REPUBLICA BOLIVIARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 23 de Junio del 2026
216° y 167°
PARTE DEMANDANTE: PEDRO CARVALHO DE SOUSA, portugués, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.173.834 y DORKA MARIA BELLO MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.435.711, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ISABEL GUTIERREZ CARTER, Abogada en ejercicio, inscrita bajo el Inpreabogado N° 64.414, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: YENIREE JOSE RODRIGUEZ ALLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.092.907, de esta domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX MORABITO GOMEZ, Abogado, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 27.486, de este domicilio.
MOTIVO DE LA DEMANDA: ACCION REIVINDICATORIA.-
EXPEDIENTE: 17.074
-I-
Se inició el presente juicio por libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos PEDRO CARVALHO DE SOUSA, portugués, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.173.834 y DORKA MARIA BELLO MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.435.711, de este domicilio, estando debidamente asistidos por el Abogado VICTOR LUIS VELASQUEZ MALAVE, en el cual alega:
“...DE LOS HECHOS SUSCITADOS, QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCIÓN REIVINDICATORIA, SOBRE MI PROPIEDAD.
El caso es ciudadano Juez, que nosotros, PEDRO CARVALHO DE SOUSA y DORKA MARIA BELLO MALAVE, SOMOS LOS LEGITIMO DUEÑOS y PROPIETARIOS DE UN INMUEBLE, UBICADO EN LA URBANIZACION JOSE TADEO MONAGAS, CALLE C, CASA NUMERO 403, MATURIN ESTADO MONAGAS, ubicada sobre una parcela de terreno distinguida con el numero 403 y la vivienda sobre la misma construida, ubicada en la urbanización, José Tadeo Monagas sector Il, alto paramaconi, de la ciudad de Maturín, del estado Monagas.
La mencionada parcela de terreno tiene una superficie de CIENTO TREITA METROS CUADRADOS (130mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas, NORTE: Avenida en 7.88 Mts, SUR: Parcela N° 410 en 7.88 mts, ESTE: Parcela 402 en 16.50 Mts y OESTE: Parcela numero 404 en 16.50 metros, por su parte la casa antes identificada sobre esta construida, tiene una superficie de construcción de CUARENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS (40.40 Mts2) y consta de las siguientes dependencias, Dos dormitorios (2), un baño (1), sala, comedor-cocina lavandero.
Todo esto según documento de la oficina subalterna de registro público del distrito Maturín del estado Monagas. De fecha 2 de junio de 1.995, registrado bajo el numero 49, protocolo primero, tomo 34. (Anexo copias del registro de vivienda).
El cuál es la vivienda principal del ciudadano, PEDRO CARVALHO DE SOUSA, según consta en registro de vivienda principal número 2020721006344614, número de registro de vivienda principal 2020721100-70-23-00605300, (anexo copias del certificado de vivienda principal). Los hechos son ciudadano juez que la ciudadana, YENIREE JOSE RODRIGUEZ ALLEN, titular de la cedula de identidad número, V-17.092.907, ingreso a mi inmueble desde fecha, 03 de octubre del año 2022, DE FORMA ILEGITIMA, por lo cual LA DEMANDAMOS, PARA QUE CONVENGA EN HACER LA ENTREGA INMEDIATA DEL INMUEBLE O CASO CONTRARIO A ELLO SEA CONDENADA Y ESTE DIGNO TRIBUNAL ME HAGA LA ENTREGA MATERIAL DE NUESTRA PROPIEDAD, inmediatamente motivado, que toda esta situación está afectando mi patrimonio y mi estabilidad, así como la posibilidad del uso goce y disfrute de nuestra propiedad, tal como establece el artículo 115 de la Constitución Nacional de Venezuela de 1999 se garantiza el derecho de propiedad, que se define como el derecho de toda persona a usar, gozar, disfrutar y disponer de sus bienes. La propiedad está sujeta a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general.
La demandada Ocupa mi casa y cabe destacar que no conocemos a la persona, no le dimos ingreso a nuestro inmueble, la ciudadana, YENIREE JOSE RODRIGUEZ ALLEN, SIN NINGÚN TIPO DE AUTORIZACIÓN DE NUESTRA PARTE, LO OCUPA ACTUALMENTE, es decir el día de hoy, ciudadano juez, se encuentra en posesión del mismo, ciudadano juez se han realizado innumerables, e incontables cantidad de diligencias extrajudiciales y de manera amistosa, para que la demandada me devuelva lo que es nuestro legitimamente y haga entrega del inmueble, pero esta se ha negado a entregarlo, a pesar que efectivamente se encuentra en posesión de mi inmueble antes plenamente identificado sin mi consentimiento que soy el legítimo propietario del inmueble por documento público oponible erga omnes, la demandada no tiene autorización, ni derecho alguno para poseer o permanecer en nuestro inmueble, es decir, no versa ni media ningún contrato, ni verbal y mucho menos por escrito, de allí que la posesión que ostenta la demandada es de mala fe.
Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, es por lo que nos vemos precisado y necesario en demandar la acción reivindicatoria de nuestra propiedad, para así recuperarla, tal cual como lo establece el 548 del Código Civil, «El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”
La demanda en cuestión fue admitida en fecha 09 de Mayo de 2024, en el cual se ordenó el emplazamiento de la demandada a comparecer en este Tribunal.
En fecha 13/05/2024 la parte actora consigno diligencia otorgándole poder al Abogado en ejercicio Víctor Velásquez, I.P.S.A 257.992. y en esta misma fecha consigno diligencia solicitando fecha y hora para practicar citación.
En fecha 06/06/2024 el alguacil de este Tribunal hizo consignación dejando constancia de que no se pudo citar a la parte demandada.
En fecha 05/08/2024 se recibió diligencia de la parte demandante solicitando abocamiento del Juez Provisorio de este Juzgado.
En fecha 06/08/2024 por medio de consignación del alguacil de este Juzgado se dejo constancia de que no se pudo hacer la citación de la parte demandada y por auto de este Tribunal de esta misma fecha el Juez Provisorio se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20/09/2024 se recibió diligencia solicitando la citación por medio de cartel.
En fecha 24/09/2024 por auto de este Tribunal se acordó librar cartel de citación.
En fecha 22/10/2024 por consignación de secretaria se dejo constancia que se fijo cartel de citación a las puertas de su domicilio.
En fecha 18/12/2024 se recibió escrito de la parte demandante solicitando Confesión Ficta.
En fecha 22/01/2025 se recibió escrito de la parte actora solicitando se decretara confesión ficta.
En fecha 27/01/2025 este Tribunal dicto sentencia interlocutoria en la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de confesión ficta realizada por el abogado Víctor Velásquez apoderado judicial de la parte demandante
En fecha 04/02/2025 se recibió diligencia solicitando se le designara Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 10/02/2025 por medio de este Tribunal se designo como defensor Judicial al ciudadano abogado Erick José Díaz Fernández y se ordeno librar lo conducente.
En fecha 20/02/2025 por medio de consignación del alguacil de este Tribunal se dejo constancia que el ciudadano Erick José Díaz Fernández fue notificado.
En fecha 24/02/2025 por medio de diligencia del abogado ciudadano Erick José Díaz Fernández, aceptando el cargo de Defensor Judicial y en esta misma fecha se firmo el acta de Juramentación.
En fecha 24/03/2025 por medio de diligencia del apoderado Judicial VICTOR VELASQUEZ de la parte demandante manifestó de su renuncia como apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 07/04/2025 por medio de diligencia de la parte demandante otorgaron poder apud-acta a la abogada en ejercicio ciudadana MARIA ISABEL GUTIERREZ CARTER.
En fecha 20/05/2025 compareció la ciudadana demandada ante este Tribunal por medio de diligencia le otorgo poder al abogado en ejercicio ciudadano FELIX MORABITO GOMEZ.
En fecha 20/05/2025 se recibió Contestación a la demanda donde alegaron lo siguiente:
… “DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDANTES COMO DEFENSA DE FONDO
De conformidad, con lo previsto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo en este Acto como DEFENSA DE FONDO, la FALTA DE CUALIDAD de las Partes Actoras, para sostener la presente demanda, por cuanto es requisito necesario para intentar la presente acción, ser titular del INTERES SUBJETIVO
Cabe señalar Ciudadano Juez, que, las PARTES DEMANDANTES no son Propietarios del Bien Inmueble sobre el cual se demanda la Acción Reivindicatoria, por lo tanto, no tienen la CUALIDAD PARA DEMANDAR, que ellos mismos se arraigan, esto, motivado, a que en fecha dos (02) de Julio del año dos mil doce
(2012), el Ciudadano PEDRO CARVALHO DE SOUSA de Nacionalidad Extranjera, mayor de edad, soltero, comerciante, Titular de la Cedula de Identidad N° 81.173.834., con domicilio en la Urbanización Las Palmeras II Calle 2 Casa N° 63, Ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, adyacente a la Urbanización La Arboleda de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, en su condición de propietario para la fecha up-supra citada, dio en OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, a la ciudadana ROSLEIDA DEL VALLE ESPINOZA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V. 12.215.506., quien, para el momento de adquirir el inmueble citado, lo acogió como su vivienda con su Núcleo Familiar y el cual se ubica en la Urbanización "JOSE TADEO MONAGAS", Calle "C", Casa N°. 403, Sector II, Alto Paramaconi, Parroquia Alto de Los Godos, Municipio Maturin, Estado Monagas, tal y como consta de Documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Maturin del Estado Monagas, en fecha dos (02) de julio del año dos mil doce (2012), quedando inserto bajo el N°. 22, Tomo 339 de los Libro de Autenticaciones llevada por esa Notaria y cuyo Documento se acompaña en Copia Certificada y Copia Simple para su Certificación, con el presente Escrito de Contestación de Demanda marcado con la Letra "A", y cuya OPCION DE COMPRA-VENTA, fue acordada por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), pero es el caso Ciudadano Juez, que la citada Ciudadana, después de haber pagado la totalidad de lo estipulado en el Contrato de Opción de Compra-Venta up-supra citado,. la misma, en fecha 02 de junio del año 2013, falleció ab-intestato, tal como consta en Copia Certificada del Acta de Defunción que se acompaña, marcada con la Letra «B".
