REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MATURIN, 04 DE JUNIO DE 2026
216° y 167°

PARTE DEMANDANTE: CRISTOBAL ANTONIO LEON VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.055.375 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LENNYS MARTINEZ DE ACOSTA, abogada en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 123.478.

PARTE DEMANDADA: KARELYS DEL VALLE MARTINEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 17.546.889 y de este domicilio.

SIN APODERADO JUDICIAL DEBIDAMENTE CONSTITUIDO.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.

EXP: Nº 17.324
UNICO
En fecha 28/05/2026 se recibió escrito de la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa alegando DESISTIMIENTO del procedimiento.

Como quiera que el desistimiento contenido en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual la parte actora puede extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la renuncia de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si el firmante tiene legitimación procesal para realizarla, por ser titular del derecho, tiene a su vez facultad expresa para desistir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.

Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

En Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Magistrada Ponente: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, de fecha 07/08/2007, en la cual mantiene y reitera el criterio establecido en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:

a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y

b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:

“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.

Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:

“...El poder faculta a la apoderada para darse por citada o notificada, convenir, desistir, transigir, recibir cantidades de dinero, otorgar recibos y finiquitos, promover y evacuar toda clase de pruebas, disponer de los derechos en litigio, ejercer recursos y en fin ejercer cualquiera que estime conveniente en la mayor defensa de mis derechos, estas facultades son conferida a título meramente enunciativo...”

Ahora bien la abogada LENNYS MARTINEZ DE ACOSTA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CRISTOBAL ANTONIO LEON VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.055.375, posee facultades expresas para desistir, según se desprende de documento poder cursante al folio 17, por lo que no estando prohibida la materia sobre la cual versa el desistimiento, y siendo así, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del desistimiento. Así se declara.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la Republica de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento que formuló la abogada LENNYS MARTINEZ DE ACOSTA, I.P.S.A: N° 123.478, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CRISTOBAL ANTONIO LEON VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.055.375 y de este domicilio, en el presente juicio de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, contra la ciudadana KARELYS DEL VALLE MARTINEZ GUEVARA, venezolana, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-17.546.889 y de este domicilio.
Se ordena la devolución de los originales previa certificación en autos.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese e incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los 04 días del mes de Junio de dos mil Veintiséis. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Gilberto José Cedeño Rivero La Secretaria Temporal,

Abg. María José Campos
En la misma fecha, siendo las 02:15 pm, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abg. María José Campos
Exp. 17.324.
GJCR/MJC/Cug.-*