REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, doce (12) de junio de dos mil veintiséis 2026
216º y 167º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:




Demandantes: Pablo Argenis Escalona Salazar, Juan Carlos José Padra Chong, Luis José Veliz Veliz, Pedro José Topumo Delgado, Osmar José Maita Tablante, Luis José Moreno, Eduardo Antonio Jiménez Veliz, Luis Humberto Santaella Flores, Gabriel Francisco Navarro Ramos y José Luis Sánchez González, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros; V.- 6.332.683, V.- 10.839.321, V.- 12.792.973, V.- 14.940.370, V.- 22.707.439, V.- 13.654.866, V.- 11.343.301, V.- 5.469.141, V.- 13.789.979 y V.- 11.725.525, respectivamente.

Apoderados Judiciales: Abogados: Antonio Rafael Zapata, Balmore José Natera García y Rubén Darío Moreno Caura, Inpreabogado N° 129.714, 221.326 y 162.743, en su orden, según poderes consignados en la cuasa principal y de éste domicilio.

Demandada: BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A, R.I.F J-30612186-2, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07/04/199, bajo el N° 22, Tomo 4-A.
Motivo: Medida Cautelar.

Vista la solicitud presentada mediante escrito de fecha 02/06/2026, cursante a los folios 381 al 453 de la pieza N° 02 dela causa principal, por el abogado en ejercicio Antonio Rafael Zapata, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.714, con el carácter acreditado en autos, mediante el cual en términos generales solicita a este Juzgador que decrete: medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, con el objeto de garantizar el pago de los conceptos demandados.
En fecha cuatro (04) de junio del presente año, mediante auto que corre inserto en la segunda pieza (F.471), este Juzgado ordenó el desglose del referido escrito para que fuera agregado al cuaderno de medidas, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, indicando en el referido auto en su parte fina a la representación de la parte actora, que “debía consignar copias del escrito y sus anexos”.
Según se evidencia del sello en tinta húmeda colocado al reverso del folio (454) de la segunda pieza, las copias solicitadas para efectuar el desglose con anterioridad fueron consignadas por la representación judicial de la parte solicitante, en fecha 09/06/2026, siendo certificadas y agregadas por secretaría al expediente principal NP11-L-2026-000138, y estando dentro del lapso correspondiente al respecto este Juzgado pasa a observar lo siguiente:
Fundamentos de la Solicitud de Medida Prohibición de Enajenar y Gravar:
La representación judicial de la parte actora fundamenta su solicitud en: “solicito una medida de embargo sobre cantidades de dinero, maquinarias, equipos, mercancías y productos existentes en sus instalaciones pertenecientes a la entidad de trabajo demandada, para que, una vez que la sentencia se vaya efectivamente a ejecutar, no opere en el vacío y esta pueda ser realmente efectiva; … con el objeto, fundamentalmente, de que esta medida opere como medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse intencionalmente la situación patrimonial de la entidad de trabajo. De modo que, existe la probabilidad objetiva y demostrable de que la entidad de trabajo demandada cause un daño grave, inminente y de difícil reparación al derecho de mis representados mientras se resuelve el juicio”.
