REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 04 de Junio del 2026.

216° y 167°

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales los siguientes:
I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JOSE MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 8.353.781.

APODERADOS JUDICIALES: FERNANDO A. SANCHEZ GAMBOA, FRAMBERT SANCHEZ GAMBOA y CESAR RAFAEL MAGO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 15.985, 61.549 y 37.490 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARIA ELIZABETH RODRIGUEZ MOTA Y FRANCISCA MARIA RODRIGUEZ MOTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.620.270 y 8.358.116, respectivamente.

SIN APODERADO JUDICIAL LEGALMENTE CONSTITUIDO.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
Exp. 17.115
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta en fecha 24/09/2024 por el ciudadano FRANCISCO JOSE MOTA, asistido por los abogados FERNANDO A. SANCHEZ GAMBOA, FRAMBERT SANCHEZ GAMBOA y CESAR RAFAEL MAGO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 15.985, 61.549 y 37.490 respectivamente, mediante la cual manifestó, copio extractos textualmente:

Omissis “… El señor FRANCISCO FLORENCIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien en vida fuera de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-652.907, mantuvo relación concubinaria en forma pública y notoria con mi progenitora, señora EVA MARIA MOTA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.620.308, ambos fallecidos, el primero, en fecha 06 de Junio de 2007, la segunda, en fecha 22 de Abril de 2013, conforme las Actas de Defunción en copias certificadas acompañó marcadas, “A y B”, constante de 02 folios cada una…Es el caso al momento de nacer fue presentado solamente por mi señora madre EVA MARIA MOTA, (+), en fecha 22 de Enero de 1959, por ante la Primera autoridad Civil, del Distrito Maturín, Municipio San Simón, (hoy Municipio Maturín) del Estado Monagas, conforme acta de Nacimiento Nro. 118, donde consta que nací en fecha 15 de Octubre de 1958 a las 3:00pm, de la cual acompañó copia certificada marcada “C”…De dicha relación concubinaria, entre mi señora madre EVA MARIA MOTA (+) y el señor FRANCISCO FLORENCIO RODRIGUEZ RODRIGEZ (+), se procrearon tres (03) hijos, incluyéndome a mí y a mis hermanas, MARIA ELIZABETH y FRANCISCA MARIA, la primera nacida el día 10 de Enero de 1957 a las 11:00 AM y la segunda nacida el 5 de Junio de 1961, a las 5.00 AM, las cuales fueron presentadas por mi señora madre EVA MARIA MOTA, por ante la Primera autoridad del Distrito Maturín Municipio San Simón, (hoy Municipio Maturín), tal y como consta en las copias certificadas de las partidas de nacimientos, que acompañó marcada “D y E”, constante de 01 y 02 folios útiles en orden…En las cuales consta, en las notas marginales de dichas partidas de nacimiento, el reconocimiento por parte de nuestro señor padre FRANCISCO FLORENCIO RODRIGUEZ RODRIGEZ (+), de mis prenombradas hermanas MARIA ELIZABETH y FRANCISCA MARIA, cuyo reconocimiento se efectuó, por parte de nuestro mencionado señor padre, en fecha 18 de Noviembre de 2003, por ante la Notaria Publica Primera de Maturín Estado Mongas, quedando anotada bajo el Nro. 46, tomo 171, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, del cual acompañó Copia Certificada Fotostática 155.2024.3.367, expedida en fecha 02 de Septiembre de 2024, marcada “F”, constante de 04 folios útiles…Mientras mi señor padre FRANCISCO FLORENCIO RODRIGUEZ RODRIGEZ (+), vivió lo hizo en el hogar formado con mi señora madre EVA MARIA MOTA, (+), donde me crie junto a mis dos hermanas FRANCISCA MARIA y MARIA ELIZABETH, no usamos el apellido de nuestro padre por haber nacido producto de una relación concubinaria, siendo reconocidas mis prenombradas hermanas pudiendo usar el apellido paterno, lo que no he podido hacer hasta los momentos, por no habérseme reconocido durante la vida de mi prenombrado padre, muy a pesar de que el mismo me dio el trato de hijo y así mismo lo traté como padre; y además siempre durante mi infancia, mi adolescencia y hasta alcanzar la mayoridad y mas allá de la edad de 18 años, estuve al lado de mi padre, viviendo en la misma casa, teniendo la reputación a los ojos del público de poseer, el estado que aparece, es decir que toda la familia, amigos círculos cercanos, consideraron y consideran que soy hijo de mi difunto padre FRANCISCO FLORENCIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, del cual poseo su mismo nombre lo que hace presumir la certeza de lo alegado. A la edad de 13 años mi padre me llevó con él a la ciudad de Porlamar-Margarita-Estado Nueva Esparta, quien se mudó a dicha entidad por razones de trabajo, en donde permanecí a su lado ayudándolo y trabajando con él, hasta la edad de 38 años…De tal manera que mi prenombrado padre, nunca me abandono, cumplió durante su vida con su rol de progenitor en relación tanto con mis hermanas, como para conmigo, tratándome como su hijo y a su vez cumplí con mi rol de hijo, lo que es motivo de que entre nosotros existió, mientras vivía, el nexo filial normal y necesario…Ahora bien, ciudadano Juez, por todos los hechos y circunstancias narrados, tengo derecho, al igual que mis prenombradas hermanas FRANCISCA MARIA y MARIA ELIZABETH, a usar el apellido RODRIGUEZ, junto con el apellido MOTA de mi madre, en ese orden, conforme a lo establecido en el artículo 235 del Código Civil, así como participar en herencias, solicitar la nacionalidad española y pasaporte europeo, como derecho que tengo por mi difunto padre entre otras prerrogativas y beneficios, los cuales solo mediante decisión judicial, se reconocerán tales derechos…En consecuencia, por cuanto considera el demandante que en el prese caso la presente se encuentran llenos los extremos de ley, interponen la acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, en contra de sus legitimas hermanas ciudadanas MARIA ELIZABETH RODRIGUEZ MOTA, venezolana, mayor de edad, titula de la cedula de identidad N°V-4.620.270, domiciliada en la vereda 18, casa N°4, sector 1, Urbanización Los Guaritos, Maturín Estado Monagas, correo electronicoelizabethmota@gmail.com; y FRANCISCA MARIA RODRIGUEZ MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.358.116, domiciliada en la Manzana 4, con calle 7, casa N° 116, Urbanización Las Cayenas, Maturín Estado Monagas, correo electrónico franciscamota1961@gmail.com, para que convengan en reconocer que es hijo del ciudadano FRANCISCO FLORENCIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ (+), o en su defecto que dicho reconocimiento sea declarado judicialmente por el Tribunal. Fundamentó su demanda en los artículos 231, 235, 236 del Código Civil, en concordancia con los artículos 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del precitado artículo 231, del Código Civil…´´

