REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, once (11) de junio de dos mil veintiséis 2026
216º y 167º
Demandante: Juan Carlos Guilarte Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 18.174.774, domiciliado en: el sector Santa Elena de las Piñas, calle Principal casa N° A-39, Parroquia Boquerón, Maturín estado Monagas.-
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Abogados: Xiomary Castillo, Wilmelis Mundarain, Jorge Tiapa, Lenis Yanez, Mila Brito, Sulimar Rodríguez y Gilsy Cardozo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 102.750, 202.150, 285.595, 157.460, 154.856, 180.708 y 270.423 (F.14).-
Demandada: Panadería, Pastelería y Charcutería los Reyes del Pan Andino J.M, C.A, R.I.F J-502297596, con domicilio en: calle Principal de Boquerón, frente a Supermercado Gran Márquez, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del estado Monagas.-
Abogados Asistentes /Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: No constituyó Abogados Asistentes u Apoderados Judiciales en la presente causa.-
Motivo: Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.-
De conformidad con el acta levantada en fecha veintisiete (27) de mayo del año 2026 (F.17), y siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante el ciudadano: Juan Carlos Guilarte Márquez, ut supra identificado, y de su Co-Apoderada Judicial la Abogada: Gilsy Cardozo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 270.423 (F.14), y que la parte demandada: la entidad de trabajo: Panadería, Pastelería y Charcutería los Reyes del Pan Andino J.M, C.A, R.I.F J-502297596, no compareció, ni por si ni por medio de Representantes Estatutarios o de Apoderados Judiciales, este sentenciador en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose este Juzgador el lapso previsto dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:
Síntesis de la Controversia.
Se inicia la presente causa en fecha cuatro (04) de mayo del año 2026, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el ciudadano: Juan Carlos Guilarte Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 18.174.774, debidamente asistido por la Abogada: Gilsy Cardozo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 270.423, por motivo de: Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo: Panadería, Pastelería y Charcutería los Reyes del Pan Andino J.M, C.A, R.I.F J-502297596. En la misma fecha, es recibida por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole su conocimiento previa distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.), tal y como se evidencia en el auto cursante al folio once (11) del presente expediente. En fecha 07/05/2026, fue admitida la misma y se libraron los respectivos carteles de notificación a la entidad de trabajo demandada (Fs.12-13); el día lunes once (11) de mayo del 2026, mediante diligencia constante de un (01) folio útil el ciudadano: Juan Carlos Guilarte Márquez, ut supra identificado, otorgó Poder Apud Acta a los Abogados: Xiomary Castillo, Wilmelis Mundarain, Jorge Tiapa, Lenis Yanez, Mila Brito, Sulimar Rodríguez y Gilsy Cardozo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 102.750, 202.150, 285.595, 157.460, 154.856, 180.708 y 270.423 (F.14).
En fecha 13/05/2026, el alguacil adscrito a esta Coordinación deja constancia de haber practicado la notificación en la dirección de la entidad demandada en su sede: calle Principal de Boquerón, frente a Supermercado Gran Márquez, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del estado Monagas, siendo atendido por la ciudadana: “Ninoska Medina C.I: 19.381.032, quien mostró su cedula de Identidad laminada, manifestando ser la encargada de la entidad de trabajo”, lo cual fue certificado por la secretaria adscrita a esta Coordinación y cumplida como fue la oportunidad para la celebración e instalación de la audiencia preliminar, previo anuncio por el alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo a las puertas del Tribunal, mediante acta de fecha veintisiete (27) de mayo del año 2026, se procedió a dejar constancia de la: incomparecencia de la parte demandada la entidad de trabajo: Panadería, Pastelería y Charcutería los Reyes del Pan Andino J.M, C.A, R.I.F J-502297596, ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales, ni por representante estatutarios alguno; configurándose la sanción prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el escrito libelar, según la narrativa del ciudadano: Juan Carlos Guilarte Márquez, identificado al inicio de la sentencia, alega que “en fecha 13 de febrero del 2.023”, ingresó a prestar servicios a la entidad de trabajo: Panadería, Pastelería y Charcutería los Reyes del Pan Andino J.M, C.A, R.I.F J-502297596, con una jornada de trabajo “de Lunes a Sábado y cada quince días los domingos, de 7:00 a.m. a 5:00 p.m...”, desempeñándose como: “HORNERO”, “mi labor consistía meter el pan al horno, estar pendiente de sacarlo, meter la mercancía, picar el pan, entre otros…” , “devengando un salario en principio de Cuarenta (40$) Dólares Americanos semanal y luego pase a percibir un salario semanal de Cincuenta (50$) Dólares pagados en transferencia a la tasa del día B.C.V del día 28/07/2025 por un monto de 117,40 Bs, equivalente a CINCO MIL OCHCOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 5.570,00) semanal, lo que mensual era VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 25.157,14), salario que devengue hasta que finalizó la relación laboral”; “que en fecha 17 de Julio del año 2025 me RETIRO VOLUNTARIAMENTE, al cargo que desempeñaba como HORNERO, y en fecha 11/08/2025, el Patrono realizó la cancelación de mi liquidación por la cantidad de Doscientos Dólares exactos (200$) pagado por transferencia a la tasa del día B.C.V por un monto de 131,12 Bs, equivalente a VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 26.224,00)”. Computándose para la relación de trabajo una fecha de Ingreso: trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023); fecha de egreso: diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025); Tiempo de servicio ininterrumpido de: dos (02) años, cinco (05) meses y cuatro (04) días.
