JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, Veintidós (22) de junio de 2026.-
216° y 167°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes:
PARTE DEMANDANTE:YANET KATHERINE RUIZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.389.876,número de teléfono: +584249365011, correo electrónico karine27@hotmail.com, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JOSE UBARDINE PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.053.169, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°25.979, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: AURA CELESTE CAMPOS MEDRANO y GREISER CAMPOS BASTARDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NrosV-26.341.623 y V- 9.901.037, de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERICK JOSE DIAZ FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.140.001, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 224.906, de este domicilio.
MOTIVO:ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST-MORTEM (OPOSICION A LA MEDIDA).
EXP: 17.170
NARRATIVA
Se recibió la presente demanda por distribución en fecha 10 de Marzo del año 2025,por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST-MORTEM, interpuesta por la ciudadanaYANET KATHERINE RUIZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.389.876,número de teléfono: +584249365011, correo electrónico karine27@hotmail.com, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio JOSE UBARDINE PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.053.169, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°25.979, de este domicilio;contrala ciudadanasAURA CELESTE CAMPOS MEDRANO y GREISER CAMPOS BASTARDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NrosV-26.341.623 y V- 9.901.037, de este domicilio. Dicha demanda se le dicto despacho saneador en fecha 17/03/2025 y admitió el día 28/03/2025, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada. Asimismo se aperturócuaderno de medidas en fecha 04/05/2026 y se negaron dos medidas y se Negaron dos Medidas De Enajenar Y Gravar sobre bienes inmuebles y se decreto una Medida Innominada Posesoriasolicitadas por la parte actora tal como se evidencia alos folios1 y 2 del presente cuaderno, en los cuales se contrae lo siguiente:
…OMISIS…
“en la cual solicita se decrete Medidas Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos inmuebles e innominada sobre un objeto mueble (vehículo) que comprendidos en el acervo común hereditario; este Tribunal lo hace de la manera siguiente:
1.- Sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno de aproximadamente Un Mil Metros Cuadrados (1.000 mts2) de superficie; ubicado en el Sector Tipuro, Calle Turimiquire, Parcela nro. 05, Parroquia Boquerón, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas; cuyos linderos particulares son los siguientes: Al Norte: con calle Tumiquire. Al Sur: con parcela Nro. 13. Al Este: con parcela nro. 06 y Oeste: con inmueble que es o fue de Mariana Olivo: la parcela forma parte de una parcela de mayor extensión que mide Dos Mil Metros Cuadrados (2.000 mts2) cuyos linderos generales son los siguientes: Al Norte: calle Tumiquire, en 50,00 m; Sur: con parcela Nro. 13, en 50,00 m, Este: Con parcela nro. 06 en 40,00 m y Oeste: Con parcela nro. 06 en 40,00 m. La parcela de terreno antes descrita le perteneció a su difunto concubino según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 29 de Junio de 2016, quedando anotado bajo el Nro. 2015.1559, Asiento Registral 4 del inmueble con el Nro. 3487.14.7.7.11665 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2015, según consta en documento que fue consignado en la presente causa, marcado con la letra “I”; este Tribunal de una revisión de dichas actas procesales y cursante a los folios 99 al 103 de la presente causa, denota que es un documento de compra- venta de un vehículo lo que fue consignado e identificado con la letra “I”, motivos por los cuales no puede proceder al decreto de la medida solicitada sobre el bien inmueble y en consecuencia, este Tribunal NIEGAla medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.-
