REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 02 de Junio del 2026
216° y 167º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: LEDYS VIRGINIA MOTA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 12.196.964, domiciliada en domiciliada en la casa número 219, Manzana 8, Macroparcela VIII del Conjunto Residencial LAGUNA PARAISO, número de teléfono 0418743515, correo electrónico: Ledysmota@gmail.com.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ÁNGEL RAFAEL SILVA ACUÑA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.499. Según poder debidamente autenticado por ante la Oficina de la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 20/08/2025, bajo el N°16, Tomo 30, folio 117 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina. Inserto en los folios 80 al 85.
DEMANDADO: HENRY SALAZAR ARIAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular del Cédula de Identidad Nro.24.501.966 domiciliado en Carretera nacional vía al Dorado, finca vaca feliz, Tumeremo, Estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALIRIO JOSÉ UGARTE PELAYO CHUST, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.311
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE No. 17.232.-
II
NARRATIVA
Fue distribuida en fecha 30 de Julio del 2025, la presente demanda por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana LEDYS VIRGINIA MOTA SALCEDO, en fecha 04 de Agosto del 2025, le fue dictado despacho saneador y fue admitida por este Juzgado en fecha 16 de Septiembre del 2025, en la misma fecha fue librada boleta de citación al demandado, ciudadano HENRY SALAZAR ARIAS.
En fecha 29/09/2025, tal como consta en el folio 79 de la presente causa consigna debidamente autenticado poder otorgado por la ciudadana LEDYS VIRGINIA MOTA SALCEDO, al abogado ÁNGEL RAFAEL SILVA ACUÑA, ambos supra identificados. Y a su vez solicita se le designe como correo especial a los fines de poder llevar a cabo la citación personal del demandado de acuerdo a la comisión librada por este despacho en fecha 16/09/2025.
En fecha 01/10/2025 compareció el abogado en ejercicio ALIRIO UGARTE PELAYO consignado poder debidamente autenticado por ante la Oficina de Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 14/08/2025, bajo el N° 13, Tomo 29, folios 83 al 88 de los libros de autenticaciones llevados por la supra identificada oficina notarial. Y procede a darse formalmente por citado en nombre de su poderdante. Todo ello consta en el folio 87 al 93 de la presente causa.
En fecha 06/11/2025 el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…Es totalmente cierto, que mi defendido mantuvo una Unión Estable de Hecho, tal como lo sostiene la demandante, que se inició el 28 de Junio del año 1987., que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales, y vecinos de los sitios donde vivieron, la relación estable de hecho inicialmente, estableció su morada o habitación, en la Calle Apure, casa N° 13-33 de la ciudad de Barinas, siendo su último domicilio, en la villa 219, Manzana 8, Macroparcela VIII, del Conjunto Residencial LAGUNA PARAISO, de esta ciudad de Maturin, Estado Monagas.
Es totalmente cierto, que durante la unión concubinaria, se procrearon Dos (02) hijos de nombre HILDA YANET, nacida en la población de Palmarito, Municipio Páez del Estado Apure el día 14 de Septiembre del año 1987, según consta de Acta de Nacimiento número: 79, expedida por el Alcalde del Municipio Arismendi, Distrito Páez del Estado y HENRY ANDRES, nacido en la población de Palmarito, Municipio Páez del Estado Apure el día 22 de Enero del año 1991, según consta en Acta de Nacimiento número 34, expedida por el Jefe Civil del Municipio Arismendi, Distrito Páez del Estado Apure las cuales acompañó la demandante marcadas con las letras "A" y "B".
Es totalmente cierto que por motivos estrictamente de parejas y una serie de dificultades que tuvieron, los llevaron a la convicción que no podían seguir haciendo vida en común, y por ello desde el dia cinco (05) de Agosto del año 2010, de mutuo y amistoso acuerdo, decidieron separarse de la vida de pareja.
Durante la unión concubinaria fomentaron un patrimonio constituido por Bienes, los cuales se describen de la siguiente manera:
1.- Unas bienhechurías, constituidas por un local comercial diseñado para uso de Bar-Restaurant, de dos niveles con varios ambientes, distribuidos de la siguiente manera: Modulo Central: Una Cocina Central, Una Cantina con Barra, Un Área Administrativa con Baño y en la parte superior de ésta, Un Apartamento tipo estudio; Terrazas Laterales: Una Discoteca con Cantina y Pista de Baile, Un Área destinada a Restaurant, Una Un Area destinada asador y hornos; un área destinada a servicios múltiples, Maquinarias y Equipos Básicos: Tres (3) habitaciones con sus respectivos baños, Un (1) Área de Lavanderia, Un (1) Depósito para Verduras, Un (1) Depósito para bebidas gaseosas, Dos (2) Baños para uso de varias personas (Damas y Caballeros), levantadas en un lote de terreno que consta de Cinco Mil Ciento Cincuenta Cinco metros cuadrados (5.155,00 M2) ubicado en la Avenida Bella Vista frente al Distribuidor La Cruz de esta Ciudad de Maturin, Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: Por el NORTE: Con Avenida Bella Vista, que es su frente. Por el SUR: Con Calle 1 del sector Centro Paramaconi. Por el ESTE: Con Parcela de Terreno que es o fue de la Empresa Dinde Gas; y por el OESTE: Con Parcela de terreno donde tiene su sede el Autolavado El Pulpo.
