REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 30 de Junio de 2026.
216º y 167º

DEMANDANTE: ARGENIS DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.142.182, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: HECTOR RAFAEL PACHECO ROJAS, inscrito en el IPSA Nro. 246.514, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MARYSABEL GOMEZ PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.232.096, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: RITA DIAZ, Abogada, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86582, de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

EXPEDIENTE: Nº 17.131

Se recibió la presente demanda en fecha 30-10-2024, siendo distribuida en fecha 31-10-2024, admitiéndose la misma en fecha 04-11-2024, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, presentada por el ciudadano ARGENIS DEL VALLE RODRIGUEZ, quien tiene como apoderado judicial al abogado HECTOR RAFAEL PACHECO ROJAS, inscrito en el IPSA Nro. 246.514, ordenándose la citación de la parte demandada ciudadana MARIBEL GOMEZ PLAZA, mediante la cual expone:

“En fecha 23 de Marzo del 2018, suscribí contrato de compra venta privada el cual anexo en original marcado con la letra (A), previa verificación del original, con la ciudadana MARYBEL GOMEZ PLAZA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.232.096, de este domicilio, en dicho contrato la mencionada ciudadana me da en venta pura y simple perfecta e irrevocable un bien inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Araguaney de la Parroquia la Guanota, San Agustín del Municipio Caripe del estado Monagas, edificada en un área de terreno Municipal, con una superficie aproximada de CATORCE METROS (14MTS) DE FRENTE POR VEINTICUATRO METROS (24MTS) DE LARGO PARA UN TOTAL DE CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108MTS2), la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con propiedad que es o fue de la ciudadana Teresa Bracho; SUR: Con calle principal; ESTE: Con carretera nacional y OESTE: Con propiedad que es o fue del ciudadano José Anibal Rodríguez; el precio de la mencionada venta fue pactado por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (450.000.000,00), los cuales se cancelarían de la siguiente manera la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (151.000.000,00), en la fecha de la firma de la venta 23/03/2018, cantidad que fue depositada bajo transferencia a cuenta del Banco de Venezuela numero 01020437290000038865, cuyo recibo anexo marcado con la letra (B),CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (46.800,00 Bs), bajo cheque N° 00046625, del Banco Caroní, y CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (40.000.000,00 Bs), Bajo cheque N° 0003569 de la Institución Financiera Banco Caroní, de fecha 26 de marzo del año 2018, cuya copia se encuentra firmada por la ciudadana MARYBEL GOMEZ PLAZA, supra identificada y los DOSCIENTOS DOCE MILLONES DE BOLIVARES (212.000.000,00) restantes serian cancelados en fecha 15 de Mayo del 2018, los cuales fueron cancelados mediante transferencia bancaria a la ciudadana MARYBEL GOMEZ PLAZA, supra identificada, cuyo recibo anexo marcado con la letra (C)… Omissis”

Posterior a ello en fecha 21/11/2024 se recibió escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

“…Rechazo, Niego y Replico lo expuesto por el ciudadano Argenis del Valle Rodríguez, plenamente identificado en la causa N°17.131. Ya que es un Bien-Inmueble de Bienestar Social adquirido por Malareologia- Inavi. De acuerdo a sus Reglamentos Internos es una de las clausulas prohíben la venta por contrato privado en el cual anexo, marcado con la letra “A”… Omissis”

Para la misma fecha se recibió diligencia de la parte actora otorgándole poder al abogado en ejercicio HECTOR RAFAEL PACHECO ROJAS, inscrito en el IPSA Nro. 246.514

En fecha 21/11/2024, el abogado HECTOR RAFAEL PACHECO ROJAS, inscrito en el IPSA Nro. 246.514, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia solicitando se libre exhorto dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe del Estado Monagas el apoderado de la parte demandante.

Posteriormente en fecha 26/11/2024, este Tribunal emitió auto acordando comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe, a los fines que practique la citación de la parte demandada en la presente causa, librándose comisión y oficio, asimismo se designo como correo especial al abogado HECTOR RAFAEL PACHECO ROJAS, inscrito en el IPSA Nro. 246.514, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, con el fin de que gestione la comisión de citación.