2.- Sobre un inmueble del cual su respectiva, fue llevada a cabo en fecha veintisiete (27) de julio del año 2023, quedando anotado bajo el Nro. 2015.1559, Asiento Registral “6” del inmueble matriculado con el Nro.387.14.7.7.11665 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, mediante poder que le fue otorgado a la ciudadana Dulce María Lobaton Bastardo, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad nro. V-9.291.724, hermana de quien en vida fue el concubino de la ciudadana YANET KATHERINE RUIZ PINEDA, plenamente identificada en autos, le vende a la ciudadana GREISER LOEMERU CAMPOS BASTARDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V- 9.901.037 con posterioridad a la muerte de EMILIO CESAR CAMPOS BASTARDO (occiso) acaecida el día hasta el día ocho (08) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), fecha en que se produjo su deceso, es decir, diecinueve (19) días después de acaecida la muerte del concubino de la ciudadana YANET KATHERINE RUIZ PINEDA, siendo eficaz dicho poder y tener lógica consecuencia el pleno conocimiento de la muerte de EMILIO CESAR CAMPOS BASTARDO su hermana GREISER LOEMERU CAMPOS BASTARDO, este Tribunal de una revisión de las actas procesales cursantes a los folios 105 al 108, denota que es un documento de venta, por cuanto para la fecha de la interposición de la presente demanda, ya el inmueble descrito no pertenecía al ciudadano EMILIO CESAR CAMPOS BASTARDO (hoy occiso), en consecuencia este Tribunal NIEGAla medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre dicho bien inmueble.-
MEDIDA INNOMINADA POSESORIA: a los fines de que la ciudadana YANET KATHERINE RUIZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 16.389.876, parte demandante, continúe en la posesión del vehículo que se encuentra en su poder y que aparece a nombre de su concubino EMILIO CESAR CAMPOS BASTARDO, hasta el momento en que se haga la liquidación de la herencia, cuyo vehículo se describe a continuación: MARCA: JEEP, MODELO: WRANGLER, PLACA: AD639WS. SERIAL CHASIS: N/A. SERIAL MOTOR: 6 CILINDROS; AÑO: 2015. COLOR: ROJO. CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT WAGON. USO: PARTICULAR, cuya propiedad se desprende de Certificado de Registro de Vehículos emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo el Nro. 170103863977, de fecha 08/03/2017, documento que fue consignado en copias fotostáticas, marcado con la letra “K”.- En consecuencia se decreta la MEDIDA INNOMINADA POSESORIA, y se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas…”
Posteriormente, en fecha 08/05/2026 se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora apelando del auto de fecha 04/05/2025, para la fecha 12/05/2026por medio de auto de este Tribunal se oyó la apelación en un solo efecto y se ordeno remitir al Juzgado Superior Distribuidor, en fecha 26/05/2026 se recibió escrito del apoderado judicial de la parte demandante en el cual solicito que se decretara una medida preventiva de suspensión de obra la cual versa sobre un bien inmueble, en respuesta a ello este Tribunal en fecha 28/05/2026 por medio de auto en los siguientes términos decreto:
MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR: Sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno de aproximadamente Un Mil Metros Cuadrados (1.000 mts2) de superficie; ubicado en el Sector Tipuro, Calle Turimiquire, Parcela nro. 05, Parroquia Boquerón, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas; cuyos linderos particulares son los siguientes: Al Norte: con calle Tumiquire. Al Sur: con parcela Nro. 13. Al Este: con parcela nro. 06 y Oeste: con inmueble que es o fue de Mariana Olivo: la parcela forma parte de una parcela de mayor extensión que mide Dos Mil Metros Cuadrados (2.000 mts2) cuyos linderos generales son los siguientes: Al Norte: calle Tumiquire, en 50,00 m; Sur: con parcela Nro. 13, en 50,00 m, Este: Con parcela nro. 06 en 40,00 m y Oeste: Con parcela nro. 06 en 40,00 m. La parcela de terreno antes descrita le perteneció a su difunto concubino según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 29 de Junio de 2016, quedando anotado bajo el Nro. 2015.1559, Asiento Registral 4 del inmueble con el Nro. 3487.14.7.7.11665 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2015. En consecuencia, se ordeno oficiar la Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas.