Dichas bienhechurías figuran a nombre de mi patrocinado ciudadano HENRY SALAZAR ARIAS, y es muy cierto que pertenecen a la comunidad concubinaria por haberlas adquirido durante ésta, según consta de documento de Propiedad, debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturin, del Estado Monagas, de fecha 28 de Septiembre de 2007, el cual quedo registrado bajo el Nº 09. Folio Cuarenta y Seis (46) al Folio Cincuenta y Cinco (55), Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Cuarto, Tercer Trimestre. El cual acompañó la demandante marcado "C".
2.- Un (1) vehiculo con las características siguientes: Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Marca: Toyota, Modelo: 4RUNNER LTD RN215L-GKAZK. Año: 2008, Color: Gris, Serial de Carrocería: JTEBU17R08K004701, Serial del Motor: 1GR5527714. Placa: MFC58U, Capacidad: 5 puestos, Tara: 1895 Kgs., Servicio: Privado, Uso: Particular, el cual figura a nombre de mi mandante, ciudadano HENRY SALAZAR ARIAS, según consta de Certificado de Registro de Vehículo N JTEBU17R08K004701-2-1. de fecha 06 de Mayo del año 2009, el cual pertenece a la comunidad concubinaria.
3.- Un (1) vehículo con las características siguientes: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Modelo: Epica, Año: 2007, Color: Negro, Serial de Carroceria: KLIVM54L178054506, Serial del Motor: X25D1045944K, Placa: GDJ74W, Capacidad: 5 supuestos, Tara: 1720 Kgs., Servicio: Privado. Uso: Particular, el cual figura a nombre de la ciudadana LEDYS VIRGINIA MOTA SALCEDO, según consta de Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturin del Estado Monagas, de fecha 01 de Septiembre del año 2009, inserto bajo el N° 56, Tomo 160, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual pertenece a la comunidad concubinaria.
4.- Un inmueble constituido por una Parcela de Terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el número 219, Manzana 8, Macroparcela VIII del Conjunto Residencial LAGUNA PARAISO, situada en el sitio denominado BARRILITO, Jurisdicción del Municipio San Simón, entre las Parroquias San Vicente y Santa Cruz del Municipio Maturín del Estado Monagas. La mencionada parcela de terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (282 M2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En veintitrés metros con cincuenta centimetros (23,50 mts.) con parcela N° 218; SUR: En veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 mts.) con parcela N° 220. ESTE: En doce metros (12 mts.) con parcela N° 243; y OESTE: en doce metros (12 mts.) con Calle E; correspondiéndole un porcentaje del valor atribuido a la Macroparcela en referencia de 0,080%, todo lo cual consta en el documento de Parcelamiento Protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturin del Estado Monagas, en fecha 25 de noviembre del año 2002, bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo 10. Por su parte la vivienda sobre ella construida tiene un área de construcción de CIENTO UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (101,85 M2) y consta de las siguientes dependencias: Tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala, comedor y cocina. Dicho inmueble figura a nombre de LEDY VIRGINIA MOTA SALCEDO, y pertenece a la comunidad concubinaria por haberla adquirido durante ésta, según consta de documento de Propiedad, debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturin, del Estado Monagas, de fecha 13 de Noviembre del año 2008, el cual quedo registrado bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo 11, y liberada la Hipoteca Convencional de Primer Grado según se evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturin, del Estado Monagas, de fecha 14 de Noviembre del año 2008, el cual quedo registrado bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo 11. El cual acompaño la peticionante en su libelo marcado "D".