Ahora bien, Ciudadano Juez, es menester señalar que al ciudadano PEDRO CARVALHO DE SOUSA (VENDEDOR) up-supra identificado, la ciudadana ROSLEIDA DEL VALLE ESPINOZA, up-supra identificada, le pago, el monto total, fijado en el Documento de Opción de Compra-Venta up-supra citado, pago este, que le fue hecha de la siguiente manera: la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00) al momento de la firma del documento de OPCION DE COMPRA-VENTA, mediante Cheque de Gerencia girado por el Banco Mercantil por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.220.000,00) en fecha 29 de junio del año 2.012., girado, contra la cuenta 01050090-770090-17962-5 cuya titular era y aún lo es la hoy fallecida ciudadana ROSLEIDA DEL VALLE ESPINOZA, up-supra identificada, pero también es cierto que en fecha 09 de julio del año 2012, es decir, diez (10) días después del pago de la entrega del Primer Cheque de Gerencia, up-supra citado, se le hizo entrega de otro cheque de gerencia por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) girado por el mismo banco y deducido de la misma cuenta supra citada, efecto cambiario este que se le entrego a la ciudadana DORKA MARIA BELLO MALAVE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad N° 11.435.711., quien fungía para ese entonces como pareja del ciudadano PEDRO CALVALHO DE SOUSA plenamente identificado up-supra parte demandante en el presente juicio, siendo el caso Ciudadano Juez, que cuando la citada Ciudadana up supra citada, recibió el segundo Cheque de Gerencia por la cantidad citada, debía devolverle a la hoy fallecida una Letra de Cambio, cuyo beneficiario era la Parte Demandante, como prueba de haberse pagado dicha cantidad, Letra esta que la referida ciudadana quien era con quien se entendía la fallecida, nunca devolvió.
En este mismo orden de ideas, Ciudadano Juez. es menester precisar, que en cuanto al SALDO RESTANTE, es decir, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES, (Bs. 30.000,00) los mismos, fueron pagados mediante depósitos, en tres cuotas de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), cada una, y las cuales es decir dichas cuotas, fueron depositados en una CUENTA DE AHORRO DEL BANCO MERCANTIL, signada con el N° 010506877550687552281 y cuya beneficiaria y autorizada para movilizar dicha cuenta es la ciudadana ISABEL MARIA CARVALHO BELLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad N°25.453.227., con domicilio en esta ciudad de Maturin del Estado Monagas, y quien es HIJA LEGITIMA del ciudadano PEDRO CALVALHO DE SOUSA parte demandante plenamente identificado up-supra y de la ciudadana DORKA MARIA BELLO MALAVE up-supra identificada.
Ahora bien, Ciudadano Juez, de lo suscrito up-supra se deduce que la totalidad del monto acordado entre los contratantes, sobre el inmueble en cuestión, fue pagado en tiempo hábil y antes del fallecimiento de la ciudadana tantas veces nombrada ROSLEIDA DEL VALLE ESPINOZA.
No obstante, Ciudadano Juez, considera quien suscribe, que es do vital importancia traer a colación los siguientes CRITERIOS JURISPRUDENCIALES, EMANADOS DE LAS SIGUIENTES SENTENCIAS DE LA SALA DE CASACION CIVIL CON CARÁCTER VINCULANTEDE LAS CUALES SUSCRIBO UN EXTRACTO DE CADA UNA DE ELLAS…”
En fecha 30/06/2025 se recibió escrito de la parte actora en respuesta a la contestación de la demanda
En fecha 30/06/2025 se recibió escrito de la parte demandada alegando falta de cualidad de la parte demandante.
En fecha 08/07/2025 por medio de auto de este Tribunal se agregaron y admitieron los escritos de pruebas sobre la incidencia consignados por las partes, en el cual se libro lo conducente
En fecha 10/07/2025 se celebró acto se designando los expertos.
En fecha 10/07/2025 se recibió diligencia de la ciudadana experta grafotécnica Eglis Barreto aceptando el cargo como experta grafotécnica.
En fecha 11/07/2025 se recibió escrito de la parte demandada en la cual impugno documento.
En fecha 31/01/2023 mediante diligencia, la parte demandante pone a disposición del ciudadano Alguacil los medios necesarios para que realice la Citación la demandada.
En fecha 08/03/2023, el ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado consignó boleta citación sin firmar, pues la demandada se negó a firmar.
La parte actora solicitó a este Tribunal se procediera según lo establecido en el artículo 218. Lo cual fue acordado por auto separado en fecha 14 de marzo del 2023. Y se libro la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 27/03/2023, la ciudadana secretaria dejó constancia de haber entregado la referida Boleta de Notificación a la demandada, tal como lo establece el artículo 218.
En fecha 13/04/2023 la parte demandada mediante poder apud acta confirió poder al abogado ZONELL JOSE ROMERO VILLARROEL, supra identificado.
En fecha 04/05/2023 la parte demandada dio contestación a la demanda de manera extemporánea, por tardía.
En fecha 23/05/2023 la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30/05/2023 la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas de manera extemporánea, por tardía.
En fecha 02/06/2023 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 05/06/2023 la parte demandante solicita se declare la confesión ficta de la parte demandada, por cuanto la misma contestó y promovió de manera extemporánea por tardía.
En fecha 14/07/2025 se recibió escrito de la parte demandada alegando falta de cualidad de la ciudadana DORKA BELLO demandante en la presente causa.
En fecha 15/07/2025 se recibió escrito de renuncia de la ciudadana EGLIS BARRETO la cual había sido designada como experta.
En fecha 15/07/2025 se recibió escrito de la parte actora de oposición a la impugnación.
En fecha 15/07/2025 se recibió escrito de la parte demandada ratificando su impugnación de documento.
En fecha 16/07/2025 se recibió escrito de la parte demandante de ratificación de su prueba documental impugnada.
En fecha 17/07/2025 por medio de auto de este Tribunal se le dio respuestas a las diversas diligencias y solicitudes de las partes.
En fecha 18/07/2025 por medio de auto de este Tribunal se agregaron los escritos de pruebas consignados por las partes.
En fecha 22/07/2025 se recibió diligencia de la parte demandada de aclaratoria de escrito de pruebas, presentado por la misma.
En fecha 22/07/2025 el alguacil de este Juzgado consigno notificación debidamente firmada por experto designado.
En fecha 22/07/2025 se recibió escrito de la parte demandante en el cual hace oposición a las pruebas presentadas por la contra parte y en esta misma fecha y de la misma parte se recibió escrito de oposición al escrito de aclaratoria de pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 23/07/2025 se recibió escrito de oposición del auto emitido por este Tribunal en el cual se admitieron de las pruebas.
En fecha 28/07/2025 se recibió escrito de la parte demandada apelando de auto emitido por este Tribunal.
En fecha 29/07/2026 se recibió del alguacil de este Juzgado boleta de notificación debidamente firmada por el experto designado.
En fecha 30/07/2025 por auto de este Tribunal se oyó la apelación presentada por la parte demandada en un solo efecto.
En fecha 31/07/2025 por auto de este Tribunal se admitieron los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes y se libro lo conducente.
En fecha 06/08/2025 se recibió escrito del ciudadano José Díaz designado experto grafotécnico por este Tribunal, en el cual el acepta el cargo designado.
En fecha 06/08/2025 se recibió escrito de la parte demandante solicitando extensión del lapso para evacuar pruebas d cotejo.
En fecha 11/08/2026 se recibió escrito de la parte demandada solicitando que la falta de cualidad alegada por la misma sea decidida como punto previo en la sentencia; en esta misma fecha y presentado por la misma parte consigno diligencia donde alega que una prueba de las consignadas por esta parte no fue admitida en el auto de este Tribunal, por lo que solicita sea valorada.
En fecha 11/08/2025 se recibió escrito de la parte demandada solicitando se declare inadmisibilidad sobrevenida.
En fecha 12/08/2025 se recibió escrito de la parte demandante solicitando se designe al ciudadano IBRAHIM ROJA como el tercer experto grafotecnico; en esta misma fecha y por la misma parte se presento escrito donde se solicita que este Tribunal se pronuncie sobre la supuesta pretensión temeraria de la contraparte.
En fecha 16/09/2025 se recibió escrito de la parte demandada en la cual solicita pronunciamiento de este Tribunal con respecto a lo solicitado por la parte en diversos escritos.
En fecha 19/09/2025 por medio de auto de este Tribunal se reservaron 3 días de despacho para pronunciarse sobre lo solicitado en cierta cantidad de diligencias y escritos presentados por las partes.
En fecha 24/09/2025 por medio de auto motivado de este Tribunal en el cual se pronunciaron sobre lo solicitado de las partes en los escritos que antecedían al este auto al igual que el Juez de este Tribunal se inhibió de conocer la presente causa.
En fecha 29/09/2025 se recibió escrito de la parte demandada allanando la inhibición del Juez, solicitando la nulidad de la inhibición.
En fecha 30/09/2025 por auto motivado de este Tribunal el Juez de este Juzgado insistió en su inhibición y por el cual se suspendió dicha causa.
En fecha 01/10/2025 por medio de auto d este Tribunal y en consecuencia de la inhibición del Juez se remitieron las copias certificadas del informe de inhibición y demás actuaciones.
En fecha 29/10/2025 por medio de auto de este Tribunal se le da entrada a dicha causa, debido a la sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero en Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 22 de octubre de 2025 en la cual declaro SIN LUGAR la inhibición propuesta por el Juez Provisorio de este Juzgado.
En fecha 03/10/2025 se recibió escrito de la parte demandante solicitando extensión del lapso para evacuar la prueba de cotejo; al igual que consigno escrito solicitando se designara el tercer experto grafotecnico; y escrito solicitando fecha para evacuación de prueba testimonial.
En fecha 04/11/2025 se recibió diligencia de la parte demandante en la cual alego que había precluido el lapso de evacuación de pruebas, solicitando un auto de certeza procesal al igual que solicito que de dicho auto se libraran las boletas de notificación correspondiente.
En fecha 07/11/2025 por auto de este Tribunal se les dio respuesta a ambas partes en la cantidad de escritos antes consignados por las mismas ante este Juzgado.
En fecha 08/12/2025 por auto de este Tribunal vencido como se encontraba el lapso de promoción y evacuación de pruebas se fijo lapso para que presentaran escritos de informes.
En fecha 26/01/2026 por auto de este Tribunal se agregaron los escritos de informes presentados por las partes y se fijo el lapso para presentar escrito de observaciones.
