JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 4 de Junio del 2026
215° y 167°
PARTES:
RECUSANTE:Abogado JESUS NATERA VELASQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 29.915, de este domicilio. En su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUISMER FARIAS, BELKIS FARIAS,ROSALBA FARIAS MORALES, LUISA ELENA FARIAS MORALES, LUIS EMILIANO FARIAS MORALES y MARY OLGA FARIAS MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad No. V.- 10.830.734, 18.983.331, 11.602.8766.632.701, 6.632.702, 6.945.314, respectivamente.
RECUSADO: AbogadoGILBERTO JOSÉ CEDEÑO RIVERO, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
MOTIVO: RECUSACION
MOTIVO DEL JUICIO PRINCIPAL: DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES.
Conoce este Juzgado de la Recusación presentada a través de escrito de fecha 02 de Junio de 2026, por el Abogado JESUS NATERA VELASQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 29.915, de este domicilio. En su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUISMER FARIAS, BELKIS FARIAS,ROSALBA FARIAS MORALES, LUISA ELENA FARIAS MORALES, LUIS EMILIANO FARIAS MORALES y MARY OLGA FARIAS MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad No. V.- 10.830.734, 18.983.331, 11.602.8766.632.701, 6.632.702, 6.945.314, respectivamente, en el juicio que por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS incoara los ciudadanosMANUEL CAYETANO FARIAS LOPEZ, GIANCARLOS FARIAS MORALES, JOSE ELEUTERIO FARIAS SOTILLO y JESUS SALVADOR FARIAS TINEO plenamente identificados en autos.
Ahora bien, fundamenta el apoderado judicial de la parte demandada perdidosas, en su recusación en lo siguiente:
Omissis “…Ciudadano juez, el cartel publicado es ilegal y adolece de fallas y omisiones que lo hacen nulo de nulidad absoluta, primero que todo, porque ya se pagó y canceló lo condenado en la cuenta bancaria del tribunal a favor de la parte demandante, que fue la cantidad de MIL BOLIVARES DIGITALES (BS. 1.000,00) y se hizo hasta por el doble previniendo que pudiera considerarse que había que pagar algún otro aspecto que se le ocurriera al tribunal, por lo cual la parte demandada solicito debidamente, desde hace tiempo, el cese de la ejecución por cumplimiento de la sentencia conjuntamente con su ACLARATORIA, y el tribunal lo negó. Ver consignación en la cuenta corriente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Monagas Nro. 01750069400000004180, en el BANCO DIGITAL DE LOS TRABAJADORES (BDT), comprobante 2361363, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES DIGITALES (BSD. 2.000).
En otros aspectos y en segundo plano, el tribunal con la publicación de ese cartel de esa manera, está tratando de ocultar y evitar que la gente y el público en general se enteren de la ilegalidad fraguada, donde, entre tantas faltas gravisimas, está la de una capital de una empresa diluido extremadamente con malicia sistemática.
Recuerde ciudadano juez, que usted conoce el contenido de la demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEAS Y DE AUMENTOS DE CAPITAL DE LA EMPRESA CAYETANO FARIAS E HIJOS, C.A., signado por este tribunal con el Nro. 17.345, en el cual usted se inhibió, incoada por los demandados en este juicio N° 16.590, en contra justamente de los demandantes en este juicio 16.590 y otras personas más.
Que el mismo juez de esta causa GILBERTO CEDERO Idonde se tramita el remate) se haya inhibido de conocer la nueva demanda por NUIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEAS Y AUMENTOS DE CAPITAL, acción dirigida a atacar el fraude del aumento de capital y de esas asambleas ilegales, tiene un impacto directo y demoledor sobre la ejecución y remate en curso.
Al inhibirse, usted, ciudadano juez GILBERTO CEDEÑO en el Expediente Nro. 17.345. está reconociendo formalmente que su imparcialidad está comprometida porque el nuevo juicio está íntimamente ligado a lo que se está resolviendo en este juicio Nro. 16.590, V por lo tanto ha debido inhibirse también aquí en este proceso y no lo ha hecho, por lo tanto lo RECUSO en este mismo acto, por esas razones y/o motivos sobrevenidos, tal como excepcionalmente lo permite la ley.