Igualmente, sustenta su solicitud de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que las medidas cautelares solicitadas pueden ser acordadas por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Consideraciones para Decidir:
En el nuevo proceso laboral venezolano las medidas cautelares están desarrolladas en la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya normativa laboral, en su exposición de motivos, prevé que el Juez del Trabajo está facultado para acordar las medidas cautelares, nominadas o innominadas que considere pertinente, con estricta observancia de los requisitos de Ley, referidos al Periculum In Mora y el Fomus Bonus Iuris. Es así como el artículo 137 de la mencionada Ley adjetiva laboral dispone que:
“A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”
De la normativa legal citada se extrae con claridad meridiana, que el fin o propósito de las medidas cautelares, es el de evitar de que quede ilusoria la pretensión, lo que a juicio de este Tribunal se traduce en el peligro en la demora (Periculum In Mora), siempre que a juicio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama (Fomus Bonus Iuris). De allí que para que proceda el decreto de la medida cautelar, debe verificarse el cumplimiento de estos dos (2) requisitos, los cuales han sido exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patria, quienes han sostenido que para decretar una medida cautelar, el juez debe evaluar no solo la “…apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado…” (Fomus Bonus Iuris.), sino que debe verificar también de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, la existencia del “…peligro de infructuosidad de ese derecho (Periculum In Mora), no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida…”. (Vid. sentencia Nº RC.00844 del 11/08/2004 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
A juicio de este Tribunal, el sentido y alcance del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que el solicitante alegue y demuestre con algún tipo de prueba, los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Periculum in mora), ya que en estos supuestos, sería necesaria la providencia cautelar para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, denotando con ello, el carácter instrumental que tienen las medidas cautelares.
En efecto, el solicitante debe alegar y demostrar el peligro de infructuosidad para que sea procedente la medida cautelar solicitada, es decir, demostrarle al juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe alegar y demostrar el solicitante prima faciem y en forma anticipada, para que el juez utilice sus poderes cautelares discrecionales y decrete la medida, y al no hacerlo el solicitante, pues la declaración del derecho reclamado, no es suficiente para el decreto de la medida.
Para mayor abundamiento, en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, los cuales son definidos conforme a la doctrina desarrollada por el destacado jurista zuliano Ricardo Henríquez la Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, página 295, de la siguiente manera:
.- Fumus Boni Iuris: Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, y ello depende de la estimación de la demanda.
.- Fumus periculum in mora: Es el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El Fumus periculum in mora, se patentiza con la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En cuanto al Fomus Bonus Iuris.
En este sentido, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia. Ello deviene por cuanto en materia civil, el juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la condena, todo ello con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva.
En materia laboral, a juicio de quien decide, la situación no cambia, pues el juez podrá decretar la medida preventiva siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho reclamado, lo cual se cumple en el caso de marras, toda vez que de los anexos marcados con la letra “A”, “B” y “C”, agregado al presente expediente, se desprende el Fomus Bonis Iuris, pero tal decreto, como toda medida cautelar, debe tener una finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, y para ello, el solicitante debe alegar y demostrarle al juez que existe una necesidad inminente para el decreto de la medida preventiva; si bien es cierto, no estamos en presencia de una sentencia por ejecutar, no es menos cierto que los anexos presentado por la representación judicial de la parte actora conllevan a establecer la presunción del buen derecho.
Las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, se han pronunciado con relación al poder cautelar general que asiste a todos los jueces de la República, específicamente la Sala Constitucional en sentencia Nº 83 de fecha 09 de marzo de 2000, señaló, que el mismo se dirige al eficaz aseguramiento y prevención de los derechos deducidos en juicio por las partes, tanto si se solicitan en la fase de cognición como en la ejecución. De igual forma la Sala de Casación Social en sentencia Nº 387 de fecha 21 de septiembre de 2000, señaló que dicha medida tiene por objeto fundamentalmente, el de operar como medio que garantice la ejecución, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes.
Ahora bien, de acuerdo a los criterios anteriormente transcritos, el Juez puede decretar en cualquier estado y grado de la causa las medidas cautelares previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual se encuentran reguladas, y estos principios generales contenidos en la norma mencionada, pueden ser aplicados al procedimiento especial laboral por vía de remisión que hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el sentido expuesto, en los casos de que el Juez lo estime pertinente, y antes de sentencia definitiva, podrá autorizar, las providencias cautelares que considere adecuadas cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ello para evitar el daño, por lo que podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, en la oportunidad de ejecutar dichas medidas, denominadas éstas últimas, medidas cuya principal característica es su efecto cautelar.
Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Artículo 23 Cuando la ley dice: ‘El Juez o Tribunal puede o podrá’, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad’.

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

A criterio de este Juzgador, que atendiendo a razones lógicas así como procesales, se desprende que efectivamente existe una presunción grave del buen derecho que se reclama, sumado a esto, es un hecho público y notorio, la situación planteada por los accionantes, si bien es cierto no existe una sentencia definitiva y firme, en la cual se ordene el pago de una suma de dinero determinado, no es menos cierto, que queda demostrado la situación desarrollada y planteada por estos en relación a la consecución del procedimiento laboral, lo que trae a convicción del 0Juez o Jueza, la necesidad de ejecución de una medida cautelar a favor del demandante para que no quede ilusoria su pretensión.
En cuanto al Periculum In Mora
La noción del periculum in mora toca fundamentalmente dos aspectos:
a) La falta de aptitud del proceso para dictar una sentencia que dirima el conflicto en un tiempo suficiente para garantizar el derecho de defensa de las partes y al mismo tiempo una justicia rápida y eficaz, tal como abogan la mayoría de los textos sobre Derechos Humanos y las modernas Constituciones políticas de los países, y según un autor “escapa de lo estrictamente jurídico para insertarse en el político-social-económico”.
b) La segunda consideración es en torno a la presunción derivada de los hechos por parte del deudor y de su morosidad o bien, de acciones que permitan deducir su manifiesta insolvencia, o que se encamina a insolventarse.”
En este orden de consideraciones, este Tribunal, observa de autos, en cuanto al segundo de los requisitos exigidos por la legislación laboral vigente, así como por la doctrina y jurisprudencia patrias, para que pueda ser decretada la medida cautelar, esto es, el peligro en la demora o periculum in mora, el mismo se refiere al temor o el peligro de que no se pueda ejecutar lo decidido, es decir, que se haga nugatorio el derecho que reclama el solicitante de la medida, debido a un posible retardo en el pronunciamiento judicial o a conductas puestas de manifiesto por el demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En el caso bajo estudio, señaló la representación judicial del demandante en su escrito, que el Periculum In Mora se fundamenta en el peligro inminente de ser ilusoria la ejecución del fallo, sin una medida preventiva que permita proteger o precaver el resarcimiento de los daños que se le pueda ocasionar, no solo por la actitud irresponsable de la entidad de trabajo accionada, la cual a su juicio, es una entidad que se encuentra en cesación de pago (le debe dinero a todos sus trabajadores), es una entidad que no honra sus compromisos laborales y mercantiles, corriendo el riesgo que se insolvente haciendo nugatorio tal reparación.
Igualmente señala en sus escrito de solicitud, “que constituye un hecho público y notorio que la sede de la entidad de trabajo demandada, queda en la siguiente dirección: la ciudad de Maturín, Sector Zona Industrial, calle 12, Manzana 48, parcela Nº 6 (frente a la empresa Cameron), Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín, Estado Monagas” dirección esta que es la que aparece en las diversas causas que cursan por ante esta Coordinación del Trabajo, en las cuales se evidencia que las mismas han sido con un resultado adverso no pudiendo proseguir el proceso conforme a lo establecido.
De la revisión efectuada por este juzgador a través de los anexos marcados con la letras “D”, “E”, “F, “G”, “H”, “J”, “K” y “L”, agregados en la presente causa, se evidencia que la hoy demandada la entidad de trabajo, tiene su domicilio conforme lo señalado en el libelo de demanda, que en varias oportunidades se ha trasladado la Unidad de Actos de Comunicación y no ha podido materializar la notificación, que existe causas en los Tribunales de Juicio de esta Coordinación las cuales no han podido ejecutarse, lo que da pie a establecer y declarar que existen elementos para reconocer el Periculum In Mora. Así se establece.