Luego en fecha 13/12/2024 por medio de auto de este Tribunal se agregaron a los autos de la presente causa la Comisión Cumplida.

Para la fecha 25/02/2025, este Tribunal emitió auto agregando las pruebas consignadas por el abogado HECTOR RAFAEL PACHECO ROJAS, inscrito en el IPSA Nro. 246.514, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 04 de abril de 2025, este Tribunal emitió auto admitiendo dichas pruebas, librándose boleta de notificación a las partes, asimismo se libro boleta de notificación a las partes a los fines del nombramiento de experto que se llevaría al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de ambas partes, igualmente se libro oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalista (CICPC).

En fecha 28/04/2025, el abogado HECTOR RAFAEL PACHECO ROJAS, inscrito en el IPSA Nro. 246.514, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicito se comisiones al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe del Estado Monagas, a los fines de que realice la evacuación de la prueba testimonial admitida por este Juzgado, igualmente solcito se le designe como correo especial.

Seguidamente en fecha 05/05/2025, este Tribunal emitió auto dando respuesta a la diligencia de fecha 28-04-2025, de la manera siguiente: Primero: Se ordena comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe del Estado Monagas, a los fines de que practique la notificación correspondiente. Librándose comisión y oficio. Segundo: En cuanto a comisionar a dicho Juzgado de la evacuación de los testigos este Tribunal le indica al diligenciante que ya se fijo fecha y hora al respecto para que se evacue ante este Juzgado los testigos respectivos en el auto de admisión de pruebas de fecha 04-04-2025. Tercero: Se designa como correo especial al diligenciante abogado HECTOR RAFAEL PACHECO ROJAS, inscrito en el IPSA Nro. 246.514, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de llevar dicha comisión.

Para fecha 28/04/2025 se recibió diligencia de la parte actora debido que de la admisión de las pruebas se ordeno la notificación de las partes y en vista que la parte demandada vive en Caripe, solicito se designara correo especial y se comisionara a al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe del Estado Monagas.

Consecutivamente en fecha 05/05/2025 por medio de auto de este Tribunal se ordeno librar Comisión.

Posterior a ello en fecha 25/06/2025, este Tribunal recibió comisión Nro. 922-25, de notificación, dirigida a la parte desmandada debidamente cumplida y en fecha 02/07/2025, este Tribunal agregar dicha comisión salvando la foliatura.

En fecha 04-07-2025, este Tribunal deja constancia declarando desierto acto de Nombramiento de Experto.


En fecha 04-07-2025, la ciudadana MARIBEL GOMEZ PLAZA, en su carácter de demandada en el presente juicio debidamente asistida por la abogada RITA DIAZ, inscrita en el IPSA Nro. 86.582, la cual solicita nueva oportunidad para el acto de nombramiento de experto.

La parte demandada en fecha 04/07/2025 por medio de diligencia le otorgo Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio Rita Díaz, Inpreabogado bajo el N°-8.6582.

En fecha 09/07/2025, el Tribunal emitió auto fijando nuevamente fecha y hora para el acto de nombramiento de Experto.

Para la fecha 11/07/2025, oportunidad fijada para tener lugar el acto de nombramiento de experto grafotecnico, solicitado en el presente juicio por motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma, se abrió el acto previo anuncio de Ley, dado en las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, dejando constancia este Tribunal que la parte demandante no compareció a dicho acto ni por si ni por medio de apoderado alguno, de la misma manera se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIBEL GOMEZ PLAZA, en su carácter de demandada en el presente juicio, quien tiene como apoderada judicial a la abogada RITA DIAZ, inscrita en el IPSA Nro. 86.582, la cual propone como experta a la ciudadana EGLIS MARGARITA BARRETO, quien consigno carta de aceptación, de la misma manera este Tribunal procede a designar como experto al ciudadano JOSE DEL VALLE DIAZ JIMENEZ, por la parte demandante, y como tercer experto se designa al ciudadano LUIS EMILIO GUTIERREZ, en la cual estos dos últimos expertos designados se les ordeno librar boleta de notificación.