De acuerdo con el Código de Procedimiento Civil venezolano, una vez que un juez se inhibe de un asunto conexo o relacionado por tener interés o por haber emitido opinión previa que afecte su objetividad, se debilita éticamente su posición para seguir actuando en el otro juicio en conexión o relación.
Si el nuevo juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEAS Y AUMENTOS DE CAPITAL, versa sobre el fraude del aumento de capital que afectó el porcentaje de acciones que se pretenden rematar también en este proceso, el juez ya no puede mostrarse indiferente y pretender ejecutar el remate como si nada pasara.
En esa demanda de NULIDAD ABSOLUTA, contendida en el Expediente 17.345, usted via y leyó, con pruebas irrefutables acompañadas, que el aumento de capital en esa empresa CAYETANO FARIAS E HUOS, C.A., ocurrido en los años 2018 y 2019, son ilegales y fraudulentos, conllevando a que las acciones de mis representados en esa empresa, como herederos del socio fallecido LUIS EMILIANO FARIAS LOPEZ, aparecieran de un 42,24% 0,0000068%, que, por si solo, ya también sería ilegal por dilución extrema y maliciosa del accionista mayoritario de la empresa.
También pudo ver y leer en esa demanda, con pruebas al respecto, que el COMISARIO de la empresa CAYETANO FARIAS E HIJOS, C.A. es el ciudadano JOSE MONGUE, quien ahora funge como PERITO AVALUADOR en esta ejecución ilegal que lleva este tribunal, siendo esta otra situación igual de inverosimil y grosera desde el punto de vista legal y ético.
Usted, ciudadano juez, ha debido actuar de oficio para corregir todas las ilegalidades cometidas en este proceso, aunque no se hubiera dado cuenta en un principio, si es que eso realmente fue lo que ocurrió en usted.
El hecho de que JOSÉ MONGUE sea simultáneamente el Comisario de la empresa y el Perito Avaluador nombrado por la parte demandante en este expediente en ejecución ilegal Nro. 16.590, configura un conflicto de intereses y una violación-flagrante de las normas de orden público procesal.
Según el Código de Comercio, el comisario tiene la función de vigilar las operaciones de la compañía, revisar los balances y defender los intereses de la asamblea de accionistas. Al ser JOSE MONGUE, identificado en autos, el comisario de una empresa controlada por los demandantes ejecutantes (qujenes hicieron el aumento de capital fraudulento), tiene una relación de subordinación, interés y coparticipación con la estructura que vació y/o diluyó maliciosamente el patrimonio de los herederos de LUIS EMILIANO FARIAS LOPEZ, demandados en este expediente signado con el Nro. 16.590.
Al estar expresamente mencionado es ese expediente contentivo del juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEAS Y AUMENTOS DE CAPITAL, el COMISARIO JOSE MONGUE pasa a ser una parte interesada en el conflicto. Su informe de avalúo está evidentemente sesgado para validar el valor de las acciones que a ellos les conviene.
El avalúo realizado por un perito incurso en conflicto de intereses es nulo de nulidad absoluta y no puede servir de base para fijar el precio de ningún remate judicial.
Por otra parte, vuelve a mostrarse la mala fe en la ejecución de una sentencia va cumplida, cuando el tribunal en un acto inverosimil pretende mostrar las acciones que por herencia le corresponden a los demandados en su valor histórico desde inicio de la empresa CAYETANO FARIAS E HIJOS, C.A., enredándose ellos mismos en sus opacidades y ocultamientos procesales, que terminan por reconocer ciertamente que los demandados y/o los herederos de LUIS EMILIANO FARIAS LOPEZ, aún conservan su derecho legitimo equivalente al 42,24% de las acciones.