Hecho Notorio Judicial
Ahora bien, con relación al Hecho Notorio Judicial la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, por criterio vinculante estableció el concepto de Notoriedad Judicial al especificar lo siguiente:
“consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones”. (…) “la notoriedad judicial, no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”.
De igual modo, se toma en consideración el criterio orientador de la Sala de Casación Social del más alto Tribunal, en su decisión Nº 198 del 26 de julio de 2001, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, que estableció lo siguiente:
“..El hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. (…) En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez haga uso de pruebas preexistentes de un proceso previo para otro posterior…”. Los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados….”.
Con fundamento en los criterios jurisprudenciales transcritos supra, a juicio de este Juzgador, queda evidenciada la existencia de elementos intrínsecos respecto a las actitudes que pudieran tener o demostrar las partes en los juicios llevados personalmente.
Es importante resaltar, que los fundamentos y principios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se inclinan a la solución de la litis a través de la aplicación de los mecanismos de resolución de conflictos, bien sea la mediación y conciliación, siendo la fase estelar, la Audiencia Preliminar, en la cual las partes exponen sus pretensiones y alegatos que consideran prudentes, y presentan las pruebas para su defensa, con la finalidad de llegar a un acuerdo mediado entre las partes. Es por ello, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe ser extremadamente prudente para decretar medidas preventivas antes y durante la celebración de la Audiencia Preliminar, sin embargo, en caso de que el demandante requiera se dicten las mismas, deberá traer a los autos elementos suficientes que lleven a la convicción del Juez la existencia de circunstancias que evidencien la posibilidad de cese de actividades, insolvencia, estado de atraso o quiebra en caso de empresas, dilapidación u ocultamiento de los bienes del demandado (periculum in mora), circunstancias éstas que no concurren en el presente caso.
En este mismo sentido, observa este Tribunal, que como quiera que de la revisión de las actas procesales, si bien la parte Demandante solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, toda medida cautelar en materia laboral, y tal como lo establece el legislador adjetivo especial, si bien requiere que exista presunción grave del derecho que se reclama, no es menos cierto que su fin es evitar que se haga ilusoria la pretensión, es decir, el periculum in mora, a cuyos efectos de la revisión de las actas procesales, si bien no generan certeza de la existencia del derecho, por cuanto ello corresponde a la función de la providencia principal, tal como se señaló ut supra, citando a Calamandrei; empero, si considera este Juzgador que aparece verosímil la existencia del derecho que se reclama y así se decide, tal como ut supra se indicó. No obstante, no puede este Juzgador perder de vista el fin de toda medida cautelar, que no es otro, que evitar que se haga ilusoria la pretensión, es decir, el periculum in mora, a cuyos efectos este Juzgador, considera que no se aportaron elementos que generen convicción en ésta, que evidencien que la actitud de la parte Demandada, conduciría a que se haga ilusoria la pretensión; por lo tanto, de los medios que constan a las actas procesales y los alegatos de la representación judicial de la parte demandante son situaciones que hacen presumir a este Tribunal la veracidad de lo denunciado, y por lo tanto cubiertos los extremos señalados anteriormente en relación a la presunción del buen derecho y que el demandado pudiera estar insolentándose u ocultando bienes para evadir la responsabilidad y ante la existencia de una sentencia definitiva y firme en su contra (“Periculum in mora” y el “Fumus bonus iuris”); en consecuencia, ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA. Así se decide
De igual forma, visto que la parte accionante solicita sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre tres (03) inmuebles propiedad de la entidad de trabajo demandada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de abril de del año 1999, bajo el N°22, Tomo 4-A, R.I.F: J-30612186-2. Al respecto, la doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas en disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia. Entre las medidas preventivas consagradas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Esta medida implica o involucra una privación al propietario del "Ius Autendi", es decir, del derecho de disponer lo que se traduce como la imposibilidad de vender, hipotecar ese bien inmueble, realizar todos los actos relacionados con lo anterior, entre otras. Cabe destacar que el uso y disfrute del propietario permanece intocable, por lo cual, al quedar definitivamente firme la sentencia que declara procedente la pretensión del actor, y naciendo así la propia Actio Judicati o ejecución de la sentencia, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada en la etapa del conocimiento debe transformarse en un embargo ejecutivo sobre “los mismos bienes sobre los cuales pesaba la medida cautelar”, pues la pretensión ha sido declarada con lugar y ha quedado definitivamente firme.