En fecha 10/02/2026 por auto de este Tribunal se agregaron los escritos de observaciones presentados por las partes al igual que se dijo VISTOS se reservo el lapso legal para dictar sentencia.
-II-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN LA INCIDENCIA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Prueba documental de Copia certificada de documento de propiedad de los demandantes el cual se encuentra a nombre del ciudadano PEDRO CARVALHO DE SOUSA, portugués, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad nro. E- 81.173.834, que fue presentado en dos (02) oportunidades en la presente causa, primero junto al escrito libelar, el cual se identificó con la letra “A”; y la segunda oportunidad junto al escrito de impugnación, con una data de expedición reciente, dicho documento se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, bajo el N° 49, Tomo 34, Folios 11 al 15, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 02 de junio de 1995.-
VALORACIÓN: Se trata de Prueba documental de documento de propiedad a nombre del ciudadano PEDRO CARVALHO DE SOUSA, portugués, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad nro. E- 81.173.834, dicho documento se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, bajo el N° 49, Tomo 34, Folios 11 al 15, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 02 de junio de 1995, la cual se tiene como fidedigna y se le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. -
SEGUNDO: Prueba de cotejo de Copia certificada de documento Poder que otorgo la ciudadana ROSKARLI GABRIELA PEREZ ESPINOZA, al ciudadano FELIX MORABITO GOMEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 8.353.766, en la firma de la poderdante con dicho Poder, del cual su original se encuentra en la Notaria Publica Primera de Maturín, Estado Monagas, bajo el N° 18, Tomo 164, de fecha 11 de abril de 2014, con documento privado de Comodato en modo Autorización para habitar el mencionado inmueble, el cual riela en el folio 157 y vto., en el presente expediente.-
VALORACIÓN: Se trata de Prueba de cotejo la cual no consta en autos es por ello que no se le otorga Valor probatorio alguno. Y así se declara. -
TERCERO: Prueba de cotejo de un grafotécnico del C.I.C.P.C., para que determine si se trata de la firma de la ciudadana ROSKARLI GABRIELA PEREZ ESPINOZA, la que se encuentra estampada en el documento privado de Comodato, ya mencionado; realizando dicho cotejo con el Poder indubitado que se encuentra en la Notaria Publica Primera de Maturín, bajo el N° 18, Tomo 164, de fecha 11 de abril de 2014; así como también se realice el cotejo con la copia de la cedula de identidad de la referida ciudadana, y que se encuentra formando parte del documento Poder original que reposa en los archivos de la mencionada Notaria Publica.-
VALORACIÓN: Se trata de Prueba de cotejo la cual no consta en autos es por ello que no se le otorga Valor probatorio alguno. Y así se declara. -
CUARTO: Prueba documental de Copia simple de la Declaración Sucesoral Definitiva N° 149000 5799, RIF J- 403692343, de la Sucesión ESPINOZA, ROSLEIDA DEL VALLE, cuyo original reposa en las oficinas del SENIAT en la Ciudad de Anaco Estado Anzoátegui, y en la cual se puede evidenciar que no se realizó ninguna declaración del bien inmueble a Reivindicar en esta causa. –
VALORACIÓN: Se trata de Prueba documental de Copia simple de la Declaración Sucesoral Definitiva N° 149000 5799, RIF J- 403692343, de la Sucesión ESPINOZA, ROSLEIDA DEL VALLE, cuyo original reposa en las oficinas del SENIAT en la Ciudad de Anaco Estado Anzoátegui, la cual consta en autos, se le otorga pleno valor probatorio y se tiene como fidedignas según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. -
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Prueba documental de Titulo de Comodato, el cual riela en los autos en original, marcado con la letra “F”. -
VALORACIÓN: Se trata de Prueba documental de Titulo de Comodato, el cual riela en los autos en original, dejándole a este juzgado la interrogante de la celebración de dicho contrato de comodato debido que este debe contener una serie de elementos para su validez, es por ello que principalmente no cumple con el Consentimiento de ambas partes, ya que en el mismo no se observa la firma de la ciudadana Yeniree José Rodríguez, la cual se tiene como demandada en la presente causa, por lo cual no se puede tener certeza del consentimiento de una de las partes, debe establecer explícitamente que este préstamo es sin fines de lucro, al igual que tampoco se observa la clausula de restitución que debe contener este donde la comodataria en este caso la ciudadana Yeniree José Rodríguez se compromete a devolver el bien en las mismas condiciones que se recibió, es por ello que a la misma no se le otorga valor probatorio alguno . Y así se declara. -
SEGUNDO: Prueba Testimonial del ciudadano CARLOS ANDRES RINCONES RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 14.939.145.
VALORACIÓN: Se trata de Prueba Testimonial del ciudadano CARLOS ANDRES RINCONES RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 14.939.145, la cual fue celebrada en fecha Catorce (14) de Julio de 2025, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) oportunidad fijada para tener lugar la evacuación del testigo, Se abrió el acto previo anuncio de Ley, por el Alguacil de este tribunal. Sin impedimento para declarar según las generales de Ley de que fue impuesta para el testigo, el abogado FELIX MORABITO GOMEZ, identificado anteriormente, pasa a hacer uso de su derecho de preguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga el testigo si reconoce su firma en un documento el cual se le pone a la vista? Contesto: Correctamente, si es mi firma. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si a los fines de corroborar su firma a parte de haberla allá reconocido, está en la condición de estampar la misma en un papel en blanco que le presente el Tribunal? Contesto: Si. TERCERA: ¿Diga el Testigo si conoce o conoció a la ciudadana ROSCARLI PEREZ, y si la firma que aparece en el documento, fue estampada en presencia de ella? Contesto: Si. CUARTA: ¿Diga el Testigo hace cuanto tiempo aproximadamente, conoció a la ciudadana ROSCARLI? Contesto: Por escaso de minutos. QUINTA: ¿Diga el Testigo hace cuanto año conoció a la ciudadana ROSCARLI? Contesto: 7 años. SEXTA: ¿Diga el Testigo como conoció él a la ciudadana ROSCARLI? Contesto: Por medio de YENIREE, yo estaba haciendo trabajo en esa casa. SEPTIMA: ¿Diga el Testigo cuando usted dice que estaba haciendo un trabajo en esa casa, diga donde se encuentra ubicada la misma, es decir en qué dirección queda la referida casa donde estaba prestando su servicio? Contesto: Urbanización José Tadeo Monagas. OCTAVA: ¿Diga el Testigo si tiene conocimiento de que entre la ciudadana ROSCARLI PEREZ y la ciudadana YENIREE RODRIGUEZ había una amistad? Contesto: Si. NOVENA: ¿Diga el Testigo si da fe de su respuesta? Contesto: Si. En este estado se le cede la palabra a la Abogada MARIA ISABEL GUTIERREZ CARTER, a los fines de que ejerza el derecho a repregunta y lo hace de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que tipo de interés tiene en el presente juicio? Contesto: El doctor me dijo que viniera para reconocer mi firma. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo, quien le solicitó que fuese testigo en el documento referido? Contesto: Las dos mujeres YERINEE Y ROSCARLI. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo en qué Lugar Geográfico firmó el documento? En este estado interviene el abogado FELIX MORABITO, quien objeta la pregunta. Vista la repregunta formulada por la apoderada de la parte demandante, solicito que la misma sea explanada en otros términos que el testigo pueda entender. En este estado interviene el ciudadano Juez, declarando con lugar la objeción instando a la parte repreguntante de reformular la pregunta tercera. Interviene la Aboga repreguntante, quien lo hace en los siguientes términos. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo si al momento de la firma del documento referido se encontraba en una oficina o una casa, especifique? CONTESTO: En la misma casa. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo si vio y le consta que todas las partes intervinientes en el documento firmaron? CONTESTO: Si, correctamente. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo si puede mencionar el nombre de las partes intervinientes en el documento, quienes firmaron? CONTESTO: 4 personas, la Señora MELA, yo presente CARLOS ANDRES, YENIREE y OSCARLI. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo si conoce el contenido del documento? CONTESTO: Según tengo entendió que era para un traspaso para una venta de una casa, tampoco pregunte mucho. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo si en función a la repuesta a su pregunta sobre los nombres de las personas que firmaron el documento, visualiza en el documento que se le presenta en este momento la firma de la ciudadana YENIREE JOSE RODRIGUEZ ALLEN?. En este estado se le coloca a la vista al testigo el documento a los fines que responda la repregunta formulada. CONTESTO: No lo veo. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si le explicaron previo a la firma del documento referido, que con su firma él avalaría un supuesto usufructo. En este estado interviene el ciudadano FELIX MORABITO, quien objeta la repregunta formulada. Solicito del Tribunal muy respetuosamente si sirva relevar al testigo de contestar la repregunta formulada por la parte demandante, la misma es capciosa y lo que busca es confundir al testigo aquí presente, sin ánimo de ofender al mismo, tanto ciudadano Juez como a la ciudadana secretaria, inclusive a la apoderad de la parte demandante se han dado cuenta de la falta de conocimiento en cuanto a materia legal se refiere del testigo aquí presente, Es todo. Con lugar la objeción, y se ordena reformular en los siguientes términos. ¿Diga el Testigo, si se le explicó en palabras sencillas del contenido del documento que usted estaba avalando con su firma? CONTESTO: Ya esa pregunta la hicieron hace rato, no recuerdo si era una compra o una venta de una casa. NOVENA REPREGUNTA ¿Diga el testigo, si avala bajo fe de juramento que lo declarado por él es cierto? CONTESTO: Totalmente cierto. Cesaron.
A la misma debido a la inconsistencia de la declaración del ciudadano antes identificado, debido que mostro ambigüedad en sus respuestas, ya que no mostro seguridad de conocimiento de que se trataba el documento en el cual estampo su firma, al igual que aseguro que firmaron 4 personas dicho documento, siendo esto falso, debido que al tener a la vista el documento en cuestión solo se observan 3 firmas, y es por ello que no genera la certeza jurídica necesaria a este Juzgador para declarar como fidedigna dicha declaración, y es por ello que se desestima dicha prueba no otorgándole valor probatorio alguno. Y así se declara. -
TERCERO: Prueba Testimonial de la ciudadana ZULMELIA JOSEFINA MAYZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 5.416.051.