Seguidamente en fecha 04/06/2026,comparece ante este juzgado el ERICK JOSE DIAZ FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.140.001, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 224.906, de este domicilio, en representación de las ciudadanasAURA CELESTE CAMPOS MEDRANO y GREISER CAMPOS BASTARDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NrosV-26.341.623 y V- 9.901.037, de este domicilio, parte demandada;con el carácter de defensor judicial,presentó escrito de oposición al decreto de la medida antes descrita, cursante en el folio 16 del cuaderno de medidas, y en el cual,en extracto, expone lo siguiente:
…OMISISS“SU DESPACHO.- Quien suscribe, ERICK JOSE DIAZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.140.001, Abogado en ejercicio, Teléfono inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 224.906, (0412)-084.4130, Correo Electrónico: erickdiazfernandez92@gmail.com, de este domicilio, procediendo en esta ocasión en mi condición de Defensor Judicial de las ciudadanas: AURA CELESTE CAMPOS MEDRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.341.623, domiciliada en la Calle Azcue, Casa Nro. 215, Parroquia San Simón, Municipio Maturín, Estado Monagas, y GREISER CAMPOS BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.901.037, domiciliada en la Urbanización La Pradera, Casa M-12-18, Sector Tipuro, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas, Parte Demanda en el presente Juicio por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST MORTEM, interpuesta por el abogado en ejercicio, JOSE UBARDINE PALENCIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.979, con domicilio procesal en el Centro Comercial Vista Norte, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana YANET KATHERINE RUIZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.389.876, domiciliada en la Urbanización Lomas del Bosque, Condominio El Apamate, Casa Nro. 106, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas; acudo ante su competente autoridad con el respeto que merece el Estrado Judicial para exponer: Estando dentro del Lapso Legal establecido en los Artículo 588 Parágrafo Segundo, 602 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, presento ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre Un (01) inmueble construido por una parcela de terreno de aproximadamente Un Mil Metros Cuadrados (1.000 mts2) de superficie; ubicado en el Sector Tipuro, Calle Tumiquere, Parcela Nro. 5, Parroquia Boquerón, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con Calle Tumiquere; SUR: Con Parcela Nro. 13; ESTE: Con Parcela Nro. 06; OESTE: Con inmueble que es o fue de Mariana Olivo; la parcela forma parte de una parcela de mayor extensión que mide Dos Mil Metros Cuadrados (2.000 mts2), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Calle Tumiquire, en 50,00 mts; SUR: Con Parcela Nro. 13, en 50,00 mts; ESTE: Con Parcela Nro. 06, en 40,00 mts; y OESTE: Con Parcela Nro. 06, en 40,00 mts; parcela de terreno le pertenecía al ciudadano EMILIO CESAR CAMPOS BASTARDO, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas; de fecha 29 de Junio de 2.016, quedando anotado bajo el Nro. 2015.1559, Asiento Registral 5 del inmueble con el Nro. 387,14, 7,7,11665 y correspondiente al libro de folio Real del año 2.015, exponiendo las razones y fundamentos que alego en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO QUE LLEVAN A LA SOLICITUD DE OPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Ciudadano Juez, se desprende de las actas del expediente y los recaudos acompañados al libelo de demanda donde se evidencia que el actor solicita lo siguiente: "...De conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Solicito se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble que se describe a continuación:
1. un inmueble construido por una parcela de terreno de aproximadamente Un Mil Metros Cuadrados (1.000 mts2) de superficie; ubicado en el Sector Tipuro, Calle Tumiquere, Parcela Nro. 5, Parroquia Boquerón, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con Calle Tumiquere; SUR: Con Parcela Nro. 13; ESTE: Con Parcela Nro. 06; OESTE: Con inmueble que es o fue de Mariana Olivo; la parcela forma parte de una parcela de mayor extensión que mide Dos Mil Metros Cuadrados (2.000 mts2), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Calle Tumiquire, en 50,00 mts; SUR: Con Parcela Nro. 13, en 50,00 mts; ESTE: Con Parcela Nro. 06, en 40,00 mts; y OESTE: Con Parcela Nro. 06, en 40,00 mts; parcela de terreno