5. Un (1) inmueble constituido por unas bienhechurias consistentes en una casa para habitación, edificada sobre bases de concreto, paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, puertas de hierro, ventanas de madera, estructura de madera, tres (3) habitaciones, cocina-comedor y baño, levantada sobre una Parcela Terreno, distinguida con el número 13-33, ubicada en la Calle Apure de la Ciudad de Barinas, Municipio Autónomo Barinas, del Estado Barinas, según código catastral N° 06-04-01-09-22-14-01 de fecha 20-05-2004. La mencionada parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMETROS (473,93 Mts2) y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Casa N° 13-45 en 16,20 metros: SUR: Calle Apure en 17,00 metros; ESTE: Casa N° 13-43 en 28,90 metros; y OESTE: Maya Sierra en 28,90 metros. Dicho inmueble figura a nombre de LEDYS VIRGINIA MOTA SALCEDO Y pertenece la comunidad concubinaria por haberla adquirido durante unión estable de hecho, según consta de documento de Propiedad, debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, del Estado Barinas, de fecha 22 de Agosto del año 1995, el cual quedo registrado bajo el N° 27, Folios 70 al 71 vto del Protocolo Primero, Tomo Décimo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre, del año 1995; en lo que respecta a las bienhechurías y según se evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, del Estado Barinas, de fecha 01 de Agosto del año 2006, el cual quedo registrado bajo el N° 21, Folios 128 al 130 del Protocolo Primero, Tomo Doce (12), Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2006; en lo que respecta a la parcela de terreno. Cuya documentación se acompañó marcado con la letra "E"
SEGUNDO
De las Pertinentes Conclusiones (Ord.5° art.340 C.P.C)
Respetado Juez, la presente Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria es procedente por las siguientes razones:
Primera: La pretensión es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvieron la ciudadana LEDYS VIRGINIA MOTA SALCEDO y mi representado, ciudadano HENRY SALAZAR ARIAS desde el veintiocho (28) de Junio de mil novecientos ochenta y siete (1.987), hasta el dia cinco (05) de Agosto de dos mil diez (2010), fecha en la cual decidieron de mutuo y común acuerdo separarse, dando por finalizada dicha unión de hecho, como se evidencia de los siguientes documentos: 1.-Constancia de liquidación de bienes concubinarios autenticada por ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Maturin del Estado Monagas, inserta bajo el N° 03. Tomo 126, la cual se consignó junto con el libelo, en original; 2.- Acta de nacimiento de hijos, Hilda Yanet Salazar Mota y Henry Andrés Salazar Mota. 3.- documento de propiedad de los bienes supra mencionados e identificados.
Segunda: El presente caso, nos encontramos que en la unión estable de hecho entre los ciudadanos LEDYS VIRGINIA MOTA SALCEDO Y HENRY SALAZAR ARIAS, se determinó por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encontraba formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión.
Tercera: Por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos pertinentes produce los mismos efectos del matrimonio. Asimismo, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció todos los efectos juridicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada Judicialmente, irremediablemente, este Tribunal al tener en sus manos todos los elementos jurídicos deberá declarar judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos LEDYS VIRGINIA MOTA SALCEDO Y HENRY SALAZAR ARIAS desde el veintiocho (28) de Junio de mil novecientos ochenta y siete (1.987), hasta el día cinco (05) de Agosto de dos mil diez (2010).
Cuarto: Para dar cumplimiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en Sentencia del 15 de julio de 2005, referente al recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objeto en los casos como el de marras, es que la parte acciónante obtenga previamente un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad concubinaria, es decir, la declaración judicial definitivamente firme que haya establecido ese vinculo, cuando exista, por ejemplo: un interés posterior de repartir los bienes adquiridos en ese tiempo. Es por ello que, existe por parte de mi mandante un interés directo en reconocer que existió la relación concubinaria por la cual demanda a mi poder dante la ciudadana LEDYS VIRGINIA MITA SALCEDO, para posteriormente poder realizar la partición de los derechos como comuneros que son las partes.
Quinto: Acerca de la figura del concubinato, la doctrina Casacional ha sostenido que "estas uniones (incluido el concubinato son similares al matrimonio, y aunque la vida en común con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos etc. (Sic). Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella) sino permanencia en una relación caracterizada por actos, que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa' (Vid. Sentencia Sala Constitucional TSJ: 15-07-2005, Carmela Mampieri Giuliani en amparo) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Tercero
Del derecho (quaestio iuris)
Fundamentamos el ejercicio de la presente contrstacion en disposiciones de derecho que a continuación indico:
1.- El Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio".
3.- El Artículo 767 del Código Civil: "Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado."
4.- El artículo 211 del Código Civil: " Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo ha cohabitado con ella durante el periodo de la concepción"
CUARTO
Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación del demandado, convengo, que la por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria UNIÓN ESTABLE DE HEСНО, entre mi representado ciudadano HENRY SALAZAR ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.501.966, en su carácter de Concubino, y la ciudadana LEDYS VIRGINIA MOTA SALCEDO, quien es Venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.196.964, en el periodo comprendido desde el veintiocho (28) de Junio de mil novecientos ochenta y siete (1 987), hasta el día cinco (05) de Agosto de dos mil diez (2010), con fundamento legal en las Normas legales supra transcritas, convengo en todos los itens demandados:
Primero: Reconozco en nombre de mi poderdante y solicito a este Tribunal que, mediante pronunciamiento judicial, declare la unión concubinaria sostenida entre los ciudadanos LEDYS VIRGINIA MOTA SALCEDO Y HENRY SALAZAR ARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.196.964 y V-24.501.966, rèspectivamente.