En razón de lo anterior, visto su retiro voluntario, el ciudadano: Juan Carlos Guilarte Márquez, procede a demandar a la entidad de trabajo: Panadería, Pastelería y Charcutería los Reyes del Pan Andino J.M, C.A, R.I.F J-502297596, por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por lo que de acuerdo a sus cálculos aritméticos solicita se ordene el pago de las cantidades y conceptos que a continuación se discriminan:
Conceptos y Montos Demandados:
1. Prestación de Antigüedad: Le corresponde la cantidad de noventa (90) días equivalentes a: Sesenta y Tres Mil Quinientos Setenta y Seis Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bsd. 63.576,23), (literal D Articulo 142 L.O.T.T.T.);
2. Vacaciones no pagadas 2023 - 2024: Le corresponde la cantidad de quince (15) días equivalentes a: Doce Mil Quinientos Setenta y Ocho Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bsd. 12.578,24) (Artículos 192 y 196 L.O.T.T.T.);
3. Vacaciones no pagadas 2024 - 2025: Le corresponde la cantidad de dieciséis (16) días equivalentes a: Trece Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bsd. 13.416,78) (Artículos 192 y 196 L.O.T.T.T.);
4. Bono Vacacional no pagado 2023 - 2024: Le corresponde la cantidad de quince (15) días equivalentes a: Doce Mil Quinientos Setenta y Ocho Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bsd. 12.578,24) (Artículos 192 y 196 L.O.T.T.T.);
5. Bono Vacacional no pagado 2024 - 2025: Le corresponde la cantidad de dieciséis (16) días equivalentes a: Trece Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bsd. 13.416,78) (Artículos 192 y 196 L.O.T.T.T.);
6. Vacaciones fraccionadas no pagadas 2025 - 2026: Le corresponde la cantidad de (7,08) días equivalentes a: Cinco Mil Novecientos Treinta y Nueve Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bsd. 5.939,72) (Artículos 192 y 196 L.O.T.T.T.);
7. Bono Vacacional fraccionado no pagado 2024 - 2025: Le corresponde la cantidad de (7,08) días equivalentes a: Cinco Mil Novecientos Treinta y Nueve Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bsd. 5.939,72) (Artículos 192 y 196 L.O.T.T.T.);
8. Utilidades Anuales Fraccionadas no pagadas: Le corresponde la cantidad de siete (7,00) meses equivalentes a: Catorce Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bsd. 14.674,61) (Artículo 131 L.O.T.T.T.) y
9. Cesta Ticket no pagadas: La cantidad de: Trescientos Ochenta y Ocho Mil Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bsd. 388.234,64)
Total demandado la cantidad de: Quinientos Treinta Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bsd. 530.354,96), menos la cantidad recibida por concepto de adelanto de prestaciones sociales recibido: Veintiséis Mil Doscientos Veinticuatro Bolívares sin Céntimos (Bsd. 26.224,00), lo que conlleva a demandar por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de: Quinientos Cuatro Mil Ciento Treinta Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bsd. 504.130,96), que al momento de la interposición de la demanda representa un monto en moneda extranjera, según la tasa referencial del B.C.V de fecha 17/07/2025 de: Cuatro Mil Doscientos Noventa y Cuatro Dólares con Trece Centavos (4.294,13 $). Adicionalmente solicita “el pago de los intereses moratorios que establece la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, las costas y costos procesales…omisis… sea objeto de recalculo o compensación monetaria sobre el monto total.