le pertenecía al ciudadano EMILIO CESAR CAMPOS BASTARDO, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas; de fecha 29 de Junio de 2.016, quedando anotado bajo el Nro. 2015.1559, Asiento Registral 5 del inmueble con el Nro. 387,14, 7,7,11665 y correspondiente al libro de folio Real del año 2.015. Según consta de documento que en copia acompaño marcada "'", y su respectiva venta llevada a cabo en fecha Veintisiete de julio del año 2.023, quedando anotado bajo el Nro. 2015.1559, Asiento Registral "6" del inmueble matriculado con el Nro. 387,14,7,7, 11665 y corresponde al Libro de folio Real del año 2.015. Mediante poder que le fue otorgado a la ciudadana Dulce María Lobaton Bastardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.291.724; a la hermana de quien en vida fue el concubino de mi representada, ciudadana GRESER LOEMERU CAMPOS BASTARDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.901.037, con posterioridad a la muerte de: EMILIO CESAR CAMPOS BASTARDO (occiso) acaecida el día hasta el día ocho (08) de julio del año Dos Mil Veintitrés (2.023), fecha en que se produjo su deceso, es decir, diecinueve (19) días despues de acaecida la muerte del concubino de mi representada, siendo ineficaz dicho poder y tener por lógica consecuencia el pleno conocimiento de la muerte de EMILIO CESAR CAMPOS BASTARDO su hermana GREISER LOEMERU CAMPOS ABSTARDO. LO que evidencia un acto de mala fe, y demuestra el peligro de quedar ilusoria el fallo que ha de recaer en la presente causa, así como el buen derecho que tiene mi representada. 2. Solicito medida innominada posesoria; a los fines que mi representada continúe en la posesión del vehículo que se encuentra en su poder y que aparece a nombre de su concubino EMILIO CESAR CAMPOS BASTARDO, hasta el momento que se haga la liquidación de la herencia, cuya identificación se describe a continuación: Un vehículo MARCA: JEPP, MODELO: WRANGLER; PLACA: AD639WS; SERIAL CHASIS: N/A; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; AÑO: 2.015; COLOR: ROJO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR. Cuya propiedad se desprende de certificado de registro de vehículo emitido por el Ministerio del Poder Popular para la infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo el el Nro. 170103863977, de fecha 8/03/2.017 ...". Ciudadano Juez, la parte actora realiza tales solicitudes de las Medidas Cautelares al momento de consignar el Libelo de Demanda en fecha 10/03/2.025, pero por auto de fecha 17 de Marzo del año Dos Mil Veinticinco, lo instan a corregir o subsanar el Libelo de Demanda en los siguientes términos: 1) Aclare quienes son los herederos conocidos del ciudadano EMILIO CESAR CAMPOS BASTARDO, con sus nombres, sus números de cédulas de identidad, su domicilio, teléfono y correo electrónico. 2) Aclare la estimación de la presente demanda, haciéndole saber que debe tomar en cuenta la moneda de mayor valor para la fecha de la interposición de la demanda, en la cual el tribunal le concedió a la parte actora un lapso de cinco (05) dias, corrección o subsanación que presento la parte actora en fecha 24/03/2.025, en la cual ratifica la solicitud en los mismos términos y bajo las mismas circunstancias las Medidas Cautelares como lo son: Medida Preventiva de Enajenar y Gravar sobre el Bien Inmueble anteriormente descrito y Medida Innominada Posesoria sobre el vehículo también identificado anteriormente. Ciudadano Juez, debido al cumplimiento de la Parte Demandante donde se subsana en el Despacho Saneador, este Tribunal Admite la presente Demanda en fecha 28/03/2.025, por motivo de Acción Mero Declarativa de Concubinato Post Mortem, en la cual no hay pronunciamiento alguno sobre las Medidas Cautelares solicitadas por la parte demandante y por consiguiente no se abre el respectivo Cuaderno de Medidas. Ahora bien, analizadas minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, no existe una nueva solicitud ni algún escrito promovido por la parte demandante donde manifieste su inconformidad al Tribunal ya que no se pronuncio a la hora de la admisión de la presente demanda a la solicitud de las Medidas Cautelares, o por el contrario no consta en dichas actas alguna motivación distinta con fundamento jurídico con la finalidad de que este Juzgado decrete las mismas. Por el contrario la parte actora se dedico a cumplir con las formalidades de ley para las respectivas citaciones de mis representadas. Luego de agotar la vía de Citación la parte actora, en fecha 27/04/2.026, es cuando consigna