VALORACIÓN: Se trata de Prueba Testimonial de la ciudadana ZULMELIA JOSEFINA MAYZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 5.416.051, la cual fue celebrada Catorce (14) de Julio de 2025, siendo las nueve y treinta de la mañana (10:45 a.m.), Se abrió el acto previo anuncio de Ley, por el Alguacil de este tribunal. Sin impedimento para declarar según las generales de Ley de que fue impuesta para el testigo, el abogado FELIX MORABITO GOMEZ, identificado anteriormente, pasa a hacer uso de su derecho de preguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga la testigo si reconoce su firma en el presente documento, el cual solicita se le coloque a la vista? Contesto: Si es mi firma. SEGUNDA: ¿Diga la testigo cual es el nombre que utiliza dicha persona que usted conoce como la llaman a usted? Contesto: ZULMELIA JOSEFINA MAYZ. TERCERA: ¿Diga la Testigo, que aparte de ese nombre como acostumbran a llamarla también? Contestó: Me dicen MELANIA, mi nombre es ZULMELIA JOSEFINA MAYZ. CUARTA: ¿Diga la Testigo, si conoce o conoció a la ciudadana ROSLEIDA? Contestó: Si yo la conocí la señora, le hacia los mantenimiento en su casa, dos días a la semana. QUINTA: ¿Diga la Testigo si conoce a la ciudadana ROSCARLI PEREZ. Contestó: Si yo la conozco a ella, era hija de la señora. SEXTA: ¿Diga la Testigo si conoce a la ciudadana YENIREE RODRIGUEZ. Contesto: Si yo la conocí a YENIREE, por medio de la hija de la señora ROSLEIDA. SEPTIMA: ¿Diga la Testigo hace cuanto tiempo conoce usted a la ciudadana ROSCARLI? Contestó: Como más o menos 10 años estuve conociendo a la señora, hija y madre. OCTAVA: ¿Diga la Testigo si el documento que se le puso a la vista que usted firmó y del cual usted reconoció su firma, fue en presencia de la señora ROSCARLI y de un técnico de nombre CARLOS? Contestó: Si estaban ellos dos, el Señor CARLOS y es mi firma. NOVENA: ¿Diga la Testigo si la firma de ese documento fue hecho en la casa donde vivía la señora ROSLEIDA madre de la ciudadana ROSCARLI y cuyo inmueble se ubica en la Urbanización José Tadeo Monagas? Contestó: Si señora, allí mismo fue. DECIMA ¿Diga la Testigo si tiene conocimiento que el documento que se le puso a la vista, el mismo es una autorización, para que la ciudadana YENIREE se quedara en la casa por cuanto la ciudadana ROSCARLI tenía que ausentarse del país? Contestó: Si la autorización que le dio ROSCARLI a YENIREE, para que se quedar a en su casa mientras se iba del país. DECIMA PRIMERA ¿Diga la Testigo si da fe de lo aquí declarado por ella, es decir si son completamente ciertas sus respuestas? Contestó: Si, son ciertas mis respuestas. Cesaron. En este estado se le cede la palabra a la Abogada MARIA ISABEL GUTIERREZ CARTER, a los fines de que ejerza el derecho a repregunta y lo hace de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si su decisión de venir a este acto, fue de forma voluntaria o si alguien le indicó que tenía que venir? Contesto: fue mi propia voluntad de venir a este acto. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la Testigo qué interés tiene en la presente causa? Contestó: Bueno yo no tengo ningún interés sino que me llamaron para ver si era mi firma y era legal y fui testigo del documento. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la Testigo si una vez que la ciudadana YENIREE JOSE RODRIGUEZ ALLEN, inició la ocupación de la referida vivienda, usted continuó con las labores que hacía para la señora ROSLEIDA ESPINOZA? Contestó: Si a la hija de ella, después quede haciendo los quehaceres, la conocía desde hace año. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la Testigo si para el momento de la firma del documento, en el cual reconoció su firma, la ciudadana YENIREE se encontraba presente? Contesto: Si ella estaba presente. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la Testigo si le consta que todos los presentes en ese momento, firmaron el documento? En este estado interviene el ciudadano FELIX MORABITO, quien realiza objeción, y la fundamenta en los siguientes términos. Se denota que la repregunta formulada por la apoderada de la parte demandante que la misma es capciosa en virtud de que si bien es cierto la testigo aquí presente reconoció quienes son las tres personas firmantes en el documento en cuestión, por lo tanto resulta inoficiosa la repregunta formulada. En este estado interviene el Juez, declara Sin lugar la objeción y ordena a la testigo contestar la repregunta formulada. Contesto: Firmaron mi persona, el Señor Carlos, la Señora Roscarli, la Señora Yeniree Rodríguez. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la Testigo si en el documento que se le presenta a la vista en este acto, puede visualizar la firma de la ciudadana YENIREE?. Contestó: No la observo, pero ella estaba allí. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la Testigo si valida y jura la validez de lo que aquí ha expresado? Contesto: Lo juro. Es todo.
La misma se le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 508. Y así se declara. -
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Prueba Testimonial la ciudadana FRANCIS KARINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.619.065;
VALORACIÓN: Se trata de Prueba Testimonial de la ciudadana FRANCIS KARINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 14.619.065, la cual fue celebrada en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2025, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) oportunidad fijada para tener lugar la evacuación de la testigo la abogada MARIA ISABEL GUITIERREZ CARTER, identificada anteriormente, pasa a hacer uso de su derecho de preguntar a la testigo de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos PEDRO CARVALHO DE SOUSA y DORKA MARIA BELLO MALAVE? Contesto: Si, los conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, desde hace cuanto tiempo conoce a los mencionados ciudadanos y qué tipo de relación tiene con ellos? Contesto: los conozco más de 20 años y tenemos trato somos amigos. TERCERA: ¿Diga la Testigo, de ese conocimiento que tiene con ellos, le consta que son propietario de un inmueble ubicado en Alto de Paramaconi Urbanización José Tadeo Monagas Calle C identificado con el número 403 en esta ciudad de Maturín. Contesto: Si PEDRO CARVALHO DE SOUSA y DORKA MARIA BELLO MALAVE son los propietarios. CUARTA: ¿Diga la Testigo, si ha tenido a la vista el documento de propiedad del inmueble y el nombre de quien aparece como propietario en el mismo, y porque indica que ambos ciudadanos son los propietarios. Contesto: Si, ellos aparecen en el documento. QUINTA: ¿Diga la Testigo, quien le solicitó que viniera a testiguar. Contesto: El Señor PEDRO CARVALHO DE SOUSA y la Señora DORKA MARIA BELLO MALAVE. SEXTA: ¿Diga la Testigo, si ha tenido oportunidad de compartir con ellos en el inmueble antes indicado. Contesto: Si, he compartido. SEPTIMA: ¿Diga la Testigo, donde trabaja actualmente? Contesto: En Adornos y Encajes Perlisa. OCTAVA: Diga la Testigo, si tiene algún tipo de interés directo o indirecto en el presente juicio. Contesto: No tengo ningún interés. NOVENA: ¿Diga la Testigo, si ha recibido algún tipo de beneficio económico o de otra índole por venir a testiguar? Contesto: No, ninguno. En este estado se le cede la palabra al Abogado FELIX MORABITO GOMEZ, identificado anteriormente a los fines de que ejerza el derecho a repreguntar y lo hace de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, cual fue el motivo por el cual usted tuvo en su mano o a la vista el documento de propiedad del inmueble cuya Acción Reivindicatoria aquí se ventila? Contesto: Si lo vi por el motivo que está suscitando con el Señor Morabito porque los dueños de la propiedad son el Señor PEDRO CARVALHO DE SOUSA y la Señora DORKA MARIA BELLO MALAVE. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la Testigo, cuánto tiempo tiene prestando sus servicios en la Tienda Perlisa. Contesto: Diez (10) años. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la Testigo, si la une algún vinculo familiar en segundo grado con los ciudadanos PEDRO CARVALHO DE SOUSA y la ciudadana DORKA MARIA BELLO MALAVE. Contesto: Ningún vínculo familiar, solo que ellos son mis jefes. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la Testigo, si esta es la primera vez, si usted comparece ante un Tribunal a prestar testimonio a favor de los ciudadanos PEDRO CARVALHO DE SOUSA y DORKA MARIA BELLO MALAVE. Contesto: Si, es la primera vez. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la Testigo, si usted dice que fue la primera vez, porque su testimonio aparece en un titulo supletorio evacuado por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maturín, Aguasay y Santa Barbará Estado Monagas, a favor de la ciudadana DORKA MARIA BELLO MALAVE. CONTESTO: Primera vez. Acto seguido el FELIX MORABITO GOMEZ, identificado anteriormente, procede a exponer lo siguiente: por cuanto el conjunto de exposiciones vertidos en este acto de evacuación de testigos expuestos por la testigo aqui presente la ciudadana FRANCIS KARINA MARTINEZ, plenamente identificada están completamente saturadas de falsedad por lo que da la evidencia de que la misma es un testigo referencial, es por lo que le solicito muy respetuosamente a la majestad de este Tribunal se sirva desestimar a la testigo, esto en virtud de su negativa de haber ella prestado su testimonio en un titulo supletorio donde presumiblemente nos encontramos en dicho título con el presunto delito de forjamiento de documento, el cual a futuro será denunciado por ante la Fiscalía del ministerio Público y donde la testigo en el mismo se presume su complicidad.
La misma se desestima en vista de que aunque prestó juramento de ley, pero a lo largo de su declaración este omitió información la cual fue corroborada en el mismo acto, ya que en la QUINTA REPREGUNTA la respuesta dada no concuerda con lo planteado en pleno acto y lo cual fue corroborado en el mismo, es por ello que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.-
SEGUNDO: Prueba Testimonial de la ciudadana DESIREE GERALDINE SALAS NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-18.652.681.