Motiva de la Presente Decisión.
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, éste Juzgador, pasa a examinar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que el actor pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, más no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.
Artículo 131. “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto que la relación laboral entre la accionante y la demandada se rigió por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las Trabajadoras.
De los Conceptos Demandados:
Dado lo planteado, y por cuanto el juez es conocedor del derecho y debe aplicarlo, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste, pasa este Tribunal a desarrollar la procedencia de los conceptos laborales demandados en base a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-
Seguidamente y en razón de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que la entidad de trabajo demandada: Panadería, Pastelería y Charcutería los Reyes del Pan Andino J.M, C.A, R.I.F J-502297596; admite los hechos alegados por el ciudadano: Juan Carlos Guilarte Márquez y revisada como ha sido la pretensión de esta, y encontrándose que la misma no es contraria a derecho, este Tribunal considera y así se establece como admitidos los siguientes hechos:
• Que ingresó a prestar servicios para la entidad de trabajo demandada en fecha: trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
• Que ingresó a prestar servicios a la entidad de trabajo, mediante contrato individual de trabajo a tiempo determinado.
• Que devengaba un salario básico mensual de: Doscientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (200 $), el cual representaba tomando en consideración la tasa cambiaria del dólar del Banco Central de Venezuela (BCV) de Ciento Veintidós Bolívares con Diecisiete Céntimos (117,40 bs), dando un monto de: Veintitrés Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares sin Céntimos (Bsd.- 23.480,00). Así se establece.
• Que prestaba servicio desempeñándose como Hornero.
• Que laboraba de lunes a sábado y cada quince días los domingos, de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.
• Que la relación de trabajo terminó por retiro voluntario.
• Que prestó servicios hasta el diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025).
• Que la relación de trabajo se desarrolló por un tiempo ininterrumpido de dos (02) años, cinco (05) meses y cuatro (04) días
• Que la entidad de trabajo le dio un monto el cual se considera como adelanto de prestaciones sociales recibido por la cantidad: Veintiséis Mil Doscientos Veinticuatro Bolívares sin Céntimos (Bsd. 26.224,00).
• Que la relación de trabajo se regía por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en lo anterior y sucesivo (L.O.T.T.T).
En vista de la presunción de admisión de los hechos, quién decide tiene la obligación de examinar, que la pretensión no sea contraria a derecho, que los extremos emerjan de pleno derecho, vinculados con los hechos narrados en el libelo de demanda. En el caso que nos ocupa, todo lo alegado en la demanda se tienen como hechos ciertos, y consecuencialmente se acordará el pago de los conceptos demandados y que no son contrarios a derecho, o que por el contrario revistan carácter de ilegalidad. Así se declara.
Ahora bien, vista la incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar de la entidad de trabajo: Panadería, Pastelería y Charcutería los Reyes del Pan Andino J.M, C.A, R.I.F J-502297596, y luego de verificada como ha sido la notificación efectiva de la misma para comparecer a tal acto, se procede a la admisión de los hechos alegados por el accionante, y por cuanto la acción intentada no es contraria a derecho, considera éste Tribunal que el ciudadano: Juan Carlos Guilarte Márquez, durante el tiempo que prestó servicios para la hoy demandada, le corresponden las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados que se detallan a continuación, previa verificación de las cantidades demandadas que a continuación se señalan y que han sido calculadas en base al salario señalado por el accionante en la narrativa del libelo de demanda, tomándolos el Tribunal como ciertos dada la admisión de los hechos, dichos conceptos y cantidades se señalan a continuación:
o Fecha de Ingreso: 13/Febrero/2023
o Fecha de Egreso: 17/Julio/2025
o Tiempo de Servicio: dos (02) años, cinco (05) meses y cuatro (04) días.
o Salario Básico Mensual: 23.480,00 Bsd.-
o Salario Básico Diario: : 23.480,00 /30= 782,67 Bsd.-
o Alícuota del Bono Vacacional: 36,96 Bsd.-
o Alícuota de Utilidades: 65,22 Bsd.-
o Salario Integral: 782,67+36,96+65,22 = 884,85 Bsd.-
De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por la demandante y previa las consideraciones anteriores le corresponde a la trabajadora por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:
Garantía de Prestación de Antigüedad: De acuerdo con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se prevén dos fórmulas de cálculo para el pago de este beneficio laboral: el literal “a” que refiere el depósito por garantía de prestaciones de 15 días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado; el literal “b” que después del primer año de servicio, el patrono o patrona, depositará dos (2) días de salario por cada año de servicios acumulativos hasta 30 días de salario; conforme al literal “c” al finalizar la relación laboral se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses, a razón del último salario. Y consagra el literal “d”, que el trabajador o trabajadora recibirá el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada, de acuerdo a los literales “a” y “b” y el cálculo al final de la relación de acuerdo al literal “c”.