Ahora bien, previa distribución correspondió el conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a admitir la demanda y se libro boleta de notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Publico a través de auto de fecha 27-09-2024, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 03/10/2024 El demandante consigno escrito de Poder Apud Acta, otorgándole poder a los abogados en ejercicio Fernando Sánchez, Franbert Sánchez y Cesar Mago, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros: 15.985, 61,549 y 37.490, respectivamente.

En fecha 22/10/2024 por consignación del alguacil de este Tribunal se dejo constancia de la boletas de citación debidamente firmadas por la parte demandada.

En fecha 05/11/2024 el ciudadano alguacil de este Juzgado consigno las boletas de Notificación firmadas por las demandadas en la presente causa.

En fecha 19/11/2024 se recibió escrito de convenimiento en contestación de la demanda.

En fecha 22/11/2024 se dicto Sentencia Interlocutoria declarando: IMPROCEDENTE convenimiento realizado por las demandadas de autos.

En fecha 21/01/2025 por medio de auto de este Tribunal se agrego a los autos el escrito presentado por uno de los apoderados de la parte demandante.

En fecha 28/01/2025 por medio de auto de este Tribunal se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO: Prueba Documental Acta de nacimiento nro. 118 del ciudadano FRANCISCO JOSE MOTA, plenamente identificado en autos, la cual se encuentra inserta en los folios 08 y 09.-
VALORACIÓN: Se trata de prueba documental de Acta de nacimiento nro. 118 del ciudadano FRANCISCO JOSE MOTA, la cual se encuentra inserta en los folios 08 y 09, la cual se tiene como fidedigna según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

SEGUNDO: Prueba Documental Actas de nacimiento de las hermanas del ciudadano FRANCISCO JOSE MOTA, ciudadana MARIA ELIZABETH DE RONDON Y FRANCISCA MARIA RODRIGUEZ MOTA, que constan en copias certificadas, insertas en los folios 10, 11 y 12.-
VALORACIÓN: Se trata de prueba documental de Acta de nacimiento ciudadana MARIA ELIZABETH DE RONDON Y FRANCISCA MARIA RODRIGUEZ MOTA, que constan en copias certificadas, insertas en los folios 10, 11 y 12, la cual se tiene como fidedigna según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