Bajo este plano referencial lo procedente en el caso en estudio es decretar la prohibición de enajenar solicitada, acto que se comunicará mediante oficio al Registrador de lugar de la ubicación de los inmuebles, tal cual lo establece el Artículo 535 del Código Adjetivo Civil, que señala:
“Cuando la cosa embargada fuere un inmueble o un derecho que tenga sobre él, el ejecutado, el Juez participará de oficio el embargo al Registrador del Distrito donde esté situado el inmueble, indicando sus linderos y demás circunstancias que lo determinen distintamente, a fin de que se abstenga de registrar toda escritura que verse sobre gravamen o enajenación del inmueble embargado. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que cause por el incumplimiento de la orden del Juez.”
En consecuencia, éste Tribunal acuerda decretar la medida cautelar consistente en la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre:
1) El inmueble constituido por una (1) parcela de terreno ubicada en una superficie aproximada de veintiún mil seiscientos cuarenta y cinco metros cuadrados (21.645,00m²), es decir, noventa metros (90,00m,) de frente, y doscientos cuarenta metros con cincuenta centímetros (240,50m), de fondo, cuyos linderos u coordenadas son los siguientes: NORTE.- Con terrenos de la empresa CALVEN, CA; SUR, Con Parcela Nº 3; ESTE.- Con calle 12, que es su frente; y OESTE. Con terrenos de la Zona Industrial, que es fu fondo; delimitada por los siguientes puntos de coordenadas, parte de coordenadas del Vértice 33 de coordenadas NORTE: 195.708.016 y ESTE: 288.992.234, sigue por Vértice A de coordenadas NORTE: 195.618.100 y ESTE: 188.996.109; sigue por el Vértice B de coordenadas NORTE: 195.628.427 y ESTE: 189.235.761; hasta llegar al Vértice 16 de coordenadas NORTE: 195.718.370 y ESTE: 189.232.511, y cierre en el Vértice 33, e identificada con la siguientes características en su estructura, constituida por: 1. Un (1) Galpón edificado en estructura metálica y piso de tierra, con un área de construcción aproximada de un mil setecientos metros cuadrados (1.700,00m²); 2.- Un (1) Pozo de Agua; 3.- Un (1) edificio de oficinas con un área aproximada de ciento diez metros cuadrados (110,000m2); 4.- Dos (2) Portones de hierro corredizos manuales; la estructura se encuentra totalmente cercada con paredes de bloque y cemento; inmueble que, para el momento de la adquisición por parte de la demandada, tenía un valor de: Un Millón Setecientos Ochenta Y Ocho Mil Ochocientos Bolívares Fuertes exactos (Bs.1.788.800,00); y que, pertenece a la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., según se evidencia de documento de compraventa, autenticado por ante la Notarla Pública de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha 23 de diciembre de 2011, quedando anotado bajo el N° 17, Tomo: 103; posteriormente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 02 de febrero de 2012, documento identificado con el N° 386.2012.1.718, quedando inscrito bajo el N° 2010.227, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.9.106, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Así se decide.