Segundo: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos: LEDYS VIRGINIA MOTA SALCEDO Y HENRY SALAZAR ARIAS, ya identificados, se inició el día; el veintiocho (28) de Junio de mil novecientos ochenta y siete (1.987), y culminó en fecha: hasta el dia cinco (05) de Agosto de dos mil diez (2010), cuando decidieron separarse, dando por finalizada dicha unión de hecho.
Tercero: En consecuencia de la Declarativa de Concubinato sostenida entre los ciudadanos: LEDYS VIRGINIA MOTA SALCEDO y HENRY SALAZAR ARIAS, antes identificados, la ciudadana LEDYS VIRGINIA MOTA SALCEDO, son acreedores de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, para cada uno, fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme a lo establecido en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En fecha 20/11/2025 fue presentado escrito de promoción de pruebas por la parte demandante. Y posteriormente por auto separado de fecha 12 de Enero de 2026, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Promueve las testimoniales de los ciudadanos FRANCY JOSEFINA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 10.469.271; HERMES LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 23.166.414 y MARGELYS JOSE MARCANO MUDARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 17.487.839.
Valoración: Se trata de testimoniales evacuadas por ante la sala de este Juzgado en fecha 27 de enero del 2026, y de las cuales se puede condensar lo siguiente: declaro la ciudadana FRANCY JOSEFINA ORTIZ: “…PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LEDYS VIRIGINA MOTA SALCEDO?. Contestó: Si, la conozco de vista, ya que trabajé en el Paradero del Toro Gordo, donde allí se construyó el Restaurante del Paradero del Toro Gordo y fui su trabajadora. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano HENRY SALAZAR ARIAS?. Contestó: Si, lo conozco y teníamos bastante confianza en el mismo negocio Paradero del Toro Gordo. TERCERA: ¿Diga la Testigo, por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos anteriormente mencionados, si ellos tenía una vida como pareja?. Contestó: Si, porque de hecho mi pareja era su trabajador en la finca la Soledad, era el que le hacia el queso al Restaurante el Paradero Toro Gordo, debido a eso, yo visitaba a la familia la Señora Ledys y el Señor Henry. CUARTA: ¿Diga la Testigo, de esas visitas que hacía a la finca propiedad de la Señora Ledys y el Señor Henry, observó si ellos vivían en una forma armonizo como pareja? Contestó: Si, Vivian una forma bastante armonizo no nada más en la finca, eso se reflejaba también en el restaurante. QUINTA: ¿Diga la Testigo, si de dicha unión de pareja, se procrearon o se tuvieron hijos? Contestó: Si, dos, la hembra que es la mayor se llama Yanett Salazar, y el varón se llama Henry Andrés Salazar. SEXTA: ¿Diga la Testigo, si sabe y le consta que, de dicha unión de pareja, se adquirieron o se construyeron bienes? Contestó: Si, una Casa en Laguna Paraíso, la Construcción del Paradero Toro Gordo, una Casa en la Puente, carros, camionetas. SEPTIMA: ¿Diga la Testigo, si sabe y le consta por lo que acaba de narrar en su declaración de la relación de pareja de la Señora Ledys y el Señor Henry, concluyó, terminó el 05 de agosto del año 2010?. Contestó: Si, paso en realidad sus problemas, son suyos personales…”.