Por consiguiente en fecha 11/07/2025 se recibió diligencia de la ciudadana EGLIS BARRETO, aceptando su cargo de experta grafotécnica.

En fecha 22/09/2025, la ciudadana EGLIS BARRETO, en su carácter de experta designada consigna informe pericial Grafotécnicos en original.

En fecha 21/10/2025 por medio de auto de este Tribunal se agregaron los escritos de informes presentados por las partes.

En fecha 04-11-2026 este Tribunal dice visto y se reserva el lapso para dictar sentencia.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Del Mérito de los Autos.
VALORACION: Mérito de los Autos en sí mismo no es un medio de prueba valido en juicio por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.
SEGUNDO: Prueba documental Comprobante de Deposito N° 60176888 a la cuenta del ciudadano MARIO JOSE TORRIVILLA, titular de la cedula de identidad N° V- 22.702.920, de fecha 23 de marzo de 2018, por la cantidad de 40.000.000,00 Bs, de Banco Caroní quien es hijo de la ciudadana MARIBEL GOMEZ PLAZA, marcada con la letra “A”. –
VALORACION: Se trata de Prueba documental de original de Comprobante de Deposito N° 60176888 a la cuenta del ciudadano MARIO JOSE TORRIVILLA, titular de la cedula de identidad N° V- 22.702.920, de fecha 23 de marzo de 2018, por la cantidad de 40.000.000,00 Bs, de Banco Caroní quien es hijo de la ciudadana MARIBEL GOMEZ PLAZA, se tiene como fidedigna según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

TERCERO: Prueba documental Comprobante de Deposito N° 139253208 a la cuenta de la ciudadana MARIBEL GOMEZ PLAZA, titular de la cedula de identidad nro. V- 14.232.096, de fecha 15 de mayo de 2028, por la cantidad de 208.800.000,00 Bs, del Banco de Venezuela, marcado con la letra “B”. –
VALORACION: Se trata de Prueba documental de copia simple de cheque de numero 00014842, n° de cuenta 0128-0120-37-2000027388 de titular de cuenta Rodríguez Argenis, del Banco Caroní por un monto de 208.800.000,00 Bs, con fecha de 15/05/2018, el cual está identificado con la letra “B”, mas sin embargo el mismo no coincide con lo explanado en el escrito de promoción de prueba y al no poderse constatar si el mismo fue depositado o cobrado, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.-

CUARTO: Prueba documental Copia simple de cheque del Caroní N° 00034707 a favor de la ciudadana MARIBEL GOMEZ PLAZA de fecha 26 de mayo de 2018 por la cantidad de 30.000.000,00 Bs, marcada con la letra “C”. –
VALORACION: Se trata de Prueba documental de Copia simple de cheque N° 00034707, N° de Cuenta: 0128-0120-35-2000008339 de titular de cuenta Ollarve Marchan, Dolly y Ollarve Rengel María del banco Caroní a por la cantidad de 10.000.000,00 Bs, a favor de pago de la ciudadana MARIBEL GOMEZ PLAZA de fecha 26 de marzo de 2018, mas sin embargo el mismo solo coincide el numero de cheque, el banco y la persona a cobrar mas no coincide el monto explanado en el escrito de promoción de prueba y al no poderse constatar si el mismo fue depositado o cobrado, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.-


QUINTO: Prueba documental Copia simple de cheque N°00034529 a favor de la ciudadana MARIBEL GOMEZ PLAZA de fecha 26 de mayo de 2018 por la cantidad de 30.000.000,00 Bs, marcada con la letra “D”. –
VALORACION: Se trata de Prueba documental de Copia simple de cheque del Caroní N°00034529, N° de Cuenta: 0128-0120-35-2000008339 de titular de cuenta Ollarve Marchan, Dolly y Ollarve Rengel María del banco Caroní a por la cantidad de 30.000.000,00 Bs, a favor de pago de la ciudadana MARIBEL GOMEZ PLAZA de fecha 26 de marzo de 2018, la misma no otorga ningún tipo de información para la resolución de la presente causa por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.-

