17.219
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