2) El inmueble constituido por una (1) parcela de terreno, signada con el Nº 6, de la manzana 48, del plan urbanístico de la Zona Industrial de Maturín, enclavada en una superficie aproximada de trece mil seiscientos sesenta y seis metros con cincuenta y cuatro centímetros cuadrados (13.666,54m²), es decir, noventa metros (90,00m,) de frente, y ciento cincuenta y un metros con noventa y un centímetros (151,90m²), de fondo; enmarcada dentro de las siguientes coordenadas: NORTE. V15A: 195.802.232; V15A: 195.808.687; V16A: 195712.421; V16A: 195.718.863; ESTE. V16A: 189.070.430; V16A: 189.222.209; V16A: 189.066.602; V16A: 189.218.430; así como las bienhechurías en ella construidas, las cuales también forman parte de la venta, consistentes en: 1.- Un (1) Galpón o nave principal edificado con piso de concreto, paredes de bloque de cemento y aluminio, techo de aluminio, con un área de cincuenta metros (50,00m) de frente por setenta y dos metros (72,00m) de largo, es decir, tres mil seiscientos metros cuadrados (3.600.00m²) 2. Una (1) Construcción Metálica con paredes de bloques de cemento, piso de concreto, contentiva de sitio para vigilancia, vestier, y comedor, con un área de doscientos diez metros cuadrados (210,00m²); 3. Un (1) Tanque elevado, construido en acero, con capacidad de veinte metros cúbicos (20.00m²) de líquido; 4.- Estructura metálica para oficinas, construida de acero, con piso de cerámica, con un área de doce metros (12,00m) de frente (ancho), por veinticuatro metros (24.00m), de largo, es decir, doscientos ochenta y ocho metros cuadrados (288,00m²); 5. Un (1) Galpón construido de estructura metálica y pisos de concreto, techo de acerolit, con siete metros (7.00m) de frente (ancho), por cincuenta y cuatro metros con diecisiete centímetros (54,17m) de largo, es decir, trescientos setenta y nueve metros con diecinueve centímetros cuadrados (379, 19m²); 6.- Instalaciones Eléctricas de 300 KVA., constituidas por tres (3) Transformadores de 100 KVA, 7.- Un (1) Puente Grúa de 5 toneladas, identificada con serial: 1500033; 8.- Instalaciones Eléctricas: los Distribuidores, cajas de empalme, puntos de energía eléctrica de 110 y 220, de tres fases, luces, puentes, así como el portón principal: 9.- Cerca exterior, fabricada con bloques de cemento y columnas de cemento; la estructura se encuentra totalmente cercada con paredes de bloque y cemento; inmueble que, para el momento de la adquisición por parte de la demandada, tenía un valor de Tres Millones Seiscientos Doce Mil Bolívares Fuertes exactos (Bs.3.612.000,00); у que, pertenece a la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., según se evidencia de documento de compraventa, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 29 de febrero de 2012. documento identificado con el N° 386.2012.1.1266, quedando inscrito bajo el N° 2012.518, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.9.2836, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Así se decide.
3) El inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nº 132, ubicada en la manzana 8, de la urbanización "Conjunto Residencial Los Girasoles, Villas Country", situada en la carretera Vía San Jaime, en el sector conocido como el "Alto de La Cruz de la Paloma", dentro del sitio denominado "El Hernadero", Jurisdicción del antes Municipio San Simón, Distrito Maturín, hoy Municipio Maturín del Estado Monagas; con una superficie aproximada de doscientos cincuenta metros cuadrados (250,00m²), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: SUR.- Con la Parcela Nº 133: NORTE.- Con la Parcela N° 131; OESTE.. Con la calle B; y ESTE.- Con el área educativa (primaria y básica). La casa sobre ella construida tiene una superficie de construcción de setenta y nueve metros con diecisiete centímetros cuadrados (79,17m²), y consta de las siguientes dependencias: Tres (3) habitaciones. sala, comedor-cocina y dos (2) baños; inmueble que, para el momento de la adquisición por parte de la demandada, tenía un valor de Setecientos Setenta Mil Ochocientos Bolívares Fuertes exactos (Bs.770.000,00); y que, pertenece a la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, según se evidencia de documento de compraventa, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 29 de enero de 2013, quedando anotado bajo el N° 31, Tomo: 15, de los Libros de Autenticaciones; posteriormente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas. en fecha 14 de mayo de 2013, documento identificado con el N° 386.2013.2.598, quedando inscrito bajo el N° 2013.11, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.9.3798. correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Así se decide.