escrito donde RATIFICA de manera confusa y fundamentando tal petición de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Dos (02) Bienes Inmuebles, cuando se evidencia en las actas procesales que conforman el presente expediente y en los Documentos consignados por la Parte Demandante marcados con las Letras: "J" y "K", que se trata de Un (01) inmueble construido por una parcela de terreno de aproximadamente Un Mil Metros Cuadrados (1.000 mts2) de superficie; ubicado en el Sector Tipuro, Calle Tumiquere, Parcela Nro. 5. Parroquia Boquerón, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con Calle Tumiquere; SUR: Con Parcela Nro. 13; ESTE: Con Parcela Nro. 06; OESTE: Con inmueble que es o fue de Mariana Olivo; la parcela forma parte de una parcela de mayor extensión que mide Dos Mil Metros Cuadrados (2.000 mts2), cuyos linderos generales son los siquientes: NORTE: Calle Tumiquire, en 50,00 mts; SUR: Con Parcela Nro. 13, en 50,00 mts; ESTE: Con Parcela Nro. 06, en 40,00 mts; y OESTE: Con Parcela Nro. 06, en 40,00 mts; parcela de terreno le pertenecía al ciudadano EMILIO CESAR CAMPOS BASTARDO, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas; de fecha 29 de Junio de 2.016, quedando anotado bajo el Nro. 2015.1559. Asiento Registral 5 del inmueble con el Nro. 387,14, 7,7,11665 y correspondiente al libro de folio Real del año 2.015, el cual para la fecha en la que la parte demandante ratificó tales Medidas Cautelares, no se había abierto el respectivo Cuaderno de Medidas para tramitar las mismas. En el caso de marras, considera quién aquí suscribe, que el actor no acompaña junto al Libelo de Demanda los instrumentos necesarios para que el Juez de este Juzgado se hubiera visto forzado a decretar las Medidas solicitadas, ni mucho menos le señala a este Tribunal de manera especifica: el Fomus Bonis luris, que haga producir ante el Juez la presunción grave del derecho que se reclama, ya que en la Fijaciones Fotográficas que consigna la Parte Demandante en su escrito de fecha 27/04/2.026, se demuestra que una serie de personas están laborando de manera normal en la construcción de una obra, por lo que existe la duda que la parte demandante haya tenido la posesión de ese Bien Inmueble como lo describe la parte actora a lo largo del proceso o que ese sea realmente el Bien Inmueble que describe de manera detallada la Parte Demandante.
CAPITULO II
DEL DECRETO EMANADO DE ESTE JUZGADO EN LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Ahora bien, Ciudadano Juez, aperturado el Cuaderno de Medidas, en fecha 04 de Mayo del presente año, a fin de proveer sobre las Medidas solicitadas por la parte actora, en la cual solicita se decrete Medidas Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos inmuebles e innominada sobre un objeto mueble (vehículo), que comprendidos en el acervo común hereditario, este Juzgado NIEGA las solicitudes de los bienes inmuebles, que Reitera quien aquí suscribe, se trata del mismo Bien Inmueble, con las mismas características, por cuanto no se entiende el motivo por el cual la parte demandante los describe como si fueran Dos (02) Bienes Inmuebles diferentes, y sobre el bien Mueble (Vehículo), fue decretada Medida Innominada Posesoria y se ordenó a comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En este mismo orden de ideas, la Parte Actora en fecha (08) de Mayo del presente año, mediante diligencia APELA formalmente, Apelación que realiza por la negativa de este Juzgado sobre las Medidas Cautelares negadas en fecha 04 de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2.026), por lo que la presente acción se encuentra ante el Tribunal Superior en su etapa de informe, por lo tanto considera quien aquí suscribe, que hasta que esa decisión no quede definitivamente firme, ya sea corroboranda la sentencia decidida por este Juzgado de Primera Instancia o que exista alguna modificación sobre esa decisión que la dicte el Tribunal Superior, mal pudo la Parte actora realizar la misma petición en fecha 26/05/2.026, solicitud constante de cuatro (04) folios útiles, sobre las mismas circunstancias, por cuanto esa Medida había sido sometida a decisión por este mismo Juzgado y se tendría que tener una sentencia definitivamente firme para que la Parte Demandante pudiese volver a Peticionar, fundamentando la misma sobre el cambio de las circunstancias del tiempo, modo y lugar, y como queda demostrado en las presentes actas, realizó la misma solicitud bajo las mismas circunstancias y con la misma situación dudosa en la que existen