Declaró HERMES LUNA: “…PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la Señora LEDYS VIRIGINA MOTA?. Contestó: Si, la conozco de vista, trato y comunicación, desde hace 35 años, desde Barinas. SEGUNDA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano HENRY SALAZAR ARIAS?. Contestó: Lo conozco de vista, trato y comunicación, desde el mismo tiempo en Barias. TERCERA: ¿Diga el Testigo, por lo que acaba de decir de conocer de vista, trato y comunión a ambos ciudadanos, si ellos vivían en forma de pareja? Contestó: Si, vivían siempre en pareja, yo los conocí así juntos unidos, trabajando siempre los dos. CUARTA: ¿Diga el Testigo, si sabe y le consta que dicha unión de pareja comenzó el día 28 de junio de 1987 en la Población de Barinas? Contestó: Si, correctamente en Barinas. QUINTA: ¿Diga el Testigo, si sabe y le consta que, de dicha unión de pareja, nacieron dos hijos? Contestó: Si correctamente en Barinas, primero fue Yanett Salazar Mota y Henry Andrés Salazar. SEXTA: ¿Diga el Testigo, si sabe y le consta que, de dicha unión de pareja, se adquirieron bienes? Contestó: Correctamente, ellos en Barinas adquirieron dos, dos camionetas y aquí en Maturín ellos hicieron los dos el Paradero del Toro Gordo, dos casas en Laguna Paraíso, como unos cinco o seis carros le conocí, y otras dos casas, pero no se la dirección. SEPTIMA: ¿Diga el Testigo, por el conocimiento que dice de tener de la pareja, si ellos vivían como un matrimonio? Contestó: Si, ellos vivían como un matrimonio. OCTAVA: ¿Diga el Testigo, por el conocimiento que dice tener de la pareja, si dicha unión comenzó el 28 de junio de 1987?. Contesto: Si, desde esa fecha comenzó una unión muy bonita, muy trabajadora conociéndolo en Barinas, Señor se propuso hacer un negocio aquí en Maturín, que lo voy a llevar para allá, con mucho esfuerzo lo hicieron el negocio el Paradero del Toro Gordo, de allí adquirieron sus carros para movilización de ellos. NOVENA: ¿Diga el Testigo, si sabe y le consta que el día 05 de agosto del año 2010, culminó la relación de pareja entre los ciudadanos HENRY SALAZAR ARIAS y la ciudadana LEDYS VIRGINIA MOTA?. Contestó: En esa fecha culminó, el Señor se fue para Tumeremos, por allá compro una finquita, ellos por la unión de sus hijos, continuaron una relación de amigos…”.
Declaró MARGELYS JOSE MARCANO: “…PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al Señor HENRY SALAZAR?. Contestó: Si, lo conozco. SEGUNDA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LEDYS VIRGINIA MOTA?. Contestó: Si, la conozco hace como unos 25 años. TERCERA: ¿Diga la Testigo, por el conocimiento que dice tener de ambos ciudadanos, si ellos tenían una relación de pareja?. Contestó: Si, ya ellos tenían una relación de pareja, cuando ellos llegaron aquí a Maturín, estaban consolidado como una pareja. CUARTA: ¿Diga la Testigo, si sabe y le consta que esa pareja, vivía como un matrimonio? Contesto: Si, me consta que ellos vivían, y vivían en una finca que se llamaba la Soledad, queda en Amarilis. QUINTA: ¿Diga la Testigo, si sabe y le consta que, de dicha unión de pareja, fueron procreados unos hijos? Contestó: Si, me consta dos hijos, una hembra que lleva como nombre Yatett Salazar Mota y un varón que lleva como nombre Henry Andrés Salazar Mota. SEXTA: ¿Diga la Testigo, si sabe y le consta que de dicha unión de pareja, fueron adquiridos bienes materiales? Contestó: Si, me consta, fue adquirida una casa en Barinas, un negocio llamado el Paradero El Toro Gordo, una casa en una urbanización llamada Laguna Paraíso. SEPTIMA: ¿Diga la Testigo, si ella observó por el conocimiento que tiene de la pareja, si ellos vivían como un matrimonio?. Contestó: Si, ellos vivían como un matrimonio. OCTAVA: ¿Diga la Testigo, si sabe y le consta que el día 05 de agosto del año 2010, esa relación de pareja culminó?. Contestó: Si, esa relación culminó el año 2010, por motivos personales. NOVENA: ¿Diga la Testigo, como era el trato que tenía la pareja antes de esa fecha de culminación, como se trataban? Contestó: Ellos se trataban muy bien, tenían un trato de esposo, nunca los vi pelear, ella era muy amorosa y el también…”. A las presentes testimoniales se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara
SEGUNDO: de las documentales consignadas con el libelo de la demanda.