VALORACIÓN: Se trata de Prueba Testimonial de la ciudadana DESIREE GERALDINE SALAS NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-18.652.681, SE CELEBRO Diecisiete (17) de Noviembre de 2025, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) oportunidad fijada para tener lugar la evacuación de la testigo, la abogada MARIA ISABEL GUTIERREZ CARTER, identificada anteriormente, pasa a hacer uso de su derecho de preguntar a la testigo de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos PEDRO CARVALHO DE SOUSA y DORKA MARIA BELLO MALAVE? Contesto: Si, los conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si del conocimiento que dice tener, desde hace cuanto tiempo los conoce y qué tipo de relación tiene con ellos? Contesto: desde hace más de doce (12) años y somos amigos. TERCERA: ¿Diga la Testigo, si tiene conocimiento de que el señor PEDRO CARVALHO DE SOUSA es propietario del inmueble identificado con el número 403 ubicado en la calle C Urbanización José Tadeo Monagas Altos de Paramaconi en esta ciudad de Maturín, y por ende de su concubina la ciudadana DORKA MARIA BELLO MALAVE. Contesto: Si, tengo conocimiento de que ellos eran los propietarios. CUARTA: ¿Diga la Testigo, si tiene conocimiento que en la actualidad los ciudadanos PEDRO CARVALHO DE SOUSA y DORKA MARIA BELLO MALAVE, son propietario del referido inmueble y que hoy aquí reivindican con esta acción? Contesto: Si, tengo conocimiento. QUINTA: ¿Diga la Testigo, quien le pidió que acudiera a este Tribunal a testificar? Contesto: El Señor PEDRO CARVALHO DE SOUSA y la Señora DORKA MARIA BELLO MALAVE. SEXTA: ¿Diga la Testigo, si le dieron o le ofrecieron algún tipo de beneficio económico o de otra índole por acudir hoy a testiguar? Contestó: No, para nada. SEPTIMA: ¿Diga la Testigo, donde trabaja actualmente? Contestó: Actualmente no estoy trabajando, estoy en los que aceres del hogar. OCTAVA: Diga la Testigo, si tiene algún tipo de interés directo o indirecto en el presente juicio de reivindicación? Contestó: No, tengo ningún tipo de interés. En este estado se le cede la palabra al abogado FELIX MORABITO GOMEZ, identificado anteriormente a los fines de que ejerza el derecho a repreguntar y lo hace de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la Testigo, si tiene usted conocimiento en cuanto a la materia de derecho se refiere? Contesto: Si. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la Testigo, en que institución adquirió esos conocimientos. Contestó: En ninguna institución. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la Testigo, como le consta a usted que el inmueble ubicado en la dirección emitida por la abogada de la parte demandante, supuestamente pertenece a los ciudadanos PEDRO CARVALHO DE SOUSA y DORKA MARIA BELLO MALAVE? Contestó: Me consta porque lo vi y lo observé en su momento. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la Testigo, si de esa visualización que dice, ella que tuvo el documento, diga si en el mismo, aparecen como presuntos propietarios el ciudadano PEDRO CARVALHO DE SOUSA y la ciudadana DORKA MARIA BELLO MALAVE? Contestó: Si, el ciudadano PEDRO CARVALHO DE SOUSA, aparecía en el documento. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la Testigo, si usted dice que aparece el Señor PEDRO CARVALHO DE SOUSA, en que sustenta usted que la ciudadana DORKA MARIA BELLO MALAVE?, es propietaria del inmueble en cuestión. Contestó: Bueno porque ellos son concubino y tienen muchos años de concubinato. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la Testigo, cual es su dirección de habitación actualmente. Contesto: El Corozo, calle principal, Casa Número 61. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la Testigo, si alguna vez prestó sus servicios como empleada de la Firma Mercantil Perlisa o de los negocios de los cuales era propietario el ciudadano PEDRO CARVALHO DE SOUSA, los cuales funcionaban en el mismo local donde funciona actualmente Perlisa?. Contesto: No. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la Testigo, quien le puso a usted a la vista y porque el documento de propiedad al cual usted se refiere, cual fue el motivo?. Contestó: En una conversación de amigo la ciudadana DORKA MARIA BELLO MALAVE, me enseño el documento porque lo iban a vender. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga la Testigo, hace cuanto tiempo se lo enseño? Contestó: No tengo la fecha exacta, pero hace más de cinco (05) años. DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga la Testigo, si sabe y le consta que el inmueble en cuestión fue dado en opción de compra venta en el año 2012? Contestó: Como dije anteriormente no recuerdo la fecha exacta, pero si me consta que iban a vender el inmueble. Es todo
Se le otorga valor probatorio, según lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma aporta información coherente y de interés a la resolución de la presente causa. Es todo así se declara. -
TERCERO: Prueba Testimonial del ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.282.241.
VALORACIÓN: Se trata de Prueba Testimonial del ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.282.241, se celebro Diecisiete (17) de Noviembre de 2025, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) oportunidad fijada para tener lugar la evacuación del testigo, la abogada MARIA ISABEL GUTIERREZ CARTER, identificada anteriormente, pasa a hacer uso de su derecho de preguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos PEDRO CARVALHO DE SOUSA y DORKA MARIA BELLO MALAVE?. Contestó: Si, los conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, que tipo de relación tiene con los ciudadanos mencionados y desde hace cuánto tiempo los conoce? Contestó: Los conozco desde hace treinta y un (31) año, somos amigos y me pido el favor que viniera, yo hacía mantenimiento en su casa. TERCERA: ¿Diga el Testigo, donde trabaja actualmente, y cuanto tiempo tiene en dicho trabajo? Contestó: Yo trabajo en la Escuela Básica República el Uruguay, empecé hacer suplencia en el año 1983 y quede fijo en el año 1995, sigo trabajando y no me ha salido la jubilación. CUARTA: ¿Diga el Testigo, si tiene conocimiento de que el señor PEDRO CARVALHO DE SOUSA es propietario del inmueble ubicado en la calle C de la Urbanización José Tadeo Monagas, en Altos de Paramaconi identificado con el número 403 en esta ciudad de Maturín? Contestó: Los único dueño que yo conozco son esas dos personas que estoy declarando. QUINTA: ¿Diga el Testigo, si cuando conoció a los mencionados ciudadanos, ya ellos vivían juntos, que si eran parejas? Contestó: Si eran parejas. SEXTA: ¿Diga el Testigo, si tiene algún tipo de interés directo o indirecto en el presente juicio? Contestó: No, no tengo interés. SEPTIMA: ¿Diga el Testigo, quien le solicitó acudir al día de hoy a este Tribunal a testificar? Contestó: Bueno, ellos mismo me dijeron que viniera a testificar. OCTAVA: Diga el Testigo, si alguien le dio o le ofreció algún tipo de beneficio económico o de otra índole por venir a testificar? Contestó: No, ellos no me ofrecieron absolutamente nada. En este estado se le cede la palabra al abogado FELIX MORABITO GOMEZ, identificado anteriormente a los fines de que ejerza el derecho a repreguntar y lo hace de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo, si está consciente de que esta bajo juramento de fe en el presente acto, y que por lo tanto debe decir la verdad y nada más que la verdad? Contestó: Bueno, yo dije la verdad. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo, como le consta a él, que el inmueble ubicado en José Tadeo Monagas Calle Principal, Número 403 del Sector Paramaconi, era o es supuestamente propiedad de los ciudadanos PEDRO CARVALHO DE SOUSA y DORKA MARIA BELLO MALAVE?. Contestó: Esa propiedad son de ellos, los únicos que conozco es a ellos. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo, que sea conteste, en la repregunta formulada previamente, es decir, que diga cómo le consta que estos ciudadanos citados up supra, son o fueron supuestamente propietario del inmueble citado?. Contesto: Ellos vivieron allí. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo, si de ese conocimiento, de vista, trato y comunicación que tiene con los ciudadanos PEDRO CARVALHO DE SOUSA y DORKA MARIA BELLO MALAVE, existe también algún vinculo de afinidad como por ejemplo, compadrazgo? Contestó: No, tenemos trato de amigos. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo, si es la primera vez que usted, presta testimonio a favor de los ciudadanos PEDRO CARVALHO DE SOUSA y DORKA MARIA BELLO MALAVE?. Contestó: Primera vez que vengo a declarar ante un Tribunal. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo, si de esa primera vez que viene a declarar a un Tribunal, porque usted aparece como testigo ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipio Maturín, sobre un titulo supletorio evacuado en fecha 16 de septiembre del año 2022, a favor de la ciudadana DORKA MARIA BELLO MALAVE?. Contestó: No, me recuerdo. Cesaron las preguntas. Acto seguido expongo lo siguiente; solicito muy respetuosamente a este Tribunal, se sirva desestimar al testigo CARLOS ENRIQUE GONZALEZ, por cuanto su testimonio, está plagado en preguntas y repreguntas de falsedad, por lo que me reservo el derecho de ejercer las acciones penales correspondientes en contra de este testigo, por falso testimonio tipificado en el Artículo 242 del Código Penal Venezolano, por lo que solicito muy respetuosamente, se sirva expedirme copia certificada de la declaración emitida por este ciudadano con inserción del auto que la provee.
La misma se desestima en vista de que aunque prestó juramento de ley, a lo largo de su declaración, específicamente en la QUINTA Y SEXTA REPREGUNTA, este omitió información importante, lo cual fue corroborado en el mismo acto, es por ello que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.-
CUARTO: Prueba documental de Copia Certificada de documento de propiedad de los demandantes, a nombre del ciudadano PEDRO CARVALHO DE SOUSA, que cursa desde el folio 16 al folio 36 del presente expediente, debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Número 49, Tomo 34, Folios 11 al 15, Protocolo 1ro, Tercer Trimestre, de fecha 02 de junio de 1.995, marcado “A”.-
VALORACIÓN: Se trata de Prueba documental de Copia Certificada, documento de propiedad a nombre del ciudadano PEDRO CARVALHO DE SOUSA, debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Número 49, Tomo 34, Folios 11 al 15, Protocolo 1ro, Tercer Trimestre, de fecha 02 de junio de 1.995, el cual cursa desde el folio 16 al folio 36 de la primera pieza del presente expediente, la cual se le otorga valor probatorio y se tiene como fidedigna según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
QUINTO: Prueba documental de Copia Certificada de Documento de Liberación de Hipoteca, que cursa desde el folio 39 al folio 48, del presente expediente, debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Número 3, Tomo 7, Folios 11 al 15, Protocolo 1ro, Tercer Trimestre, de fecha 09 de agosto de 2.001, marcado “C”.
VALORACIÓN: Se trata de Prueba documental de Original de Documento de Liberación de Hipoteca, debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Número 3, Tomo 7, Folios 11 al 15, Protocolo 1ro, Tercer Trimestre, de fecha 09 de agosto de 2.001, la cual cursa desde el folio 39 al folio 48 de la primera pieza del presente expediente, la cual se le otorga valor probatorio y se tiene como fidedigna según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
CUARTO: Prueba documental de Copia Simple del Expediente 480/22, de la nomenclatura interna del Departamento de Justicia de Paz e Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Maturín estado Monagas, que cursa desde el folio 49 al folio 55, del presente expediente, marcado “D”.