SEXTO: Prueba documental Copia simple de cheque del Caroní N° 00034668 a favor de la ciudadana MARIBEL GOMEZ PLAZA de fecha 26 de mayo de 2018 por la cantidad de 30.000.000,00 Bs, marcada con la letra “E”. –
VALORACION: Se trata de Prueba documental de Copia simple de cheque del Caroní N°00034668, N° de Cuenta: 0128-0120-35-2000008339 de titular de cuenta Ollarve Marchan, Dolly y Ollarve Rengel María del banco Caroní a por la cantidad de 30.000.000,00 Bs, a favor de pago de la ciudadana MARIBEL GOMEZ PLAZA de fecha 26 de marzo de 2018, la misma no otorga ningún tipo de información para la resolución de la presente causa por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.-

SEPTIMO: Prueba documental Copia simple de cheque del Caroní N° 00034490 a favor de la ciudadana MARIBEL GOMEZ PLAZA de fecha 26 de mayo de 2018 por la cantidad de 30.000.000,00 Bs, marcada con la letra “F”. –
VALORACION: Se trata de Prueba documental de Copia simple de cheque del Caroní N°00034490, N° de Cuenta: 0128-0120-35-2000008339 de titular de cuenta Ollarve Marchan, Dolly y Ollarve Rengel María del banco Caroní a por la cantidad de 30.000.000,00 Bs, a favor de pago de la ciudadana MARIBEL GOMEZ PLAZA de fecha 26 de marzo de 2018, la misma no otorga ningún tipo de información para la resolución de la presente causa por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.-

OCTAVO: Prueba documental Copia simple de cheque del Caroní N° 00004217 a favor de la ciudadana MARIBEL GOMEZ PLAZA de fecha 26 de mayo de 2018 por la cantidad de 40.000.000,00 Bs, marcada con la letra “G”. –
VALORACION: Se trata de Prueba documental de copia simple de cheque de numero 00004217, N° de cuenta 0128-0120-37-2000027388 de titular de cuenta Rodríguez Argenis, del Banco Caroní por un monto de 40.0000.000,00 Bs, con fecha de 26/03/2018, el cual está identificado con la letra “G”, mas sin embargo el mismo no coincide con lo explanado en el escrito de promoción de prueba y al no poderse constatar si el mismo fue depositado o cobrado, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.-

NOVENO: Prueba documental Copias simples de levantamiento topográfico, de fecha 26 de marzo del 2018, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Caripe del Estado Monagas. –
VALORACION: Se trata de Prueba documental de Copias simples de levantamiento topográfico, de fecha 26 de marzo del 2018, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Caripe del Estado Monagas se tiene como fidedigna según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

DECIMO: Prueba documental Copia simple de la Solicitud a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Caripe del Estado Monagas, de no realizar ningún tipo de trámite del inmueble objeto del presente litigio. –
VALORACION: Se trata de Prueba documental de Copias simples de la Solicitud a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Caripe del Estado Monagas, de fecha 14/04/2018, se tiene como fidedigna según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

DECIMO PRIMERO: Prueba de Cotejo nombramiento de expertos, de conformidad con el artículo 446, 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil para Documento de compra-venta el cual reposa en el presente expediente, objeto del presente litigio. –
VALORACION: Se trata de Prueba de cotejo de Informe Grafotécnica el cual corre inserto desde el folio 79 al folio 82 el cual fue consignado por la experta grafotécnica designada EGLIS BARRETO, el cual aporta información relevante para la resolución de la presente causa por lo tanto se le otorga todo el valor probatorio según lo establecido en los artículos 429 y 504 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

DECIMO SEGUNDO Pruebas Testimonial de la ciudadana DOLLY MARIANELA OLLARVE MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 12.519.466, domiciliado en la Calle Rivero del Municipio Caripe del Estado Monagas, número de teléfono: 0424-9392445.
VALORACION: Se trata de Prueba de Testigo la cual no consta en los autos de la presente causa por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Ase se declara.-