Valoración: se trata de documentales constantes en autos insertas en los folios 09 al 69 contentivas de copia de las cédulas de identidad tanto de la demandante como del demandado folios 09 y 10, copia certificada de reconocimiento de unión estable de hecho y de bienes adquiridos durante la misma, por la ahora demandante y el demandado, notariado realizado por ambas partes por ante la Oficina de la Notaría Publica Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 11/08/2010, inserto en el N° 03, tomo 126 de los libros de autenticaciones de dicha notaria, folios 11 al 18; copia de partida de nacimiento de la ciudadana Hilda Yanet Salazar Mota, hija de la demandante y el demandado; inserto en los folios 20 al 22 solicitud de rectificación de partida de nacimiento del hijo de la demandante y el demandado ciudadano Henry Andrés Salazar Mota, en razón del otorgamiento de la nacionalidad a su padre, ciudadano Henry Salazar Arias, el ahora demandado; inserto en el folio 23 se trata de constancia de concubinato emitida por el Registro Civil del Muncipio Maturín del Estado Monagas en fecha 18 de Mayo del 2007 en original en papel sellado y con su respectivo timbre fiscal; inserto en los folios 24 y 25 copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano Henry Andrés Salazar Mota, hijo de la demandante y el demandado; inserto en los folios 26 al 33, copia simple de titulo supletorio a favor del ciudadano Henry Salazar Arias sobre Unas bienhechurías, constituidas por un local comercial diseñado para uso de Bar-Restaurant, de dos niveles con varios ambientes, distribuidos de la siguiente manera: Modulo Central: Una Cocina Central, Una Cantina con Barra, Un Área Administrativa con Baño y en la parte superior de ésta, Un Apartamento tipo estudio; Terrazas Laterales: Una Discoteca con Cantina y Pista de Baile, Un Área destinada a Restaurant, Una Un Area destinada asador y hornos; un área destinada a servicios múltiples, Maquinarias y Equipos Básicos: Tres (3) habitaciones con sus respectivos baños, Un (1) Área de Lavanderia, Un (1) Depósito para Verduras, Un (1) Depósito para bebidas gaseosas, Dos (2) Baños para uso de varias personas (Damas y Caballeros), levantadas en un lote de terreno que consta de Cinco Mil Ciento Cincuenta Cinco metros cuadrados (5.155,00 M2) ubicado en la Avenida Bella Vista frente al Distribuidor La Cruz de esta Ciudad de Maturin, Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: Por el NORTE: Con Avenida Bella Vista, que es su frente. Por el SUR: Con Calle 1 del sector Centro Paramaconi. Por el ESTE: Con Parcela de Terreno que es o fue de la Empresa Dinde Gas; y por el OESTE: Con Parcela de terreno donde tiene su sede el Autolavado El Pulpo. Insertas en los folios 34 al 42 copia del documento de propiedad un inmueble constituido por una Parcela de Terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el número 219, Manzana 8, Macroparcela VIII del Conjunto Residencial LAGUNA PARAISO, situada en el sitio denominado BARRILITO, Jurisdicción del Municipio San Simón, entre las Parroquias San Vicente y Santa Cruz del Municipio Maturín del Estado Monagas. La mencionada parcela de terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (282 M2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En veintitrés metros con cincuenta centimetros (23,50 mts.) con parcela N° 218; SUR: En veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 mts.) con parcela N° 220. ESTE: En doce metros (12 mts.) con parcela N° 243; y OESTE: en doce metros (12 mts.) con Calle E; correspondiéndole un porcentaje del valor atribuido a la Macroparcela en referencia de 0,080%, todo lo cual consta en el documento de Parcelamiento Protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturin del Estado Monagas, en fecha 25 de noviembre del año 2002, bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo 10. Por su parte la vivienda sobre ella construida tiene un área de construcción de CIENTO UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (101,85 M2) y consta de las siguientes dependencias: Tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala, comedor y cocina. Dicho inmueble figura a nombre de LEDY VIRGINIA MOTA SALCEDO, y pertenece a la comunidad concubinaria por haberla adquirido durante ésta, según consta de documento de Propiedad, debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, del Estado Monagas, de fecha 13 de Noviembre del año 2008, el cual quedo registrado bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo 11, y liberada la Hipoteca Convencional de Primer Grado según se evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín, del Estado Monagas, de fecha 14 de Noviembre del año 2008, el cual quedo registrado bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo 11. Inserto en los folios 43 al 49 copia de documento de un (1) inmueble constituido por unas bienhechurias consistentes en una casa para habitación, edificada sobre bases de concreto, paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, puertas de hierro, ventanas de madera, estructura de madera, tres (3) habitaciones, cocina-comedor y baño, levantada sobre una Parcela Terreno, distinguida con el número 13-33, ubicada en la Calle Apure de la Ciudad de Barinas, Municipio Autónomo Barinas, del Estado Barinas, según código catastral N° 06-04-01-09-22-14-01 de fecha 20-05-2004. La mencionada parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMETROS (473,93 Mts2) y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Casa N° 13-45 en 16,20 metros: SUR: Calle Apure en 17,00 metros; ESTE: Casa N° 13-43 en 28,90 metros; y OESTE: Maya Sierra en 28,90 metros. Dicho inmueble figura a nombre de LEDYS VIRGINIA MOTA SALCEDO Y pertenece la comunidad concubinaria por haberla adquirido durante unión estable de hecho, según consta de documento de Propiedad, debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, del Estado Barinas, de fecha 22 de Agosto del año 1995, el cual quedo registrado bajo el N° 27, Folios 70 al 71 vto del Protocolo Primero, Tomo Décimo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre, del año 1995; en lo que respecta a las bienhechurías y según se evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, del Estado Barinas, de fecha 01 de Agosto del año 2006, el cual quedo registrado bajo el N° 21, Folios 128 al 130 del Protocolo Primero, Tomo Doce (12), Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2006; en lo que respecta a la parcela de terreno. Inserto en los folios 50 al 64 copia de aumento de capital, venta y sesión de acciones de la sociedad Mercantil El Paradero del Toro Gordo, C.A. inserto en los folios 65 al 69 copia de última asamblea general extraordinaria de la sociedad Mercantil El Paradero del Toro Gordo, C.A. A todas las anteriores documentales ya que no fueron tachadas, ni impugnadas ni desconocidas se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil concatenado con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
La representación judicial de la parte demandada por cuanto en su escrito de contestación convino en la demanda solicitó a este tribunal no se aperturara el lapso probatorio, ahora bien siendo este Juicio en materia de familia y de orden público se continuo el proceso sumario hasta su conclusión.