VALORACIÓN: Se trata de Prueba documental de Copia Simple del Expediente 480/22, de la nomenclatura interna del Departamento de Justicia de Paz e Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Maturín estado Monagas, que cursa desde el folio 49 al folio 55 de la primera pieza de la presente causa, en la cual se puede observar que las partes intervinientes en expediente acá consignado como prueba, es la ciudadana Dorka Bello la cual acá actúa como parte actora y el ciudadano Félix Morabito el cual actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la presente causa, en el expediente ambas partes no llegaron a conciliación alguna agotando la vía administrativa e instaron a las partes a que acudieran a instancias superiores, como lo es esta instancia y es por ello que es relevante dicha prueba para la resolución de esta causa, es por ello que se le otorga valor probatorio y se tiene como fidedigna según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
QUINTO: Prueba documental de Original y Copia de acta de Registro de Unión Estable de Hecho N° 218, de fecha 06 de diciembre de 2.022, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del estado Monagas, que cursa desde el folio 56 al folio 60, del presente expediente, marcado “E”.
VALORACIÓN: Se trata de Prueba documental de Original y Copia de acta de Registro de Unión Estable de Hecho N° 218, de fecha 06 de diciembre de 2.022, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del estado Monagas, que cursa desde el folio 56 al folio 60 de la primera pieza de la presente causa, la cual se tiene como fidedigna según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mas sin embargo no se le aporta valor probatorio en vista de que esta información no aporta lo necesario para esclarecer la presente causa. Es todo así se declara.-
SEXTO: Prueba documental de Copia Certificada de documento de propiedad, que se consignó en las pruebas de la Incidencia de Impugnación, que cursa desde el folio 252 al folio 257, del presente expediente, marcado “A”.
VALORACIÓN: Se trata de Prueba documental de documento de propiedad a nombre del ciudadano PEDRO CARVALHO DE SOUSA, portugués, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad nro. E- 81.173.834, dicho documento se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, bajo el N° 49, Tomo 34, Folios 11 al 15, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 02 de junio de 1995, la cual se tiene como fidedigna y se le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
SEPTIMO: Prueba documental de Copia Certificada de la declaración Jurada de los ciudadanos PEDRO CARVALHO DE SOUSA y DORKA MARIA BELLO MALAVE, que cursa desde el folio 252 al folio 257, del presente expediente, por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín en fecha 03 de agosto de 2009, quedando Autenticada bajo el Número 69, Tomo 134, marcado “A”.
VALORACIÓN: Se trata de Prueba documental de Copia Certificada de la declaración Jurada de los ciudadanos PEDRO CARVALHO DE SOUSA y DORKA MARIA BELLO MALAVE, por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín en fecha 03 de agosto de 2009, quedando Autenticada bajo el Número 69, Tomo 134, la cual cursa desde el folio 252 al folio 257, de la primera pieza del presente expediente, la cual se tiene como fidedigna según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mas sin embargo no se le aporta valor probatorio en vista de que esta información no aporta lo necesario para esclarecer la presente causa. Es todo así se declara.-
OCTAVO: Prueba documental de Copia Simple de la Sentencia 408 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de julio de 2025, que cursa desde el folio 258 al folio 308, del presente expediente, marcado “B”
VALORACIÓN: Se trata de Prueba documental de Copia Simple de la Sentencia 408 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de julio de 2025, que cursa desde el folio 258 al folio 308, las decisiones judiciales operan como criterios o pautas de interpretación jurídica, pero carecen de naturaleza y de la aptitud legal para demostrar la existencia o inexistencia de los hechos debatidos en juicio, ya que no constituye un medio de prueba de los previstos en el Código de Procedimiento Civil o el Código Civil, en consecuencia al no revestir el carácter de un medio de prueba documental ni de ninguna otra, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.-
NOVENO: Prueba de Inspección Judicial, al Inmueble identificado con el N° 403, ubicado en la Calle C. Urbanización José Tadeo Monagas, Sector II, Altos de Paramaconi en Maturín estado Monagas.
VALORACIÓN: Se trata de Prueba de Inspección Judicial la cual se realizo el día 02/12/2025, en el cual el Tribunal se constituyo en el inmueble de dirección N° 403, ubicado en la Calle C. Urbanización José Tadeo Monagas, Sector II, Altos de Paramaconi en Maturín estado Monagas, al igual que dejaron constancia de la presencia de la apoderada judicial de la parte demandante, se levanto el acta y se dejo constancia de que no se pudo ingresar al inmueble, sin embargo se juramento el ciudadano Jean Paul Gerardino Figueroa V- 27.977.544, como experto fotográfico para tomar las fotos respectiva de la fachada de dicho inmueble, para consignarlas luego y agregarlas a los autos, ya que no se logro el acceso, se dejo constancia que el inmueble se encontraba en buen estado y conservación, al igual que se dejo constancia que las partes se encontraban a derecho para la práctica de dicha inspección, es por ello que se le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Prueba documental de Copia Certificada de Contrato de Opción de Compra-Venta, a nombre del ciudadano PEDRO CARVALHO DE SOUSA, que cursa desde el folio 147 al folio 152 del presente expediente, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primer del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Número 22, Tomo 339, Tomo N° 339 del Tomo de Autenticaciones del año 2012, marcado “A”.-
VALORACIÓN: Se trata de Prueba documental de Copia Certificada de Contrato de Opción de Compra-Venta, a nombre del ciudadano PEDRO CARVALHO DE SOUSA, que cursa desde el folio 147 al folio 152 del presente expediente, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primer del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Número 22, Tomo 339, Tomo N° 339 del Tomo de Autenticaciones del año 2012, la cual se tiene como fidedigna según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
SEGUNDO: Prueba documental de Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana ROSLEIDA DEL VALLE ESPINOZA, que cursa al folio 153, expedida por ante el Consejo Nacional Electoral, Oficina de Registro Civil y Electoral estado Anzoátegui, Acta N° 248, 05/09/2013. Libro 1, marcado “B”.
VALORACIÓN: Se trata de Prueba documental de Copia Simple, de Acta de Defunción de la ciudadana ROSLEIDA DEL VALLE ESPINOZA, que cursa al folio 153, expedida por ante el Consejo Nacional Electoral, Oficina de Registro Civil y Electoral estado Anzoátegui, Acta N° 248, 05/09/2013, la cual se tiene como fidedigna según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
TERCERO: Prueba documental de Original del Acta de Nacimiento de la ciudadana ROSLEIDA GABRIELA PEREZ ESPINOZA que cursa al folio 154, expedida por ante la Alcaldía del Municipio Mariño, estado Sucre, Registro Civil Municipio Mariño, marcado “C”.
VALORACIÓN: Se trata de Prueba documental de Acta de Nacimiento de la ciudadana ROSLEIDA GABRIELA PEREZ ESPINOZA que cursa al folio 154, expedida por ante la Alcaldía del Municipio Mariño, estado Sucre, Registro Civil Municipio Mariño, , la cual se tiene como fidedigna según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
CUARTO: Prueba documental de Original de Documento Titulo de Poseedora Comodataria Legítima y Legal, otorgado a la ciudadana YENNIRE JOSE RODRIGUEZ ALLEN, que cursa al folio 157 y Vto., marcado “F”.
VALORACIÓN: Se trata de Prueba documental de Documento Titulo de Poseedora Comodataria el cual ya fue valorado en el promovido como PRIMERO por la parte demandada en las pruebas de la incidencia y el cual fue valorado es esta oportunidad y es por ello que se le otorga el mismo valor probatorio. Y así se declara.-
QUINTO: Prueba documental de Original de Carta de Residencia a nombre de la ciudadana YENNIRE JOSE RODRIGUEZ ALLEN emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas, C.C. José Tadeo Monagas, Código de Registro U-CCO-14-07-06-024504, Parroquia Alto de los Godos, Municipio Maturín estado Monagas, que cursa al folio 158, marcado “G”.
VALORACIÓN: Se trata de Prueba documental de Original de Carta de Residencia a nombre de la ciudadana YENNIRE JOSE RODRIGUEZ ALLEN emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas, C.C. José Tadeo Monagas, Código de Registro U-CCO-14-07-06-024504, Parroquia Alto de los Godos, Municipio Maturín estado Monagas, la cual se tiene como fidedigna según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
SEXTO: Prueba documental de Copia Simple de la Demanda de Rescisión de Contrato de Opción de Compra-Venta, con Daños y Perjuicios, que cursa a los folio 159 al 168, marcado “H”.
VALORACIÓN: Se trata de Prueba documental de Copia Simple de la Demanda de Rescisión de Contrato de Opción de Compra-Venta, con Daños y Perjuicios, la cual no se le otorga valor probatorio alguno, ya que la misma no aporta nada a la resolución de la presente causa y no consta que esta allá sido la presentada ante el Tribunal aunque se pueda observar un recibido que consta de fecha, hora y firma, no consta de un sello de este Tribunal al igual que es una copia certificada, por lo que se le crea a este Juzgador la suspicacia de la veracidad de dicha demanda. Así se declara.-
SEPTIMO: Prueba documental de Copia Simple del auto emitido por este Tribunal, donde se ordena la subsanación del Libelo de la Demanda, que cursa al folio 169, marcado “I”.
VALORACIÓN: Se trata de Prueba documental de Copia Simple, el cual fue emitido por este Tribunal de fecha 03 de Julio de 2014, donde se ordena la subsanación del Libelo de la Demanda, la cual se tiene como fidedigna según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil del artículo 429. Así se declara.-
OCTAVO: Prueba documental de Copia Simple de la Subsanación del Libelo de la Demanda, que cursa al folio 170 al folio 173 y Vto., marcado “J”.
VALORACIÓN: Se trata de Prueba documental de Copia Simple de Subsanación del Libelo de la Demanda, la cual se tiene como fidedigna y la cual tiene estampado el sello de este Juzgado por lo que de esta manera crea la veracidad requerida para que este Juzgador la tome en consideración según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
NOVENO: Prueba documental de Original del Poder Apud-Acta, otorgado por las ciudadanas ROSKARLI GABRIELA PEREZ ESPINOZA y la ciudadana TAYLE JOSEFINA ESPINOZA en su carácter de representante de las ciudadanas ROSLEYDYS AÑEXANDRA PEREZ ESPINOZA Y RAYNELYS SARAIT PEREZ ESPINOZA, que cursa al folio 174 y Vto., marcado “M”.
