JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 23 de Junio de 2026
216° y 167°

I
Las Partes

PARTE DEMANDANTE: LILIANA JOSEFINA AGUILERA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.809.734, domiciliada en la calle 24 E, Viento Colao, avenida Cruz Peraza, casa sin número, Municipio Maturín del Estado Monagas, teléfono 0414-850.35.53, correo electrónico lilianaguilera051080@gmail.com.

APODERADO JUDICIAL: AMADOR JOSE MARIN MEDINA, inscrito en el IPSA Nro. 219.305, con domicilio procesal, en la Urbanización Guanaguanai II, torre 13, piso 2, apartamento 12 del Estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS LOPEZ BLANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 19.862.280 de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

EXPEDIENTE: Nº 17159

II
Narrativa

Se inició el presente juicio a través de escrito libelar presentado en fecha 30 de Enero de 2025, por la ciudadana LILIANA JOSEFINA AGUILERA RONDON, supra identificada, asistida por el abogado AMADOR JOSE MARIN MEDINA igualmente supra identificado; mediante el cual demandó por DIVORCIO ORDINARIO al ciudadano, JUAN CARLOS LOPEZ BLANCA, ya identificado.
Admitida la demanda por auto de fecha 03 de Febrero de 2025, se emplazó a las partes para los actos conciliatorios; llevándose a cabo el primer acto conciliatorio en fecha 10/02/2026, y el segundo acto conciliatorio en fecha 07/04/2026, sin que hubiere comparecido la parte demandante; quien por motivos de fuerza mayor no pudo asistir y solicitó se le fijara una nueva oportunidad, lo cual fue acordado en fecha 12/05/2026 y se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio en fecha 18/05/2026, el cual fe declarado DESIERTO por este Tribunal tal como consta en el folio 59 de la presente causa.
Al respecto establece el Artículo 756 y primer aparte del artículo 757 del Còdigo de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 756. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitara a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.

Artículo 757“ Si no se lograse la reconciliación en dicho acto, se emplazara a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasado que sean cuarenta y cinco días del anterior, a al hora que fije el tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior”….

Las normas procesales anteriormente transcritas establecen en una forma clara y precisa el procedimiento a seguir luego de admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos para la celebración de el primer y segundo acto conciliatorios, estableciéndose como requisito la asistencia personal de la partes integrantes del proceso, con la variante de la exigencia legal de manera imperativa para el demandante que la falta de comparecencia a cualquiera esos actos acarreara la extinción del proceso; Tal como lo establece el primer aparte del articulo 757 y a si lo ha señalado reiterada jurisprudencia, que el segundo acto conciliatorio (Art. 757.), se regirá por la mismas reglas establecidas para el primer acto conciliatorio (Art. 756.); De manera que en caso de incomparecencia del demandante al citado acto, el efecto será el contemplado en el articulo 756 que produce inexorablemente la extinción del proceso, al evidenciarse la falta de interés de éste en mantener vivo el procedimiento de divorcio, cuya interpretación es restrictiva, no admite su representación a través de apoderados por el carácter personal del acto toda vez que el legislador prevé en su consideración al orden publico, la integridad y salvaguarda de la institución del matrimonio.

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que gestionada como fue la citación del defensor judicial de la parte demandada, y notificada como fue la Fiscal del Ministerio Pùblico, la parte demandante no compareció al segundo acto conciliatorio, el cual debió realizarse el 18 de Mayo de 2026, lo que trae consigo la extinción de la causa por la falta de interés del demandante en continuar con el procedimiento, ya que los actos referidos son personalísimos, por lo que se necesita la comparecencia de la parte interesada.

Ahora bien, por todas las razones antes expuestas, y las normas citadas es por lo que este Tribunal, Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por LILIANA JOSEFINA AGUILERA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.809.734, contra JUAN CARLOS LOPEZ BLANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 19.862.280.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a la fecha arriba indicada.
El Juez Provisorio,

Abg. Gilberto José Cedeño Rivero
La Secretaria Temporal,

Abg. Maria José Campos

En esta misma fecha, siendo las 10:45 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abg. Maria José Campos
GJCR/Mc/Als.-
Exp N° 17.159