Decisión:

Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley; declara:
Primero: Decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre bienes propiedad entidad de trabajo demandada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de abril de del año 1999, bajo el N°22, Tomo 4-A, R.I.F: J-30612186-2, sobre los siguientes inmuebles:
1) El inmueble constituido por una (1) parcela de terreno ubicada en una superficie aproximada de veintiún mil seiscientos cuarenta y cinco metros cuadrados (21.645,00m²), es decir, noventa metros (90,00m,) de frente, y doscientos cuarenta metros con cincuenta centímetros (240,50m), de fondo, cuyos linderos u coordenadas son los siguientes: NORTE.- Con terrenos de la empresa CALVEN, CA; SUR, Con Parcela Nº 3; ESTE.- Con calle 12, que es su frente; y OESTE. Con terrenos de la Zona Industrial, que es fu fondo; delimitada por los siguientes puntos de coordenadas, parte de coordenadas del Vértice 33 de coordenadas NORTE: 195.708.016 y ESTE: 288.992.234, sigue por Vértice A de coordenadas NORTE: 195.618.100 y ESTE: 188.996.109; sigue por el Vértice B de coordenadas NORTE: 195.628.427 y ESTE: 189.235.761; hasta llegar al Vértice 16 de coordenadas NORTE: 195.718.370 y ESTE: 189.232.511, y cierre en el Vértice 33, e identificada con la siguientes características en su estructura, constituida por: 1. Un (1) Galpón edificado en estructura metálica y piso de tierra, con un área de construcción aproximada de un mil setecientos metros cuadrados (1.700,00m²); 2.- Un (1) Pozo de Agua; 3.- Un (1) edificio de oficinas con un área aproximada de ciento diez metros cuadrados (110,000m2); 4.- Dos (2) Portones de hierro corredizos manuales; la estructura se encuentra totalmente cercada con paredes de bloque y cemento; inmueble que, para el momento de la adquisición por parte de la demandada, tenía un valor de: Un Millón Setecientos Ochenta Y Ocho Mil Ochocientos Bolívares Fuertes exactos (Bs.1.788.800,00); y que, pertenece a la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., según se evidencia de documento de compraventa, autenticado por ante la Notarla Pública de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha 23 de diciembre de 2011, quedando anotado bajo el N° 17, Tomo: 103; posteriormente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 02 de febrero de 2012, documento identificado con el N° 386.2012.1.718, quedando inscrito bajo el N° 2010.227, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.9.106, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
2) El inmueble constituido por una (1) parcela de terreno, signada con el Nº 6, de la manzana 48, del plan urbanístico de la Zona Industrial de Maturín, enclavada en una superficie aproximada de trece mil seiscientos sesenta y seis metros con cincuenta y cuatro centímetros cuadrados (13.666,54m²), es decir, noventa metros (90,00m,) de frente, y ciento cincuenta y un metros con noventa y un centímetros (151,90m²), de fondo; enmarcada dentro de las siguientes coordenadas: NORTE. V15A: 195.802.232; V15A: 195.808.687; V16A: 195712.421; V16A: 195.718.863; ESTE. V16A: 189.070.430; V16A: 189.222.209; V16A: 189.066.602; V16A: 189.218.430; así como las bienhechurías en ella construidas, las cuales también forman parte de la venta, consistentes en: 1.- Un (1) Galpón o nave principal edificado con piso de concreto, paredes de bloque de cemento y aluminio, techo de aluminio, con un área de cincuenta metros (50,00m) de frente por setenta y dos metros (72,00m) de largo, es decir, tres mil seiscientos metros cuadrados (3.600.00m²) 2. Una (1) Construcción Metálica con paredes de bloques de cemento, piso de concreto, contentiva de sitio para vigilancia, vestier, y comedor, con un área de doscientos diez metros cuadrados (210,00m²); 3. Un (1) Tanque elevado, construido en acero, con capacidad de veinte metros cúbicos (20.00m²) de líquido; 4.