DECIMO TERCERO Pruebas Testimonial de el ciudadano SAUL ENRIQUE SIGONTE ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-9.896.454, domiciliado en el Sector Fundemos del Municipio Caripe del Estado Monagas.
VALORACION: Se trata de Prueba de Testigo la cual no consta en los autos de la presente causa por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Ase se declara.-

DECIMO CUARTO Pruebas Testimonial de el ciudadano FREDERITH JESUS PEREZ PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 26.118.199, domiciliado en el Municipio Caripe del Estado Monagas. –
VALORACION: Se trata de Prueba de Testigo la cual no consta en los autos de la presente causa por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Ase se declara.-


MOTIVA
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Asimismo consagra en su artículo 26, que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, en virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, como anteriormente se expresó, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
El reconocimiento de contenido y firma es un trámite legal que valida un contrato o escrito redactado por particulares algunas veces sin intervención inicial de un notario, otorgándole la misma fuerza probatoria y el valor legal que un documento público, el Artículo 1.364 del Código Civil establece lo siguiente: Obliga a la persona contra quien se produce un documento privado a reconocerlo o negarlo formalmente, bajo la advertencia de que su silencio se tomará como un reconocimiento tácito, al igual que es de hacer relevancia que según el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil en el cual establece que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal siguiendo los trámites del procedimiento ordinario.

De acuerdo a la doctrina, el reconocimiento de un instrumento privado es la declaración o confesión que hace el emplazado, de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó. Y tiene por objeto, hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un documento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público.
Es por ello que el reconocimiento de contenido y firma es un procedimiento de carácter declarativo cuya finalidad es dotar a un instrumento privado de la misma fuerza probatoria que un documento público. Para que proceda el reconocimiento, la parte a quien se le atribuye la firma debe admitir de manera expresa e inequívoca su autoría. En caso de negativa, la ley supedita la validez del documento al resultado de la prueba pericial.
Ahora bien en nuestro caso bajo estudio cabe destacar que según el informe pericial consignado y agregado en los autos de la presente causa el cual ya fue valorado, es relevante porque lo allí plasmado según la experto grafotécnica designada en la conclusión de su informe evidencio lo siguiente: Omissis… “Con relación a la autenticidad de la firma del documento Dubitado de (Venta Pura y simple) al ser comparada con las firmas de los documentos indubitados (recibo de citación y acta de nombramiento de expertos) se concluye: Que las características caligráficas (tamaño, dirección, presión y mayúsculas existentes) presentes en las citadas firmas difieren significativamente, estableciéndose que no fueron elaboradas por una misma persona o puño gráfico.

Ante el desconocimiento de la firma, esta fue sometida a experticia grafotécnica, cumpliendo con las reglas del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, del análisis científico y técnico plasmado en el informe pericial, se desprende que el experto declaró la firma como "dudosa" o "indeterminada". La prueba pericial tiene como objeto aportar al juzgador conocimiento especializado para establecer la verdad de un hecho. Ya que la experto no logro afirmar categóricamente que la firma pertenece a la demandada, el dictamen carece del rigor probatorio necesario para demostrar la autoría.
En virtud de que el informe grafotécnico no arrojó un resultado concluyente, positivo y unívoco sobre la firma cuestionada, no existe certeza jurídica sobre el consentimiento y la autoría de la demandada respecto al documento objeto de la litis. En consecuencia, al no poderse demostrar la autenticidad de la firma, por lo que este Juzgador considera que no debe prosperar la pretensión de reconocimiento de contenido y firma, por no cumplirse los extremos de ley exigidos para la validez de los instrumentos privados en nuestra legislación.



DISPOSITIVO

En base a las consideraciones que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentado por el ciudadano ARGENIS DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.142.182, de este domicilio, contra la ciudadana MARYSABEL GOMEZ PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.232.096, de este domicilio; todo de conformidad con los artículos 1.364 y siguientes del Código Civil y 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los 30 días del mes de Junio de 2026.- Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Gilberto José Cedeño Rivero.

La Secretaria Temporal,

Abg. Maria Jose Campos.
En esta misma fecha, siendo las 01:30. p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Secretaria Temporal,

Abg. Maria Jose Campos.

GJCR/MJC/Cug.-*
Exp. N° 17.131