Analicemos la trampa jurídica, puesta por ellos mismos, demandantes maliciosos en este proceso signado con el Nro. 16.590 y la confesión o en la que cayeron los aceptación de hecho respecto a lo anteriormente mencionado:
Al haber convalidado, impulsado y permitido la publicación de ese cartel con la mención de las 8.188.089 acciones que corresponden exactamente al 42,24% del capital histórico del socio fallecido LUIS EMILIANO FARIAS LOPEZ, en la empresa CAYETANO FARÍAS E HIJOS, C.A., los demandantes han quedado atrapados en su propia trampa por las siguientes razones:
1)- CONFESIÓN O ACEPTACIÓN DE HECHO:
Si los demandantes alegan por una parte, que los demandados herederos en este juicio Nro. 16.590, solo tienen el 0,0000068% de las acciones debido a los aumentos de capital fraudulento y malicioso, pero ejecutan y publican un cartel para rematar 8.188.089 acciones, están incurriendo en una contradicción evidente.
Para el tribunal y para toda la colectividad, por ser normas de orden público, el objeto del remate es lo que dice el cartel.
Al no haber solicitado la corrección del cartel para adaptarlo al supuesto "nuevo porcentaje" (atacado por dilución fraudulenta en el Expediente 17.345), los demandantes en este juicio Nro. 16.590 están aceptando procesalmente que el patrimonio ejecutable de los herederos sigue siendo ese bloque de más de 8 millones de acciones.
2)- Si ellos argumentan que las 8.188.089 acciones ahora representan un insignificante 0,0000068%, entonces el remate no tiene objeto real, ya que un acreedor no gastaría dinero ni perdería tiempo en publicaciones de prensa para rematar el 0,0000068% de una empresa, porque el valor de mercado de ese porcentaje tendería a cero.
Al pretender rematar esa cantidad histórica como un bien de los demandados, están reconociendo implícitamente que ese paquete accionario mantiene el peso específico e histórico que poseía el causante LUIS EMILIANO FARÍAS LÓPEZ.
La parte ejecutante en este proceso, de manera maliciosa e inverosímil, pretende sostener en otros escenarios que mis representados sufrieron una dilución accionaria; sin embargo, en el cartel de remate ilegal publicado, ellos mismos impulsan la subasta de 8.188.089 acciones, basándose textualmente en el registro de 1986.
Esta conducta procesal constituye una aceptación tácita e irrevocable de que la cuota parte legitima de los herederos sobre el patrimonio social de la empresa CAYETANO FARIAS E HIJOS, C.A., se mantiene intacta en su proporción histórica, lo cual equivale a una confesión y es prueba también en el juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEAS Y AUMENTOS DE CAPITAL contenida en el Expediente signado con el Nro. 17.345, conocido y leído por el juez de este mismo tribunal ejecutor GILBERTO CEDEÑO.
INCONGRUENCIA Y FRAUDE: Si los demandantes en este proceso Nro. 16.590, intentan decir ahora que "son más de 8 millones de acciones pero que ya no valen nada por el aumento fraudulento", entonces el cartel es un engaño al público postor, lo cual es causal de nulidad absoluta por defecto de forma y objeto indeterminado.
(al demandantes en este proceso N° 16.590, en otra gala de sus acciones maliciosas y fraudulentas, pretenden sostener las dos cosas: Querían la dilución fraudulenta de capital del socio mayoritario LUIS EMILIANO FARIAS LOPEZ, para quitarles el control de la empresa y en las asambleas, pero querían usar el número rimbombante de más de B millones de acciones en el cartel para aparentar que están ejecutando un bien de gran valor v nadie se diera cuenta de unas diluciones de capital tan extremas, que por si mismas, son catalogadas de fraudulentas y/o maliciosas en el mundo mercantil y judicial.