Al realizar los cálculos, tomando el literal “a” resulta lo siguiente:
Período Comprendido $ Tasa Salario Salario Salario Días Alícuota Bono Alícuota Salario días Pres. Sociales Prest. Sociales
BCV Básico Mes Básico Diario Normal Diario UTIL. Utilid. Diarias Vacac. Bono Vac. Integral Diario Dep. del Período Acumuladas
Febrero 2023 120 24,36 2923,2 97,44 97,44 30 8,12 15 4,06 109,62 0 - -
Marzo 2023 120 24,49 2938,8 97,96 97,96 30 8,16 15 4,08 110,21 0 - -
Abril 2023 120 24,73 2967,6 98,92 98,92 30 8,24 15 4,12 111,29 15 1.669,28 1.669,28
Mayo 2023 120 26,26 3151,2 105,04 105,04 30 8,75 15 4,38 118,17 0 - 1.669,28
Junio 2023 120 27,85 3342 111,40 111,40 30 9,28 15 4,64 125,33 0 - 1.669,28
Julio 2023 120 29,51 3541,2 118,04 118,04 30 9,84 15 4,92 132,80 15 1.991,93 3.661,20
Agosto 2023 120 32,5 3900 130,00 130,00 30 10,83 15 5,42 146,25 0 - 3.661,20
Septiembre 2023 120 34,3 4116 137,20 137,20 30 11,43 15 5,72 154,35 0 - 3.661,20
Octubre 2023 120 35,12 4214,4 140,48 140,48 30 11,71 15 5,85 158,04 15 2.370,60 6.031,80
Noviembre 2023 120 35,49 4258,8 141,96 141,96 30 11,83 15 5,92 159,71 0 - 6.031,80
Diciembre 2023 120 35,87 4304,4 143,48 143,48 30 11,96 15 5,98 161,42 0 - 6.031,80
Enero 2024 120 36,2 4344 144,80 144,80 30 12,07 15 6,03 162,90 15 2.443,50 8.475,30
Febrero 2024 120 36,13 4335,6 144,52 144,52 30 12,04 15 6,02 162,59 0 - 8.475,30
Marzo 2024 200 36,33 7266 242,20 242,20 30 20,18 16 10,76 273,15 0 - 8.475,30
Abril 2024 200 36,42 7284 242,80 242,80 30 20,23 16 10,79 273,82 17 4.655,02 13.130,32
Mayo 2024 200 36,53 7306 243,53 243,53 30 20,29 16 10,82 274,65 0 - 13.130,32
Junio 2024 200 36,4 7280 242,67 242,67 30 20,22 16 10,79 273,67 0 - 13.130,32
Julio 2024 200 36,6 7320 244,00 244,00 30 20,33 16 10,84 275,18 17 4.678,02 17.808,34
agosto 2024 200 36,62 7324 244,13 244,13 30 20,34 16 10,85 275,33 0 - 17.808,34
septiembre 2024 200 36,9 7380 246,00 246,00 30 20,50 16 10,93 277,43 0 - 17.808,34
octubre 2024 200 42,56 8512 283,73 283,73 30 23,64 16 12,61 319,99 17 5.439,80 23.248,14
noviembre 2024 200 47,31 9462 315,40 315,40 30 26,28 16 14,02 355,70 0 - 23.248,14
diciembre 2024 200 51,93 10386 346,20 346,20 30 28,85 16 15,39 390,44 0 - 23.248,14
enero 2025 200 57,96 11592 386,40 386,40 30 32,20 16 17,17 435,77 17 7.408,15 30.656,28
febrero 2025 200 64,24 12848 428,27 428,27 30 35,69 16 19,03 482,99 0 - 30.656,28
marzo 2025 200 69,56 13912 463,73 463,73 30 38,64 17 21,90 524,28 0 - 30.656,28
abril 2025 200 86,84 17368 578,93 578,93 30 48,24 17 27,34 654,52 19 12.435,81 43.092,09
mayo 2025 200 96,85 19370 645,67 645,67 30 53,81 17 30,49 729,96 0 - 43.092,09
junio 2025 200 107,6 21524 717,47 717,47 30 59,79 17 33,88 811,14 0 - 43.092,09
julio 2025 200 117,4 23480 782,67 782,67 30 65,22 17 36,96 884,85 19 16.812,11 59.904,21
166
Conforme al literal “c” del artículo 142 ejusdem, resulta lo siguiente:
Concepto
días Ultimo salarial integral
Monto
Prestaciones Sociales 60 884,85 Bsd.- 53.091,00 Bsd.-
De acuerdo a lo anterior, y bajo la previsión del literal “d” del artículo 142 ejusdem, siendo el más favorable el cálculo conforme al literal “a y b”, le corresponde a la accionante la cantidad de: Cincuenta y Nueve Mil Novecientos Cuatro Bolívares con Veintiún Céntimos (Bsd. 59.904,21). Así se establece.
