JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 02 de junio de 2026.-
216º y 167º
Tal como fue acordado en el auto de admisión de la demanda que riela a la causa principal, se abre el presente cuaderno de medidas a los fines de pronunciarse sobre las medidas de embargo preventivo solicitadas y sobre la medida cautelar innominada por la actora alegando que existe riesgo inminente de que las demandadas realicen cualquier acto de disposición de los bienes que realmente representan su capital.
En atención a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 de la Ley Adjetiva Civil, las medidas pueden ser decretadas solo si existe: PRIMERO: La presunción grave del derecho que se reclama (FOMUS BONI IURIS); SEGUNDO: El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA).
Al respecto, el FOMUS BONI IURIS, representa un elemento esencial para asegurar que no se adopten medidas innecesarias o injustificadas, protegiendo así los derechos de ambas partes en el proceso.
Ahora bien, la parte actora en su escrito libelar solicita:
Medida Cautelar de Secuestro: De un vehículo Marca: Chery, Modelo: X1, Año: 2015, Color: Rojo, Placa: AF220RM, Certificado de Registro Nro. 160103115653. Consecuentemente, una vez realizado el análisis al libelo de demanda y los recaudos consignados, observa quien aquí decide, que la sola existencia del presente juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas e innominadas durante el curso del mismo, debiendo por lo tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia, por lo cual no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo. Aunado al hecho que en la presente causa no consta documento que acredite o haga presumir que el referido bien es propiedad del ciudadano JOSE GABRIEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 3.026.184.
Por consiguiente, en el caso bajo estudio, considera este sentenciador que no existe en esta etapa del proceso, un hecho probado en autos que haga presumir que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable.
En consecuencia, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo estipulado en los artículos 585 y 588 de la ley adjetiva civil, NIEGA decretar las medidas solicitadas por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.-
El Juez Provisorio,
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero.
La Secretaria temporal,
Abg. Maria Jose Campos.
GJCR/yh
Exp. Nº 17.352
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