Alno poder sostener ambas realidades a la vez, el cartel de remate se convierte entonces. en la prueba reina y contundente, a su vez, de que el aumento de capital fue un acto simulado y fraudulento. Entonces, el dilema en que se pusieron los mismos demandantes y el tribunal está en admitir que el cartel de remate es una farsa o admitir que los herederos siguen conservando su 42,24%, que es lo que legalmente es y debe declararse, ya que la demanda de NULIDAD ABSOLUTA contenida en el Expediente Nro. 17.345, aunada al comportamiento de los demandantes en este proceso signado con el Nro. 16.590, junto con el COMISARIO de la empresa CAYETANO FARIAS E HIJOS, C.A., JOSE MONGUE, en el contexto también de una violación a la cosa juzgada (Sentencia Aclaratoria del fecha 22-09-2023), un DESACATO FLAGRANTE a una Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1216 del 28-07-2025 y el cumplimento de lo condenado por parte de los demandados que ya pagaron la cantidad hasta del doble, de DOS MIL BOLIVARES DIGITALES (Bs. 2.000,00), es una prueba evidente y fehaciente de la materialización sistemática de un FRAUDE PROCESAL MULTIPLE y una INSTRUMENTACION del proceso judicial para fines inconfesables.
Recordemos que, recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha retirado con fuerza y taxatividad, que el FRAUDE PROCESAL ES CATALOGADO COMO DELITO DE ESTAFA, y justamente existe una reciente Sentencia Nro. 218 de fecha 11 de marzo de 2026, ratificando de manera categórica que el fraude procesal se cataloga y subsume perfectamente en el delito de estafa, en un asunto, por cierto, idéntico o extremadamente parecido al de mis representados en este proceso Nro. 16.590 y en el Expediente Nro. 17.345, pues se trató también de un aumento de capital fraudulento para afectar las acciones de un socio mayoritario.
No puedo pasar por alto tampoco, la conducta improba del abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, quien es apoderado de la parte demandante y quien de manera inverosimil dijo en una diligencia de fecha 21-04-2026, que la sentencia definitivamente firme condenó la cantidad de MIL MILLONES DE BOLIVARES DIGITALES (BS. 1.000.000.000,00), lo cual ES FALSO DE TODA FALSEDAD, y es una muestra fehaciente más del dolo, premeditación y alevosía con que han actuado y siguen actuando los demandantes MANUEL CAYETANO FARIAS LOPEZ, JESUS FARIAS TINEO, GIANCARLO FARIAS MORALES, ELEUTERIO FARIAS SOTILLO y sus colaboradores.
Solicito nuevamente y en pro de la imagen del poder judicial y la majestad de la justicia, que cese la ilegal ejecución en este proceso, por todo lo expuesto en este y otros escritos Y POR CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DEFINITVAMENTE FIRME efectuado por la parte demandada. --- Solicito, que el presente escrito sea agregado a los autos para que surta todos sus efectos legales y sea sustanciado con todos los pronunciamientos de ley…”
Observa este Juzgado que la parte ejecutada pretende fundamentar una presunta parcialidad en el hecho de que este juzgador se haya inhibido en el proceso signado bajo el Nro. 17.345 de la nomenclatura interna de este Juzgado, pretendiendo trasladar de forma automática dicha situación al presente expediente Nro. 16.590, el cual se encuentra en fase de ejecución forzosa de una sentencia definitivamente firme.
Al respecto, este Tribunal debe desestimar de plano tal alegato, por cuanto las causales de recusación e inhibición contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son de interpretación restrictiva y de aplicación exclusiva a cada causa en concreto. Los motivos expuestos por el recusante no encuadran en ninguna de las hipótesis taxativas de la ley, observándose por el contrario una abierta disconformidad de la parte con los actos de ejecución del remate, el avalúo y la publicación de los carteles; aspectos todos estos que tienen sus vías procesales ordinarias de impugnación y que no pueden ser ventilados ni debatidos a través de una incidencia de recusación.