- Estructura metálica para oficinas, construida de acero, con piso de cerámica, con un área de doce metros (12,00m) de frente (ancho), por veinticuatro metros (24.00m), de largo, es decir, doscientos ochenta y ocho metros cuadrados (288,00m²); 5. Un (1) Galpón construido de estructura metálica y pisos de concreto, techo de acerolit, con siete metros (7.00m) de frente (ancho), por cincuenta y cuatro metros con diecisiete centímetros (54,17m) de largo, es decir, trescientos setenta y nueve metros con diecinueve centímetros cuadrados (379, 19m²); 6.- Instalaciones Eléctricas de 300 KVA., constituidas por tres (3) Transformadores de 100 KVA, 7.- Un (1) Puente Grúa de 5 toneladas, identificada con serial: 1500033; 8.- Instalaciones Eléctricas: los Distribuidores, cajas de empalme, puntos de energía eléctrica de 110 y 220, de tres fases, luces, puentes, así como el portón principal: 9.- Cerca exterior, fabricada con bloques de cemento y columnas de cemento; la estructura se encuentra totalmente cercada con paredes de bloque y cemento; inmueble que, para el momento de la adquisición por parte de la demandada, tenía un valor de Tres Millones Seiscientos Doce Mil Bolívares Fuertes exactos (Bs.3.612.000,00); у que, pertenece a la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., según se evidencia de documento de compraventa, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 29 de febrero de 2012. documento identificado con el N° 386.2012.1.1266, quedando inscrito bajo el N° 2012.518, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.9.2836, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
3) El inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nº 132, ubicada en la manzana 8, de la urbanización "Conjunto Residencial Los Girasoles, Villas Country", situada en la carretera Vía San Jaime, en el sector conocido como el "Alto de La Cruz de la Paloma", dentro del sitio denominado "El Hernadero", Jurisdicción del antes Municipio San Simón, Distrito Maturín, hoy Municipio Maturín del Estado Monagas; con una superficie aproximada de doscientos cincuenta metros cuadrados (250,00m²), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: SUR.- Con la Parcela Nº 133: NORTE.- Con la Parcela N° 131; OESTE.. Con la calle B; y ESTE.- Con el área educativa (primaria y básica). La casa sobre ella construida tiene una superficie de construcción de setenta y nueve metros con diecisiete centímetros cuadrados (79,17m²), y consta de las siguientes dependencias: Tres (3) habitaciones. sala, comedor-cocina y dos (2) baños; inmueble que, para el momento de la adquisición por parte de la demandada, tenía un valor de Setecientos Setenta Mil Ochocientos Bolívares Fuertes exactos (Bs.770.000,00); y que, pertenece a la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, según se evidencia de documento de compraventa, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 29 de enero de 2013, quedando anotado bajo el N° 31, Tomo: 15, de los Libros de Autenticaciones; posteriormente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas. en fecha 14 de mayo de 2013, documento identificado con el N° 386.2013.2.598, quedando inscrito bajo el N° 2013.11, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.9.3798. correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Segundo: Se ordena librar oficio a la Oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, a los fines de que SE ABSTENGA de protocolizar actos traslativos de dominio créditos hipotecarios, y prendarios, sobre los bienes Inmuebles debidamente descritos en el particular primero de ésta decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, doce (12) días del mes de junio del 2026. Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
El Juez Provisorio,


Abg. Alexis Gómez Fermin.

Secretario (a)
Abg.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.- La Secretaría.
Asunto Cuaderno: NH11-X-2026-000006
Asunto Principal: NP11-L-2026-000138.
AGF/agf.-