En fecha 19 de Mayo del 2026 se dijo “VISTOS” y se reservó el lapso legal para dictar sentencia lo cual hace en el presente momento en base a lo siguiente:
IV
MOTIVA
Al respecto es válido cotejar algunas características aportadas en nuestro ordenamiento jurídico por la norma sustantiva civil preconstitucional, cuando en el contenido del artículo 767 señala que se presume la comunidad entre una mujer y un hombre que en unión no matrimonial han vivido permanentemente en tal estado o unión, siendo cada uno de ellos solteros, con lo cual la soltería es un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Sobre ello, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio del 2005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en términos precisos lo que previamente se había mencionado, al señalar que:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
…omissis…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones...” (Fin de la cita). (Negrillas y cursiva de este Tribunal).
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende que, entre otros elementos jurídicos de relevancia, para que se produzca en juicio el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho, tipo concubinato, es menester que se cumplan, concurrentemente, los siguientes requisitos: Relación de unión entre hombre y mujer solteros, unión de carácter público y notorio con reconocimiento social, permanente y estable en el tiempo y además excluyente de otro tipo de unión o uniones estables de hecho.
Las anterior valoración quedó plenamente comprobado que la ciudadana LEDYS VIRGINIA MOTA SALCEDO efectivamente mantuvo una relación concubinaria que comenzó el 28 de Junio de 1987 y terminó en fecha 05 de Agosto del 2010, por diversas situaciones que hicieron imposible mantener la vida en común. Siendo que, tal como se dijo antes, si la unión estable se equipara al matrimonio y este debe tratarse del auxilio y socorro mutuo así como asistencia. Observándose en este caso en específico que el demandado en su contestación a la demanda, convino en ello, declarando que si es cierto que permaneció en una unión estable de hecho con la ciudadana LEDYS VIRGINIA MOTA SALCEDO que comenzó el 28 de Junio de 1987 y terminó en fecha 05 de Agosto del 2010 y que durante dicha unión concubinaria adquirieron una serie de bienes constituidos por: 1.- Unas bienhechurías, constituidas por un local comercial diseñado para uso de Bar-Restaurant, de dos niveles con varios ambientes, distribuidos de la siguiente manera: Modulo Central: Una Cocina Central, Una Cantina con Barra, Un Área Administrativa con Baño y en la parte superior de ésta, Un Apartamento tipo estudio; Terrazas Laterales: Una Discoteca con Cantina y Pista de Baile, Un Área destinada a Restaurant, Una Un Area destinada asador y hornos; un área destinada a servicios múltiples, Maquinarias y Equipos Básicos: Tres (3) habitaciones con sus respectivos baños, Un (1) Área de Lavanderia, Un (1) Depósito para Verduras, Un (1) Depósito para bebidas gaseosas, Dos (2) Baños para uso de varias personas (Damas y Caballeros), levantadas en un lote de terreno que consta de Cinco Mil Ciento Cincuenta Cinco metros cuadrados (5.155,00 M2) ubicado en la Avenida Bella Vista frente al Distribuidor La Cruz de esta Ciudad de Maturin, Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: Por el NORTE: Con Avenida Bella Vista, que es su frente. Por el SUR: Con Calle 1 del sector Centro Paramaconi. Por el ESTE: Con Parcela de Terreno que es o fue de la Empresa Dinde Gas; y por el OESTE: Con Parcela de terreno donde tiene su sede el Autolavado El Pulpo, debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturin, del Estado Monagas, de fecha 28 de Septiembre de 2007, el cual quedo registrado bajo el Nº 09. Folio Cuarenta y Seis (46) al Folio Cincuenta y Cinco (55), Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Cuarto, Tercer Trimestre. 2.- Un (1) vehiculo con las características siguientes: Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Marca: Toyota, Modelo: 4RUNNER LTD RN215L-GKAZK. Año: 2008, Color: Gris, Serial de Carrocería: JTEBU17R08K004701, Serial del Motor: 1GR5527714. Placa: MFC58U, Capacidad: 5 puestos, Tara: 1895 Kgs., Servicio: Privado, Uso: Particular, el cual figura a nombre de mi mandante, ciudadano HENRY SALAZAR ARIAS, según consta de Certificado de Registro de Vehículo N JTEBU17R08K004701-2-1. de fecha 06 de Mayo del año 2009, el cual pertenece a la comunidad concubinaria. 3.- Un (1) vehículo con las características siguientes: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Modelo: Epica, Año: 2007, Color: Negro, Serial de Carroceria: KLIVM54L178054506, Serial del Motor: X25D1045944K, Placa: GDJ74W, Capacidad: 5 supuestos, Tara: 1720 Kgs., Servicio: Privado. Uso: Particular, el cual figura a nombre de la ciudadana LEDYS VIRGINIA MOTA SALCEDO, según consta de Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturin del Estado Monagas, de fecha 01 de Septiembre del año 2009, inserto bajo el N° 56, Tomo 160, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual pertenece a la comunidad concubinaria. 