Asimismo, constituye un hecho público y comunicante en las actas de este expediente, que la parte recusante ha implementado de manera sistemática y reiterada la interposición de recusaciones infundadas contra este juzgador, las cuales han sido sucesivamente rechazadas por la autoridad judicial correspondiente. Tal conducta procesal denota un uso abusivo y desviado de las garantías procesales, cuyo único propósito es dilatar cronológicamente la ejecución del fallo y suspender indebidamente la competencia del Juez Natural, vulnerando con ello el principio de buena fe, la lealtad procesal y el derecho a una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas de la contraparte. Ya quehan realizado una serie de argumentaciones falsas y temerarias pues no busca este Operador de Justicia violentar normas de orden público ni mucho menos parcializarse con parte alguna, el fin principal es que impere la seguridad jurídica en todo proceso, y que el principio de igualdad, debido proceso y derecho a la defensa no sean quebrantados, en tal sentido se le hace un llamado de atención a la parte demandada para que encuadre sus escritos en lo estipulado en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Ahora bien estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° AA20-C-2022-000085, de fechadoce (12) días del mes de diciembre de dos mil veintidós, con ponencia de Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA lo siguiente:
“En tal sentido, esta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado JESÚS NATERA, al recurrir en casación en fecha 1 de diciembre de 2021, contra el fallo proferido por el juzgado superior, razón por la cual se estima pertinente señalar que el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado.
Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al Estado Social de Derecho y de Justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario a la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de abogado.
El abogado litigante debe hacer uso del instrumento procesal, para la búsqueda de la justicia sin interponer recursos sobre los cuales la Sala de Casación Civil desde hace más de nueve (9) años, se ha manifestado sobre su inadmisibilidad en aplicación de lo estatuido en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de una incidencia de recusación o inhibición, lo cual violenta el artículo 170 eiusdem; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, tal cual lo señala el artículo 170, parágrafo único del código adjetivo civil.
En esta materia, bajo estudio comparado, el Tribunal Constitucional Español, mediante sentencia N° 104/90 de fecha 4 de junio de 1990, estableció que: “…no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda en premisas fácticas que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento… incurriendo en temeridad y abuso de derecho…”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso extraordinario de casación en una incidencia de recusación, sobre la cual se prohíbe expresamente su admisión a tenor de lo estatuido en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo anteriormente indicado, esta Sala de conformidad con el artículo 17 ibídem, que expresa: “…El juez debe tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”, apercibe severamente, al ciudadano abogado JESÚS NATERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 29.915, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos, pues de repetirse, se ordenará oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados para que resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el referido profesional del Derecho, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.
Así, el abogado que hace uso de los instrumentos adjetivos para invocar jurisdicción, debe entender, según el Código de Ética Profesional, la frontera y límites que existen entre el derecho de defensa como garantía constitucional y el error en el abuso del sistema de justicia, del cual forma parte de conformidad con el artículo 253 de la Carta Política de 1999...”(Negrillas y cursiva de este Juzgado).
Es un hecho público y notorio comunicacional, además de verificable en los archivos de la máxima instancia judicial del país, que el abogado recusante ha sido objeto de severos pronunciamientos por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la Sentencia supra transcrita donde se analizó su conducta procesal.
En dicha decisión, la Sala dejó claro que el proceder del recurrente constituye un abuso del derecho, al pretender utilizar la recusación para cuestionar el criterio jurisdiccional del Juez, tal como vuelve a ocurrir en el presente caso con el cartel de ejecución librado. Por tanto, al ser esta nueva recusación una réplica de la conducta ya reprochada y sancionada moralmente por el Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal no puede sino ratificar su INADMISIBILIDAD, por carecer de elementos fácticos que encuadren en las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y por ser una evidente maniobra para obstaculizar la ejecución de una sentencia que ya tiene autoridad de Cosa Juzgada.
Haciendo a todas luces la presente recusación una vez más de manera temeraria, ya que dichos argumentos que menciona no corresponden a lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a ello se refiere no tengo, ni mucho menos mi cónyuge, ni ningún familiar ni consanguíneo directo ni afín interés en las resultas de la causa, tal como lo manifiesta el recusante.