1) Vacaciones no pagadas 2023 - 2024: De acuerdo a los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden quince (15) días multiplicados por: Setecientos Ochenta y Dos Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bsd. 782,67), lo que resulta en la cantidad de: Once Mil Setecientos Cuarenta Bolívares con Cinco Céntimos (Bsd. 11.740,05); Así se establece.
2) Vacaciones no pagadas 2024 - 2025: De acuerdo a los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden dieciséis (16) días multiplicados por: Setecientos Ochenta y Dos Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bsd. 782,67), lo que resulta en la cantidad de: Doce Mil Quinientos Veintidós Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bsd. 12.522,72); Así se establece.
3) Bono Vacacional no pagado 2023 - 2024: Según lo establecido en artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden quince (15) días multiplicados por: Setecientos Ochenta y Dos Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bsd. 782,67), lo que resulta en la cantidad de: Once Mil Setecientos Cuarenta Bolívares con Cinco Céntimos (Bsd. 11.740,05); Así se establece.
4) Bono Vacacional no pagado 2024-2025: Según a lo establecido en los artículos 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden dieciséis (16) días multiplicados por: Setecientos Ochenta y Dos Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bsd. 782,67), lo que resulta en la cantidad de: Doce Mil Quinientos Veintidós Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bsd. 12.522,72); Así se establece.
5) Vacaciones fraccionadas no pagadas 2025-2026: De acuerdo a los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden 7.08 días multiplicados por: Setecientos Ochenta y Dos Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bsd. 782,67), lo que resulta en la cantidad de: Cinco Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bsd. 5.478,69); Así se establece.
6) Bono Vacacional fraccionado no pagado 2025-2026: Según a lo establecido en los artículos 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden 7.08 días multiplicados por: Setecientos Ochenta y Dos Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bsd. 782,67), lo que resulta en la cantidad de: Cinco Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bsd. 5.478,69); Así se establece.
7) Utilidades Anuales Fraccionadas no pagadas: Le corresponden la cantidad de: 17.5 días multiplicados por: Setecientos Ochenta y Dos Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bsd. 782,67), lo que resulta en la cantidad de la cantidad de: Trece Mil Seiscientos Noventa y Seis con Setenta y Tres Céntimos (Bsd. 13.696,73), Así se establece. (Artículo 131 L.O.T.T.T.);
8) Beneficio de alimentación no pagado: De conformidad en los Decretos dictados por el Ejecutivo Nacional y publicados en Gaceta Oficial, siendo los siguientes durante la relación laboral: Decreto Nº 4.654, Gaceta Oficial 6.691 12/03/2022 y Decreto Nº 4.805, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.746 de fecha 01/05/2023, corresponde la cantidad mensual de: Cuarenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 $), de forma mensual (en razón de 30 días por mes), arrojando así la cantidad de Quinientos Tres Mil Seiscientos Veintitrés Bolívares con Sesenta Céntimos (Bsd. 503.623,60), Así se establece. a razón de los días efectivamente laborados de acuerdo a lo señalado por el demandante y que se refleja en el siguiente calendario:
Fecha Días Tasa (B.C.V) Monto por mes Monto a cancelar
13-02-2023 15 Bs. 577,55 $ 40,00 Bs. 8.663,25
31-03-2023 30 Bs. 577,55 $ 40,00 Bs. 17.326,50
30-04-2023 30 Bs. 577,55 $ 40,00 Bs. 17.326,50
30-05-2023 30 Bs. 577,55 $ 40,00 Bs. 17.326,50
31-06-2023 30 Bs. 577,55 $ 40,00 Bs. 17.326,50