4.- Un inmueble constituido por una Parcela de Terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el número 219, Manzana 8, Macroparcela VIII del Conjunto Residencial LAGUNA PARAISO, situada en el sitio denominado BARRILITO, Jurisdicción del Municipio San Simón, entre las Parroquias San Vicente y Santa Cruz del Municipio Maturín del Estado Monagas. La mencionada parcela de terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (282 M2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En veintitrés metros con cincuenta centimetros (23,50 mts.) con parcela N° 218; SUR: En veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 mts.) con parcela N° 220. ESTE: En doce metros (12 mts.) con parcela N° 243; y OESTE: en doce metros (12 mts.) con Calle E; correspondiéndole un porcentaje del valor atribuido a la Macroparcela en referencia de 0,080%, todo lo cual consta en el documento de Parcelamiento Protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturin del Estado Monagas, en fecha 25 de noviembre del año 2002, bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo 10. Por su parte la vivienda sobre ella construida tiene un área de construcción de CIENTO UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (101,85 M2) y consta de las siguientes dependencias: Tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala, comedor y cocina. Dicho inmueble figura a nombre de LEDY VIRGINIA MOTA SALCEDO, y pertenece a la comunidad concubinaria por haberla adquirido durante ésta, según consta de documento de Propiedad, debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturin, del Estado Monagas, de fecha 13 de Noviembre del año 2008, el cual quedo registrado bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo 11, y liberada la Hipoteca Convencional de Primer Grado según se evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturin, del Estado Monagas, de fecha 14 de Noviembre del año 2008, el cual quedo registrado bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo 11. 5. Un (1) inmueble constituido por unas bienhechurias consistentes en una casa para habitación, edificada sobre bases de concreto, paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, puertas de hierro, ventanas de madera, estructura de madera, tres (3) habitaciones, cocina-comedor y baño, levantada sobre una Parcela Terreno, distinguida con el número 13-33, ubicada en la Calle Apure de la Ciudad de Barinas, Municipio Autónomo Barinas, del Estado Barinas, según código catastral N° 06-04-01-09-22-14-01 de fecha 20-05-2004. La mencionada parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMETROS (473,93 Mts2) y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Casa N° 13-45 en 16,20 metros: SUR: Calle Apure en 17,00 metros; ESTE: Casa N° 13-43 en 28,90 metros; y OESTE: Maya Sierra en 28,90 metros. Dicho inmueble figura a nombre de LEDYS VIRGINIA MOTA SALCEDO Y pertenece la comunidad concubinaria por haberla adquirido durante unión estable de hecho, según consta de documento de Propiedad, debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, del Estado Barinas, de fecha 22 de Agosto del año 1995, el cual quedo registrado bajo el N° 27, Folios 70 al 71 vto del Protocolo Primero, Tomo Décimo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre, del año 1995; en lo que respecta a las bienhechurías y según se evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, del Estado Barinas, de fecha 01 de Agosto del año 2006, el cual quedo registrado bajo el N° 21, Folios 128 al 130 del Protocolo Primero, Tomo Doce (12), Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2006; en lo que respecta a la parcela de terreno. Universalidad esta de bienes reconocidas por la parte demandada en su contestación. Razones por las cuales la presente acción debe prosperar y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana LEDYS VIRGINIA MOTA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.196.964, contra el ciudadano HENRY SALAZAR ARIAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.501.966. Igualmente queda reconocida la universalidad de bienes adquiridos durante la duración de la presente unión estable de hecho por los concubinos. Por la naturaleza misma de la acción no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 2 días del mes de Junio del 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero
La Secretaria Temporal,
Abg. María José Campos
En esta misma fecha, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. María José Campos
GJCR/Mc/Als.-
Exp. Nº 17.232
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