Dos (02) Bienes Inmuebles, solicitando medidas de prohibición de enajenar y gravar para ambos, donde en reiteradas oportunidades los enumera de manera diferente de la siguiente manera: (Sobre los inmuebles), y los enumera de la siguiente forma: "Bien Inmueble: 1 y sobre el segundo bien inmueble", y se demuestra en los mismos documentos aportados por la parte demandante que se trata de Un (01) único Bien inmueble con las siguientes características: Un (01) inmueble construido por una parcela de terreno de aproximadamente Un Mil Metros Cuadrados (1.000 mts2) de superficie; ubicado en el Sector Tipuro, Calle Tumiquere, Parcela Nro. 5, Parroquia Boquerón, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con Calle Tumiquere; SUR: Con Parcela Nro. 13; ESTE: Con Parcela Nro. 06; OESTE: Con inmueble que es o fue de Mariana Olivo; la parcela forma parte de una parcela de mayor extensión que mide Dos Mil Metros Cuadrados (2.000 mts2). cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Calle Tumiquire, en 50,00 mts; SUR: Con Parcela Nro. 13, en 50,00 mts; ESTE: Con Parcela Nro. 06, en 40.00 mts; y OESTE: Con Parcela Nro. 06, en 40,00 mts; parcela de terreno le pertenecía al ciudadano EMILIO CESAR CAMPOS BASTARDO, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas; de fecha 29 de Junio de 2.016. quedando anotado bajo el Nro. 2015.1559, Asiento Registral 5 del inmueble con el Nro. 387,14, 7.7,11665 y correspondiente al libro de folio Real del año 2.015,
CAPÍTULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Ciudadano Juez, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone taxativamente que el Juez de la causa decretara las medidas preventivas, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia (Periculum in mora) y del derecho que se reclama (Fumus Bonis luris). A continuación, el Artículo 588 eiusdem, señala taxativamente las Medidas Preventivas que el Juez de la causa puede decretar en cualquier estado y grado de la causa:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.-
Ahora bien, Ciudadano Juez, del auto de fecha 28 de Mayo del presente año, que contiene su decisión en la que acuerda "Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar", se evidencia que dicho pronunciamiento no se encuentra ajustada a derecho, ya que la Medida acordada fue motivada y decretada bajo la misma petición mediante la cual la Parte actora luego de Apelar formalmente a la negativa por este Juzgado, realizo bajo las mismas circunstancias, la solicitud de dichas medidas cautelares, sin que se haya hasta la presente fecha decidido sobre tal situación en el Tribunal Superior.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Ciudadano Juez, muy respetuosamente le pido que por todas las razones expuestas, en las cuales fundamente la presente Medida de Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Un (01) inmueble construido por una parcela de terreno de aproximadamente Un Mil Metros Cuadrados (1.000 mts2) de superficie; ubicado en el Sector Tipuro, Calle Tumiquere, Parcela Nro. 5, Parroquia Boquerón, de esta ciudad de Maturin, Estado Monagas, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con Calle Tumiquere; SUR: Con Parcela Nro. 13; ESTE: Con Parcela Nro. 06; OESTE: Con inmueble que es o fue de Mariana Olivo; la parcela forma parte de una parcela de mayor extensión que mide Dos Mil Metros Cuadrados (2.000 mts2), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Calle Tumiquire, en 50,00 mts; SUR: Con Parcela Nro. 13, en 50,00 mts; ESTE: Con Parcela Nro. 06, en 40,00 mts; y OESTE: Con Parcela Nro. 06, en 40,00 mts; parcela de terreno le pertenecía al ciudadano EMILIO CESAR CAMPOS BASTARDO, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas; de fecha 29 de Junio de 2.016, quedando anotado bajo el Nro. 2015.1559, Asiento Registral 5 del inmueble con el Nro. 387,14, 7,7,11665 y correspondiente al libro de folio Real del año 2.015, ratificando que considera esta representación Judicial, que la Medida decretada por este Juzgado en fecha 28 de Mayo del presente año, carece de motivación, insuficiencia, probanza de lo alegado por la parte actora al momento de la solicitud. En Consecuencia, le pido que el presente Escrito de Oposición sea declarado Con Lugar, con todos los pronunciamientos de Ley y como consecuencia sea REVOCADA y LEVANTADA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Es justicia que espero merecer, en la Ciudad de Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Cuatro (04) Días del Mes de Junio del año”.