TERCERO: Prueba Documental Reconocimiento voluntario que hiciere el ciudadano FRANCISCO FLORENCIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y de sus hermanas MARIA ELIZABETH DE RONDON Y FRANCISCA MARIA RODRIGUEZ MOTA, plenamente identificadas en autos, dicho reconocimiento se efectúo por ante la Notaria Publica Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 18 de noviembre del año 2003, tal y como consta en copia certificada expedida en fecha 02 de septiembre del año 2024, y que cursa a los folios 13, 14, 15, 16 y 17 de la presente causa.-
VALORACIÓN: Se trata de Prueba Documental Reconocimiento voluntario que hiciere el ciudadano FRANCISCO FLORENCIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y de sus hermanas MARIA ELIZABETH DE RONDON Y FRANCISCA MARIA RODRIGUEZ MOTA, plenamente identificadas en autos, dicho reconocimiento se efectúo por ante la Notaria Publica Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 18 de noviembre del año 2003, tal y como consta en copia certificada expedida en fecha 02 de septiembre del año 2024, y que cursa a los folios 13, 14, 15 y 16 de la presente causa, la cual se tiene como fidedigna según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

CUARTO: Prueba Documental Escrito presentado por la parte demandada, en el acto de contestación, las ciudadanas MARIA ELIZABETH RODRIGUEZ DE RONDON Y FRANCISCA MARIA RODRIGUEZ MOTA, plenamente identificadas en autos, el cual corre inserto a los folios 31 y 32 del presente expediente y su vto.-
VALORACIÓN: Se trata de Prueba Documental de Escrito presentado por la parte demandada, en el acto de contestación, las ciudadanas MARIA ELIZABETH RODRIGUEZ DE RONDON Y FRANCISCA MARIA RODRIGUEZ MOTA, plenamente identificadas en autos, el cual corre inserto a los folios 31 y 32 del presente expediente, aunque se pudo constatar que la misma se encuentra en los folios antes mencionados, es de hacerle saber a la parte que tanto el libelo de la demanda como su contestación, son donde las partes arguyen sus elementos los cuales deben probar en el proceso, mas no se tienen como elementos probatorios, por lo tanto no se le otorga ningún valor probatorio. Así se declara.-

En fecha 19/05/2025 por medio de auto de este Tribunal se agregaron a los autos el escrito de informe presentado por la parte demandante y se ordeno notificar a las partes para que presentaran sus escritos de observaciones.

En fecha 12/06/2025 el ciudadano Alguacil de este Juzgado consigno boletas de notificación debidamente firmadas por las demandadas.

En fecha 30/06/2025 por medio de auto de este Tribunal dice Vistos y se reservo el lapso para dictar sentencia conforme a la ley.

En fecha 09/07/2025 este Juzgado dicto Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva declarando: la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en la presente causa que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSE MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.353.781, representado por los abogados FERNANDO A. SANCHEZ GAMBOA, FRAMBERT SANCHEZ GAMBOA y CESAR RAFAEL MAGO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 15.985, 61.549 y 37.490 respectivamente, contra las ciudadanas MARIA ELIZABETH RODRIGUEZ MOTA y FRANCISCA MARIA RODRIGUEZ MOTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.620.270 y 8.358.116, respectivamente.

En fecha 14/07/2025 se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte demandante apelando de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 14/07/2025.

En fecha 04/08/2025 por medio de auto de este Tribunal se oyó apelación en ambos efectos y se ordeno remitir al Juzgado Superior Distribuidor y se librara lo conducente.