VALORACIÓN: Se trata de Prueba documental de Original del Poder Apud-Acta, otorgado por las ciudadanas ROSKARLI GABRIELA PEREZ ESPINOZA y la ciudadana TAYLE JOSEFINA ESPINOZA en su carácter de representante de las ciudadanas ROSLEYDYS AÑEXANDRA PEREZ ESPINOZA Y RAYNELYS SARAIT PEREZ ESPINOZA, se tiene como fidedigna según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
DECIMO: Prueba documental de Copia Certificada de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, donde declara su incompetencia en razón de la materia en cuanto a la demanda Rescisión de Contrato de Opción de Compra-Venta, con Daños y Perjuicios, dirigido al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que cursa al folio 175 al folio 179 y Vto., marcado “J”.
VALORACIÓN: Se trata de Prueba documental de Copia Certificada de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, donde declara su incompetencia en razón de la materia en cuanto a la demanda Rescisión de Contrato de Opción de Compra-Venta, con Daños y Perjuicios, dirigido al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, se tiene como fidedigna según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mas sin embargo no se le otorga valor probatorio alguno ya que la misma no tiene un veredicto del fondo del motivo de la demanda presentada, el cual seria lo pertinente para ayudar a este juzgador a esclarecer lo necesario en el presente juicio y en vista de su declinatoria de competencia esta no otorga información que pueda ayudar a la resolución de esta causa. Así se declara.-
DECIMO PRIMERO: Pruebas de Informe se ordeno oficiar a la Oficina del Banco Mercantil Sucursal Maturín, ubicada en la Calle Monagas de esta ciudad de Maturín,
VALORACIÓN: Se trata de Prueba de Informe el cual se recibió oficio de la Entidad Bancaria Mercantil de la ciudad de Caracas de fecha 04/09/2025, en virtud de dar respuesta a esta prueba a lo que la respuesta recibida por dicho banco fue que aunque si existe una cuenta activa a nombre de la ciudadana ROSELIDA DEL VALLE ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° V-12.215.506, mas no pueden generar información de los cheques de gerencia indicados en el año 2012 ya que sus archivos solo reposa la documentación con diez (10) años de antigüedad, es por ello que en virtud de la información recibida y las cual no se cree pertinente para dicha resolución de la presente causa, según lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento civil no se le otorga valor probatorio alguna. Así se declara.-
III
PRIMER PUNTO PREVIO LA FALTA DE CUALIDAD
Alego la demandada en su escrito de contestación de demanda como punto previo la falta de cualidad del demandante bajo los siguientes términos:
“…De conformidad, con lo previsto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo en este Acto como DEFENSA DE FONDO, la FALTA DE CUALIDAD de las Partes Actoras, para sostener la presente demanda, por cuanto es requisito necesario para intentar la presente acción, ser titular del INTERES SUBJETIVO
Cabe señalar Ciudadano Juez, que, las PARTES DEMANDANTES no son Propietarios del Bien Inmueble sobre el cual se demanda la Acción Reivindicatoria, por lo tanto, no tienen la CUALIDAD PARA DEMANDAR, que ellos mismos se arraigan, esto, motivado, a que en fecha dos (02) de Julio del año dos mil doce (2012), el Ciudadano PEDRO CARVALHO DE SOUSA de Nacionalidad Extranjera, mayor de edad, soltero, comerciante, Titular de la Cedula de Identidad N° 81.173.834., con domicilio en la Urbanización Las Palmeras II Calle 2 Casa N° 63, Ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, adyacente a la Urbanización La Arboleda de esta ciudad de Maturin del Estado Monagas, en su condición de propietario para la fecha up-supra citada, dio en OPCIÓN DE COMPRA VENTA, a la ciudadana ROSLEIDA DEL VALLE ESPINOZA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V. 12.215.506., quien, para el momento de adquirir el inmueble citado, lo acogió como su vivienda con su Núcleo Familiar y el cual se ubica en la Urbanización "JOSE TADEO MONAGAS", Calle "C", Casa N°. 403, Sector II, Alto Paramaconi, Parroquia Alto de Los Godos, Municipio Maturin, Estado Monagas, tal y como consta de Documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha dos (02) de Julio del año dos mil doce (2012), quedando inserto bajo el N°. 22, Tomo 339 de los Libro de Autenticaciones llevada por esa Notaria y cuyo Documento se acompaña en Copia Certificada y Copia Simple para su Certificación, con el presente Escrito de Contestación de Demanda marcado con la Letra "A", y cuya OPCION DE COMPRA-VENTA, fue acordada por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), pero es el caso Ciudadano Juez, que la citada Ciudadana, después de haber pagado la totalidad de lo estipulado en el Contrato de Opción de Compra-Venta up-supra citado,. la misma, en fecha 02 de junio del año 2013, falleció ab-intestato, tal como consta en Copia Certificada del Acta de Defunción que se acompaña, marcada con la Letra «B».
Ahora bien, Ciudadano Juez, es menester señalar que al ciudadano PEDRO CARVALHO DE SOUSA (VENDEDOR) up-supra identificado, la ciudadana ROSLEIDA DEL VALLE ESPINOZA, up-supra identificada, le pago, el monto total, fijado en el Documento de Opción de Compra-Venta up-supra citado, pago este, que le fue hecha de la siguiente manera: la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00) al momento de la firma del documento de OPCION DE COMPRA-VENTA, mediante Cheque de Gerencia girado por el Banco Mercantil por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.220.000,00) en fecha 29 de junio del año 2.012., girado, contra la cuenta 01050090-77
0090-17962-5 cuya titular era y aún lo es la hoy fallecida ciudadana
ROSLEIDA DEL VALLE ESPINOZA, up-supra identificada, pero también es cierto que en fecha 09 de julio del año 2012, es decir, diez (10) días después del pago de la entrega del Primer Cheque de Gerencia, up-supra citado, se le hizo entrega de otro cheque de gerencia por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) girado por el mismo banco y deducido de la misma cuenta supra citada, efecto cambiario este que se le entrego a la ciudadana DORKA MARIA BELLO MALAVE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad N° 11.435.711., quien fungía para ese entonces como pareja del ciudadano PEDRO CALVALHO DE SOUSA plenamente identificado up-supra parte demandante en el presente juicio, siendo el caso Ciudadano Juez, que cuando la citada Ciudadana up supra citada, recibió el segundo Cheque de Gerencia por la cantidad citada, debía devolverle a la hoy fallecida una Letra de Cambio, cuyo beneficiario era la Parte Demandante, como prueba de haberse pagado dicha cantidad, Letra esta que la referida ciudadana quien era con quien se entendía la fallecida, nunca devolvió.
En este mismo orden de ideas, Ciudadano Juez. es menester precisar, que en cuanto al SALDO RESTANTE, es decir, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES, (Bs. 30.000,00) los mismos, fueron pagados mediante depósitos, en tres cuotas de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), cada una, y las cuales es decir dichas cuotas, fueron depositados en una CUENTA DE AHORRO DEL BANCO MERCANTIL, signada con el N° 010506877550687552281 y cuya beneficiaria Y autorizada para movilizar dicha cuenta es la ciudadana ISABEL MARIA CARVALHO BELLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad N°25.453.227., con domicilio en esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, y quien es HIJA LEGITIMA del ciudadano PEDRO CALVALHO DE SOUSA parte demandante plenamente identificado up-supra y de la ciudadana DORKA MARIA BELLO MALAVE up-supra identificada.
Ahora bien, Ciudadano Juez, de lo suscrito up-supra se deduce que la totalidad del monto acordado entre los contratantes, sobre el inmueble en cuestión, fue pagado en tiempo hábil y antes del fallecimiento de la ciudadana tantas veces nombrada ROSLEIDA DEL VALLE ESPINOZA… Omissis”.
Respecto a la falta de cualidad acá mencionada, señala la jurisprudencia nacional, que la teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas. La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que, en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
Para el procesalista Jaime Guasp, “Legitimación Procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud del cual exige, para que la pretensión procesal sea examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso.” Y si nos acogemos al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”,
Por consiguiente a lo antes mencionado podemos tener claro que según lo que consta en actas el demandante alego y consigno la prueba de que a su nombre existe un título de propiedad del Inmueble acá en litigio, ahora bien siendo la reivindicación la acción correcta para exigir algo a lo que tiene derecho, siendo esta la acción legal pertinente en el caso que nos atañe , por lo que podemos verificar que los demandantes en la presente acción tiene interés jurídico actual Es por ello que se declara, SIN LUGAR la Falta de Cualidad acá alegada, por la demandada ciudadana Yeniree José Rodríguez Allen.
SEGUNDO PUNTO PREVIO INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA
Alego la demandada en escrito presentado en fecha 11/08/2025 en cual corre inserto desde el folio 31 al folio 46 de la segunda pieza de la presente causa bajo los siguientes términos:
“… INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA PRESENTE DEMANDA DE ACCION REIVINDICATORIA, es PROCEDENTE, tomando en cuenta que la Inadmisibilidad Sobrevenida, específicamente, se refiere a aquellos casos, en los que la causa de inadmisibilidad, no era evidente al inicio del proceso, sino que surge o se revela posteriormente, tal y como se evidencia en la presente demanda, siendo Causal de Inadmisibilidad, en el presente Juicio de Acción Reivindicatoria, LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, En consecuencia, Ciudadano Juez, por las Razones y Motivos, que constan en autos, así como también, por las Pruebas de lo aqui expresado, por las Circunstancias Procesales que son obvias, y teniéndose también como fundamento, no solo el conjunto de Normas Jurídicas Citadas, para que se proceda en cuanto a lo aquí solicitado, trayendo a colación también, el Criterio Jurisprudencial emanado de la Sentencia de la Sala de Casación Civil (Inadmisibilidad Sobrevenida) Exp.: N° AA20-C-2022-000505., de fecha 26 de mayo del año 2.023.,.en concordancia con el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
"Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia". (Negrillas mías). Aunado a lo que establece la Sentencia de la Sala de Casación 01-03-2024. N° 841., la cual establece, lo siguiente:
«Las decisiones de la Sala de Casación Civil son Jurisprudencias Vinculante en Materia Civil, salvo que la Sala Constitucional disponga algo distinto; sostener lo contrario por parte de un Juez Civil, seria incurrir en desobediencia y en un apercibimiento severo por parte de esta Sala de Casación Civil."