Igualmente no he manifestado mi opinión en ningún sentido de la presente causa en ninguna incidencia ni en la definitiva antes de que se dictara la sentencia correspondiente, por cuanto la sentencia definitiva de la presente causa fue dictada en fecha 31 de Julio del 2023, el Juzgado Segundo del Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Monagas a cargo del Juez Dr. Gustavo Posada para la fecha, dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR la demanda intentada ordenando cancelar la Cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (250 Millones de bolívares cada uno de los demandados) efectuando una aclaratoria en fecha 22-09-2023 que correspondía entonces 250 bolívares digitales. Ahora bien, ejercido como fue el RECURSO de APELACION por la parte demandada, le correspondió conocer del referido Recurso al Juzgado Primero Superior Civil del estado Monagas, a cargo del Dr. Pedro Jiménez Flores, quien en fecha 05-02-2024, declaro SIN LUGAR el referido recurso de apelación, y CONFIRMA solo la decisión de fecha 31-07-2023, del Juzgado Segundo Civil, ordenando cancelar la Cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (250 Millones cada uno de los demandados) a lo cual la parte perdidosa anuncia en su debida oportunidad RECURSO DE CASACION, teniendo como Mag. Ponente Henry Timaure, quien en fecha 21-06-2023, DECLARO SIN LUGAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION, quedando FIRME la sentencia Confirmada por el Juzgado Superior Primero del estado Monagas en fecha 05-02-2024, en cual se condena a cancelar cada uno de los demandantes (4) la cantidad de 250 Millones de bolívares, siendo un total de Un Mil Millones de Bolívares.
Establece el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Ninguna de las partes podrá intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, bien versen sobre el asunto principal, bien sobre alguna incidencia; ni recusar funcionarios que no están actualmente conociendo en la causa o en la incidencia…”
Se observa que previamente en fecha 24 de Febrero del 2026, le fue declarada inadmisible por este mismo tribunal recusación intentada en la presente causa por el mismo abogado representante legal de la pate demandada, es decir hace tres (03) meses el mencionado abogado procedió a recusarme en los mismos argumento que hoy realiza, y siendo reiterados sus constantes ataque en contra de la majestad de este Tribunal y especialmente en contra de mi persona como Juez natural de la causa, siendo que dichas recusaciones a todas luces son infundadas y carentes de todo argumento, contraviniendo lo establecido en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que fueron presentadas por la misma parte demandada perdidosa una totalidad de 4 recusaciones, 2 de ellas en contra del Juez Jubilado Gustavo Posada Villa y 2 en contra de este Juzgador, es decir se trata de una actitud recurrente en la misma Instancia, de un juicio que se encuentra en fase de ejecución y que la mima se ha visto entorpecida por la pertinacia de la parte demandada perdidosa quien con la aplicación de vericuetos legales ha retrasado la ejecución forzosa decretada en fecha 01/11/2024, es por ello que la contumacia del recusante, manifestada en su pertinaz insistencia por revivir incidencias ya decididas, evidencia una temeridad procesal que este Tribunal no puede dejar pasar desapercibida al advertirse que su proceder no es un hecho aislado, sino una conducta recurrente ya calificada como temeraria por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la precitada Sentencia N°AA20-C-2022-000085, de fecha doce (12) días del mes de diciembre de dos mil veintidós, con ponencia de Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, su insistencia en utilizar epítetos ofensivos y amenazas de denuncias penales como medio de presión, constituye una falta grave a la dignidad de la justicia y al respeto debido a los funcionarios.
En consecuencia, en razón de habérsele apercibido con anterioridad sobre el uso abusivo de las instituciones procesales, establecido en el artículo 171, se le condena al pago de la multa establecida en el citado artículo:
“Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El Juez ordenará testar tales conceptos si no se hubiesen notado antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor, para que se abstenga en lo sucesivo de repetir la falta, con una multa de dos mil bolívares por cada caso de reincidencia.” (Cursiva, negrilla y subrayado de este Tribunal).