30-07-2023 30 Bs. 577,55 $ 40,00 Bs. 17.326,50
31-08-2023 30 Bs. 577,55 $ 40,00 Bs. 17.326,50
30-09-2023 30 Bs. 577,55 $ 40,00 Bs. 17.326,50
31-10-2023 30 Bs. 577,55 $ 40,00 Bs. 17.326,50
30-11-2023 30 Bs. 577,55 $ 40,00 Bs. 17.326,50
31-12-2023 30 Bs. 577,55 $ 40,00 Bs. 17.326,50
31-01-2024 30 Bs. 577,55 $ 40,00 Bs. 17.326,50
28-02-2024 30 Bs. 577,55 $ 40,00 Bs. 17.326,50
31-03-2024 30 Bs. 577,55 $ 40,00 Bs. 17.326,50
30-04-2024 30 Bs. 577,55 $ 40,00 Bs. 17.326,50
30-05-2024 30 Bs. 577,55 $ 40,00 Bs. 17.326,50
31-06-2024 30 Bs. 577,55 $ 40,00 Bs. 17.326,50
30-07-2024 30 Bs. 577,55 $ 40,00 Bs. 17.326,50
31-08-2024 30 Bs. 577,55 $ 40,00 Bs. 17.326,50
30-09-2024 30 Bs. 577,55 $ 40,00 Bs. 17.326,50
31-10-2024 30 Bs. 577,55 $ 40,00 Bs. 17.326,50
30-11-2024 30 Bs. 577,55 $ 40,00 Bs. 17.326,50
31-12-2024 30 Bs. 577,55 $ 40,00 Bs. 17.326,50
31-01-2025 30 Bs. 577,55 $ 40,00 Bs. 17.326,50
28-02-2025 30 Bs. 577,55 $ 40,00 Bs. 17.326,50
31-03-2025 30 Bs. 577,55 $ 40,00 Bs. 17.326,50
30-04-2025 30 Bs. 577,55 $ 40,00 Bs. 17.326,50
31-05-2025 30 Bs. 577,55 $ 40,00 Bs. 17.326,50
30-06-2025 30 Bs. 577,55 $ 40,00 Bs. 17.326,50
17-07-2025 17 Bs. 577,55 $ 40,00 Bs. 9.818,35
Total Bs. 503.623,60
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de: Seiscientos Treinta y Seis Mil Setecientos Siete Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bsd. 636.707,46) menos la cantidad recibida por concepto de adelanto de prestaciones policiales recibido: Veintiséis Mil Doscientos Veinticuatro Bolívares sin Céntimos (Bsd. 26.224,00), lo que conlleva a demandar por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de: Seiscientos Diez Mil Cuatrocientos Ochenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bsd. 610.483,43). Así se establece.
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025), como se indica en el libelo de demanda, hasta la oportunidad del pago efectivo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en la Ley Sustantiva del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada, cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Estado Monagas publicados por el Banco Central de Venezuela, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha desde la constancia de notificación de la demandada, es decir, desde el trece (13) de mayo del año 2026, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por receso y por vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificado en sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa Vs. Minería M.S., C. A.). Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por esas experticias serán por cuenta y cargo de la entidad de trabajo demandada. Así se decide.
Decisión
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar, la demanda incoada por el ciudadano: Juan Carlos Guilarte Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 18.174.774, contra la entidad de Trabajo: Panadería, Pastelería y Charcutería los Reyes del Pan Andino J.M, C.A, R.I.F J-502297596.
Segundo: Se condena a la entidad de Trabajo: Panadería, Pastelería y Charcutería los Reyes del Pan Andino J.M, C.A, R.I.F J-502297596; a pagar a la demandante la cantidad de: Cuatrocientos Noventa y Cinco Mil Noventa y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bsd. 495.094,50), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo.
Tercero: Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, once (11) días del mes de junio del 2026. Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
El Juez Provisorio,
Abg. Alexis Gómez Fermin.
Secretario (a)
Abg.
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (02:55 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.- La Secretaría.
Asunto Principal: NP11-L-2026-000181
AGF/agf.-
|