En conclusión, de conformidad con los Argumentos de Hecho y de derecho y así como también con los Criterios Jurisprudenciales con Carácter Vinculante up-supra expuesto y por cuanto la Parte Actora no acompañó el o los Instrumentos Fundamentales de la demanda a su Escrito Libelar, es por lo que a fin de garantizar una Justicia Expedita y evitando Dilaciones Indebidas o Reposiciones Inútiles, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal a su digno cargo Ciudadana Juez, que se declare la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente demanda y en consecuencia sea decretada la NULIDAD ABSOLUTA de todas y cada una de las Actuaciones Procesales, incluyendo el Auto de Admisión de la Demanda, así como también, todas las Actuaciones Posteriores a dicho auto, ya que dicha Nulidad, se dirige a proteger el Interés Público o General de la Sociedad, pues está destinada a castigar lo ilícito, es decir, lo contrario a LA LEY, LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL ORDEN PUBLICO.
En este mismo Orden de Ideas, considera quien suscribe también, que la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, es relevante porque permite corregir errores o situaciones que, de no ser atendidas, podrían llevar a un proceso viciado y a una sentencia injusta. Al declarar la inadmisibilidad sobrevenida, el tribunal evita entrar a conocer el fondo del asunto cuando existen impedimentos legales para ello.
En el presente Juicio, es evidente, que las Partes Demandantes, demandan por ACCION REIVINDICATORIA, alegando ser los únicos titulares de un derecho, como lo es el derecho de propiedad sobre el inmueble que pretenden REIVINDICAR, siendo el caso Ciudadano juez, que, posteriormente, durante el proceso, al acompañarse con el Escrito de Contestación de la Demanda, y en Copia Certificada El CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, debidamente Notariado, donde se evidencia, que el demandante PEDRO CARVALO DE SOUSA up-supra identificado, CEDIÓ SUS DERECHOS A UN TERCERO, a través del Contrato de Opción de Compra-Venta up-supra citado, por lo que, como lo suscribí up-supra, al no ser rescindido el citado contrato en el lapso que establece el Artículo 1.977 del Código Civil
Ahora bien, Ciudadano Juez, cabe señalar, que esta circunstancia, no advertida al principio, DA LUGAR a la presente solicitud de INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LA PÉRDIDA DEL INTERÉS JURÍDICO, de la presente demanda, esto en virtud, de que es evidente, que las Partes Actoras, en el presente Juicio, no tienen la Capacidad Legal para demandar, es decir, NO TIENEN LEGITIMACIÓN ACTIVA, ya que, la situación que motivó la presente demanda, cambio, es decir, ya no existe un INTERÉS LEGÍTIMO en la resolución del caso.
En consecuencia, al haber surgido en la presente demanda la Causal de Inadmisibilidad en el presente proceso, como lo es lo suscrito up-supra (FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA Y LA PERDIDA DEL INTERES LEGITIMO) y siendo la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, una figura procesal, que permite al Ciudadano Juez, declarar Inadmisible una demanda, cuando, aunque aparentemente cumplía con los requisitos iniciales, surge una Causal de Inadmisibilidad durante el proceso, tal y como lo es evidente en el presente caso que nos atañe, por lo que, está Usted Ciudadano Juez como Director del Proceso, y sin ánimos de ofender, de conformidad con lo up-supra expuesto, en LA OBLIGACION, DE DECLARAR DE OFICIO, LA INADMISIBILIFDAD SOBREVENIDA, DE LA PRESENTE DEMANDA DE ACCION REIVINDICATORIA… Omissis”
Ahora bien de la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA la cual esta sostenida en base a la Falta de Cualidad antes alegada por la parte demandada y la misma fue declarada Sin Lugar, en virtud de ello se tiene como consecuencia directa se declara IMPROCEDENTE la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA.
IV
MOTIVA
Vencido el lapso procesal este Tribunal procede a dictar sentencia, teniendo para ello las siguientes consideraciones:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Así conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella, debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación.
Pero en el caso particular de los juicios de reivindicación nuestra legislación exige al demandante el cumplimiento adicional de ciertas formas, que son esenciales a la naturaleza misma de la acción de reivindicación. Por esa razón resulta prudente comentar algunos aspectos de doctrina respecto a la acción propuesta.
La reivindicación, es la acción prevista en el artículo 548 del Código Civil, mediante la cual el propietario que tiene el dominio sobre un bien, pero que no tiene la posesión que es correlativa de aquél, tiene potestad para reclamar ante los órganos jurisdiccionales competentes la restitución de tal bien, de quien lo posea o detente.
Tanto los autores de Derecho Civil como la Jurisprudencia indican que los requisitos para que la acción de reivindicación prospere son cuatro: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
La acción reivindicatoria constituye una acción útil que solo al propietario es conferida. El reivindicante debe demostrar “el fundamento del propio derecho”, lo cual significa que “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor” (onus petitorio); la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión. Más no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma, Habiéndose acreditado de autos la propiedad de los actores mediante el correspondiente título debidamente registrado, y habiéndose determinado plenamente la identidad del inmueble, el punto controvertido se circunscribe a determinar la legitimidad de la posesión o detentación que ejerce la ciudadana Yeniree Rodríguez Allen sobre el bien objeto de litigio.
El documento presentado por la demandada, contentivo del pretendido contrato de comodato, carece de las formalidades esenciales para surtir efectos frente a terceros y, en especial, frente al propietario reivindicante. De la revisión exhaustiva de dicha instrumental, se evidencia que:
Falta de Certeza Jurídica: El referido instrumento privado no fue objeto de reconocimiento judicial ni notarial, por lo cual carece de fecha cierta conforme al estándar legal, no resultando oponible al demandante.
Inconsistencia Probatoria: Las contradicciones o la falta de autenticidad del soporte documental impiden a este Juzgador otorgarle el carácter de fidedigno. Un derecho de posesión derivado de un contrato de naturaleza personal, como el comodato, exige un soporte probatorio idóneo, transparente e indubitable para enervar la acción del propietario.
Al haber quedado descartada la validez y veracidad del contrato de comodato alegado, la parte demandada se despoja de la cualidad de "comodataria legítima" para pasar a ser calificada jurídicamente como una poseedora precaria o mera tenedora del inmueble, sin título válido que justifique su permanencia en el mismo.
La jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que: La acción reivindicatoria procede de manera inequívoca cuando el detentador de la cosa no exhibe un título jurídico válido, vigente y eficaz que sea oponible al título de propiedad presentado por el reivindicante".
En consecuencia, al no haberse demostrado de forma fidedigna el nexo contractual que limitara temporalmente el ejercicio del derecho de propiedad del actor, la ocupación de la demandada resulta contraria a derecho.
Por tanto, para este Sentenciador es relevante destacar que La Propiedad prevalece siempre sobre el comodato porque la propiedad es un derecho Real Principal, mientras que el comodato es un contrato de carácter personal, temporal y dependiente de en este caso la supuesta dueña ciudadana Roskarli Gabriela Pérez Espinoza en su carácter de heredera de la hoy difunta ciudadana Rosleida Del Valle Espinoza, la supuesta optante - compradora del inmueble en litigio, quien tampoco se presentó en persona o por medio de apoderado judicial, ni presento la documentación correspondiente para demostrar o acreditar derecho de propiedad alguno y de lo acá valorado no se pudo obtener las resultas pertinentes que demostraran los supuestos tales derechos de la ciudadana que se alega en los autos, aunque se puede observar de lo consignado que se inicio un contrato compra venta privado no se tiene la certeza que se halla materializado el mismo y es por ello la ciudadana que entrego en supuesto comodato a la ciudadana acá demandada plenamente identificada en autos, no tiene la figura necesaria para ejercer dicha acción en dicho instrumento, declarándolo ineficaz para demostrar un título legítimo de posesión, y mucho menos trasmitirla a la demandada prevaleciendo incólume en el presente caso el derecho de la Propiedad de los ciudadanos PEDRO CARVALHO DE SOUSA y DORKA MARIA BELLO MALAVE, es por ello que para este Juzgador ante todo lo ya expuesto considera que dicha demanda debe prosperar. Es todo.-
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y con fundamento en los artículos 2, 77 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción que por ACCION REIVINDICATORIA incoada por los ciudadanos PEDRO CARVALHO DE SOUSA, portugués, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.173.834 y DORKA MARIA BELLO MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.435.711, de este domicilio. Por cuanto quedó demostrado que son los legítimos propietarios de un inmueble, ubicado en la URBANIZACION JOSE TADEO MONAGAS, calle c, casa numero 403, Maturin estado Monagas, ubicada sobre una parcela de terreno distinguida con el numero 403 y la vivienda sobre la misma construida, ubicada en la urbanización, José Tadeo Monagas sector Il, alto paramaconi, de la ciudad de Maturín, del estado Monagas en una parcela de terreno que consta de una superficie de CIENTO TREITA METROS CUADRADOS (130mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas, NORTE: Avenida en 7.88 Mts, SUR: Parcela N° 410 en 7.88 mts, ESTE: Parcela 402 en 16.50 Mts y OESTE: Parcela número 404 en 16.50 metros, por su parte la casa antes identificada sobre esta construida, tiene una superficie de construcción de CUARENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS (40.40 Mts2) y consta de las siguientes dependencias, Dos dormitorios (2), un baño (1), sala, comedor-cocina lavandero, tal y como consta de Documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Maturin del Estado Monagas, en fecha dos (02) de julio del año dos mil doce (2012), quedando inserto bajo el N°. 22, Tomo 339 de los Libro de Autenticaciones llevada por esa Notaria, ordenándose la restitución inmediata del bien libre de bienes y personas a sus legítimos dueños -
SEGUNDO: Se Condena en Costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil .-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. - En Maturín, a los veintitres (23) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2.026). AÑOS: 216º de la Independencia y 167º de la Federación. -
El Juez Provisorio,
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero La Secretaria Temporal,
Abg. María José Campos.
En esta misma fecha, siendo las 3:15 pm, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. María José Campos.
GJCR/MJC/Cug.-*
Exp. Nº 17.074
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