Y a su vez se ordena de remitir copia certificada de todas y cada una de las recusaciones intentadas por el abogado JESUS ENRIQUE NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.373.584, inscrito en el IPSA bajo el N° 29.915 al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados respectivo y a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que se inicie el procedimiento administrativo sancionatorio a que haya lugar por su reiterada conducta obstructiva y abusiva.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PREVIO
SOBRE LA FIGURA DE LA RECUSACIÒN
Vista a recusación propuesta y frente a la exigencia de evaluar la admisibilidad de la misma, se hace pertinente esbozar ciertas consideraciones con respecto a esta figura procesal, al respecto se cita: La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
De igual forma expresa COUTURE, que esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades ni imprecisiones.
Por otra parte el tratadista Rengel-Rombert en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo I, editorial EX LIBRIS, Caracas 1991, página 370 expresa lo siguiente:
(…) Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusaciónes un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es un acto de parte.
La recusación se define así como el acto de la parte por el cual seexige la exclusión del juez del conocimiento de una causa concreta,por encontrarse en especial posición o vinculación con las partes ocon el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber deinhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en
nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no (…)
En consecuencia de lo anterior, cabe precisar que nuestra Jurisprudencia patria tanto de Sala Civil como de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido si la considera admisible deberá rendir informe (artículo 92 del Código de Procedimiento Civil), remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según el artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal Superior que deba conocer la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado según el artículo 95 eiusdem, pero si se concluye que la recusación es inadmisible , así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello se considere una lesión del derecho a la defensa de la recusante.
Al respecto dispone también el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil que “Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.”
Así entonces, la señalada norma dispone claramente las causas de inadmisibilidad de la recusación, entre las cuales destaca, la que se intente sin expresar los motivos legales y enfáticamente se recalca la que se intente después de haberse propuesto dos en la misma instancia, por lo tanto, faculta dicha norma al Sentenciador a declarar la Inadmisibilidad de la recusación interpuesta sin emitir el informe, ni remitir el expediente al Tribunal de la misma categoría, por imperativo de dicha norma cuando entre otras circunstancias se encuentren dados los motivos para ello.
Es decir, al interponer una vez más una Recusación, con razones infundadas y sin tomar en consideración lo estipulado en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “ninguna de las partes podrá intentar más de dos recusaciones en una misma instancia…” y menos aún atentando contra la majestad del Poder Judicial ; razón por la cual se estima pertinente señalar que el proceso por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado, además deben actuar con lealtad y probidad; no interponer supuestas defensas manifiestamente infundadas, que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al Estado Social de Derecho y de Justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario a la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de abogado; sin tratar de manipular el conocimiento de la presente causa; lo cual violenta el artículo 170 eiusdem y se denota salvo prueba en contrario que la parte ha actuado con temeridad o mala fe, al haber ejercido pretensiones manifiestamente infundadas; obstaculizando el normal desenvolvimiento del proceso, tal como lo señala el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 102 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la RECUSACION intentada en fecha 02/06/2026 por el abogado JESUS NATERA VELASQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 29.915, de este domicilio. En su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUISMER FARIAS, BELKIS FARIAS,ROSALBA FARIAS MORALES, LUISA ELENA FARIAS MORALES, LUIS EMILIANO FARIAS MORALES y MARY OLGA FARIAS MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad No. V.- 10.830.734, 18.983.331, 11.602.8766.632.701, 6.632.702, 6.945.314, respectivamente, en el juicio que por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS incoara los ciudadanos MANUEL CAYETANO FARIAS LOPEZ, GIANCARLOS FARIAS MORALES, JOSE ELEUTERIO FARIAS SOTILLO y JESUS SALVADOR FARIAS TINEO plenamente identificados en autos, contra el ciudadano Juez Provisorio de este Tribunal, Abogado GILBERTO JOSÉ CEDEÑO RIVERO.
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los cuatro días del mes de Junio de 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero
La secretaria Temporal,
Abg. María José Campos
En esta misma fecha, siendo las 03:20 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La secretaria Temporal,
Abg. María José Campos
GJCR/Mc/Als.-
Exp. 16.590
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