Ahora bien, evidencia este tribunal que se ya encuentra vencido el lapso para dictar sentencia en la presente incidencia, y procede hacerlo de la siguiente manera:
MOTIVA
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Operador de justicia pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (PERICULUM IN MORA).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos.
En relación con el periculum in mora, Rafael Ortiz –Ortiz sostiene lo siguiente:
“Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencia pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
El peligro en la mora tiene dos causas motivas, una constante y notoria que no necesita ser probada, la cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que necesariamente transcurre desde la presentación de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado,
Sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela. Todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
Tenemos entonces que el objeto de que el legislador haya dispuesto a través del Código de Procedimiento Civil un grupo de medidas preventivas, no es otro que garantizar las resultas del juicio a los fines de ofrecer seguridad procesal a las partes en el reclamo de sus pretensiones, y así preservar derechos que puedan verse lesionados, hasta la obtención de un fallo definitivo; siempre que éstas resulten procedentes por el cumplimiento de los requisitos referidos.
Es por lo que, así se encuentra establecido en el parágrafo primero del artículo588 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:
En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Considera a bien este Tribunal resaltar que laMedida de Prohibición de Enajenar y Gravar se decreta para garantizar el cumplimiento de un fallo futuroes decir,que el Juez considere que la conducta del demandado pueda causar un daño grave o irreparable al demandante durante el proceso;y constatando el riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo pueda devenir en ilusoria periculum in mora ante la inminente disposición, gravamen o transferencia del patrimonio por parte de las accionadas, resulta imperativo acordar la cautela solicitada. En consecuencia, al no tratarse de una desposesión material lo que la hace menos gravosa al no impedir el uso o disfrute del bien, pero sí garante del resultado del litigio.
En base a lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588ejusdem, y por considerar quien aquí decide, que están llenos los requisitos de fomusboni iuris, periculum in mora, por lo que SE MANTIENE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Tribunal en fecha 28 de Mayo del presente año, bajo el mismo criterio y parámetros legales expuestos, sin que esto se considere pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto debatido en el presente juicio. Y asi se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara: SIN LUGAR la oposición a la medida realizada por ERICK JOSE DIAZ FEBRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 224.906,en su carácter de Defensor Judicial de las ciudadanasAURA CELESTE CAMPOS MEDRANO y GREISER CAMPOS BASTARDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NROSV-26.341.623 y 9.901.037, respectivamente, parte demandada; y en consecuencia,SE MANTIENE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Tribunal en fecha 28 de Mayo del año 2026.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil se condena en costas a la parte perdidosa.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, Veintidós (22) de junio del año 2026.- AÑOS: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero.
La Secretaria Accidental,
Abg. Adriana Silva.
Enesta misma fecha, siendola 10:45 a.m, se dictó y publicóla anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Adriana Silva.
Exp. Nº 17.170
GJCR/MJC/Cug.-*
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