En fecha 26/02/2026 se recibió oficio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas remitiendo el presente expediente con Sentencia de fecha 05/02/2026 dictada por el Juzgado antes descrito declarando:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Ciudadano FRANBERT JOSÉ SANCHEZ GAMBOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 61.549, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte demandante FRANCISCO JOSÉ MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-8.353.781 y de este domicilio, contra la sentencia de fecha 09 de Julio de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. SEGUNDO: SE ANULA la decisión de fecha 09 de Julio de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: IMPRESCRIPTIBLE la presente acción de inquisición de paternidad, en base lo establecido en la sentencia Vinculante de la Sala Constitucional de fecha 08 de Julio de 2014, bajo el Nro. 806, bajo la Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado y posteriormente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 25 de Julio de 2014 bajo el nro. 40.461, que modificó el artículo 228 del Código Civil Venezolano Vigente, quedando redactado de la siguiente manera: "Artículo 228: Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre, a la madre y a los herederos" CUARTO: se le ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a que emita una nueva sentencia pronunciándose expresamente sobre la declaratoria de Sin o Con lugar de la presente acción de inquisición de paternidad, tomando en cuenta la modificación del artículo 228 de la norma sustantiva civil realizada por la Sala Constitucional, posteriormente publicada en Gaceta Oficial y con lo alegado y probado en autos por las partes. QUINTO: No hay condenatoria en costas debidas la naturaleza del fallo.

MOTIVA
Después de hacer el recorrido y una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman la presente causa, se logra observar que debido a lo que se Establece en el Artículo 210 del Código Civil:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo¬biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. omissis...”
En el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualquiera otros de carácter científico, mediante experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal”
Así mismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla omissis…”
En relación a la prueba heredo-biológica la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2169 de fecha 30 de octubre de 2007, expediente Nº AA60-S-2007-001491, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., dejó sentado:
“…Es importante que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredero-biológica, de tanta trascendencia, en estos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud. …”
Así mismo, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 226 del Código Civil:
“Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.”
Sin embargo, y de conformidad con la norma 228 del mismo Código,
“Las acciones de inquisición de paternidad y maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.”
En el caso bajo estudio, después de una revisión exhaustiva realizada a las actuaciones que conforman la presente causa, observa que para el momento de interposición de la demanda (24-09-2024), el presunto padre del demandante ciudadano FRANCISCO FLORENCIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ (+), tenía aproximadamente 17 años, 2 meses y 01 día de fallecido, según se desprende del acta de defunción del mismo, y acompañada con el libelo de la demanda, donde se indica como fecha de su muerte el día 06-05-2007, tal y como se evidencia del folio 5 del presente expediente.

Aunado a ello de las normas y jurisprudencia citadas se puede apreciar que no existe presunción razonable que haga a este juzgador esclarecer los hechos de la presente causa, vista que la presente acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, ha sido intentada por el ciudadano FRANCISCO JOSE MOTA, contra las herederas del que señalan como su padre y se puede tomar como extemporánea según lo ya explanado en el articulo antes mencionado, pero es relevante para este Juzgador recalcar que nos encontramos frente una insuficiencia probatoria, ya que existe un claro déficit de medios probatorios que pueda demostrar de la presunta filiación que acá se alega, dejando claro que corresponde a la parte actora la carga de demostrar de manera inequívoca el nexo biológico de paternidad que reclama, de conformidad con el principio general del derecho procesal que establece que quien afirma un hecho está obligado a probarlo y es por ello que es significativo denotar que la parte no aporto los medios de pruebas idóneos, ni ningún otro indicio de que permitiera a este Tribunal obtener la certeza de la filiación alegada. El enjuiciamiento civil y familiar no puede basarse en mera intuición o en el castigo procesal automático ante la falta de acervo probatorio mínimo que respalde la pretensión de la parte actora es por ello que este no aporto los medios suficientes.

Sin embargo, por otro lado los avances de la ciencia y de la tecnología han hecho que la experticia heredo-biológica, sea cada vez más fidedigna e incuestionable, al tiempo que ha impuesto que se considere determinante la práctica de la aludida prueba de ADN, cuando se discute la filiación biológica de una persona, pero en vista de que no cursa en autos prueba alguna de las cuales hubieren sido probadas para desvirtuar tal presunción es necesario concluir para este Juzgador que la presente acción no debe prospera . Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR en la presente causa que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSE MOTA, en contra de las ciudadanas MARIA ELIZABETH RODRIGUEZ MOTA Y FRANCISCA MARIA RODRIGUEZ MOTA, respectivamente, todos plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión.

SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la filiación paterna del ciudadano FRANCISCO JOSE MOTA con el de cujus el ciudadano FRANCISCO FLORENCIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, todos plenamente identificados.

TERCERO: No hay condenatoria en costas Procesales, dada la naturaleza del fallo decidido.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 04 días de Junio del 2.026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Gilberto José Cedeño Rivero La Secretaria Temporal,

Abg. María José Campos
En la misma fecha, siendo las 03:10 pm, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abg. María José Campos
Exp. 17.115.
GJCR/MJC/Cug.-*